REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-030665
ASUNTO : LP01-P-2012-030665


EJECÚTESE DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA
Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 06-09-2017 (publicada el 20-09-2017, folios 890-894), mediante la cual fue condenado el ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ ESPINOZA, titular de la cedula Nº 21.184.861, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a ejecutar la referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 471 y 474 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo fin observa:
Para el cumplimiento de la pena principal impuesta al penado de autos, se fija el Centro Penitenciario de la Región Los Andes. Remítase copia de la sentencia definitiva y del presente auto a la dirección del Centro Penitenciario de la Región Los Andes ya que el mismo se encuentra detenido en la referida institución.

En lo que respecta a la pena accesoria de inhabilitación política, se observa que el artículo 24 del Código Penal, la misma comporta “la privación de los cargos de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo al sufragio”. A este respecto, no consta que el penado de autos, desempeñe en la actualidad función pública alguna, susceptible de inhabilitación.

En lo que atañe al derecho -activo y pasivo- al sufragio, y como consecuencia de la sentencia condenatoria aquí ejecutoriada, queda en suspenso tal derecho en lo que respecta al referido penado a partir de la presente fecha y hasta que se cumpla en su totalidad la pena principal impuesta. Remítase copia certificada del presente auto de ejecútese y del texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 20-09-2017 al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, a objeto de que se cumpla con la referida pena accesoria.

CÓMPUTO DE PENA
El ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ ESPINOZA, fue aprehendido en fecha 06-11-2012, siendo privado de libertad en fecha 09-11-2012, permaneciendo en tal condición hasta la fecha (21-09-2017), es decir, durante CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÌAS DE PRISIÓN, restándole por cumplir: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el día 06-11-2023.
DESCRIPCIÓN TIEMPO (al 10-01-2018)
Pena impuesta ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN
Tiempo de privación de Libertad CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÌAS DE PRISIÓN
Tiempo de pena que le resta por cumplir al penado CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN
OPTA A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA:
Destacamento de Trabajo
(1/4 o mitad de la pena) (art. 500 COPP, código vigente al cometer el delito) NO OPTA POR EL ARTICULO 488 DEL COPP

Régimen Abierto
(1/3 o mitad de la pena) (art. 500 COPP, código vigente al cometer el delito) NO OPTA POR EL ARTICULO 488 DEL COPP

Libertad Condicional
(2/3 o mitad de la pena) (art. 500 COPP, código vigente al cometer el delito) OPTA CUMPLIENDO (OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES
OPTA EN FECHA 14-05-2020
Fecha de cumplimiento
total de la pena
El día 06-11-2023
Con fundamento en los artículos 97 y 98 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se autoriza la Destrucción del Arma de fuego, se acuerda la destrucción del arma de fuego, cuyas características están especificadas en la experticia N° 9700-067-DC-1869, de fecha 07-11-2012, inserta al folio 111, con el número de registro de cadena de custodia 2012-1487, folio 563, a cuyos fines se ordena la correspondiente comunicación al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, a los fines de que remita a través de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar del Estado Mérida, a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (D.A.E.X.), con sede en Fuerte Tiuna Caracas, el arma blanca antes descrita a los fines de su destrucción, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en tal sentido se ordena librar el correspondiente oficio debiendo el referido cuerpo policial informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado. Ofíciese lo conducente.
Finalmente, se acuerda remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.
DECISIÓN
POR TODO LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,PRIMERO: Ejecuta la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ ESPINOZA, titular de la cedula Nº 21.184.861, contentiva de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO El ciudadano CESAR AUGUSTO HERNANDEZ ESPINOZA, fue aprehendido en fecha 06-11-2012, siendo privado de libertad en fecha 09-11-2012, permaneciendo en tal condición hasta la fecha (21-09-2017), es decir, durante CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÌAS DE PRISIÓN, restándole por cumplir: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el día 06-11-2023, el penado opta a la libertad condicional cumpliendo las ¾ de la pena, siendo a partir del 14-05-2020. TERCERO: Con fundamento en los artículos 97 y 98 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se autoriza la Destrucción del Arma de fuego, se acuerda la destrucción del arma de fuego, cuyas características están especificadas en la experticia N° 9700-067-DC-1869, de fecha 07-11-2012, inserta al folio 111, con el número de registro de cadena de custodia 2012-1487, folio 563, a cuyos fines se ordena la correspondiente comunicación al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, a los fines de que remita a través de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición Militar del Estado Mérida, a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (D.A.E.X.), con sede en Fuerte Tiuna Caracas, el arma blanca antes descrita a los fines de su destrucción, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Armas y Explosivos, en tal sentido se ordena librar el correspondiente oficio debiendo el referido cuerpo policial informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de lo aquí ordenado. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Finalmente, se acuerda remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión. Se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto al del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida. Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la defensa; líbrese boleta de traslado al Centro Penitenciario de la Región Los Andes a los fines de imponer del ejecútese al penado para el día 21-02-2018 a las 10:00 pm. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Los Andes, a los fines de ser agregado al expediente carcelario. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.