REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 30 de Enero de 2018.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2018-000001
ASUNTO : LP01-P-2016-003588


PONENTE: Abg. Ernesto José Castillo Soto

Vista la inhibición planteada por la Abogada Sobeyda del Carmen Mejías Soto , en su condición de Juez de Control de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 1, de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición planteada, signada con el N° LJ01-X-2018-000001, relacionado con el asunto principal Nº LP01-P-2016-003588, seguido en contra del ciudadano José Efraín Hernández Fajardo, por la presunta comisión del delito de Cómplice no necesario en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor , en perjuicio de Víctor García (occiso), en cuyo proceso penal actúa como parte acusadora la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se observa:
La juez inhibida plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el cuadernillo de fecha 09 de enero de 2018, inserta al folio 1, en los siguientes términos:

“(Omisis…) En la Ciudad de Mérida, siendo las nueve de la tarde del día martes de enero del año dos mil dieciocho, presente por ante el Despacho de Control Nc 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la Juez Temporal, abogada SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS, quien, a continuación expone: "Dejo constancia mediante la presente acta que de conformidad con el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo A INHIBIRME de conocer de la presente causa signada con el N° LP01-P-2016-003588, por cuanto en fechas 19-06-2016, 04-11-2016, 22-12-2016, 08-03-2017, 06-12-2017, 14-12-2017, realicé audiencia preliminar en la que se dictó la nulidad de la acusación, así como posteriormente se realizó revisiones de medida y audiencia de imputación en la misma causa en contra del investigado José Efraín Hernández Fajardo, conociendo la causa y haciendo pronunciamientos de fondo; valorándose los elementos de convicción; y visto de la revisión de las actuaciones que la Corte de Apelaciones anulo acusación en la presente causa, circunstancia esta, que ya fue resuelta por esta juzgadora, y en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a lo ajustado por, este Tribunal, pues la anulación de la referida audiencia preliminar y auto fue por haberse conculcado los derechos al imputado; por lo revelado en la presente acta y al indicar el conocimiento que tiene esta juzgadora de las actuaciones previas a la solicitud fiscal me INHIBO, de conocer del presente asunto penal, de conformidad, con lo previsto en los artículos 89 numeral 7, 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustado a Derecho. Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición a la secretaria del Tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones y URGENTE la presente causa al Departamento de Unidad de Recepción de Documentos (URDD), a los fines de qué sea redistribuida la presente entre cualquiera de los otros tribunales de control restantes, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, estado Mérida. (…Omisis)”

Del texto supra transcrito, se constata que en el caso de marras la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 1, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.

En el caso de autos, aduce la jueza inhibida que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber anulado la primera acusación fiscal presentada, y realizada con posterioridad la nueva audiencia preliminar, así como un nuevo acto de imputación, lo que le permitió tener pleno conocimiento de los hechos y emitir pronunciamientos respectivos, por lo que a su criterio, tal circunstancia encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Criterio este que es sostenido también, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, cuyo ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual señala lo siguiente:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.

Ahora bien, observa esta alzada que en fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho (17/01/2018), esta Corte de Apelaciones conoció Recusación planteada por el Abogado Allen Peña Rangel, signada con el Nro LJ01X2017000047, en relación al asunto principal Nro LP01P2016003588; y de la revisión del cuadernillo de recusación se observó que la Juez recusada en su informe plantea la inhibición de la referida causa penal, de lo cual esta alzada hizo los siguientes pronunciamientos:

“(Omisis…) DISPOSITIVA Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: declara inadmisible la recusación interpuesta por el abogado Allen Peña Rangel, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano José Efraín Hernández Fajardo, imputado en el caso Nº LP01-P-2016-003588, en contra de la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada. Segundo: declara sin lugar la inhibición planteada por la abogada Sobeyda del Carmen Mejías Contreras, con el carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el caso penal N° LP01-P-2016-003588 seguida al ciudadano José Efraín Hernández Fajardo, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por consecuencia seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento. (…Omisis)”

Por las razones expuestas, resulta indefectible para esta Alzada declarar inoficiosa la inhibición aquí planteada, y así se decide.

Por consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inoficiosa la inhibición propuesta por la juez de primera instancia en funciones de control de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida de la causa penal N° LP01-P-2016-003588, seguido contra el imputado José Efraín Hernández Fajardo, por la presunta comisión del delito de cómplice no necesario en la comisión de robo agravado de vehículo automotor, en perjuicio de Víctor Manuel García (occiso).

Publíquese, regístrese en la oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA






ABG./PLTG. KARLA RAMIREZ LORETO


ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE





LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio Nº __________________.
Conste, la Secretaria.