REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 18 de enero de 2018.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-008698
ASUNTO : LP01-R-2017-000262
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintidós de septiembre del dos mil dieciséis (22/09/2016), por los abogados Eliana Teresa Quintero Manzanilla e Iván Darío Suárez Alvarado, con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09/09/2016), mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano Mayquel Álvarez Vergara, en el caso penal Nº LP01-P-2016-008698.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09/09/2016), el a quo dictó la decisión impugnada.
En fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis (22/09/2016), por los abogados Eliana Teresa Quintero Manzanilla e Iván Darío Suárez Alvarado, con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, interpusieron recurso de apelación de autos bajo examen.
En fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis (28/09/2016), el abogado Engels Puertas, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano Mayquel Alvarez Vergara, quedó debidamente emplazado del presente recurso, constatándose que no dio contestación al recurso.
En fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis (19/10/2016), el a quo remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis (20/10/2016), fue recibido ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones el aludido recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al juez superior José Luis Cárdenas Quintero.
En fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciséis (26/10/2016) los jueces superiores José Luis Cárdenas Quintero y Genarino Buitrago Alvarado plantearon su inhibición, las cuales fueron declaradas con lugar en fecha dos de noviembre del dos mil dieciséis (02/11/2016), por lo que se acordó convocar a las juezas temporales Karla Consuelo Ramírez Loreto y Sobeyda del Carmen Mejías Contreras.
En fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis (09/11/2016) se abocaron al conocimiento del recurso las jueces Karla Consuelo Ramírez Loreto y Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, ordenándose la notificación a las partes.
En fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis (22/11/2016), se constituye la terna que conocerán del recurso, conformada por las juezas Karla Consuelo Ramírez Loreto, Sobeyda del Carmen Mejias Contreras y Ciribeth Guerrero Ochea, correspondiéndole la ponencia a la última de las nombradas.
En fecha veinticuatro de noviembre del dos mil dieciséis (24/11/2016), se dicta auto de admisión del recurso, solicitándose la remisión de la causa principal signada con el Nº LP01-P-2015-008698, para su consulta.
En fecha veintisiete de enero del dos mil diecisiete (27/01/2017), se aboca al conocimiento del recurso el juez superior Ernesto José Castillo Soto, por haberse reincorporado a sus labores habituales luego del disfrute de sus vacaciones, por lo que se acuerda la notificación a las partes.
En fecha diecisiete de febrero del dos mil diecisiete (17/02/2017), se constituye la terna de jueces que conocerán del recurso, conformada por los jueces Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, Karla Consuelo Ramírez Loreto y Ernesto José Castillo Soto, siendo el último de los nombrados el ponente del recurso.
En fecha seis de junio de dos mil diecisiete (06/06/2017) se abocaron al conocimiento del recurso las jueces superiores Karla Consuelo Ramírez Loreto y Carla Gardenia Araque de Carrero, en sustitución de los jueces Genarino Buitrago y José Luis Cárdenas, respectivamente, por lo cual se ordenó la notificación a las partes.
En fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete (27/06/2017), se dicta auto dejando sin efecto el abocamiento de la jueza accidental Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, constituyéndose la terna por los jueces para conocer el presente asunto penal, conformada por los jueces superiores Ernesto José Castillo Soto, Karla Consuelo Ramírez Loreto y Carla Gardenia Araque de Carrero, correspondiéndole la ponencia a la última de los nombrados, toda vez que dicha juzgadora fue designada en sustitución del juez José Luis Cárdenas Quintero, a quien inicialmente le correspondía la ponencia por distribución del Sistema de Gestión Judicial Independencia.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 07 de las actuaciones, corre agregado escrito suscrito por los abogados Eliana Teresa Quintero Manzanilla e Iván Darío Suárez Alvarado, con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual señalan lo siguiente:
“(Omissis…) ocurro ante su competente autoridad, con la finalidad de presentar formal escrito de RECURSO DE APELACION [sic] contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09-09-2016, Asunto Penal No. LP01-P-2015-008698. mediante la cual …” EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LOS ABOGADOS HUMBERTO SARABIA Y ENGLES PUERTAS, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS DEL IMPUTADO MAYQUEL ÁLVAREZ VERGARA, EN CUANTO A IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESE CIRCUITO JUDICIAL, LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS Y LA PRESENTACIÓN DE DOS (02) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA QUE ACREDITEN INGRESOS MENSUALES DE DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, DOMICILIADOS EN EL ESTADO MÉRIDA Y BALANCE PERSONAL, CONFORME LO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 242 NUMERALES 3, 6 Y 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DESICIÓN que fundamenta conforme a los artículos 2, 26, 43, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 4, 6, 13, 229, 236, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándonos en la oportunidad legal para interponer Recurso [sic] de Apelación [sic] de conformidad con el artículo 439 numeral 4; 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), contra la decisión dictada en fecha 09-09-2016, realizada por el referido Despacho Judicial, seguida a los ciudadanos: MAYQUEL ÁLVAREZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.433.859, de 23 años de edad, natural del Municipio Independencia Estado Táchira , residenciado en San Juan de Lagunillas sector El Corozo, calle Los Avilios, casa N° 1-70, Municipio Sucre del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; JUSTHIN FABIÓLA APOCIO GUERRERO Y BETZIL GÓMEZ SILVA, por la presunta comisión cómplices del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos WILMER DE JESÚS QUINTERO QUINTERO, GILVER QUINTERO Y BETZIMAR GUILLEN ya que tal decisión fue fundamentada dentro del lapso legal.
(Omissis…)
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, estima esta Representación Fiscal, que la decisión tomada por parte del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho; en razón a la medida cautelar otorgada al ciudadano MAYQUEL ALVAREZ [sic] VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº20.433.859, ya que existen suficientes elementos de convicción y medios de prueba que le acreditan la participación en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público solicitó que en virtud de no existir ningún cambios de circunstancias se mantuviera la media [sic] privativa de libertad acordada por el tribunal en la audiencia de presentación de imputado, conforme lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a razón de la pena a llegar a imponer, magnitud del daño causado y obstáculo a la búsqueda de la verdad; ya que se evidencia de la misma los siguientes elementos de convicción entre otros.
(Omissis…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, FORMALMENTE INTERPONEMOS RECURSO DE APELACIÓN, por ante ese Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06, para que sea remitido a la Distinguida Corte de Apelaciones, y este sea admitido y decidido en la oportunidad legal correspondiente por los miembros de esa instancia superior, con fundamento a lo establecido en los artículos ut-supra referidos, por pretender otorgar una medida menos gravosa no existiendo ningún cambio de circunstancias en la presente investigación.
SOLUCIONES QUE SE PRETENDEN
Que se deje sin efecto la decisión emanada de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Otorga [sic] una medida menos gravosa consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el alguacilazgo de ese Circuito Judicial, la prohibición de acercarse a las víctimas y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia que acrediten ingresos mensuales de doscientas (200) unidades tributarias, domiciliados en el estado Mérida y balance personal, conforme lo previsto y sancionado en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del código [sic] orgánico [sic] procesal [sic] penal [sic], en virtud de de [sic] que la misma no cumple con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida en contra del ciudadano: MAYQUEL ALVAREZ [sic] VERGARA (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio de los ciudadanos WILMER DE JESÚS QUINTERO QUINTERO, GILVER QUINTERO Y BETZIMAR GUILLÉN, y en su defecto se ordene la Medida [sic] de Privación [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic] del imputado, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y la recta aplicación de la Justicia, en virtud que las circunstancia [sic] de hecho y de derecho no han cambiado y aún así el Tribunal Aquo otorgó una medida cautelar menos gravosa a la Medida [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic] sin tomar en cuenta la magnitud del daño causado, la obstaculización del proceso y la búsqueda de la verdad, dado a que dicho imputado reside cerca de las víctimas, donde las víctimas en varias oportunidades quedaron debidamente notificadas y por temor no acudieron a la audiencia preliminar, observándose que los mismos quedaron debidamente notificados, demostrado con esto que existe fundado temor por parte de las misma [sic] al momento de estar frente al referido imputado.
PRUEBAS:
Promovemos por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman la causa penal MP-86194-2015, de nuestra nomenclatura interna y ASUNTO PRINCIPAL Nº LP01-P-2015-008698, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra del MENCIONADO CIUDADANO, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso, por parte de esta Unidad Fiscal, LA CUAL SU ORIGINAL SE ENCUENTRA EN SEDE JURISDICCIONAL por ante el Tribunal de Control Nº 06 (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A pesar que la defensa fue debidamente emplazada en fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis (28/09/2016), tal como se evidencia al folio 15 de las actuaciones, la misma no dio contestación al recurso.
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09/09/2016), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva indica lo siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Único: Declara con lugar la solicitud realizada por los abogados Humberto Sarabia y Engels Puertas actuando en su carácter de defensores privados del imputado Mayquel Álvarez Vergara, en cuanto a imponer una medida menos gravosa, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a las víctimas y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia, que acrediten ingresos mensuales de doscientas (200) unidades tributarias, domiciliados en el estado Mérida y balance personal, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 43, 51, 253 y 257 Constitucional y 2, 4, 6, 13, 229, 236, 237, 238, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes (Omissis…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintidós de septiembre del dos mil dieciséis (22/09/2016), por los abogados Eliana Teresa Quintero Manzanilla e Iván Darío Suárez Alvarado, con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, quienes manifiestan su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09/09/2016), mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano Mayquel Álvarez Vergara, en el caso penal Nº LP01-P-2016-008698, fundamentando tal actividad recursiva en lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
-Que la decisión recurrida “no se encuentra ajustada a derecho; en razón a la medida cautelar otorgada al ciudadano MAYQUEL ALVAREZ [sic] VERGARA (…), ya que existen suficientes elementos de convicción y medios de prueba que le acreditan la participación en los delitos de ROBO AGRAVADO (…), ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) y el delito de EXOTRSIÓN (…)”.
-Que “en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público solicitó que en virtud de no existir ningún cambios [sic] de circunstancias se mantuviera la medida privativa de libertad (…)”.
-Que “las circunstancia [sic] de hecho y de derecho no han cambiado y aún así el Tribunal Aquo otorgó una medida cautelar menos gravosa a la Medida [sic] Judicial [sic] Preventiva [sic] de Libertad [sic] sin tomar en cuenta la magnitud del daño causado, la obstaculización del proceso y la búsqueda de la verdad, dado a que dicho imputado reside cerca de las víctimas”.
Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar si la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
El autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, indica que:
“Entre las características fundamentales de las medidas cautelares figuran: la provisionalidad y la temporalidad, Esto significa que las medidas no son permanentes. En cualquier momento del proceso pueden ser examinadas y revisadas. No hay en sentido jurídico cosa juzgada. Las medidas entran dentro de la discrecionalidad que la ley otorga al juez, pues no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace prima facie sobre la base de elementos de convicción. En la norma relativa a las modalidades de medidas sustantivas se emplea el término razonable. Ello implica que queda a criterio del juez si encuentra razones que desvirtúan los fundamentos de la medida más gravosa”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.199 de fecha 26/11/2007, con ponencia Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:
“El juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado”.
Se colige tanto de la cita doctrinaria, como del criterio jurisprudencial antes transcritos, así como del propio contenido del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosas; lo que implica que el juzgador o juzgadora deberá, necesariamente, efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema y contrastarlos con nuevos elementos o evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor del imputado, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.
Por otra parte, el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Resulta claro del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que bien por petición del imputado o imputada o ex oficio por el juez o jueza, se revisará periódicamente la necesidad del mantenimiento de la privativa de libertad, y en caso de constatarse que los fines del proceso se encuentran asegurados con la sustitución de dicha medida, el juez o jueza así deberá acordarlo en obsequio al principio libertatis que orienta el proceso penal venezolano.
Tal determinación, al igual que todas las medidas adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente deben estar soportadas en causa legal debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.
Efectuadas las anteriores precisiones, procede esta Alzada a analizar la decisión recurrida, que textualmente indica:
“(Omissis…)
SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA
Vista la solicitud hecha por los abogados Humberto Sarabia y Engels Puertas actuando en su carácter de defensores privados del imputado Mayquel Álvarez Vergara (folios 830 al 833), donde exponen:
“(Omissis) Invocando los principios constitucionales de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, JUZGAMIENTO EN LIBERTAD Y FAVOR LIBERTATIS, y al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 Constitucional, en concordancia con los preceptuado en los artículos 229, 230, 233 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el criterio jurisprudencial vertido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 635 del 21 de abril de 2008, (vigente a la fecha), y en la Política Criminal del Descongestionamiento de Establecimientos carcelarios, que adelanta tanto el Ministerio Público, como el Ejecutivo Nacional, a través de su Ministerio de Servicios Penitenciarios, esta defensa privada, solicita muy respetuosamente de este tribunal la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que actualmente pesa sobre nuestro defendido ciudadano, MAYQUEL ÁLVAREZ VERGARA, a fin de que ponderadas las “CIRCUNSTANCIAS” del caso, particularmente aquellas referidas a la forma y motivos que dieron lugar a la detención o aprehensión del encausado de marras, de todo lo cual se infiere de manera AXIOMÁTICA, que en el caso examinado no se encuentra ACREDITADO, en autos la acción material constitutiva del delito de EXTORSIÓN, en virtud de las razones siguientes; (…) Es por ello, que en un acto de JUSTICIA SOCIAL, por vía de REVISIÓN, atendiendo a la aplicación de la regla bocárdica del “REBUS SIC STANTIBUS” Acuerde (sic) la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que pesa sobre nuestro defendido, por algunas de las medidas alternativas a la prisión como las denomina en su obra (…) en virtud de haberse producido en el caso bajo análisis, variación de las circunstancias fácticas y jurídicas que inicialmente dieron lugar a la dictación de la medida de privación judicial de libertad, cuya revisión solicita esta defensa técnica, atendiendo a la interpretación que del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo la Sala de Casación Penal en sentencia No. 102 del 18/03/2011, con ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, al precisar que existe variación de las circunstancia “…bien porque los elementos que sirvieron de sustento para pedir la medida de privación judicial de libertad a la fecha actual algunos de ellos han sido desvirtuados, o bien con los actualmente se cuenta, no permiten presentar fundadamente un acto conclusivo… (Negritas anotadas) (…)
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, tomándose en consideración que las circunstancias de modo, tiempo y lugar HAN VARIADO PLENAMENTE, de cuyas actas procesales solo constan la declaración de la víctima, sin que medie la deposición de ningún testigo instrumental, que con sus dichos permita acreditar que los hechos plasmados en las actas procesales ocurrieron en las circunstancias que lo describen los funcionarios policial y la representante del Ministerio Público, aunado a ello, lo ya mencionado en lo relativo a la falta o inexistencia de elementos de interés criminalístico que den certeza a lo que señala la representación fiscal, con lo cual queda clara de que la versión exclusiva de la víctima involucrada en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar, ni la detención y menos aún la acusación incoada en contra de nuestro representado, esta defensa de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 ejusdem (sic), solicitamos muy respetuosamente sea acordada la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre nuestro defendido, y en ejecución de ello, se imponga en su defecto cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual propone esta defensa la preceptuada en los numerales: 3, 8 y 9 del citado artículo, es por ello que en este escrito proponemos además como fiadores a los siguientes ciudadanos: (…) “ (subrayado Tribunal).
Este tribunal para decidir observa:
ANTECEDENTES
Consta: 1.- Audiencia para resolver mantener o no la medida de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 06-08-2015 (folios 314 al 317; 318 al 320), donde se acordó mantener la medida judicial preventiva de libertad al imputado Mayquel Álvarez Vergara por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión en perjuicio de Wilmer de Jesús Quintero Quintero y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario. 2.- En fecha 24-09-2015 consta acto formal de imputación realizado al referido ciudadano, donde el Ministerio Público le imputó los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Gilver Jesús Quintero Vizcaya, Wilmer de Jesús Quintero Quintero y Betzimar de los Ángeles Guillén Osorio. Dándose cuenta el Tribunal que el supra imputado, le fue impuesta de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el tipo penal de Extorsión, en fecha 06-08-2015.
Asimismo, que este Tribunal en fecha 23/08/2016 (folios 824 al 828) publicó el texto íntegro de la decisión donde anuló el escrito acusatorio, en virtud que de la narración hecha por el Ministerio Público en ambas acusaciones, no se desprende que los imputados aprehendidos hayan realizado las conductas atribuidas por el Vindicta Pública, como lo es por “cualquier medio generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños hayan constreñido a la víctima” a ejecutar la acción que aduce en su denuncia, así como tampoco se desprende de lo narrado cuál fue la “actividad o que medio suministraron”, las ciudadanas imputadas para facilitar la perpetración del delito (extorsión). Igualmente no está acreditada la conducta donde el ciudadano imputado haya sido uno de los sujetos que “puso en peligro o bajo amenaza del derecho a la vida con arma de fuego” despojado a la víctima de sus pertenencias, así como de los vehículos automotores (motos).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Ahora bien, en el caso sub examine, si bien es cierto que el imputado identificado en autos, está siendo juzgado por su presunta participación en los delitos de Extorsión, Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, de lo cual al revisar las normas que contienen los tipos penales, se desprende que la pena que pudiere llegarse a imponer es elevada, además de la magnitud del daño causado, no es menos cierto que en la audiencia preliminar el Tribunal realizó revisión de los escritos acusatorios, donde se anuló los mismos, al no estar acreditada la conducta que le atribuye el Ministerio Público a los imputados de autos, conllevando ello que indefectiblemente exista un cambio de circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa de libertad.
En esta perspectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 18/03/2011, sentencia N° 102, con ponencia de la Dra. Ninoska Queipo Briceño, dejo sentado:
“…Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.11.2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
Asimismo, la referida Sala en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de 63 personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”.
Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala de Casación Penal, que los representantes del Ministerio Público, fundamentaron su solicitud de revisión, en la consideración, de no haber encontrado suficientes elementos de convicción, que permitan fundar en contra de las ciudadanas LISDEYA MORENO MOLINA y MARIA VIDALINA ANDUEZA RODRÍGUEZ, ut supra identificadas; un acto conclusivo como lo es el escrito de acusación, por lo que ante la complejidad del hecho investigado y considerado el próximo vencimiento del lapso y la prórroga previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la investigación, actuando como parte de buena fe, solicitan la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa…” (Subrayado Tribunal).
De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 250 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al imputado y en el caso bajo examen, es palmario que han variado las circunstancias por las cuales se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Mayquel Álvarez Vergara, tal como se indicó anteriormente.
También es necesario considerar que el artículo 229 eiusdem, ciertamente establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias.
En el caso bajo examen, es paladino que han variados las circunstancias, por tanto, considera quién aquí decide, que lo ajustado a derecho es acordar, como en efecto se acuerda la solicitud de imponer una medida menos gravosa al imputado Mayquel Álvarez Vergara, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a las víctimas y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia, que acrediten ingresos mensuales de doscientas (200) unidades tributarias, domiciliados en el estado Mérida y balance personal, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara (Omissis…)”.
Del extracto anteriormente transcrito se colige que el a quo declaró con lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que las circunstancias que determinaron la imposición de dicha medida habían variado al haber declarado nula la acusación fiscal.
Efectivamente, en el presente caso el a quo acoge el alegato de la defensa, respecto a que el acto conclusivo no cumplía con los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a lo que debe contener una acusación, lo que a juicio de la juzgadora era violatorio de los derechos de los encausados, como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y en consecuencia procedió a decretar “la nulidad de los actos conclusivos, los cuales corren insertos a los (folios 402 al 428 y 560 al 602), presentados en fechas 18-09-2015 y 12-10-2015, respectivamente y los actos subsiguientes que se derivaron del mismo, de conformidad con los artículos 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público presente acto conclusivo sin el vicio y se le dé continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso, como el derecho de la defensa”, y acordó “mantener las medidas cautelares medidas impuestas a los imputados de autos, dictada por los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 16/08/2015 (folios 387 al 389); 24/09/2015 (folios 459 al 460) y 06/08/2015 (folios 314 al 317), respectivamente”.
Tal actuación judicial, en relación con la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal, corresponde a la potestad jurisdiccional del a quo, como lo es, ejercer el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público y/o por el acusador privado, lo que implica, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.303 del 13/03/2005, que “en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Siendo ello así y conforme a lo establecido en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto jurídico inmediato de dicha nulidad, tal como lo ordenó el a quo en la decisión adversada, era la remisión de las actuaciones al Ministerio Público para que subsanase el acto conclusivo y en un lapso prudencial y perentorio presentare el acto conclusivo que considerare pertinente, pero sin que dicho pronunciamiento tenga incidencia en la medida de coerción que sujeta al encartado de autos al proceso, pues la revisión de la medida extrema necesariamente debía regularse por lo previsto en el artículo 250 eiusdem, el cual dispone la posibilidad de que el imputado o imputada solicite la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o que el juez -de oficio- la sustituya por otra menos gravosa.
Habida cuenta de ello, considera esta Alzada que al sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad por el solo hecho de haber sido anulada la acusación presentada por la representación fiscal, tal argumento es totalmente desacertado, pues tal circunstancia no influyó para la imposición de la medida extrema en un primer momento, y en el supuesto de que hubiese sido una de las causas para su imposición, de haber variado, sería lo único que justificaría su revocatoria o sustitución.
De allí que, verificado que en el presente caso ni la defensa ni el Ministerio Público han consignado diligencia o actuación alguna que desvirtúen los elementos de convicción que sustentaron en un primer momento la medida privativa de libertad, y siendo que dicha representación fiscal presentó nuevamente escrito acusatorio como acto conclusivo en contra del ciudadano Mayquel Álvarez Vergara, resulta imperativo concluir que las circunstancias de modo, lugar y tiempo que justificaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad se mantienen incólumes y sin variación ninguna, lo que fue inobservado por el a quo, más aún cuando en la actualidad no consta en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, que el encartado de autos se haya presentado ante el tribunal, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar la apelación interpuesta, y así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se decreta la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente, se restituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuese acordada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03, Sede Mérida, en fecha 07/08/2015, por lo cual se ordena al Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa librar los correspondientes oficios, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintidós de septiembre del dos mil dieciséis (22/09/2016), por los abogados Eliana Teresa Quintero Manzanilla e Iván Darío Suárez Alvarado, con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09/09/2016), mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano Mayquel Álvarez Vergara, en el caso penal Nº LP01-P-2016-008698.
SEGUNDO: Se decreta la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente.
TERCERO: Se restituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuese acordada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03, Sede Mérida, en fecha 07/08/2015, en contra del ciudadano Mayquel Álvarez Vergara, identificado en autos, por lo cual se ordena al Juzgado que actualmente esté conociendo de la causa librar los correspondientes oficios.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números _____ ______________________________________________________. Conste.
La Secretaria.-
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