REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 30 de enero de 2018.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2017-004024
ASUNTO: LP01-R-2017-000166
PONENTE: Abg. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión respectiva con ocasión al recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Carlos Manuel Sgambatti Contreras, en su carácter de Defensor Publico Segundo con competencia penal ordinario de la Defensa Publica, del ciudadano GUTIERREZ COLMENARES YIRSON, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha nueve de junio de 2017 (09/06/2017), mediante la cual declara con lugar la aprehensión en flagrancia y la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal. En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha dos de junio de dos mil diecisiete (02-06-2017) el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, celebro audiencia de presentación de detenido a los fines de resolver detención en situación de flagrancia y en fecha nueve de junio de dos mil diecisiete (09/06/2017) publicó la decisión impugnada.
En fecha trece de junio de dos mil diecisiete (13-06-2017), el abogado Carlos Manuel Sgambatti Contreras, en su carácter de Defensor Publico Segundo con competencia penal ordinario de la Defensa Publica, del ciudadano Gutiérrez Colmenares Yirson, interpuso recurso de apelación de autos, quedando signado el mismo bajo el número LP01-R-2017-000166.
De la revisión del cuadernillo del recurso se constata que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público fue debidamente emplazada en fecha veinte de junio de dos mil diecisiete (20/06/2017), la misma manifestó que no corresponde a esa Fiscalía y por tal motivo en fecha 20 de junio dos mil diecisiete (20/06/2017) se acordó emplazar a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico. Informando esta en fecha veintisiete de junio dos mil diecisiete (27/06/2017) que la misma no pertenece a ese despacho. En fecha veintiocho de junio dos mil diecisiete /28/06/2017) se emplaza a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico quedando debidamente emplazada en fecha siete de julio de dos mil diecisiete (07/07/2017), dejándose constancia que la misma no dio contestación alguna al presente recurso.
En fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete (27-11-2017), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.
En fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete (07-12-2017), esta Corte de Apelaciones le dio entrada al Recurso de Apelación, siendo asignada la ponencia por distribución, al juez de esta Alzada Abg. José Ernesto Castillo Soto.
En fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete (14-12-2017) se emitió el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de autos por no hallarse correspondida dentro de las causales de inadmisibilidad.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 06 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado Carlos Manuel Sgambatti Contreras, en su carácter de Defensor Publico Segundo con competencia penal ordinario de la Defensa Publica, del ciudadano GUTIERREZ COLMENARES YIRSON, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual señala lo siguiente:
“(omisis…)
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dos de junio del año en curso (02-06-2017), se celebró la audiencia de presentación de detenido a los fines de resolver detención en situación de flagrancia, en la que, el Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad por el delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. En ésta audiencia la defensa publica, sobre la base de las actas consignadas por la vindicta la aprehensión que no existen situación de flagrancia de los representados, en virtud de que no existen elementos de convicción suficientes que configure tal delito, ya que no consta en tales actas policiales ningún elemento que evidencien que se estaba cometiendo el delito imputado, pues solo se señala que mi representado, siendo aproximadamente las 12:40 de la tarde se encontraba en la avenida Eleazar López Contreras, parroquia Lazo de la Vega del estado Mérida presuntamente golpeando un cable con una piedra, sin embargo, en la inspección corporal (realizada sin testigos por demás), no se le encontró ningún elemento con el que se pueda configurar el delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos.(…)
En tal sentido el Juez Quinto en funciones de Control, una vez analizados los elementos aportados por el Ministerio Público, declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal de la aprehensión en calificación en flagrancia, acuerda continuar el trámite por el procedimiento ordinario y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado (…)
DEL FALLO RECURRIDO
El auto fundado fue publicado el nueve de junio del año dos mil diecisiete (09-06-2017) en el que declara con lugar la flagrancia, la privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento ordinario. El argumento para fundamentar tales decisiones devino de la transcripción del acta policial donde consta la detención de mi representado de el supuesto peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad por cuanto al imputados se les atribuye un delito grave, cuyo criterio es que la cuantía de la pena a imponer hace aplicable la medida privativa de libertad. (…)
VICIOS DEL FALLO RECURRIDO:
INMOTIVACIÓN E ILOGICIDAD QUE CAUSAN VIOLACIÓN A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL DEBIDO PROCESO.
Nuestro proceso penal establece como regla el juicio en libertad, así lo establece los artículos 44 de la Carta Magna; el estado de libertad establecido en el artículo 229 y el Principio de libertad establecido en artículo 9 estos dos últimos en el Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido ha establecido la sala de casación penal que:
"Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye, un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida menos gravosa y distinta la medida de privación judicial privativa de libertad. (…)
En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir él, debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios (sentencia 321 del 27 de agosto de 2013, ponencia del Magistrado Hector [sic] Manuel Coronado Flores) (…)
Estableció:
Asimismo, la Sala Penal en fecha 07 de noviembre de 2013 estableció:
"Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto". (sentencia 399 del 07 de noviembre de 2013. Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenares)
No hay duda entonces sobre la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad como regla, sometiendo sus restricciones a pautas precisas de interpretación restrictiva. Estas pautas están establecidas de manera concurrentes en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: (…)
ART. 236: Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...omisis)”
Así las cosas, según la sentencia de la sala penal N° 399 transcrita supra, el Juez no debe actuar como simple tramitador de la solicitud del Ministerio Público, debe analizar las circunstancia que rodean el caso, es decir, indicar cuales son los fundados elementos de convicción para considerar a mi presentado como presunto autor del hecho punible y no fundamentar la privación judicial de libertad sólo en el peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponerse en caso de que resulte responsable del delito.
Ante tales argumentos, consideramos que el hechos imputado [sic] no se encuentran ajustados al tipo penal discutido en este proceso, por tanto, sobre la base del principio de la legalidad, hacemos las siguientes consideraciones: (…)
1.- INMOTIVACIÓN.-
Del estudio al fallo recurrido se desprende claramente que adolece del vicio aquí denunciado, debido á que el Tribunal sólo señala corno elementos de convicción el acta policial de fecha 29/05/2017, la inspección técnica 1759 de fecha 02/06/2017 y el reconocimiento N 0121 de fecha 30/05/2017, pero en ninguna de sus partes el honorable Juez Quinto de Control, indica, establece o señala, de que manera esos elementas de convicción le sirvieron para establecer la existencia del supuesto delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos. Se observa en el fallo que sólo transcribe textualmente el acta policial en la que se dejó constancia de la aprehensión de mi representado y sostiene que tal actuación era "...para sustraer el cobre y venderlo"(…)
De lo trascrito se evidencia la falta de motivación en la decisión, pues no realiza un análisis lógico que permita conocer cómo esos elementos de convicción, le sirvieron para llegar a la decisión de privarlo de libertad. El Ministerio Publico, al momento de establecer la adecuación típica de los hechos, debe demostrar el comportamiento del sujeto activo de manera específica al verbo rector, tarea ésta que debe justificar obligatoriamente el Juez al momento de fundamentar y ordenar un procedimiento penal una medida tan grave como lo es la privación judicial preventiva de libertad. (…)
El verbo rector "traficar" supone la acción dé trasladar de un sitio a otro alguna cosa, y en el procedimiento policial donde resultó detenido el imputado no se determinó, en primer lugar, si existió un medio para trasladar los cables, en segundo lugar, no se encontró en el sitio ninguna herramienta de corte ni otro material que permitiera la extracción del material estratégico (cobre); y en tercer lugar, no dejaron constancia de la presencia de testigos en el lugar para eI momento de la aprehensión ni de la inspección, a pesar de que el lugar es altamente concurrido y más a la hora del día que se realizó. (…)
El solo dicho de los funcionarios policiales sobre que mi representado estaba golpeando con una piedra no es suficiente, ya que no existe en las actas ningún peritaje que permita afirmar tal hecho, ya que el reconocimiento legal de los cables solo se señala que todos los extremos tienen cortes ex profeso, pero no indica si tales cortes fueron realizados con instrumento cortante o si es posible establecer, según los bordes del corte, si fueron hechos con objeto contundente. (…)
En otro sentido, el honorable juez solo expresa que existe peligro de fuga sólo por la pena que establece el delito imputado, sin referirse a la posibilidad facticia de que el ciudadano aprehendido pueda fugarse, sin analizar su capacidad económica ni lugar de residencia, arraigo en el país entre otros. (…)
Es bien sabido que la falta de motivación de los fallos causa su nulidad, ya que es el único elemento que va a demostrar si los fallos son producto de análisis y estudios razonables o son el resultado de la simple voluntad del juzgador. Esta dolencia del fallo recurrido, la podrán ustedes comprobar con la sola lectura de la decisión recurrida. (…)
2- ILOGICIDAD:
El Tribunal establece que en el presente proceso penal existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, argumentando que:
"... de estar en libertad pudiera amenazar o intimidar a la víctima para que declare falsamente o no comparezca a una futura audiencia preliminar por este juzgado de control..."
Sabemos que la víctima en éste delito es el Estado Venezolano, por tanto, no entendemos cómo el imputado pudiera amenazar o intimidar al Estado para conseguir una eventual sentencia a su favor.
De acuerdo a los artículos: 2, 3, 7,19, 21, 23, 26, 44, 49 numeral 1, y 51, de la Constitución de la República Bolivariana, de Venezuela, en concordancia con los artículos: 1, 2, 6, 9,12,13; artículo; artículos: 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen: los principios y garantías constitucionales, del derecho al debido proceso; el derecho a la libertad persona, y enfrentar el proceso en libertad, y que la privación de libertad es la excepción, y que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. (…)
En el presente fallo no se considera el principio de libertad establecido en la Constitución Nacional y específicamente en mencionado artículo 23 que permite aplicar tratados internacionales que se refieran a lo derechos humanos, si dichos tratados son favorables o mejoran los derechos y garantías constitucionales previstas en nuestra Carta Magna, sin tomar en consideración prohibiciones expresas en nuestra constitución Nacional y en nuestro ordenamiento jurídico como el citado artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que el fallo recurrido, viola totalmente normas de orden constitucional y procesal, para así justificar una privación de libertad, demostrando así que la privación de libertad es la "regla" y la libertad la excepción. (…)
Ciudadanos Jueces de la Alzada, fueron éstos los vicios que llevaron al honorable tribunal a privar de libertad a mis representados, que de haberse aplicado I os criterios y principios constitucionales y legales, se le hubiese acordado a mi representado su libertad sin restricciones, ya que no existe la posibilidad, con esos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, que pueda resultar eventualmente una sentencia condenatoria por el delito de tráfico ilícito de materiales estratégicos en contra de mi representado. Tal decisión de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, le causa a mi representado un gravamen irreparable, ya que se les está privando de su derecho a enfrentar un posible juicio en libertad. (…)
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados por todas las consideraciones antes señaladas esta Defensa Publica Segunda con competencia penal ordinario, le solicita en primer lugar, Por tales razones solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación de auto y en consecuencia se acuerde a mi representado la libertad sin restricciones mientras el Ministerio Público continúe con la investigación. (…)
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
De la revisión del cuadernillo del recurso de apelación interpuesto por la defensa publica Segunda con competencia penal ordinario, del ciudadano Gutiérrez Colmenares Yirson, se constata que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público aún cuando fue debidamente emplazada en fecha siete de julio de dos mil diecisiete (07/07/2017), no dio contestación al Recurso con la nomenclatura LP01R2017000166.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve de junio de dos mil diecisiete (09-06-2017), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, emitió auto mediante el cual resolvió lo siguiente:
“(Omissis…)
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 02 de Junio de 2017, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa signada bajo el N°: P01P25017004024, [sic] Solicitada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico Abogado Eglee Torres. Este Tribunal de Control N° 05, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
El Tribunal considera que efectivamente el ciudadano YIRSON GUTIÉRREZ COLMENARES, venezolano, indocumentado, nacido 25-07-1979, de 38 años de edad, de ocupación obrero, hijo de Angel Amado Gutiérrez [sic] Ana Haidee Colmenares, [sic] residenciado en Los Curos, Parte alta, vereda 31, casa Nº 19, no posee teléfono, fue aprendido en fecha 29/05/2017, en horas de la tarde, siendo que específicamente "…"" En esta misma fecha, aproximadamente a las Doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm), Encontrándonos en labores de patrullaje preventivo en la unidad Motorizada M-039, por la Avenida Eleazar López Contreras sentido Puente hierro hacia !a entrada sector La Pedregosa, metros arriba del auto lavado LA MOTORS C.A, parroquia Lasso La Vega, municipio Libertador del estado Mérida, cuando visualizamos a un ciudadano quien para el momento vestía de un sweater azul con pantalón corto tipo shock, una gorra de color verde, amarillo y rojo, contextura delgada, color de piel moreno, la cual se encontraba agachado con una piedra en la mano dando golpe a un cable que se encontraba ahí, cuando nos acercamos para verificar lo que estaba haciendo se visualizó que estaba picando con la piedra un cable de teléfono, en ese momento el ciudadano soltó la piedra y se muestra nervioso al ver la presencia policial, procediendo el Oficial Agregado Corrales Javier, a preguntarle al ciudadano si poseía algún objeto de interés criminalístico, contestando que no, procediendo dicho funcionario a realizarle una Inspección Personal al ciudadano de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su vestimenta, acto seguido se procede a verificar de donde provenía el cable observando que había sido arrancado de un poste de alumbrado eléctrico que se encuentra al otro lado de la vía, y el mismo da hacía las residencia SAI SAI, la cual no separa una pared de color amarillo de unos 180 metros de altura, metros arriba del Auto lavado de nombre "LA MOTORS C.A" al frente del salón de fiesta denominado "Pie del Rio", motivo por el cual el Oficial Agregado Corrales Javier procedió de conformidad con el Articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal a colectar como evidencia de interés criminalístico tres (03) rollos de cable doble de color negro con conductores de cobre, con las siguientes medidas; un (01) rollo de aproximadamente ocho (08) metros de largo, un (01) rollo de aproximadamente siete (07) metros de largo y un (01) rollo de aproximadamente treinta (30) metros de largo, así como el objeto (piedra) con el cual el ciudadano estaba picando dichos cables, siendo identificado como Yírson Gutiérrez Colmenares, cédula de identidad N° V- 15.510.110 de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 25/07/1979. de 37 años de edad. Estado Civil Soltero. Residenciado en Los Curos parte alta calle Carvajal casa 19-31 Parroquia JJ Osuna. Municipio Libertador, Estado Marida, a quien se le informó que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible, imponiéndolo de sus derechos como imputado a las Doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) de conformidad con el Articulo 127 del Código Procesal Penal. Se procede a verificar al ciudadano en el sistema SIIPOL, donde el mismo no presenta prontuario Policial, Luego se procede a solicitar apoyo vía radio para el traslado del ciudadano, llegando la unidad Radio Patrullera P-937 conducida por el Oficial Jefe Rivas Yimer, en compañía del Oficial Rebolledo Kevin, procediendo así con el traslado del ciudadano hasta el CCP Policía Municipal ubicado en la Avenida Urdaneta frente al Aeropuerto Alberto Carnevali, posteriormente el ciudadano es traslado en la unidad Radio Patrullera antes mencionada, para el centro asistencia! IAHULA, para la respectiva valoración Médica donde fue atendido por la Galeno de guardia Doctora Marlene Sarmiento, MPPS: 118.116, quien por medio de constancia dejo escrito el estado de salud la cual se encontraba el ciudadano Yinson Gutiérrez, [sic] seguidamente fue trasladado al SAIME con la finalidad de verificar los datos suministrado por el ciudadano, siendo atendida la comisión policial por la Abogada Yulisay Márquez [sic] Jefe de Oficina SAIME METROPOLITANO, quien por medio de oficio Na 0059 señala que eí número de cédula suministrado por el ciudadano detenido le pertenece a una ciudadana de nombre; KATIUSKA VALENTINA LÓPEZ TAMOY, Cédula de identidad Na V-15.510.110 [sic] , fecha de nacimiento; 06/07/1980, del estado Monagas Municipio Santa Bárbara, y no le corresponde al ciudadano que dice llamarse YÍRSON GUTIÉRREZ; luego se le notifico del procedimiento al Fiscal de Flagrancia Abogada Maira Jiménez, en el mismo orden se le informó al Coordinador del Servicio de Vigilancia y Patrullaje, Supervisor Jefe Avendaño Julio en relación al presente procedimiento. Es todo cuanto tenemos que informar", se leyó y estando conformes firman los funcionarios actuantes …. (sic) ....”
DE LA SOLICITUD FISCAL
“(Omissis…) La representante de la Fiscalía del Ministerio Publico Abogado Eglee Torres, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual precalificó inicialmente en contra del ciudadano YIRSON GUTIÉRREZ COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado venezolano, de igual manera, requirió que le sea otorgada al referido imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar concurrentes los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
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DE LA DEFENSA
“(Omissis…) Seguidamente concedió el derecho de palabra aldefensor [sic] Privado abogado José Luis 1.- Representada en el presente acto por la Defensa Publica Abg. CARLOS SGAMBATTI quien expuso: “De la revisión del acta policial observa que según los funcionarios aprehensores mi representado presuntamente estaba golpeando un cable con una piedra pero no dice el lugar donde se recuperó ese cable, por otra parte no se sabe si ese cable fue despegado de este poste, no sabemos que persona fue la que lo desprendió, el aparentemente estaba pasando por ese lugar, y a pesar que era la una de la tarde no se ubicó por lo menos un testigo que haya dicho quien despegó ese cable o a quién se lo quitaron por lo que la defensa no está de acuerdo con esa calificación jurídica, es un caso atípico, en ningún momento se entiende que hay tráfico de ese cable y menos que se haya estado ofreciendo en venta o trasladando por mi defendido de un sitio a otro. Por ello pido a su favor libertad plena pues no hay certeza de vincularlo con una conducta delictiva, además es indocumentado. Es todo”.
DEL TRIBUNAL
De la aprehensión en situación de flagrancia:
“(Omissis…)
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano YIRSON GUTIÉRREZ COLMENARES, fue aprehendido en fecha 01/06/2017, en horas de la tarde, siendo que específicamente:
“….cuando visualizamos a un ciudadano quien para el momento vestía de un sweater azul con pantalón corto tipo shock, una gorra de color verde, amarillo y rojo, contextura delgada, color de piel moreno, la cual se encontraba agachado con una piedra en la mano dando golpe a un cable que se encontraba ahí, cuando nos acercamos para verificar lo que estaba haciendo se visualizó que estaba picando con la piedra un cable de teléfono, en ese momento el ciudadano soltó la piedra y se muestra nervioso al ver la presencia policial, procediendo el Oficial Agregado Corrales Javier, a preguntarle al ciudadano si poseía algún objeto de interés criminalístico, contestando que no, procediendo dicho funcionario a realizarle una Inspección Personal al ciudadano de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su vestimenta, acto seguido se procede a verificar de donde provenía el cable observando que había sido arrancado de un poste de alumbrado eléctrico que se encuentra al otro lado de la vía, y el mismo da hacía las residencia SAI SAI, la cual no separa una pared de color amarillo de unos 180 metros de altura, metros arriba del Auto lavado de nombre "LA MOTORS C.A" al frente del salón de fiesta denominado "Pie del Rio..........” Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). Siendo que este ciudadano fue aprehendido a poco de haber perpetrado el hecho y siendo reconocido por la victima. De lo anterior se evidencia, la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante del imputado de autos. Y así decide.-
De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal subsume la conducta desplegada por el ciudadano YIRSON GUTIÉRREZ COLMENARES, en la presunta comisión de los delitos deTRÁFICO [sic] ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado venezolano.toda vez que, este ciudadano de manera violenta arranco cables de la empresa de telefonía para sustraer el cobre que contiene este cableado, y asi venderlo.
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal vigente para la época, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que al ciudadano YIRSON GUTIÉRREZ COLMENARES; se les imputa la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado venezolano que establece unas penalidades bastante considerables, siendo que los elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dicho imputado presuntamente es el autor del hecho punible antes descrito, son los siguientes:
1) Acta Policial, de fecha 29/05/2017, en la que se dejan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivan la aprehensión del imputado de autos, participando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida. (Folios 5 al 10 y su vto)
2) Inspección Técnica N° 01759, de fecha 02-06-2016, Suscritas por el Experto JHOEL ARAQUE, adscrito a la SUB Delegación, del Estado Mérida del C.I.C.P.C , (Folios 18-20 con su vto).
3) Reconocimiento Legal y Avalúo Real No 0121, de fecha 30-05-2017, Suscritas por el Experto ALBERTO SOTOMAYOR, adscrito a la SUB Delegación, del Estado Mérida del C.I.C.P.C , (Folios 17 con su vto).
SEGUNDO: Finalmente la disposición legal en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aL imputado YIRSON GUTIÉRREZ COLMENARES, principalmente, se le atribuye la autoría material de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado venezolano, el cual tiene prevista una pena bastante elevada comprendida de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible que incomica [sic] a una gran parte de la población al dejarlo sin servicio telefónico, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción y repudio social a plena luz del día, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente a la audiencia oral y pública, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad, pudiera amenazar o intimidar a la víctima para que declare falsamente o no comparezca a una futura audiencia preliminar por temor a represalias, ya que el imputado podría intentar localizarla, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO YIRSON GUTIÉRREZ COLMENARES, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por la Defensora Publica; Abogado CARLOS SGAMBATTI a favor de sus representado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADOYIRSON GUTIÉRREZ COLMENARES, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 237, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad los imputados, ante la posibilidad de que a futuro se les imponga una pena bastante elevada, es muy probable que evadan el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia oral y pública y también podrían influir directamente en las víctimas y testigos para que declaren falsamente o no comparezcan al juicio oral y público por temor a represalias, ya que los imputadospodrían [sic] intentar localizarlos en sus respectivas direcciones, por ello, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por la Defensora Publica; Abogado CARLOS SGAMBATTI a favor de sus representado, dicha medida de coerción personal deberán cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que el recurso de apelación de autos interpuesto, se refiere a la disconformidad con relación a la decisión dictada por el a quo en fecha 09/06/2017, mediante la cual entre otras cosas, declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y decreta medida de privación de libertad del ciudadano YIRSON GUTIERREZ COLMENARES.
De la solicitud presentada por la defensa de decretar la nulidad absoluta de la decisión contenida en la decisión de fecha 09/06/2017, por contener según su criterio vicio de inmotivación, y vicio de petición de ilogicidad. Asimismo, solicito se decrete en el presente caso, la libertad a mi representado sin restricciones mientras el Ministerio Público continua con la investigación.
Ahora bien, una vez revisado el estado actual del caso penal Nº LP01-P-2017-004024, se pudo constatar que obra a los folios 79 al 81, acta de Audiencia Preliminar con Admisión de los Hechos de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete (16/10/2017), mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, oída la solicitud manifiesta por el imputado, donde solicita la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez realizada la dosimetría pasa a condenar al ciudadano YIRSON GUTIERREZ COLMENARES, a cumplir la pena de 5 años, de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la Corporación Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y del estado Venezolano. Estableciendo la decisión en los siguientes términos:
(omissis…)
Primero: En cuanto a la acusación cumple con los requisitos. De conformidad con lo previsto en el articulo 308 y 313 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite Totalmente La Acusación Cursante en los Folios 68 al 74, presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, contra el ciudadano YIRSON GUTIERREZ COLMENARES. por ser presunto responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la Corporación Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y del estado Venezolano. Segundo De conformidad con el articulo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal en su escrito acusatorio, por ser ilícitas y pertinentes. Se deja constancia que no existen pruebas ni excepciones que admitir en cuanto a la defensa publica. Tercero: Declara con lugar y admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS De Prisión [sic], por la comisión de los [sic] delito TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano. Cuarto: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contentivo en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, no procede la condenatoria en costas. Quinto Por cuanto este Tribunal de Control, observa que el imputado de autos, RONALD JOSE GAMBOA ESPINOZA, antes identificado, actualmente se encuentra privado de libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación en su sitio de reclusión, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida cumplimiento de pena impuesta, por ello, este Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de pena, asimismo, no se condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sexto: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevee claramente el articulo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a los dispuesto en el articulo 21 eiusdem, en concordancia con el articulo 49, numeral 7º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. . Séptimo: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, Consejo Nacional Electoral y al SAIME. Octavo: Se deja constancia que la publicación del texto integro o completo se realizara dentro del lapso legal al séptimo día previsto en el articulo 347, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes presentes en la audiencia preliminar. Noveno: Con motivo de la admisión de los hechos a la cual se acogió voluntariamente el acusado no se ordeno la apertura a juicio oral y publico. Es todo. (omissis…)”.
Se extrae pues del asunto principal, que el proceso penal en el caso bajo análisis ha concluido en razón de la sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos en contra Gutiérrez Colmenares Yirson, lo cual incuestionablemente comporta la inoficiosidad del presente recurso de apelación de autos, toda vez que el mismo versa sobre la disconformidad de la Defensa Publica, en cuanto a la aprehensión en flagrancia y la medida de coerción personal contra la libertad del encartado de autos en razón de la señalada audiencia.
Así las cosas, considera esta Alzada que habiéndose resuelto el proceso penal en el presente caso, con una sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, resulta procedente declarar inoficioso pronunciarse sobre la apelación que ejerciera el abogado Carlos Manuel Sgambatti Contreras, en su carácter de Defensor Publico Segundo con competencia penal ordinario de la Defensa Publica, del ciudadano GUTIERREZ COLMENARES YIRSON, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha nueve de junio de 2017 (09/06/2017), mediante la cual declara con lugar la aprehensión en flagrancia y la privación preventiva de libertad como medida de coerción personal por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico. En virtud de que en fecha 16/10/2017 el tribunal de Control Quinto de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, celebro audiencia Preliminar con Admisión de Hechos y al realizar la disimetría condeno al ciudadano YIRSON GUTIERREZ COLMENARES, a cumplir la pena de 5 años, de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la Corporación Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y del estado Venezolano. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre la apelación que ejerciera el abogado Carlos Manuel Sgambatti Contreras, en su carácter de Defensor Publico Segundo con competencia penal ordinario de la Defensa Publica, del ciudadano GUTIERREZ COLMENARES YIRSON, toda vez que en fecha 16/10/2017, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó sentencia condenatoria al imputado GUTIERREZ COLMENARES YIRSON, a cumplir la pena de 5 años de prisión, por el delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la Corporación Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y del estado Venezolano.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
AGB. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
(PONENTE)
ABG. KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________________________________________________________.
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