REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 30 de Enero de 2018.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003013
ASUNTO : LP01-R-2017-000388


PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.


Por cuanto el presente recurso se origina en razón de la solicitud de revisión de sentencia incoada por la abogada Breizly Yesenia Peña Urbina, con el carácter de defensora de confianza del penado José Ivan Pabuence Herndez; en tal sentido, esta Alzada para decidir observa:


I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA

Desde el folio 01 hasta el 03 obra inserto el escrito de solicitud de revisión de sentencia, mediante el cual la abogada Breizly Yesenia Peña Urbina, con el carácter de defensora de confianza del penado José Ivan Pabuencee Hernández, expone:

“(Omissis…) Yo, BREIZLY YESENIA PEÑA URSINA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 15.923.419, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.691, con domicilio en la Urbanización Antonio Pinto Salinas. Vereda H4, Casa Nº 12. del Sector 43 en Santa Juana, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador en Marida Estado Mérida y hábil, teléfonos 0424-7555918, suficientemente identificada y acreditada como DEFENSORA TÉCNICA JUDICIAL del penado JOSÉ IVAN PABUENCE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.415.077 en la causa penal signada con la nomenclatura alfanumérica LP11-P-2011-003013. Ocurro formal, solemne y respetuosamente por ante su distinguida autoridad con la venia de estilo, en la oportunidad de solicitar a tenor de los establecido en el artículo 463.7 del COPP, la revisión de la sentencia penal impuesta en contra de mi representando en virtud de la admisión de los hechos realizada por e! penado de autos, con ocasión al proceso penal que le fue abierto por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en e! articulo 149, encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada. Así mismo estimo oportuno señalar que el articulo 24 de la Constitución de la República

"...Art 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en ¡os procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron..."
De las disposiciones antes transcrita se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.
En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:
"...En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el articulo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, "...excepto cuando imponga menor pena...", esta última expresión "...debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo..."
En el caso que nos ocupa, se evidencia que e! artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
"...El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas... El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse...atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y e¡ daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se traía de delitos en los cuales haya habido violencia en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y segundad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable".
En tal sentido en atención a las normas antes transcritas, se observa que los supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una condición más favorable; es decir "un menor gravamen al reo", consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate, lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, es por lo que muy respetuosamente le estimo se sirva revisar ia sentencia condenatoria definitivamente firme que pesa sobre mi hoy patrocinado y se rebaje la pena que le fue impuesta y por último consigno en este acto copia fotostática simple de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones en Pena! Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas bajo el asunto Nro.: WP01-R-2013-000851 y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira bajo el Asunto Nro,: 1Rr-SP21-R-2G15-202. (Omissis…)”.

II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazado en fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actuaciones, así como la sentencia cuya revisión se solicita, esta Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de revisión de sentencia constituye una nueva pretensión o demanda de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). De allí que, por su particular naturaleza no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada formal y material.

Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.

Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de la materialización de un cambio en la ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Observa esta Alzada, que la abogada Breizli Yesenia Peña Urbina, con el carácter de defensora de confianza del penado José Iván Pabuence Hernández, solicita la revisión de la sentencia condenatoria, bajo el argumento que fue sentenciado por el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y que por efecto de la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0.078 del 15 de junio del 2012, “hace efectivamente que la reforma favorece notablemente a los penados, permitiendo a todos los involucrados de justicia y sus operadores estar conteste a los cambios que generan beneficios mediante este mecanismo procesal”, por lo que los lleva señalar “que su aplicación en el caso de especie es merecedor ya que el procedimiento se adecua perfectamente ya que la ley adjetiva penal vigente hoy es considerada por estos recurrentes beneficiosa o favorable para nuestros representados”, con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con el principio de favorabilidad, trayendo a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y decisiones de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana y del estado Táchira. Finalmente, solicitan que el recurso sea admitido, declarado con lugar y se les disminuya la pena impuesta a su representado.

Ahora bien, ante tal argumento esta Alzada considera necesario dejar sentado que la ley penal que prevé el tipo penal por el cual fue condenado el procesado de autos, no ha sufrido modificación alguna que disminuya la pena establecida o en su defecto que quite el carácter de punible, pues conforme se evidencia de las actuaciones, se trata del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, cometido bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Drogas, tipificado y sancionado específicamente en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ley que fue publicada en Gaceta Oficial N° 39510 de fecha 15-09-2010, la cual aún se encuentra vigente.

Así pues, el numeral 6 del artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión de sentencia procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, y siendo que en el presente caso no se vislumbra ese cambio legislativo, toda vez que la determinación de la pena prevista para cada tipo penal, y aplicable en los procedimientos por admisión de los hechos, se encuentra entre las facultades discrecionales del juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión el cauce procesal idóneo, ya que este solo procede como ya se dijo, en los supuestos que se promulgue una ley penal más favorable, con posterioridad a la fecha en que se dictó la decisión que se revisa, por lo que aceptar la tesis contraria, implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.

Por ello, no puede pasar desapercibido para esta Alzada la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables. Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum”, en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

Efectuada la anterior precisión, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso lo ajustado a derecho, es declarar la improcedencia del recurso de revisión de sentencia incoado, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio, resulta evidentemente improcedente, y así se decide.



IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente el recurso de revisión interpuesto en diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete (19-12-2017), por la abogada Breizly Yesenia Peña Urbina, con el carácter de defensora de confianza del penado José Ivan Pabuence Hernández, contra la sentencia dictada en fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete (14-11-2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión el Vigía, a tenor de lo establecido en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO. (PONENTE)



ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.


LA SECRETARIA


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha _________________ se libraron boletas bajos los números ______________ _____________________ y oficio Nº _____________________.
Conste, la Secretaria.