REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA


Mérida, 30 de Enero de 2018.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-007927
ASUNTO : LP01-R-2017-000338


JUEZ PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
RECURRENTE: Abogado Nathan Ali Barillas Ramírez
ENCAUSADOS: JENIFFER ANDREINA ZERPA SOTO
DEFENSA: Abogado Nathan Ali Barillas Ramírez, Defensor Privado.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER
VÍCTIMA: CRISTINA MORA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete (09-11-2017), por el abogado Nathan Ali Barillas Ramírez, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Jennifer Andreina Zerpa Soto, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha primero de noviembre de dos mil diecisiete (01-11-2017),mediante la cual declara son lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Privada y ratifica que el Ministerio Público ha realizado y está realizando las respectivas investigaciones Y acuerda mantener la medida privativa de libertad en virtud de estar llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 en perjuicio de Cristina Mora.
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha primero de noviembre de dos mil diecisiete (01-11-2017) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, dictó auto mediante el cual declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa.

Contra el referido auto, el abogadoNathanAliBarillas Ramírez, en su carácter de Defensor Privado, interpuso el recurso de apelación de auto en fecha nueve de noviembrede dos mil diecisiete (09-11-2017), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2017-000338.

En fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, el fiscal octavo del Ministerio Público dio contestación al recurso interpuesto por la defensa privada.

En fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete (30-11-2017) el a quo remitiólas presentes actuaciones a esta Alzada.

En fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete (06-12-2017) se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada Abogado Ernesto José Castillo Soto, ordenándose así mismo, la remisión del presente recurso al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

En fecha ocho de enero de dos mil diecisiete (08-11-2017) se le dio reingreso en esta alzada al presente recurso.

En fecha once de enero de dos mil diecisiete (11-01-2018), se levantó auto de admisión del Recurso de Apelación de auto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a resolver la presente apelación, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado, señalando lo siguiente:
“(omissis) Quien suscribe, Abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.131.122, inscrito por ante el IPSA bajo el N° 112.322, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados BARILLAS, IBARRA, LABRADOR, MIRANDA & ASOCIADOS SC (Despacho de Abogados BILM & ASOCIADOS SC) ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 01, Oficina C1-6, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, teléfonos de contacto 0414/7161361, 0416/5026392 y 0274/4169770, email: nathanbarillas1980@qmail.com. actuando en el cargo de CO-DEFENSOR TÉCNICO JUDICIAL de la ciudadana JENIFFER ANDREINA ZERPA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.209.292, funcionaría policial adscrita al IAPEM, con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, Casa N° 2-11, Sector Sabaneta, Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida le imputó en audiencia judicial especial de fecha 28 de octubre de 2017, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con los artículos 29.2) y 33 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien se encuentra privada judicial y preventivamente de libertad, en el Retén Policial de Tovar, Estado Mérida, ocurro formal, solemne y respetuosamente por ante su distinguida autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión de la misma fecha contenida en Resolución Judicial proferida por el Tribuna] de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de! Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 01 de noviembre de 2017, -de conformidad con lo previsto en los artículos 44.1) y 49.1) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 439.4) y 439.5) del Código Orgánico Procesal Penal- por considerar que la referida decisión no se encuentra ajustada a Derecho y está incursa en arbitrariedad lo que perjudica gravemente el principio de afirmación de libertad de mi Ce-patrocinada al incurrir en los vicios que denunciaré a continuación, generando de esta manera el efecto previsto en el artículo 180 del COPP que la hacen NULA DE NULIDAD ABSOLUTA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA LITIS
Según la Fiscalía del Ministerio Público, los hechos en tos cuales sustenta su imputación son los siguientes:
"El día sábado 21-10-2017, se encontraba la victima atendiendo su negocio de nombre CLUB NOCTURNO LA ROSA, cuando ingresaron tres (3) sujetos y una mujer, uno de los sujetos de nombre Gonzalo Rodríguez, me dio el número de teléfono 0426/8742767, y me dijo que lo llamara por si había algún problema en el negocio, manifestándome que ellos pertenecen a la PTJ, la señora que estaba con ellos decía que era 'a jefa de la policía identificándose como Jeniffer Carrero, después de entregarme su número telefónico, vi cuando ellos colocaron a las personas que se encontraban en el lugar contra la pared, luego se los llevaron a la cancha de tejos, ubicado dentro del negocio y cerraron la puerta, en ese momento sale de la cancha la señora Patricia Borges y me dicen que a los clientes los robaron y tos golpearon, ellos volvieron otra vez al negocio diciendo que me iban a cerrar el local, en ese momento uno de ellos me señaló que quería una botella de linaje que tiene un costo aproximado de 250.000,00, como yo no quise dársela me amenazó de muerte y se la entregué, de igual forma a vanos de los clientes le quitaron el dinero y luego emprendieron ia huida del sitio en un vehículo pequeño de color rojo.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Honorables Magistrados, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó en Resolución Judicial de fecha 01 de noviembre de 2017, la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2017, en la que dictaminó en su dispositiva lo que a continuación transcribo:
Dispositiva
Este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en Funciones cíe Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
Primero: se ratifica la aprehensión por vía de excepción de conformidad con el artículo 236, último aparte del COPP, presentada por la representación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, en fecha 27/10/2017, en virtud de estar dentro de los lapsos establecidos y admite por ahora la precalificación jurídica a losciudadanos DANIEL GONZALO BELANDRÍA SALAZAR, BRAYAM RODOLFO CARRERO PÉREZ, ROBINSON JOSÉ MORENO MÁRQUEZ y JENIFFER ANDRREÍNA ZERPA SOTO, toda vez que la Fiscalía le atribuye los hechos que configuran el tipo penal del delito de tos delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 29 numeral 2 y el 33 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana Cristina Mora.
Segundo: se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Privada por cuanto se evidencia de las actas que el Ministerio Público ha realizado y está realizando las respectivas investigaciones. De esto hay jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente con respecto al vaciado de teléfono según lo establecido en el artículo 206, es un procedimiento necesario en la fase de investigación.
Tercero: se ordena seguir e! procedimiento ordinario en la presente investigación.
Cuarto: acuerda mantener la medida privativa de libertad en virtud de estar llenos tos extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Por tal motivo líbrense las correspondientes boletas de encarcelación al CEPRA dejando constancia al Director de este Centro Penitenciario que dichos ciudadanos son funcionarios, en aras de que se les garantice la segundad en este Centro Penitenciario.
Quinto: remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava para Que continúe con la investigación.
Sexto: se acuerdan las copias simples de la causa, solicitadas por el Defensor Privado NathanAliBarillas Ramírez. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS PARA RECURRIR.
Honorables Magistrados de la Corte Única de Apelaciones, considero que los motivos por los cuales recurro de la presente decisión, se encuentran entre las causales previstas y establecidas por el legislador en el Texto Adjetivo Penal, en los numerales 4) y 5) del artículo 439, que a continuación transcribo:
Articulo 439 COPP: son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4) las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y; 5) las que causen un gravamen irreparable.
Considera este servidor, integrante del Bloque de la Defensa, satisfechos los motivos up supra indicados por cuanto: 1) con la referida decisión se decretó injustamente contra mi co-patrocinada la más gravosa de las medidas de coerción personal, como lo es la medida judicial preventiva privativa de libertad, pudiendo haberse decretado cualquiera otra menos gravosa pero igual de efectiva para asegurar las resultas ulteriores del proceso y; 2) con la referida decisión se causa un gravamen irreparable contra el principio de afirmación absoluta de libertad que ampara a mi co-defendida, pues con la ausencia de elementos de convicción suficientes ofrecidos por el Ministerio Público para enervar la presunción de inocencia de mi co-defendida, esta se encuentra imputada por unos hechos presuntamente delictivos que en nada la señalan como partícipe ni directa y/o indirectamente en cualquiera de sus grados.
DE LOS FUNDAMENTOS PARA RECURRIR
Respetables Magistrados, de una lectura minuciosa y detallada de la Resolución Judicial aquí recurrida, sorprende a este integrante de la Defensa Técnica que el Juzgador -de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 157 y 444.2) del COPP- incurrió en el vicio denominado FALTA DE MOTIVACIÓN, específicamente en los capítulos IV y V de la referida Resolución, pues una vez transcritos textualmente los presuntos elementos de convicción ofertados por el Ministerio Público, simplemente se limita a afirmar:
"De todos estos elementos de convicción surgen para este Tribunal suficiente convicción del grado de responsabilidad de los ciudadanos ROBINSON JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, DANIEL GONZALO BELANDRIA SALAZAR, BRAYAN RODOLFO CARRERO PÉREZ, JENIFFER ANDREINA ZERPA SOTO, que con sus conductas desplegadas comprometen su responsabilidad en los hechos, según las declaraciones dadas por la victima y testigos en el acta supra mencionada y demás elementos de convicción, así como e! material fílmico extraído. Generando en este Juzgador la convicción del grado de responsabilidad como elemento de convicción en los delitos a ¡os ciudadanos ROBINSON JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, DANIEL GONZALO BELANDRIA SALAZAR, BRAYAN RODOLFO CARRERO PÉREZ, JENIFFER ANDREINA ZERPA SOTO, se subsume dentro de tos supuestos establecidos como DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en e! articulo 458 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio dela ciudadanaCRISTINA MORA".
Considera este servidor que el presente recurso debe basar su fundamento en lo previsto en las referidas normas procesales que a continuación transcribo:
Articulo 157 COPP: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Artículo 444 COPP: El recurso solo podrá fundarse en: 2) Falta manifiesta en la motivación de la sentencia.
Al respecto, distinguidos Magistrados, el Juzgador se limitó en la decisión que aquí pretendo impugnar, simplemente a afirmar que "de todo el cúmulo de elementos de convicción surge la convicción suficiente del grado de responsabilidad en la participación de los ciudadanos hoy imputados, incluyendo mi co-patrocinada en la defensa, quienes con sus conductas desplegadas, comprometen su responsabilidad en los hechos",sin dedicarse a efectuar un análisis pormenorizado de cuáles de los nueve (9) presuntos elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en la imputación, consideró como determinantes para enervar la presunción de inocencia de mi defendida y hacerla partícipe en los referidos hechos, más aun cuando la misma ciudadana que pretende figurar como víctima, identificada como CRISTINA MORA, en ningún momento de su declaración señala directamente a JENIFFER ANDREINA ZERPA SOTO, como incursa en el hecho de haber perpetrado en grado alguno el presunto delito de Robo Agravado y mucho menos de pertenecer a un grupo estructurado y organizado de delincuencia organizada destinado a perpetrar de forma permanente y continua actos delictivos en la geografía andina, como sorpresivamente imputó este delito el Ministerio Público, a saber, el delito de Asociación para Delinquir.
Y esto es suficientemente evidenciable, cuando al folio uno (01) de las actuaciones, en el acta intitulada DENUNCIA COMÚN, la ciudadana que pretende figurar como Víctima en la presente causa, identificada como CRISTINA MORA, afirma tanto en la exposición de los hechos narrados como en el interrogatorio a la que fue sometida por el o la funcionaría receptora, adscrito(a) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, específicamente en la respuesta a la CUARTA PREGUNTA, que las características fisionómicasdel (sic) sujetopartícipe (sic) en el presunto robo agravado, por ella descrito, no son compatibles con las características y ni siquiera se asemejan con las características fisionómicas de mi co-defendida. Esta ciudadana describe como presunto autor del referido hecho a un sujeto varón, más no hace alusión directa a que mi co-defendida, fue partícipe de los hechos en los que presuntamente le fue despojada a la presunta víctima, una botella de ron de marca "linaje" valorada según ella, en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00). A continuación transcribo la referida pregunta quinta (ver vuelto del folio 01), así como la respuesta dada a la desconocida funcionaría actuante (no figura el nombre y la identificación completa de quien fue la funcionaría que tomó la denuncia) por quien pretende figurar como víctima en el presente hecho:
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted características fisionómicas del sujeto que lo despojó de la botella de licor que menciona? CONTESTÓ: "Él era de contextura delgada y media aproximadamente un metro ochenta (1,80 mts) de estatura, color de cabello negro, un poco barbado".
De allí que distinguidos Magistrados, considera este servidor como integrante de la Defensa Técnica, que el juzgador en la recurrida, no valoró como garante de la Constitucionalidad que debe regir la actividad judicial en esta fase preparatoria del proceso penal instaurado en contra de mi co-defendida, el hecho de que en ningún momento fue señalada esta como partícipe en el gravísimo delito de ROBO AGRAVADO, sino que por el contrario, la presunta víctimaasevera y señala directamente a un sujeto de aproximadamente (1,80 mts) de estatura, de cabello negro y un poco barbado como el sujeto que despojó de la referida botella de ron a la denunciante.Tampoco individualiza ladenunciante que mi co-patrocinada portaba arma de fuego alguna o que estuviera permitiendo mediante comprobada conducta delictiva algún grado de participación en los hechos, bien sea como autora, coautora, cómplice, cooperadora necesaria y/o no necesaria, por lo que de acuerdo al principio de la responsabilidad penal, esta debe ser individual y no colectiva a menos que existan fundados elementos de convicción {que por cierto no aportó el Ministerio Público en su oferta de estos) que permitan concluir en la dispositiva al Juzgador, como indefectible la participación directa de esta en el presunto hecho punible.
Ha debido el Juzgador, en su decisión que aquí recurrimos, efectuar un análisis pormenorizado de los presuntos elementos de convicción ofrecidos por la representación del Ministerio Público en la audiencia de imputación, relacionándolos de forma individualizada con cada uno de los co-imputados y así de esta manera determinar si fueron todos o solo algunos de ellos los que tuvieron participación activa en el hecho denunciado, incluso graduando su participación en el mismo en el caso de que se pudiese verificar anticipadamente tal circunstancia prima facie, lo que omitió el Juzgador, pues al revisar la decisión aquí recurrida nos sorprende el Juzgador cuando afirma:
"De todos estos elementos de convicción surgen para este Tribunal suficiente convicción del grado de responsabilidad de los ciudadanos ROBINSON JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, DANIEL GONZALO BELANDRIA SALAZAR, BRAYAN RODOLFO CARRERO PÉREZ, JENIFFER ANDREINA ZERPA SOTO, que con sus conductas desplegadas comprometen su responsabilidad en los hechos,según las declaraciones dadas por la víctima y testigos en el acta supra mencionada y demás elementos de convicción, así como el material fílmico extraído.
De esta manera, se pregunta este servidor: cuando el Juzgador se refiere en la recurrida a "Todos estos elementos de convicción de los cuales surge suficiente convicción del grado de responsabilidad", ¿Cuáles de todosestos elementos de convicción se pueden adminicular y determinar la participación de mi defendida en el presunto delito de Robo Agravado y Asociación para Delinquir? La respuesta es a todas luces imposible de conocer pues el Juzgador omitió explanar en la recurrida la exteriorización motivacional de la operación lógico-jurídica de encuadrar coherentemente la presunta conducta típica penal de mi co-defendida, con los hechos y los elementos de convicción ofrecidos, de una forma que hiciera perceptible la posibilidad de enervar la presunción de inocencia de esta, lo que se traduce en una decisión por demás arbitraria y por ende no ajustada a derecho. Es por ello que solicito que por ante esta honorable Alzada se sirva decretar la NULIDAD ABSOLUTA del presente fallo.
Ha sido criterio uniforme, pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República, incluso haciendo llamados de atención a los juzgadores cuando incurren en el vicio de inmotivación, conforme a los siguientes criterios jurisprudenciales:
Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,por ejemplo en sentencia N°_1386 de fecha 13/08/08en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, se estableció el siguiente criterio en la que transcribo el siguiente extracto:
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos"
"La exteriorización de la racionalidad de la sentencia, como componente de la...motivación, ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial la cual ..otorga un respaldo, a la potestad de administrar, justicia legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo”.
En cuanto a este punto, distinguidos Magistrados, en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, signada con el N° 1220, de fecha 30/09/09, cuyo ponente fue la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, fue enfática al concluir:
"La motivación de sentencias o autos,,.es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probatorios tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la ...decisión lucirla arbitraría y no como corresponde, producto de la potestad de Juzgamiento”.
Y es que a la luz del anterior extracto de sentencia transcrito, esta decisión aquí recurrida, luce arbitraria y totalmente fuera de toda lógica producto de la delicadísima potestad de sentenciar que le fue otorgada al Juez de Control en esta fase, pues ha debido el Juez tomar en cuenta que los fallos deben ser motivados, en virtud de que la motivación -como la exteriorización lógica y coherente de la voluntad judicial requiere tener apariencia argumentativa- es un derecho de las partes en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y es además un deber de los jueces, siguiendo lo que al respecto la Sala ha dejado establecido según criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 039 de fecha 23/02/2009, Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, de la que transcribo el siguiente extracto:
"La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que debe tener una lógica y coherente apariencia argumentativa basada en cada uno de los puntos alegados y probados en la controversia objeto de la decisión."
En este sentido tenemos que el Juez de Control en su fallo, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud "no puede considerársela molida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador" como acertadamente lo expuso la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Marchan, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, "requiere explica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución v es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular"
Por último, en relación a este punto, respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones, "la obligación de motivar el fallo impone que la misma este procedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio Jurídico que siguió el juez para dictar su decisión v con ello, se conculcará el derecho a la tutela judicial efectiva al debido proceso".como brillantemente lo expuso en sentencia N° 279 de fecha 20/03/09 la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, aunado al hecho de que "toda resolucion Judicial jebe ineludiblemente estar motivadade lo contrario, no solo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa estado de indefensión", (ver sentencia de la Sala de Casación Penal N° 443, de fecha 11/08/09, Ponente: Dra. Miriam Morandy Mijares).
CAPÍTULO II
NULIDAD DEL ACTA CONTENTIVA DE LA DENUNCIA (FOLIO 1)
De conformidad con lo previsto en los artículos 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que en el acta con la que se inicia el presente procedimiento, se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, pues la misma carece de un requisito fundamental para darle validez y legalidad a esta, y es el hecho de que se evidencia la omisión por el o la funcionaría actuante del CICPC que recepcionó la denuncia por parte de quien pretende figurar como víctima, de identificarse plenamente con el cargo con el que actuó, así como en carácter de qué actuó. Valga decir, respetables Magistrados, que el o la funcionario(a) actuante que recepcionó la respectiva denuncia solo estampó su rúbrica ilegible, SIN IDENTIFICARSE lo que a todas luces transgrede de forma gravísima lo pautado por el legislador en el único aparte del artículo 268 en armonía con el artículo 115 ambos del COPP, que preceptúa:
COPP Artículo 268. Único aparte: En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del o la denunciante, quien la firmará junto con el funcionario o funcionaria que la reciba.
COPP Artículo 115: Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado o imputada.
Obviamente, respetables Magistrados, mi patrocinada se encuentra en evidente estado de indefensión, cuando en el acta que inicia el presente procedimiento, contentiva de la denuncia verbal efectuada por quien presume figurar como victima, se encuentra acéfala en cuanto a la identificación plena del funcionario actuante quien solo se limitó a suscribir con su rúbrica la misma, pues del cúmulo de diligencias de investigación que propondrá este representante del bloque de la Defensa Técnica se requerirá la entrevista de ese presunto funcionario "fantasma" actuante y receptor de la denuncia que inicia el caso de marras. Es por tal motivo que en aras de garantizar el debido proceso, solicito se anule la referida acta y como consecuencia se genere el efecto previsto en el artículo 180 del COPP.
Por los anteriores motivos y fundamentos, solicito a esta honorable Alzada, se sirva:
PETITORIO
PRIMERO: se ADMITA y sustancie el presente recurso de apelación de auto.
SEGUNDO: se declare CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, contenido en Resolución Judicial de fecha 01 de noviembre de 2017 de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2017 por manifiesta falta de motivación.
TERCERO: declarar CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contenido en Resolución Judicial de fecha 01 de noviembre de 2017 de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2017 por manifiesta falta de motivación.
CUARTO: declarar CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA invocada, del acta policial de fecha 23 de octubre de 2017, que riela al folio 01, por carecer de la identificación plena del funcionario presuntamente adscrito al CICPC Sub Delegación Tovar, que recepciono la denuncia.
QUINTO: se retrotraiga la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de presentación de detenidos y que se publique la resolución judicial que derive de la referida audiencia, conforme a Derecho, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa que ampara a mi co-patrocinada, es decir, que se publique una resolución judicial motivada, fundada jurídicamente en argumentos coherentes, lógicos y basados en los presuntos elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública.
SEXTO: se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la que actualmente pesa contra mi co-patrocinada en la Defensa, donde se permita que mi defendida enfrente su proceso en libertad.
(Omissis…)”.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, la Fiscalía Octava del Ministerio dio contestación al Recurso interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

“(Omisis…)
Quien suscribe, MANUEL ROSARIO, en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR LA NULIDAD ABSOLUTAinterpuesto por el Abogado NATHAN ALÍ SARILLAS RAMÍREZ, Defensor Privado de los ciudadanos DANIEL GONZALO BELANDRIA SAL AZAR, BRAYAM RODOLFO CARRERO PÉREZ,ROBINSON JOSÉ MORENO MÁRQUEZ Y JENIFFER 2ERPA SORO, en virtud de haber sido notificado el 20 de Noviembre de 2017, mediante Boleta N° CJPM-J-BOL-2017-27830 de la NULIDAD ABSOLUTA interpuesta contra la decisión de ese Tribunal de Control N° 4 en el Asunto N LP01-P-2017-007927 Principal N° LP01-R-2017-000338 en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 28 de Noviembre de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa técnica, en los términos siguientes:
...Nulidad absoluta según lo establecido en 25 174 y 175 COPP en concordancia con el art 76 de la Ley. Lo que solicita el ministerio publico este no hace referencia ni ordena a los efectivos actuantes que realicen una extracción de vídeo, solo recabo información de testigos y de extracción de teléfono. Nos extraña y sorprende que el CICPC presenta unas fotografías asignadas N 5 la cual no señala que fueron extraídos como lo establece el artículo 206 del COPP, los hechos no realizaron la extracción de forma autorizada por un tribunal. Pasaron por alto al Tribunal de control ya que este no acordó la misma con su debida autorización. Se acuerda una experticia sin haber sido autorizadas por el digno tribunal. Solicito declare la nulidad absoluta en virtud de que se está violentando los derechos de estos funcionarios...La defensa en su exposición sobre la nulidad absoluta, en el aludido recurso de apelación contra la antes mencionada decisión, expuso que fundamenta tal nulidad absoluta conforme a lo establecido en el articulo25 174 y 175 del COPP en concordancia con en 76 de la Ley.
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual el ciudadano Juez Abg. EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA, de manera motivada y fundamentada señaló las razones de hecho y de derecho que conllevaron a declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el defensor Abg. Nathan AJÍ Sarillas Ramírez, las cuales son plenamente compartidas por esta Representación Fiscal, en virtud de tal como lo ha manifestado el juez en la audiencia de presentación de Detenidos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asido firme y lo afirma en sentencia de fecha 24-05-2010 nro.Exp 09-0497, en lo siguiente:" Con relación a lo alegado por la parte apelante en el sentido de que los actos de investigación impugnados mediante el amparo de autos fueron realizados sin la supervisión y control del ministerio público, la sala, una vez revisada las actas procesales, constata que se trata de un alegato infundado, toda vez que la representación del Ministerio Publico en ningún momento alego desconocer los actos de investigación penal; por el contrario, desde su comienzo desplego toda su actividad para lograr recabar los elementos de convicción necesarios para la presentación del acto conclusivo correspondiente...".
Así mismo la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia de fecha 11-08-2011, nro. Exp; 10-0028. "Por lo tanto y aun cuando se presume que no se haya dicha orden en un solo acto, el Ministerio Publico ejecuto una serie de gestiones encuadradas dentro de sus funciones como director y supervisor de todo lo relacionado con la investigación penal, razón por la cual esta Sala considera que si existió una orden de inicio de la investigación, por lo que la omisión en la que incurrió la representación fiscal de no hacerlo en un soto acto no vicia las actuaciones seguidas en todo el proceso penal y no acarrea la violación de derechos del ciudadano Robert José Carmona Bermúdez alegada por su defensor...".
Por lo cual la diligencias de investigación realizada por los órganos de investigación, tiene la validez y carecen de nulidad, tal como lo señala la defensa, por cuanto la misma no han sido tachada por la representación del ministerio público, más aun han sido ratificada en la audiencias de presentación de imputado, lo cual no acarrea vicio alguno.
Igualmente con respecto al vaciado de teléfono según lo establecido artículo 206 es un procedimiento necesario en la fase de investigación, y el mismo no requiere de la autorización del tribunal de control, así como el vaciado de cualquier dispositivo electrónico, o de material fílmico, por cuanto no está previsto en nuestra legislación, tal autorización, ya que el ministerio publico realiza los mismos en la etapa de investigación para la comprobación del delito.
La Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia de fecha 30-05-2014, nro. .Exp: 14-0354 "observa la Sala, que particularmente en el caso de autos no existe violación alguna al debido proceso ni a la defensa, ya que la decisión denunciada como lesiva no vulnero las garantías constitucionales, siendo que la Corte de Apelaciones señalo claramente que no hubo intercepción de llamadas o mensajes de texto y solo se limitó al reconocimiento legal al vaciado del contenido de un teléfono celular que había sido incautado, lo que no encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal penal...". Es por estas razones que esta representación fiscal comparte la declaración sin lugar la nulidad solicitada por la defensa en cuanto al vaciado de contenido del material fílmico, el cual se extrajo imágenes al respecto y rechaza categóricamente la solicitud de nulidad absoluta expuesta por la defensa técnica en el presente causa, en vista de que la incidencia de la presente nulidad planteada por la defensa técnica se da por un procedimiento de una orden de aprehensión solicitada al tribunal de control, cuya audiencia se llevó a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal delEstado Mérida, en fecha 28-10-2017, donde entre otras, el ciudadano Juez ratifico laorden de aprehensión en contra de los imputados de autos con lugar la solicitud de laFiscalía y en consecuencia ratifico la orden de aprehensión de los ciudadanos DANIEL GONZALO BELANDRIA SALAZAR, BRAYAM RODOLFO CARRERO PÉREZ, ROBINSON JOSÉ MORENO MÁRQUEZ Y JENIFFER ZERPA SOTO porque ha cumplido con todos los extremos de ley, y ser COAUTORES de los delitos de RoboAgravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente yAsociación Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el 29 numeral 2 y el 33 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada yFinanciamiento Al Terrorismo cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTINA MORA, decretándose igualmente seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y laprivativa judicial preventiva de libertad para los referidos imputados, ordenándose sureclusión en el Centro Penitenciario Región Los Andes.
Finalmente, es necesario acotar que en el presente caso están dados de manera concurrente los supuestos establecidos por nuestro legislador para la medida privativa judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los imputados de autos, dado que existen fundados elementos de convicción en contra de los mismos con respecto a la comisión de los delitos imputados por esta Representación Fiscal, haciéndose necesario en el proceso penal la adopción de medidas de coerción personal destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento de los imputados; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal y en la necesidad de evitar la posible evasión de los imputados de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior, aunado a la magnitud del daño causado, razones suficientes para solicitar que el petitorio efectuado por e! hoy recurrente sea declarado sin lugar la nulidad absoluta planteada en la audiencia de presentación de presentación de detenidos y se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos DANIEL GONZALO BELANDRIA SALAZAR, BRAYAM RODOLFO CARRERO PÉREZ, ROBÍNSON JOSÉ MORENO MÁRQUEZ Y JENIFFER ZERPA SOTO, tomando en cuento (sic) que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
Honorables Jueces, en base al referido Nulidad Absoluta interpuesta el Abogado NATHAN ALÍ SARILLAS RAMÍREZ, Defensor Privado de los ciudadanos DANIEL GONZALO BELANDRIA SALAZAR, BRAYAM RODOLFO CARRERO PÉREZ, ROBINSON JOSÉ MORENO MÁRQUEZ Y JENIFFER ZERPA SOTO, solicito que elmismo sea declarado SIN LUGAR, considerando que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de presentación de detenidos el día 28 de octubre de 2017, es totalmente ajustada a derecho y debidamente motivada, por lo que se pide a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, confirme la decisión recurrida y declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos. (…Omisis)”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha primero de noviembre dos mil diecisiete (01-11-2017), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, dictó auto, cuyo texto íntegro fue publicado en esa misma fecha , el cual textualmente señala:
“(Omissis…) Este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: : Primero: Se Ratifica la aprehensión por vía de excepción de conformidad Articulo 236 ultimo aparte del COPP, presentada por la representación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, en fecha 27/10/2017, en virtud de estar dentro de los lapsos establecidos y admite por ahora la precalificación jurídica a los ciudadanos DANIEL GONZALO BELANDRIA SALAZAR, BRAYAM RODOLFO CARRERO PÉREZ, ROBINSON JOSÉ MORENO MÁRQUEZ Y JENIFFER ZERPA SOTO,, toda vez que la fiscalía le atribuyen los hechos que configuraran el tipo penal del delito de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 29 numeral 2 y el 33 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTINA MORA, Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD interpuesta por la Defensa Privada por cuanto se evidencia de las actas que el ministerio publico ha realizado y está realizando las respectivas investigaciones. De esto hay jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente con respecto al vaciado de teléfono según lo establecido artículo 206 es un procedimiento necesario en la fase investigación..Tercero: Se ordena seguir el procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto; Acuerda mantener la medida privativa de libertad en virtud de estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Por tal motivo Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación al CEPRA dejando constancia al Director de ese Centro Penitenciario que dichos ciudadanos son funcionarios, en aras de que se le garantice la seguridad en ese centro penitenciario. Quinto: Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Octava para que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda las copias simples de la causa solicitadas por el defensor Privado Abg. NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ. Y así se decide. (…Omissis)”.

V
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA

En fecha veintiocho de octubre de dos mil diecisiete (28-10-2017), se efectuó audiencia de presentación de detenidos en la cual la fiscalía cuarta del Ministerio Público, imputó a los aprehendidos en los siguientes términos:
“La Representación del Ministerio Público procedió a imputar los aprehendidos los siguientes; a los ciudadanosDANIEL GONZALO BELANDRIA SALAZAR, BRAYAN RODOLFO CARRERO PEREZ, ROBINSON JOSE MORENO MARQUEZ Y JENIFFER ANDREINA ZERPA SOTO, toda vez que la fiscalía le atribuyen los hechos que configuraran el tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 29 numeral 2 y el 33 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTINA MORA.
De esta manera la Fiscalía del Ministerio Público señaló como hechos que sustentan su imputación lo siguiente:
“…El día sábado 21/10/2017, me encontraba la víctima atendiendo su negocio de nombre CLUB NOCTURNO LA ROSA, cuando ingresaron tres sujetos y una mujer, uno de los sujetos de nombre GONZALO RODRÍGUEZ, me dio el número de teléfono 0426-8742767, y me dijo que lo llamara por si había algún problema en el negocio, manifestándome que ellos pertenecen a la PTJ, la señora que se encontraba con ellos decía que era la jefa de la policía identificándose como Jennifer Carrero, después de entregarme su número telefónico, vi cuando ellos colocaron a las personas que se encontraban en el lugar contra la pared, luego se los llevaron a la cancha de tejos, ubicado dentro del negocio y cerraron la puerta, en ese momento sale dela cancha la señora PATRICIA BORGES, y me dice que a los clientes los robaron y los golpearon, ellos volvieron otra vez al negocio diciendo que me iban a cerrar el local, en ese momento uno d ellos me señalo que quería una botella de linaje que tiene un consto aproximado de 250.000 Bs. Como yo no quise dársela me amenazó de muerte y se la entregue, de igual forma a varios de los clientes le quitaron el dinero y luego emprendieron la huida del sitio en un vehículo pequeño de color rojo…”.


Por su parte, la Defensa Privada en la celebración de la audiencia de imputación solicitó lo siguiente:

“…Nulidad absoluta según lo establecido 25 174 y 175 COPP, en concordancia con el artículo 76 de la ley. Lo que solicita el Ministerio Público este no hace referencia ni ordena a los efectivos actuantes que realicen una extracción de video, solo recabo información de testigos y de extracción de teléfono. Nos extraña y sorprende que CICPC presenta unas fotografías asignadas N 5 la cual no señala que fueron extraídas como lo establece el artículo 206 COPP, los hechos no realizaron la extracción de forma autorizada por un Tribunal. Pasaron por alto al Tribunal de Control ya que éste no acordó la misma con s debida autorización. Se acuerda unas experticias sin haber sido autorizados por el digno tribunal. Solicito declare la nulidad absoluta en virtud de que se está violentando los derechos de estos funcionarios…”.

Por su parte, el Tribunal de instancia, acuerda mantener la medida privativa de libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete (09-11-2017), por el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Privado, de la ciudadana Jennifer Andreina Zerpa Soto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiocho de octubre de dos mil diecisiete (28-10-2017), y publicada en extenso en fecha primero de noviembre de dos mil diecisiete (01-11-2017), mediante la cual admite la precalificación jurídica a los ciudadanos Daniel Gonzalo Belandria Salazar, Brayan Rodolfo Carrero Pérez, Robinson José Moreno Márquez y Jennifer Andreina Zerpa Soto, de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 29 numeral 2 y el 33 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Privada y acuerda mantener la medida privativa de libertad en virtud de estar llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia entrar a conocer sobre los hechos en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

En un primer término, elrecurrente manifiesta que la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 01/11/2017, no se encuentra ajustada a derecho y según su criterio esta incursa en arbitrariedad, lo que perjudica gravemente el principio de afirmación de libertad de su patrocinada, al incurrir en los vicios de Falta de Motivación, específicamente en los capítulos IV y V, de la decisión. Asimismo, manifiesta que el acta con que se inicia el procedimiento, se encuentra viciada de Nulidad Absoluta por carecer de un requisito fundamental para darle validez y legalidad a esta, ya que se evidencia la omisión por parte de la funcionaria actuante del CICPC, como identificarse plenamente con el cargo con el que actuó. Todo ello, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 29 numeral 2 y el 33 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar la primera queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En primer lugar, es menester para esta alzada, precisar lo que procesalmente indica o señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 157. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver cualquier incidente”.

De esta premisa, se desprende que el sistema de clasificación de las decisiones que se acoge es de sentencias y autos. Requieren que sean motivados, salvo los de mero trámite. Las decisiones que en su dispositivo tengan absolución, condena o sobreseimiento deben ser bajo la forma o el carácter de sentencia. El resto se deja para las formas de autos, las cuales pueden ser incidentes o interlocutorias o de trámite.

De manera que son sentencias las que deciden sobre las pretensiones y las excepciones sobre el fondo, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien. Las sentencias y autos, salvo los de mera sustanciación, deben ser motivados, esto es, las razones de hecho y derecho que sustentan la decisión.

Es oportuno traer a colación lo referente a la Sentencia Nº 552, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2005, que en relación al tema, entre otros aspectos señala lo siguiente:

(…) “Por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puedan inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquellas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…”. (Negritas de la Corte).

De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar la primera queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En el caso sub examine, como bien puede apreciarse, se trata de un Auto fundado, que deriva o emana del análisis realizado por el ciudadano Juez del A Quo, en razón a lo que constituye en su decisión, el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con la disposición contenida en el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En el acápite denominado: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION, el ciudadano Juez de la recurrida, señala entre otros aspectos, lo siguiente:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Fiscalía del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Mérida, presenta los siguientes elementos de convicción que le hacen estimar que los ciudadanos detenidos e imputados, sean autores o partícipes de los hechos punibles investigados:

01.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de OCTUBRE de 2017, suscrita por el Detective Agregado JoRGE PRADA.adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, quien deja constancia de la entrevista rendida por la víctima, recabar videos fílmicos de las cámaras ubicadas en el lugar del hecho y se realizaron llamadas de pruebas para determinar si existe cobertura telefónica por parte de las empresas DIGITEL, MOVISTAR y MOVILNET.

02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha de fecha 25 de OCTUBRE de 2017,, suscrita por el funcionario DETECTIVE RONNY ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, quien deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano LUIS PUENTES:

“ En estos momentos en que me encontraba en la licorería de nombre “Club Nocturno Las Rosas”, llegaron tres sujetos vestidos de forma particular con una señora, quienes se identificaron como funcionarios del CICPC, nos pegaron a todos contra la pared comenzaron a registrarnos y a pedirnos nuestros papeles y los de las motos y de los carros de todas las personas que nos encontrábamos dentro del local, le dije a uno de ellos que me mostrara el carnet él se molestó y me empujo contra la pared, luego nos llevaron a todos los hombre a una cancha de tejo que está dentro del local hay nos pidieron las cédula y les quitaron dinero a todos los que no tenían papeles, luego salieron y se fueron, es todo" .

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha de fecha 25 de OCTUBRE de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE RONNY ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, quien deja constancia de la entrevista rendida por la testigo CLAUDIA BOHORQUEZ

"Resulta que Sábado 21/10/2017, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, me encontraba trabajando en la Licorería de nombre "Club Nocturno La Rosa", cuando llegaron cuatro personas tres hombres y una mujer, quienes se identificaron como funcionarios del CICPC, se colocaron a orden de la dueña del Local la señora Cristina Mora, ellos comenzaron a revisar a los clientes que se encontraban dentro del negocio, les pidieron cédula y papeles luego los pasaron a todos los hombres hacia una cancha de tejo perteneciente al negocio, al rato ellos salieron y se fueron, los clientes a quienes se llevaron a la cancha de tejo, comentaron que ellos les habían quitado dinero por no cargar documentos y que a uno de ellos lo habían golpeado. Es todo"

4.-. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N^ 1092, de fecha 19 de diciembre del 2014, practicada por los funcionarios detectives JOSÉ URBINA y YEIDDY ARACENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar en la siguiente dirección: SECTOR LA_ROSA, CALLE LAS TAPIAS, ESPECÍFICAMENTE EN EL_LOCAL. COMERCIAL CLUB NOCTURNO LA ROSA", PARROQUIA BAILADORES, MUNICIPIO RIVAS DAVILA, DEL ESTADO MÉRIDA,, dejándose constancia de lo siguiente:

"El lugar a Inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas de la zona, a la vista del público ni a su libre acceso, de iluminación natural de baja intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la inspección técnica, con ubicación cardinal en sentido nor-oeste se aprecia una edificación de un solo nivel, constituida por paredes de bloque frisadas y cubiertas con piedra de tipo laja y pintura de color rosado, exhibe como medio de protección a su acceso una puerta de dos hojas del tipo batiente elaborada en metal de color verde, con sistema de cerradura del tipo empotrada a llave, sin signos físicos de violencia, al transponer la misma se aprecia su techo de acerolit de color verde sobre estructuras metálicas de color azul, sus paredes de bloque, frisadas y cubiertas con pintura de color blanco y verde, su piso de cemento pulido, con ubicación cardinal en sentido este se halla un pasillo el cual conduce a las instalaciones internas del referido local, apreciándose con ubicación cardinal en sentido este un recinto conformado por techo de tabelón, paredes de bloque frisadas y cubiertas con pintura de color blanco, la cual ostenta inscripciones en color verde donde se lee "PROHIBIDA LA ENTRADA A MENORES DE EDAD PROHIBIDO FUMAR", así mismo se observa una aviso publicitario elaborado en metal de color gris con inscripciones sobre relieve donde se lee entre otras cosas "CLUB NOCTURO LA ROSI EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS REGISTRO A.M.R.DMn C-03", de igual forma se encuentra una ventana, provista de rejas elaboradas en metal de color verde en forma de barrotes destinada para la expedición de licores, seguidamente se atina con ubicación cardinal en sentido oeste un espacio físico que funge como sala de villar, la misma se encuentra constituida por tres mesas, elaboradas en madera de color marrón y verde, posteriormente y en el mismo sentido se encuentra una puerta de una sola hoja, del tipo batiente, elaborada en metal de color verde, con sistema de cerradura del tipo empotrada a llave sin signos físicos de violencia, la misma conduce a un espacio físico de amplias dimensiones desprovisto de techo, con paredes de bloques de cemento en obra limpia y su piso de formación natura (tierra), la cual funge como cancha de bolas criollas. Seguidamente se procedió a realizar un exhaustivo y minucioso rastreo por todo el lugar en busca de evidencia de interés criminalística, que guarde relación con el hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REFERIDO SITIO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO SE ENCUENTRA PROVISTO DE CÁMARAS DE SEGURIDAD EN FUNCIONAMIENTO), Es todo"

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha de fecha 26 de OCTUBRE de 2017, suscrita por el funcionario
Detective RONNY ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar donde deja constancia de lo siguiente
observando los videos fílmicos correspondientes a la presente averiguación, el funcionario supra mencionado pudo constatar y señalar que los tres ciudadanos que aparecen en dichas grabaciones, son funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y son cursos de promoción, quienes responden al nombre ROBINSON JOSÉ JVIORENO MÁRQUEZ, DANIEL .GONZALO BELANDRIA y BRAYAN RODOLFO CARRERO PÉREZ desconociendo más datos, luego de lo antes expuesto procedí a realizar llamada telefónica al funcionario Comisario Jefe Simón Rodríguez, Jefe de Inspectoría Regional del Estado Mérída, a fin de corroborar dicha información siendo atendida por el mismo, a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada, ingreso ante el sistema dichos datos arrojando como resultado que los antes mencionados responden al nombre de: 1) R06INSON JOSÉ MORENO MÁRQUEZ. VENEZOLANO, NACIDO EL: 20-08-1996, DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: DETECTIVE DEL C.I.C.P.C, CREDENCIAL 42932, ADSCRITO AL BLOQUE DE BÚSQUEDA Y APREHENSIÓN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN ARAURE, URBANIZACIÓN PALMA REAL, CALLE 4, CASA NUMERO 42, ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-26.273.367, 2) DANIEL GONZALO BELANDRIA SALAZAR, VENEZOLANO, NACIDO EL: 19-09-1991, DE 26 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NATURAL DE TOVAR, MERIDA, PROFESIÓN U OFICIO; DETECTIVE DEL C.I.C.P.C, CREDENCIAL 42272, ADSCRITO AL ÁREA DE PLANIMETRÍA, DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA, DELEGACIÓN ESTADAL MERIDA, TELEFONO: 0424-705-54-55, RESIDENCIADO EN EL SECTOR EL AÑIL, ADYACENTE AL TERMINAL DE PASAJEROS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR, ESTADO MERIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20.828.744 y 3).- BRAYAN RODOLFO CARRERO PÉREZ, VENEZOLANO NACIDO EL: 22-09-1991, DE 26 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NATURAL DE TOVAR, MERIDA, PROFESIÓN U OFICIO: DETECTIVE DEL C.I.C.P.C, CREDENCIAL 42355, ADSCRITO AL BLOQUE DE BÚSQUEDA Y APREHENSIÓN, DELEGACIÓN ESTADAL MERIDA, TELEFONO: NO POSEE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SABANETA, CALLE SAN BENITO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR, ESTADO MERIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20.830.0S2, continuando con las pesquisas de rigor y luego de obtener el resultado de la experticia de retrato hablado practicado a la ciudadana CRISTINA MORA (DEMÁS DATOS QUEDAN RESGUARDADOS SEGÚN LOS ARTÍCULOS 19, 29, 4? y 59 DE LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien figura como víctima en el presente caso, se constituyó comisión en compañía del funcionario Detective RONNY ALVAREZ, a bordo de vehículo particular, hacia el Centro de Coordinación Policial de Tovar de la Policía del Estado Mérida, a fin de corroborar si la ciudadana investigada es funcionaría activa de dicho órgano de seguridad. Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con el funcionario Comisionado Agregado Wilmer Báez, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indicó no tener impedimento alguno en mostrarnos el álbum fotográfico digitalizado de los funcionarios del Estado Mérida, donde luego de observar minuciosamente las fotografías, se logró verificar que las características fistonómicas descritas en el retrato hablado, coinciden con la fotografía de una funcionaría quien responde al nombre de: JENIFFJER ANDREINAZERPA SOTO, VENEZOLANA NACIDA EL: 28-10-1987, DE 29 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, NATURAL DE TOVAR, MERIDA, PROFESIÓN U OFICIO: OFICIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MERIDA, ADSCRITA A LA COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA, RESIDENCIADA EN EL SECTOR SABANETA, URBANIZACIÓN ROMULO GALLEGOS, CASA NUMERO 2-11, PARROQUIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR, ESTADO MERIDA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.209.292, asimismo se deja constancia que dicha funcionaría policial se encuentra de reposo y a la orden de la Comandancia General del Estado Mérida. Culminada dicha diligencias se le informo a los jefes naturales de esta Sub Delegación, quienes ordenaron en plasmar mediante la presente lo antes diligenciado. Es todo cuanto tengo que informar al respecto"
6.- Registro de Cadena de Planilla de Custodia N° 195-2017, donde el funcionario RONNY ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar la cual consiste en la colección de una pieza comúnmente denominada denominada cd-r, donde se colecto el vídeo de vigilancia.
7.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 24 de OCTUBRE del 2017, practicada al Detective YEIDDY ARACENA, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, donde deja constancia de una botella de Linaje con un valor comercial de 250,000 Bs
8.- RETRATO HABLADO, de fecha 26 de OCTUBRE del 2017, practicada al Licenciada ALICIA MORILLO Experto profesional I, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tovar, rendida por la victima ante el departamento de criminalística de la delegación del estado Mérida
9.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE IMÁGENES, de fecha 27 de OCTUBRE del 2017, practicada el Detective MARÍA GABRIELA CARRERO, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.

De todos estos elementos de convicción surgen para este tribunal suficiente convicción del grado de responsabilidad de los ciudadanos ROBINSON JOSÉ MORENO MÁRQUEZ, DANIEL GONZALO BELANDRIA 5ALAZAR. BRAYAN RODOLFO CARRERO PÉREZ. JEHIFFER ANDREINA ZERPA SOTO, que con sus conductas desplegadas comprometen su responsabilidad en los hechos, según las declaraciones dadas por la víctima y testigos en el acta supra mencionada v demás elementos de convicción, así como el material fílmico extraído. Generando en este Juzgador la convicción del grado de responsabilidad como elemento de convicción en los delitos a los ciudadanos ROBINSON JOSÉ MORENO MÁRQUEZ. DANIEL GONZALO BELANDRIA SALAZAR, BRAYAN RODOLFO CARRERO PÉREZ, JENIFFER ANDREINA ZERPA SOTO se subsume dentro de los supuestos establecido como DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 34 Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ciudadano CRISTINA MORA.
Concluye esta alzada, luego de analizar el señalamiento de tales elementos de convicción, debidamente presentados por el Ministerio Publico, que al contrario de lo expresado por el ciudadano abogado apelante, el basamento jurídico del A Quo, es plenamente acertado y ajustado a derecho, recordemos en otro orden de ideas, que a pesar que la doctrina, y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el fundamento y razonamiento lógico de la motivación, no es menos cierto que tal fundamento a nuestro humilde criterio, se encuentra debidamente encuadrado dentro de los parámetros legales de una decisión motivada, recordemos que la presente decisión, deriva directamente de un Auto, que como ya lo expresamos, debe también ser motivado, pero que a la postre no implica la profundidad con la cual se debe motivar una sentencia que surge de la culminación de un juicio oral y público
La Sentencia Nº 024 de fecha 28 de febrero de 2012, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la extinta Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en relación a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas y su correspondiente motivación, señala entre otros aspectos, lo siguiente:

(…) “La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida en que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”. (Negritas de la Corte).


De igual manera traemos a colación lo concerniente a la sentencia Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

(…) “La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido la motivación comprende, la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negritas de la Corte).


La sentencia No 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que en razón al tema, señala entre otras cosas lo siguiente:

(…) “Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Publico, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados por el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer las motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Publico y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida solo a favor del imputado.

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Negritas de la Corte).


La sentencia de carácter vinculante, Nº 7 de fecha 18 de febrero de 2014, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que establece entre otros aspectos lo siguiente:

(…) “La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales”. (Negritas de la Corte).


Finalmente, la Sentencia Nº 1.308, de fecha 09 de octubre de 2014, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que entre otros aspectos, señala lo siguiente:

(…) “Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamento lo que no puede ser obviado en ningún caso”. (Negritas de la Corte).

Así las cosas, el Tribunal A Quo, a través de los elementos de convicción, ya citados, y suficientemente explicados, llega a la conclusión de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana JENIFER ADRIANA ZERPA SOTO, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 29 numeral 2 y el 33 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento Para el Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA MORA.

Para llegar a tal conclusión, encontró satisfactoriamente llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 y siguientes del Texto Adjetivo Penal:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…".
Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante e! proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A todo evento, el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. …”.
Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguarla verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultara o falsificaré elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comportan de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, verdad de los hechos y la realización de la justicia."

De manera que en este aspecto, la razón no le asiste al ciudadano Abogado recurrente, ya que el ciudadano Juez del A Quo, cumplió con el requisito de motivar y fundamentar, el Auto por el cual dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana JENIFER ADRIANA ZERPA SOTO, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 29 numeral 2 y el 33 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento Para el Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA MORA, por lo que esta primera denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

En relación a la segunda denuncia, donde el recurrente delata que es susceptible de nulidad absoluta, lo concerniente al acta contentiva de la denuncia, que obra al folio Uno (01) de las actuaciones, que conforman la causa penal signada bajo el No LP01-P-2017-7927, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, por considerar que el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de recepcionar la denuncia interpuesta, por la presunta víctima, no realiza la identificación necesaria, y por tal razón, y a su criterio, se contraviene la normativa de los artículos 268 y 115 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal.

Para dar objetiva respuesta a la presente denuncia, esta superior instancia debe realizar las siguientes consideraciones:

Obra al folio Uno (01) y su vuelto, de las prenombradas actuaciones, la correspondiente acta de denuncia de fecha 23 de Octubre de 2017, debidamente suscrita por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar.

El artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte, establece lo siguiente:

(…) “En el caso de la denuncia verbal se levantara un acata en presencia del o la denunciante, quien la firmara junto con el funcionario o funcionaria que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el o la denunciante, por un apoderado o apoderada con facultades para hacerlo. Si él o la denunciante no puede firmar, estampara sus huellas dactilares…” (Negritas de la Corte).

Como pude observar esta alzada, el acta que contiene la denuncia, en cuestión, se encuentra debidamente suscrita, tanto por la ciudadana víctima, como por la ciudadana funcionaria receptora, caso distinto y objeto de nulidad, fuese sino se encontrara debidamente suscrita, pues la citada disposición legal, no exige en ningún momento una identificación amplia del funcionario o funcionaria receptora de la denuncia, por tal razón considera esta superior instancia, que dicha acta de denuncia, no es susceptible de nulidad y así se decide.

VII
DECISIÓN

Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de Auto interpuesto en fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete (09-11-2017), por el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, en su carácter de Defensor privado de la ciudadana JENIFER ANDREINA ZERPA SOTO en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Primero de Noviembre de dos mil diecisiete (01-11-2017), mediante la cual decreto al Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de la ciudadana JENIFER ANDREINA ZERPA SOTO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el 29 numeral 2 y el 33 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento Para el Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA MORA.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por ser procedente y ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y al acusado. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



ABG. KARLA RAMIREZ LORETO


ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________________________________________________.
Conste, la Secretaria.