REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 22 de enero de 2018.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-003956
ASUNTO : LP01-R-2017-000086
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete (21/03/2017), por el abogado Elio Antonio Uzcátegui Gutiérrez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Arcángel Marquina Sánchez, con el carácter de tercero interesado en el caso penal Nº LP01-P-2016-003956, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha 03/02/2017, mediante la cual en el punto octavo de la dispositiva, acordó la incautación del vehículo marca: Ford, modelo: F-350, año: 1980, tipo: grúa, clase: camión, color: amarillo, placas: A00A61E, uso: carga, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJF37W47505, en el preindicado asunto penal.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha tres de febrero del dos mil diecisiete (03/02/2017), el a quo dictó la decisión impugnada.
En fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete (21/03/2017), el abogado Elio Antonio Uzcátegui Gutiérrez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Arcángel Marquina Sánchez, con el carácter de tercero interesado en el caso penal Nº LP01-P-2016-003956, interpuso el recurso bajo examen.
En fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete (31/03/2017) los abogados Daniel Guillén y Yulissa Molina (defensores), quedaron debidamente emplazados, constatándose que no dieron contestación al recurso.
En fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete (04/04/2017) la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público fue emplazada, constatándose que no dio contestación al recurso.
En fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete (26/04/2017) el abogado Hansk Contreras (defensor), fue debidamente emplazado, constatándose que no dio contestación al recurso.
En fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete (23/05/2017) los encartados Luis Roberto Roldán Hernández y Jimmy Herrera Dugarte, fueron emplazados, constatándose que no dieron contestación al recurso
En fecha dieciocho de octubre del dos mil diecisiete (18/10/2017), el Tribunal de Primra Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis (03/11/2017) se recibió por secretaría el recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia a la jueza superior Carla Gardenia Araque de Carrero. Asimismo, se acordó la devolución del recurso, reingresando nuevamente en fecha 08/01/2018.
En fecha once de enero de dos mil dieciocho (11/01/2018), se dictó auto de admisión del recurso.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Al folio 01 y 02 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado Elio Antonio Uzcátegui Gutiérrez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Arcángel Marquina Sánchez, con el carácter de tercero interesado en el caso penal Nº LP01-P-2016-003956, que señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) ocurro ante su noble y competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
Estando dentro del lapso legal y a los fines de formular RECURSO DE APELACIÓN contra la Decisión [sic] emitida por el Tribunal Quinto de Control Penal de esta Jurisdicción, quien la dicto [sic] en fecha 03 de febrero del 2017 y de conformidad con los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 439. Ord. 5to y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a formular:
DE LOS HECHOS
El día sábado 28 de mayo del año 2016, fue detenido por la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva con sede esta ciudad, en el sector de Santa Juana, Urbanización Pinto Salinas, Bloque 01, Planta Baja el ciudadano: ROLDAN [sic] HERNANDEZ [sic] LUIS ROBERTO, portador de la cedula [sic] de identidad Nro. V-14.267.526, quien para el momento de la detención laboraba como chofer de una de las grúas del ESTACIONAMIENTO ERBIS, ubicado en el Municipio Campo Elías, Salado Medio del Estado Mérida. Encargado de la: RECEPCION [sic], GUARDA, CUSTODIA, ORGANIZACIÓN Y ENTREGA DE AQUELLOS VEHICULOS [sic] A LA ORDEN O FISCALIZACION [sic] POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE TRANSITO [sic] TERRESTRE Y OTRAS AUTORIDADES COMPETENTES EN LA MATERIA. El referido ciudadano antes identificado, había ingresado a la Empresa [sic] el sábado 21 de mayo del año 2016, el mismo se encontraba en periodo [sic] de prueba...
Es el caso, ciudadano Juez, que este ciudadano, se encontraba en posesión de vehículo, aquí cuestionado identificado como: GRÚA, FORD, AÑO 1.980, MODELO 350, PLACA: A00A61E – AUXILIO VIAL, involucrada en el hecho, toda vez que, si bien es cierto se le había suministrado para laborar como remolcador de vehículos, en virtud del tipo de trabajo que desempeña esta empresa, desde hace muchos años atrás, en esta ciudad y muy especialmente con el referido vehículo, no obstante a ello, sin ningún tipo de conocimiento, de lo que esta persona realiza o realizo [sic] con su salud personal, vale decir lo que pudiera o puede consumir, por cuanto mostró una personalidad seria, le fue incautado una porción baja de Estupefaciente [sic] o Droga [sic], específicamente la cantidad de (240 gr.) de Marihuana [sic], en su posesión y muy especialmente dentro de un bolso de su propiedad, lo cual conllevo [sic] a ser detenido por las autoridades competentes, por tal hecho y dado que se encontraba en posesión del vehículo, aquí cuestionado y en horas de trabajo, la misma fue igualmente retenida y puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico [sic] y posteriormente del Tribunal Quinto de Control. Cabe destacar que dicho vehículo es propiedad del ciudadano RAMÓN [sic] ARCANGEL [sic] MARQUINA SANCHEZ [sic], quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº 8.021.605, de este domicilio y civilmente hábil, así como del “ESTACIONAMIENTO ERBIS”, que es la empresa que labora como Remolcadora y Depositaria Judicial de vehículos para los Organismos Públicos del Estado, como Transito [sic], Policía Nacional, Estadal, Policía Municipal y Tribunales de la Jurisdicción, desde hace muchos años. Es de señalar igualmente, que el ciudadano ROLDAN [sic] HERNANDEZ [sic] LUIS ROBERTO, arriba plenamente identificado e Imputado [sic] en la presente causa, no es ni forma parte del grupo familiar del propietario del vehículo, solo como una persona a quien se le brindo [sic] para el momento una oportunidad de trabajo, como joven. Quiero destacar, ciudadano Juez y hacer “ENFASIS” [sic] que este hecho es totalmente aislado con mi vehículo (grúa) y menos aun con el Estacionamiento y nada tienen que ver con las actividades personales del sujeto anteriormente identificado en autos. Habida cuenta que, como se demuestra del Titulo [sic] de Propiedad de dicho vehículo identificado con el Nº 33439774, debidamente emitido por el Instituto Nacional de Transito [sic] y Transporte Terrestre, es de mi propiedad y lícitamente adquirido, toda vez que, por solicitud del Tribunal Quinto de Control, requiere la práctica de una EXPERTICIA, por el Departamento correspondiente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de esta Jurisdicción a dicho Titulo [sic] de Propiedad [sic] como al vehículo en general, lo cual arroja, todo como ORIGINAL. Así mismo, es de señalar, de las múltiples y reiteradas solicitudes de Entrega Material del vehículo, ante el Tribunal Quinto de Control, por cuanto, como señale [sic] es propiedad de mi defendido ciudadano Ramón Arcangel [sic]; Y mucho más aun, ciudadano Juez, por ser el INSTRUMENTO URGENTE DE TRABAJO, lo cual contribuye como instrumento fundamental y auxiliar de los Cuerpos de Seguridad del Estado, por la función que presta. Así mismo, es el medio que permite el sostén del grupo familiar en general, por ser este, como se señalo [sic] el medio de trabajo y mantenimiento del Estacionamiento anteriormente señalado, desde hace muchos años atrás, y como consecuencia de esta retención esta [sic] generando daños.
DE LAS PRUEBAS
PUNTO PREVIO
Hago del conocimiento de este Tribunal que en reiteradas oportunidades se realizo [sic] la solicitud de Copias [sic] Certificadas [sic] y Simples [sic] al Tribunal Quinto de Control sobre las presentes Solicitudes [sic] de Entrega [sic] Material [sic] del referido vehículo y hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna, en este sentido es por lo que formula como Medios [sic] de Prueba [sic], las mismas señalando las fechas correspondientes que cursan a la causa LP01-P-2016-003956.
1.- SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, de fecha 31 de Mayo [sic] del 2016, ante la Fiscalía Décimo Sexta (16) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
2.- SOLICITUD DE ENTREGA, de fecha 13 de Junio [sic] del 2016, ante el Tribunal Quinto de Control.
3.- SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, de fecha 21 de Septiembre [sic] del 2016, ante el Tribunal Quinto de Control.
4.- SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, de fecha 28 de Octubre [sic] del 2016, ante el Tribunal Quinto de Control.
5.- SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, de fecha 19 de Diciembre [sic] del 2016, ante el Tribunal Quinto de Control.
6.- Se solicito [sic] Un [sic] PUNTO PREVIO, en la Audiencia [sic] Preliminar [sic], como parte interesada, sobre el particular y fue negado.
Todo cursa ante la causa LP01-P-2016-003956.
PETITORIO
En este sentido y en virtud, del presente RECURSO DE APELACION [sic], contra la decisión emitida por el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL de fecha: 03/02/2017, de conformidad con el: ARTICULO [sic] 439 ORD. 5º DEL CODIGO [sic] ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CONSIDERAR INPROCEDENTE [sic] LA INCAUTACION [sic] INDEFNIIDA [sic] DEL VEHICULO [sic].
Habida cuenta que, si bien es cierto, la existencia de un hecho, tampoco es menos cierto que el Tribunal requirió la práctica de una Experticia por el Organismo del Estado encargado de ello, arrojando en su conclusión AUTENTICIDAD y ORIGINALIDAD, tanto del Titulo [sic] de Propiedad [sic] como de sus Seriales – Motor y en general del vehículo aquí cuestionado y por ende, la labor que cumple.
En este sentido SOLICITO, muy respetuosamente y bajo los medios que he señalado a este noble y competente autoridad me haga la ENTREGA MATERIAL, del vehículo en cuestión habida cuenta que, mi defendido RAMON [sic] ARCANGEL [sic], antes plenamente identificado, se encuentra ampliamente afectado, en su condición de propietario, sostén de hogar y patrimonial.
(…)
Nota: Mi defendido Ramón Arcangel [sic] Marquina Sánchez, C.I. 8.021.6705; NUNCA PERO NUNCA, fue debidamente notificado, de desición [sic] del Tribunal 5º de Control, del 3-2-2017 (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la defensa ni la fiscalía dieron contestación al recurso a pesar de haber sido debidamente emplazados.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete (17/01/2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, celebró audiencia preliminar, fundamentando mediante auto en fecha tres de febrero de dos mil diecisiete (03/02/2017), cuya dispositiva señala textualmente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 eiusdem, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitado por los Acusados ROBERTO ROLDAN HERNÁNDEZ Y JIMMY ELIESER HERRERA DUGARTE, antes identificados, debidamente asistidos por los Abogados Hansk Contreras y Daniel Guillen, Defensores Privados, en virtud, de que estos ciudadanos manifestaron su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna, encontrándose ajustado a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal motivo, CONDENA a los ciudadanos: ROBERTO ROLDAN HERNÁNDEZ Y JIMMY ELIESER HERRERA DUGARTE, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, siendo éstos los mismos delitos que les fueran atribuidos por la Representacion de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento ordinario, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, no procede la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto los acusados ROBERTO ROLDAN HERNÁNDEZ Y JIMMY ELIESER HERRERA DUGARTE, actualmente se encuentra en libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, asimismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral y al SAIME. SEXTO: Se deja constancia que la publicación del texto completo se realizará dentro del lapso legal previsto en el artículo 347, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes presentes en la audiencia preliminar. SÉPTIMO: Con motivo de la admisión de los hechos a la cual se acogieron voluntariamente los acusados no se ordenó la apertura a juicio oral y público. OCTAVO: Se Acuerda la incautación definitiva del vehículo y los celulares incautados en el procedimiento, descritos en la cadena de custodia N° 24 de fecha 28-05-2016 (folio 10) y Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-262-270-16, de fecha 29-05-2016 (folio 25), todo de conformidad con el artículo 183 ultimo aparte en concordancia con el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dada, firmada y sellada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017) (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia superior emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete (21/03/2017), por el abogado Elio Antonio Uzcátegui Gutiérrez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Arcángel Marquina Sánchez, con el carácter de tercero interesado en el caso penal Nº LP01-P-2016-003956, quien delata el presunto agravio que le produce a su representado la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida en fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho (17/01/2018), al término de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha tres de febrero de dos mil dieciocho (03/02/2018), mediante la cual en el punto octavo de la dispositiva, acordó la incautación del vehículo marca: Ford, modelo: F-350, año: 1980, tipo: grúa, clase: camión, color: amarillo, placas: A00A61E, uso: carga, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJF37W47505, en el preindicado asunto penal, pues -en su criterio-, dicha decisión le causa un gravamen irreparable al confiscar definitivamente el vehículo, siendo que el mismo es de su propiedad, se encuentra original y es el instrumento de trabajo y sostén de familia, agregando además que nunca fue notificado de dicha decisión.
Ante los planteamientos realizados por el recurrente, vislumbra esta Alzada que su disconformidad va dirigida a la pretensión de nulidad de la decisión contenida en el punto octavo de la dispositiva, imponiéndose la necesidad de revisar los vicios denunciados, para lo cual se hace necesario dejar sentado, que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello esta Alzada efectuará el pronunciamiento respectivo, y así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar si la decisión se encuentra ajustada a la ley o no, esta Alzada considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.
El artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas dispone lo siguiente:
“Artículo 178. Penas accesorias. Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:
1. La pérdida de la nacionalidad de venezolano o venezolana por naturalización, cuando se demuestre su participación directa en la comisión de uno de los delitos contemplados en los artículos 149, 150, 151 y 152 de esta Ley.
2. La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros o extranjeras, después de cumplir la pena.
3. La inhabilitación para ejercer la profesión o actividad, cuando se trate de los o las profesionales a que se refiere el numeral 6 del artículo 163 de esta Ley, a partir del momento en que comience a regir la pena privativa de libertad.
Dicha inhabilitación se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en un periódico de circulación nacional.
4. La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos”.
Por su parte, el artículo 183 eiusdem, preceptúa:
“Artículo 183. Bienes asegurados, incautados y confiscados.
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.
Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias”.
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas se pone de manifiesto que en materia de drogas, luego de constatada la materialización del delito procederá como pena accesoria, la incautación preventiva de aquellos bienes utilizados en su comisión y una vez establecida por sentencia de fondo la responsabilidad penal del agente, se decretará la confiscación definitiva de aquellos, entendiéndose que tal confiscación no será procedente cuando el propietario del bien desconozca que el mismo sería utilizado para la perpetración del delito, circunstancia que es preceptuada de manera expresa en el artículo 183 antes transcrito, cuando establece: “Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”.
Efectuadas las anteriores precisiones, procede esta Alzada a analizar la decisión recurrida, la cual textualmente indica:
“(Omissis…) Por cuanto en fecha 17 de enero de 2017, se llevó a cabo la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Control, donde el representante de La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Jose [sic] Antonio Paez [sic]; formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio que había sido presentado en fecha 02/09/2016 cursante del folio (104) al folio (112) de las actuaciones en contra de los Imputados Jimmy Elieser Herrera Dugarte y Luis Roberto Roldán Hernández,, a quien inicialmente les atribuyó la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de El Estado Venezolano. y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, por verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público, los ciudadanos Jimmy Elieser Herrera Dugarte y Luis Roberto Roldán Hernández, al otorgársele nuevamente el derecho de palabra, luego de serle impuestos el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron su voluntad clara e inequívoca de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y que fueran admitidos momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerles de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por el elevado cúmulo de trabajo y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado de Control, de conformidad con el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 346 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JIMMY ELIESER HERRERA DUGARTE, de nacionalidad venezolano, nacido en Mérida, fecha de nacimiento 09-04-78, 37 años de edad, soltero, ocupación u oficio técnico de sonido, titular de la cédula de identidad nro. V-15.517.807, hijo de José Elieser Herrera y de Elsy María Dugarte, domiciliado en la calle principal, sector El Pilar, casa N° 02, vía El Salado, estado Mérida, teléfono 0416-1961426.
LUIS ROBERTO ROLDÁN HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, nacido en Mérida, fecha de nacimiento 09-03-77, 39 años de edad, soltero, ocupación u oficio chofer, titular de la cédula de identidad nro. V-14.267.526, hijo de Carmen Rosa Hernández y de Ramón Roberto Roldán, domiciliado en la parte media, sector El Salado, calle La Fruta, vereda uno, casa N° 5, estado Mérida, teléfono 0416-5500060.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECABADOS
A los ciudadanos Jimmy Elieser Herrera Dugarte y Luis Roberto Roldán Hernández, el Ministerio Público le atribuyó en su escrito acusatorio los siguientes hechos:
“…El 28/05/2016, siendo las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios SUPERVISOR ROLANDO RODRÍGUEZ, OFICIAL SALAZAR JOENYS, OFICIAL ALVARO GUILLEN, OFICIAL JUAN DELGADO, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, de la Policía del estado Mérida, se encontraban en labores inherentes al servicio, en la carretera panamericana Mérida vía Jaji, entre el enlace vial de La Pedregosa y parte alta de Los Curos, específicamente adyacente a la entrada de Loma los Maitines, parroquia Lasso la Vega del municipio Libertador del estado Mérida, cuando observaron un vehículo marca Ford de color amarillo tipo grúa placas AOOA61 E, perteneciente al estacionamiento ERBIS, que iba a exceso de velocidad realizando una maniobra indebida, razón por la cual la comisión Policial los interceptó, indicándole a sus tripulantes que se estacionaran a un lado de la vía, acto seguido la comisión Policial se identificó como funcionarios de la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva de la Policía del estado Mérida, 'inmediatamente el jefe de la comisión SUPERVISOR ROLANDO RODRÍGUEZ les solicitó su documentación personal, quienes se identificaron como HERNÁNDEZ LUIS ROBERTO, titular de la cédula de identidad N° 14,267.526, quien iba conduciendo el vehículo y su acompañante, HERRERA DUGARTE JIMMY ELIESER, titular de la cédula de identidad N° 15.517.807, seguidamente el SUPERVISOR ROLANDO RODRÍGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal les preguntó si ocultaban en sus pertenencias o adheridos a su cuerpo algo que los involucrara en la comisión de un hecho delictivo, contestando para el momento que no, en ese momento el SUPERVISOR ROLANDO RODRÍGUEZ le indicó al OFICIAL GUILLEN ALVARO que realizara la inspección a los ciudadanos, seguidamente el funcionario policial, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal realizó la inspección a ambos ciudadanos encontrándole al ciudadano de nombre: ROLDAN HERNÁNDEZ LUIS ROBERTO quien era el conductor para el momento, un (01) teléfono marca Blackberry de color negro y al ciudadano que para el momento era el acompañante de nombre; HERRERA DUGARTE JIMMY ELIESER, le colectaron un teléfono Huawei de color naranja, simultáneamente el SUPERVISOR ROLANDO RODRÍGUEZ jefe de la comisión amparado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal giró instrucciones al OFICIAL ALVARO GUILLEN con la finalidad de que realizara la inspección del vehículo; el funcionario les preguntó a los tripulantes, si dentro del vehículo se encontraba oculto algún objeto de interés criminalístico o que los involucrara en algún hecho punible contestando ambos que no, seguidamente el funcionario policial revisó el vehículo, donde observó en la parte trasera del asiento un morral de color negro sin marcas visibles con varios compartimientos donde específicamente en el compartimiento grande, colectó en su interior dos (02) bolsas de tamaño regular envueltas en un material sintético de color azul claro y amarrado a su extremo con un hilo de color naranja contentivo de restos vegetales de presunta droga, es por ello que siendo las 2:10 horas de la tarde, les informó el motivo de su aprehensión y se les impuso de sus derechos, dejaron constancia los funcionarios que no fue posible ubicar .testigos para el momento toda vez que se trata de un sitio poco transitado, de estos hechos fue informada esta Representación Fiscal, quien giró las instrucciones pertinentes para el esclarecimiento del caso.
Con ocasión a estos hechos el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación, practicando una serie de diligencias urgentes y necesarias a fin de esclarecerlos, así como verificar la participación de otras personas, en tal sentido se remitió oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, con el objeto de verificar la perpetración del delito cometido por el imputado de autos, para realizar análisis en los elementos de convicción recabados por esta Representación Fiscal.....….”
Ahora bien, en las actuaciones constan los siguientes elementos de convicción y de prueba:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° DIEP 15004016 DEL 28/05/2016, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR ROLANDO RODRÍGUEZ, OFICIAL SALAZAR JOENYS, OFICIAL ALVARC GUILLEN, OFICIAL JUAN DELGADO, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, de l< Policía del estado Mérida, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual st realizó el procedimiento y produjo la aprehensión de los hoy imputados LUIS ROBERTO ROLDAf1 HERNÁNDEZ Y JIMMY ELIESER HERRERA DUGARTE, a quienes le fue colectado MARIHUANA. Elemento di convicción mediante el cual se constatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se le colectó k sustancia ilícita a los hoy imputados y de su aprehensión.
SEGUNDO: REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nrs. 24 Y 25 DEL 28/05/2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL ALVARO GUILLEN, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratéqica v Preventiva, de la Policía del estado Mérida. JESÚS INCIARTE. RAFAEL TORREALBA Y CRISTINA VALERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, en la cual se plasma la cantidad y características de los envoltorios contentivos de la sustancia ¡licita denominada MARIHUANA, colectada a los hoy imputados LUIS ROBERTO ROLDAN HERNÁNDEZ Y JIMMY ELIESER HERRERA DUGARTE, así como de las demás evidencias de interés criminalistico colectadas en el procedimiento. Elemento de convicción que se utiliza para demostrar la existencia y debido resguardo de las evidencias colectadas en el procedimiento.
TERCERO: EXPERTICIA BOTÁNICA-BARRIDO, N° 0404 DEL 29/05/2016, suscrita por la experto CRISTINA VALERO, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, en la cual deja constancia que las muestras enviadas para su correspondiente experticia corresponden a la cantidad de: 1.~ Un (01) bolso de color negro sin marca aparente, 2-. dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color azul atado en sus extremos con un hilo de color naranja. Arrojando un PESO NETO DE CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. Elemento de convicción que permite demostrar de manera inequívoca que la sustancia contentiva a las evidencias colectadas a los hoy imputados LUIS ROBERTO ROLDAN HERNÁNDEZ Y JIMMY ELIESER HERRERA DUGARTE, corresponde a las sustancia ilícita denominada MARIHUANA, con Un con un PESO NETO DE CIENTO NOVENTA Y OCHO (198) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1383 DEL 29/05/2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JESÚS INCIARTE Y DETECTIVE JORGE MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, practicada en el LA PEDREGOSA. PARTE MEDIA. URBANIZACIÓN LA PEDREGOSA. ENTRADA AL SECTOR LA LOMA DE LOS MAITINEZ. VÍA PÚBLICA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. en la cual se plasman las características del lugar donde fueron aprehendidos los imputados LUIS ROBERTO ROLDAN HERNÁNDEZ Y JIMMY ELIESER HERRERA DUGARTE y le fueron colectadas las evidencias de interés criminalistico. Elemento de convicción que determina las características del lugar donde se realizó la aprehensión, la colección de la droga y demás evidencias a los imputados de autos.
QUINTO: EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, N° 0403 DEL 29/05/2016, suscrita por la experto CRISTINA VALERO, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo'de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, en la cual se deja constancia que luego de practicada la experticia a las muestras de ORINA, SANGRE Y RASPADO DE DEDOS aportadas por los ciudadanos imputados LUIS ROBERTO ROLDAN HERNÁNDEZ Y JIMMY ELIESER HERRERA DUGARTE, la experto concluye: POSITIVO para MARIHUANA en las muestras de ORINA de ambos imputados. Este elemento de convicción nos lleva determinar que los ciudadanos imputados, se encontraban bajo la ingesta de sustancias ilícitas para el momento de su aprehensión, misma sustancia que les fue colectada en el procedimiento.
SEXTO: EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FÍSICO N° 9700-Ü67-DC-1170 DEL 29/05/2016, suscrita por el experto TORREALBA RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, practicada a un (01) RECEPTÁCULO, de los comúnmente denominados bolso tipo morral, así como a dos (02) envoltorios elaborados en material sintético color azul, de forma circular; concluyendo el experto que los envoltorios se acoplan perfectamente en uno de los compartimientos del RECEPTÁCULO. Elemento de convicción que permite demostrar que los envoltorios se acoplan perfectamente en el receptáculo (bolso tipo morral), que fue colectado en el vehículo donde se trasladaban los hoy imputados.
SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, N° 9700-262-270-16 DEL 29/05/2016 suscrita por el funcionario DETECTIVE NERWIN CARVAJAL, adscrito al Área de Investigación de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, practicado al vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO F-350, AÑO 1980, COLOR AMARILLO, TIPO GRÚA, PLACAS AOOA61E, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37W47505, SERIAL DEL MOTOR 6 GIL, mediante la cual deja constancia el funcionario, que el vehículo presenta sus seriales originales, el mismo registra a nombre de RAMÓN ARCÁNGEL MARQUINA SÁNCHEZ, no presenta solicitud alguna y se le hace un avalúo por 2.000.000,00 de bolívares fuertes. Elemento de convicción que permite demostrar que los seríales del vehículo colectado en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados LUIS ROBERTO ROLDAN HERNÁNDEZ Y JIMMY ELIESER HERRERA DUGARTE, se encuentran en estado original.
OCTAVO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1384 del 29/05/2016, suscrita por los funcionarios JESÚS INCIARTE Y LUIS TORDECILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, practicada en el estacionamiento posterior de la sede de la Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la avenida las Américas, municipio Libertador del estado Mérida; lugar en el cual practican la inspección técnica al vehículo MARCA: FORD, MODELO F-350, AÑO 1980, COLOR AMARILLO, TIPO GRÚA, PLACAS AOOA61E, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37W47505, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, utilizado para ocultar los envoltorios contentivos de MARIHUANA. Este elemento de convicción permite demostrar la existencia y características del vehículo utilizado por los imputados LUIS ROBERTO ROLDAN HERNÁNDEZ Y JIMMY ELIESER HERRERA DUGARTE, para ocultarla sustancia ilícita.
NOVENO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-262-AT-196 DEL 29/05/2016, suscrita por el funcionario JESÚS INCIARTE MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, practicadas a las siguientes evidencias colectadas: 1.- un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, color negro, SERIAL IMEI L6ARCG40GW, contentivo de una batería marca BLACKBERRY, una (01) tarjeta SIM CARD serial Nro. 8958044420001028741, 2.- Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, color negro, SERIAL IMEI V3N6RB1241900881, contentivo de una batería de la misma marca, una (01) tarjeta SIM CARD serial Nro. 89580600014500046. Este elemento de convicción permite demostrar la existencia y carácterísticas de los teléfonos colectados a los imputados LUIS ROBERTO ROLDAN HERNÁNDEZ Y JIMMY ELIESER HERRERA DUGARTE.
DÉCIMO: EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO NRO, 9700-067-DC-1844 DEL 26/08/20166, suscrita por la funcionaría MARÍA CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, practicadas a las siguientes evidencias colectadas: 1.- un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, color negro, SERIAL IMEI L6ARCG40GW, contentivo de una batería marca BLACKBERRY, una (01) tarjeta SIM CARD serial Nro. 8958044420001028741, 2.- Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, color negro, SERIAL IMEI V3N6RB1241900881, contentivo de una batería de la misma marca, una (01) tarjeta SIM CARD serial Nro. 89580600014500046, en ía cual la experto deja constancia entre otras cosas lo siguiente: en el segundo de los teléfonos descritos constan seis (06) mensajes enviados: 1-. 27/05/2016 9:27 p.m. "Ya fisto primo aa dime que me están esperando aa responda" Número 04160786092, 2-. 27/05/2016 9:09 p.m. "no tarde primo" Número 04160786092. 3-. 27/05/2016 8:59 p.m. "Donde esta" Número 04160786092. 4-. 27/05/2016 12:14 p.m. "Cuando pueda me llama si va vieja pa eso" Número 04263264883. 6-. 27/05/2016 12:13 p.m. "Digañe a Robwerto que si mañana puede hacer la vuelta a la 10 d ela mañana" Número 04140812524. Este elemento de convicción permite demostrar la existencia y características de los teléfonos colectados a los imputados LUIS ROBERTO ROLDAN HERNÁNDEZ Y JIMMY ELIESER HERRERA DUGARTE, así como la información de interés críminalístico extraída del equipo de telefonía celular colectado al segundo de los imputados nombrado.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha 17 de enero de 2017, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Representacion Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, explanó y formalizó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos a los imputados LUIS ROBERTO ROLDAN HERNÁNDEZ Y JIMMY ELIESER HERRERA DUGARTE, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría que incurrió en la comisión de los delitos que calificó jurídicamente como OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte, en concordancia con el artículo 163 Numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se dictara el correspondiente auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos antes mencionados.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a los acusados LUIS ROBERTO ROLDAN HERNÁNDEZ Y JIMMY ELIESER HERRERA DUGARTE, quienes en su primera intervención se acogieron al precepto constitucional que lo eximía de declarar en causa propia, ya que manifestaron no querer declarar.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a los Defensores Privados abogado Hansk Contreras quien expuso: “Que en conversación con mis representados los mismos van admitir los hechos. En este estado se le concedió el derecho de palabra al defensor abogada Daniel Guillén quien expuso: “Mi representado quiere admitir los hechos por ello solicito le sea concedido nuevamente el derecho de palabra”. Es todo
Resulta necesario destacar, que la Defensa Privada planteó excepciones al Escrito Acusatorio que ameritaron ser resueltas en la audiencia preliminar previa a la admisión de la acusación fiscal, y cuya fundamentación fuera publicada en Auto de esta misma fecha; asi mismo la defensa privada no ofreció pruebas dentro del lapso previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, éste Juzgado de Control, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando parcialmente el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuye a los imputados; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, asimismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, señalando los elementos de convicción uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la investigación obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal de los imputados, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando de acuerdo este Tribunal con la calificación Jurídica que el Ministerio Publico le impone al acusado, la cual es la de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte, en concordancia con el artículo 163 Numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que de conformidad a los establecido en el articulo 313, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL CURSANTE DEL FOLIO (104) AL FOLIO (112) DE LAS ACTUACIONES, POR EL MISMO DELITO IMPUTADO A LOS ACUSADOS LUIS ROBERTO ROLDAN HERNÁNDEZ Y JIMMY ELIESER HERRERA DUGARTE, por lo cual, también fueron admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público del folio (108) al folio (111) de las actuaciones, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serían objeto del juicio oral y público, ello de conformidad con el articulo 313, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el siguiente orden, se le concedió nuevamente el derecho de palabra a Los acusados ROBERTO ROLDAN HERNÁNDEZ Y JIMMY ELIESER HERRERA DUGARTE, quienes una vez impuestos del precepto constitucional, inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 133, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, a viva voz cada uno por separado lo siguiente: lo siguiente: “admito los hechos y solicito que se me imponga la pena”, por lo que al admitir los acusados los hechos de forma total, lo cual a su vez conlleva la admisión de las respectivas calificaciones jurídicas señaladas por éste Tribunal, lo que procede es la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito o delitos.
Este Juzgado de Control, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde ROBERTO ROLDAN HERNÁNDEZ Y JIMMY ELIESER HERRERA DUGARTE, reconocen sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que les imputó el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “confesión”,que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos siguientes: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte, en concordancia con el artículo 163 Numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que les atribuyó el Ministerio Público en su acusación y que acogió éste Tribunal en la audiencia preliminar, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.
Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones y que ya fueron señalados en el capítulo anterior, los cuales también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real de los hechos punibles que se le imputan (cuerpo del delito).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia preliminar, celebrada en fecha 17 de enero de 2017, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra de los ciudadanos ROBERTO ROLDAN HERNÁNDEZ Y JIMMY ELIESER HERRERA DUGARTE, antes identificados, por los delitos siguientes OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 en su Segundo Aparte, en concordancia con el artículo 163 Numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación jurídica que fuera acogida por éste Tribunal, pues si nos atenemos a los delitos que fueran objeto de la admisión de los hechos, éstos se fundamentan en que resulta innegable que constan en autos suficientes y concordantes elementos de convicción y de Prueba que hacen presumir en un alto grado de certeza que los ciudadanos ROBERTO ROLDAN HERNÁNDEZ Y JIMMY ELIESER HERRERA DUGARTE, le fue encontrado al ciudadano de nombre: ROLDAN HERNÁNDEZ LUIS ROBERTO quien era el conductor para el momento, un (01) teléfono marca Blackberry de color negro y al ciudadano que para el momento era el acompañante de nombre; HERRERA DUGARTE JIMMY ELIESER, le colectaron un teléfono Huawei de color naranja, simultáneamente el SUPERVISOR ROLANDO RODRÍGUEZ jefe de la comisión amparado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal giró instrucciones al OFICIAL ALVARO GUILLEN con la finalidad de que realizara la inspección del vehículo; el funcionario les preguntó a los tripulantes, si dentro del vehículo se encontraba oculto algún objeto de interés criminalistico o que los involucrara en algún hecho punible contestando ambos que no, seguidamente el funcionario policial revisó el vehículo, donde observó en la parte trasera del asiento un morral de color negro sin marcas visibles con varios compartimientos donde específicamente en el compartimiento grande, colectó en su interior dos (02) bolsas de tamaño regular envueltas en un material sintético de color azul claro y amarrado a su extremo con un hilo de color naranja contentivo de restos vegetales de presunta droga.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de admisión de los hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual los imputados una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo IV, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, en su último aparte, que podrá rebajar la pena aplicable de un tercio hasta la mitad, por lo cual podrá rebajarse la pena hasta un tercio de la misma (1/3), una vez atendidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso.
Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos imputados sean aceptados por el acusado o acusados en los términos como fueron planteados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir los hechos, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Control.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento ordinario, sea en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación fiscal.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado o acusados que deseen optar a tal procedimiento especial.
4.- Que éste plenamente comprobado la existencia material de los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las exigencias o formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por los acusados ROBERTO ROLDAN HERNÁNDEZ Y JIMMY ELIESER HERRERA DUGARTE, éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no nos encontramos en la fase de juicio oral y público, donde deben ser respetados los principios de oralidad, inmediación, igualdad, publicidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado de admitir los hechos que se le imputan por las calificaciones jurídicas acogidas por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
PENALIDAD
1El delito de: ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con fines de distribución, previsto en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de la Estructura Social y la Colectividad, tiene prevista una pena de: OCHO (08) a DOCE(12) años de prisión,cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en cuenta que los acusados ROBERTO ROLDAN HERNÁNDEZ Y JIMMY ELIESER HERRERA DUGARTE, de manera libre y sin coacción alguna, ADMITIERON LOS HECHOS, aceptando plenamente su responsabilidad en la comisiónde los delitos admitidos por el Tribunal, ello permite rebajar la pena hasta La mitad (1/2), una vez apreciado el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo que en el presente caso, se trata de un delito que no esta abarcado dentro de las excepciones del 375 del COPP, por lo cual se procede a rebajar la pena aplicable en la proporción de la mitad (1/2) a reducir de la pena que haya debido imponerse: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual implica una rebaja de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, resultando que la pena que en definitiva se le impone, es la de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena que habrá de cumplir los ciudadanos ROBERTO ROLDAN HERNÁNDEZ Y JIMMY ELIESER HERRERA DUGARTE,en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia.
Por cuanto los acusados ROBERTO ROLDAN HERNÁNDEZ Y JIMMY ELIESER HERRERA DUGARTE, actualmente se encuentra en libertad, se acuerda mantenerlos en la misma situación, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la penaimpuesta, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, asimismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, ÉSTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 eiusdem, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitado por los Acusados ROBERTO ROLDAN HERNÁNDEZ Y JIMMY ELIESER HERRERA DUGARTE, antes identificados, debidamente asistidos por los Abogados Hansk Contreras y Daniel Guillen, Defensores Privados, en virtud, de que estos ciudadanos manifestaron su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna, encontrándose ajustado a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal motivo, CONDENA a los ciudadanos: ROBERTO ROLDAN HERNÁNDEZ Y JIMMY ELIESER HERRERA DUGARTE, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, siendo éstos los mismos delitos que les fueran atribuidos por la Representacion de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento ordinario, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, no procede la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto los acusados ROBERTO ROLDAN HERNÁNDEZ Y JIMMY ELIESER HERRERA DUGARTE, actualmente se encuentra en libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la penaimpuesta, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, asimismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral y al SAIME. SEXTO: Se deja constancia que la publicación del texto completo se realizará dentro del lapso legal previsto en el artículo 347, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes presentes en la audiencia preliminar. SÉPTIMO: Con motivo de la admisión de los hechos a la cual se acogieron voluntariamente los acusados no se ordenó la apertura a juicio oral y público. OCTAVO: Se Acuerda la incautación definitiva del vehículo y los celulares incautados en el procedimiento, descritos en la cadena de custodia N° 24 de fecha 28-05-2016 (folio 10) y Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-262-270-16, de fecha 29-05-2016 (folio 25), todo de conformidad con el artículo 183 ultimo aparte en concordancia con el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas (Omissis…)”.
De la decisión precedentemente transcrita, esta Alzada constata que el a quo acordó la “incautación” definitiva del vehículo, apreciándose que tal decisión lo hizo de conformidad con el último aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 178.4 eiusdem, como pena accesoria, pero sin mayor argumento al respecto, lo que impone a esta Alzada la necesidad de analizar las actuaciones a fin de verificar si la decisión se encuentra ajustada a la ley, constatándose en primer término que la investigación se inicia como consecuencia de la detención de los ciudadanos Luis Roberto Roldán Hernández y Jimmy Eliéser Herrera Dugarte, quienes se trasladaban en el vehículo marca: Ford, modelo: F-350, año: 1980, tipo: grúa, clase: camión, color: amarillo, placas: A00A61E, uso: carga, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJF37W47505, por lo cual fueron presentados ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, quien acordó la aprehensión en situación de flagrancia y precalificó los hechos como constitutivos del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de coautores, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, acordando una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad y la incautación de los bienes (vehículo y teléfonos).
De otra parte, también se constata que una vez que la fiscalía presentó acusación como acto conclusivo, el a quo procedió a convocar a la audiencia preliminar para el 26/09/2016. De igual manera, se constata que en fecha 21/09/2016 el ciudadano Ramón Arcángel Marquina Sánchez asistido por el abogado Elio Antonio Uzcátegui Gutiérrez, solicitó la entrega material del vehículo.
Asimismo, en fecha 14/10/2016 el mencionado ciudadano solicitó ante el tribunal de control, “un punto previo a la misma, en cuestión de la entrega de dicho vehículo identificado en autos y en su defecto poder ceder a dicha audiencia”. Sobre tal solicitud, el a quo emitió auto en fecha 18/10/2016, en el cual acordó: “El ingreso y asistencia del ciudadano RAMON [sic] ARCANGEL a la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el VEINTIUNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS [sic] (21-10-2016), A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45AM), como parte tercera interesada en el proceso, asimismo se acuerda librar boleta de citación al referido solicitante de conformidad con el Articulo [sic] 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase”, librando para ello la boleta Nº LJ01BOL2016024935.
De igual manera, se constata que en fecha 28/10/2016 el ciudadano Ramón Arcángel Marquina Sánchez ratificó la solicitud la entrega material del vehículo, consignando en fecha 19/12/2016 un nuevo escrito.
Asimismo, se verifica que en fecha 05/01/2017 el a quo negó la entrega del vehículo, argumentando “por cuanto esta [sic] en plena vigencia los parámetros y supuestos del articulo [sic] 228 del Copp, en referencia a que este vehiculo [sic] durante la celebración del juicio Oral Y Público pueda ser exhibido al imputado, expertos(s) o testigos que concurran a la audiencia oral, lo cual sumado a lo ya señalado en el articulo [sic] 183 de la ley de Drogas, referente a la incautación preventiva de este bien lo cual fue acordado a solicitud Fiscal en la audiencia de presentación de fecha 30 de Mayo de 2016, debidamente fundamentado en decisión de fecha 31 de Mayo de 2016, en tal sentido a criterio de este Juzgador no procede la entrega del Vehiculo [sic], hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar y se debatan los extremos establecidos en los artículos 183 ultima parte encabezamiento y 186 de la ley de Drogas donde se establezca responsabilidad o no del propietario del vehículo”.
De otra parte, se constata en acta de audiencia preliminar, de fecha 17/01/2017, que al momento en que el tribunal verificó la presencia de las partes, deja constancia de lo siguiente: “Se deja constancia que el ciudadano Juez antes de dar inicio a la presente audiencia recibió en sala al ciudadano que señaló estar asistiendo al ciudadano Arcangel [sic] Marquina, según propietario del vehículo grúa”.
Ahora bien, de las actuaciones anteriormente analizadas, efectivamente se verifica que el propietario del vehículo es el ciudadano Ramón Arcángel Marquina Sánchez, conforme se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número de trámite 33439774 y soporte Nº 10040070, el cual resultó ser auténtico, según experticia Nº 9700-067-DC-1443, constatándose de igual manera que el vehículo retenido presentó los seriales originales y se encontraba registrado a nombre de dicho ciudadano, tal como se verifica en la experticia Nº 9700-262-.270-16, suscrita por el detective Nerwin Carvajal, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, y se constata en el acta de investigación policial de fecha 28/05/2016 (folio 4), que la sustancia ilícita fue incautada dentro de un objeto tipo morral negro, sin marca, que se encontraba en la parte trasera del asiento, lo que evidencia que no estaba adherida u oculta en alguna parte del vehículo.
En tal sentido, habiendo admitido los encausados de autos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17/01/2017, que detentaban la cantidad de ciento noventa y ocho (198) gramos con setecientos (700) miligramos de marihuana (cannabis sativa), se constata que el a quo procede a dictar sentencia condenatoria por la admisión de los hechos, imponiéndoles la pena de cinco (05) años de prisión, por considerarlos responsables del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de coautores, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y procediendo a la “incautación” del vehículo marca: Ford, modelo: F-350, año: 1980, tipo: grúa, clase: camión, color: amarillo, placas: A00A61E, uso: carga, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJF37W47505, sin haberle dado la oportunidad al hoy recurrente de exponer sus alegatos e inobservando lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Sobre este particular, advierte esta Alzada que el a quo además de haber inobservado lo dispuesto en el preindicado artículo, obvió notificar al solicitante de manera personal al momento de admitirlo como tercero interesado, así como de la publicación de la decisión recurrida, verificándose además, que en el momento de la apertura de la audiencia preliminar, cuando el a quo procedió a verificar la presencia de las partes, dejó constancia que “Se deja constancia que el ciudadano Juez antes de dar inicio a la presente audiencia recibió en sala al ciudadano que señaló estar asistiendo al ciudadano Arcangel [sic] Marquina, según propietario del vehículo grúa”, cercenándole el derecho al ciudadano Ramón Arcángel Marquina Sánchez de oír sus alegatos, más aún cuando se denota la inequívoca intención de dicho justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia competentes a los fines de obtener una oportuna y adecuada respuesta a su planteamiento, con base a la documentación consignada y que acreditaban de manera inobjetable su titularidad sobre el vehículo de especie.
Empero, a pesar de ello, el a quo decretó la “incautación” definitiva del aludido vehículo, vocablo no apropiado por cuanto la ley es clara al indicar en el artículo 183: “Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente”, acordándolo sin mayor argumento al respecto y sin tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, sino simplemente tomando en cuenta el sólo hecho que la sustancia ilícita se encontraba en un bolso y había sido incautada en el interior del vehículo, inobservando lo dispuesto en los artículos 183 y 186 eiusdem, que ante la solicitud del propietario, impone al juzgador la necesidad de revisar si dicho propietario tenía conocimiento o la intención que se cometiera el delito de especie.
Establecidas las anteriores precisiones, observa esta Alzada que no existe indicio alguno que permita presumir que el vehículo en cuestión sea producto de alguna actividad ilícita, pues consta que la titularidad y legitimidad se encuentran acreditadas al ciudadano Ramón Arcángel Marquina Sánchez, mediante el Certificado de Registro de Vehículo, signado con el número de trámite 33439774 y soporte Nº 10040070, el cual resultó ser auténtico conforme se evidencia en la experticia Nº 9700-067-DC-1443, y por la experticia Nº 9700-262-.270-16 practicada a dicho vehículo se constata que los seriales se encuentran en su estado original y se encuentra registrado a nombre del solicitante.
De otra parte, verifica esta Alzada de las actuaciones, que tampoco existe constancia que el Ministerio Público haya dirigido algún acto de investigación a los fines de establecer algún tipo de vinculación entre el delito cometido y el propietario del vehículo, lo que permite presumir que jamás fue considerada tal posibilidad.
Las anteriores circunstancias, aunado a lo expuesto por el solicitante a través de los distintos escritos que constan en la causa, permiten concluir racionalmente que el solicitante Ramón Arcángel Marquina Sánchez desconocía la conducta ilícita desplegada por el ciudadano Luis Roberto Roldán Hernández y que, por tanto, dicho solicitante jamás tuvo intención de cometer delito alguno, lo que aunado a la circunstancia cierta de la exigüidad de la sustancia incautada, a saber, ciento noventa y ocho (198) gramos con setecientos (700) miligramos de marihuana (cannabis sativa), al margen de la previsión legal expresa al respecto, tornaría en verdaderamente injusto y desproporcionado el mantenimiento de la confiscación acordada y que al haber sido resuelto de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra reñido con la ley, al haberse inobservado lo dispuesto en los artículos 183 y 186 de la legislación que rige la materia, lo que obliga a declarar con lugar, recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete (21/03/2017), que interpusiera el abogado Elio Antonio Uzcátegui Gutiérrez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Arcángel Marquina Sánchez, con el carácter de tercero interesado en el caso penal Nº LP01-P-2016-003956, y así se decide.
Como consecuencia de dicha declaratoria y a los fines de evitar reposiciones inútiles que atente contra los derechos plenos de los penados Luis Roldán y Jimmy Herrera, toda vez que actualmente se encuentran en la fase de ejecución, y a fin de evitar se siga ocasionando perjuicio al recurrente, en apego al artículo 26 del texto constitucional y en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca única y exclusivamente el punto octavo de la decisión dictada en fecha 03/02/2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en la cual acordó la incautación del vehículo marca: Ford, modelo: F-350, año: 1980, tipo: grúa, clase: camión, color: amarillo, placas: A00A61E, uso: carga, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJF37W47505, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-003956.
En tal sentido, visto que se trata de un punto de mero derecho, el cual fue analizado en párrafos anteriores, se ordena la entrega plena del vehículo marca: Ford, modelo: F-350, año: 1980, tipo: grúa, clase: camión, color: amarillo, placas: A00A61E, uso: carga, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJF37W47505, a su legítimo propietario, ciudadano Ramón Arcángel Marquina Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.021.605, quien puede ser ubicado en el Estacionamiento Erbis, situado en El Salado, calle principal, casa sin número o a través de los teléfonos 0424-961.99.57, 0426-714.16.92 y 0414-247.57.91, a cuyos fines se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas, y así se decide.
Finalmente, esta Alzada no puede pasar desapercibida la irregularidad detectada en torno a la tramitación del caso principal, en la oportunidad en que fue admitida la solicitud del ciudadano Ramón Arcángel Marquina Sánchez como tercero interesado, toda vez que el a quo acordó su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando lo dispuesto en el Título V, “De los actos procesales y las nulidades”, sección tercera denominado “De las notificaciones y citaciones”, específicamente los artículos 163, 168, 170, 171 y siguientes. En razón de ello, se insta a dar estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a velar porque en el futuro no se produzcan eventos como el detectado, que evidentemente obran en detrimento de una sana y correcta administración de justicia, dada la diligencia extrema que demanda en el juez o jueza el desempeño de la función jurisdiccional, por lo cual se exhorta a verificar el cumplimiento de los requisitos procesales mínimos que permitan emitir el correspondiente pronunciamiento y así evitar dilaciones procesales indebidas y retardo procesal, en contravención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VI
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete (21/03/2017), por el abogado Elio Antonio Uzcátegui Gutiérrez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Arcángel Marquina Sánchez, con el carácter de tercero interesado en el caso penal Nº LP01-P-2016-003956, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha 03/02/2017, mediante la cual en el punto octavo de la dispositiva, acordó la incautación del vehículo marca: Ford, modelo: F-350, año: 1980, tipo: grúa, clase: camión, color: amarillo, placas: A00A61E, uso: carga, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJF37W47505, en el preindicado asunto penal.
SEGUNDO: Se revoca única y exclusivamente el punto octavo de la decisión dictada en fecha 03/02/2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en la cual acordó la incautación del vehículo marca: Ford, modelo: F-350, año: 1980, tipo: grúa, clase: camión, color: amarillo, placas: A00A61E, uso: carga, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJF37W47505, en el asunto penal Nº LP01-P-2016-003956.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior revocatoria, se ordena la entrega plena del vehículo marca: Ford, modelo: F-350, año: 1980, tipo: grúa, clase: camión, color: amarillo, placas: A00A61E, uso: carga, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJF37W47505, a su legítimo propietario, ciudadano Ramón Arcángel Marquina Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.021.605, quien puede ser ubicado en el Estacionamiento Erbis, situado en El Salado, calle principal, casa sin número o a través de los teléfonos 0424-961.99.57, 0426-714.16.92 y 0414-247.57.91, a cuyos fines se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrense las boletas y oficios correspondientes. Trasládense a los encartados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación y el asunto principal al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ___________________ y boletas de traslado Nos. _________________________. Conste.
La Secretaria.
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