REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 12 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-010069
ASUNTO : LP01-P-2014-010069
AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO Y NEGANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Visto que me reincorpore a mis labores me ABOCO al conocimiento de la presente causa y como está el penado, CANO JOSUE VALERO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 19.592.832, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; no cumplió los requisitos previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a destacamento de trabajo, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
ANTECEDENTES
El penado CANO JOSUE VALERO PEÑA, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Nueve (09) meses DE PRISIÓN por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Penas estas obtenidas de las rebajas de Ley correspondientes, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CÓMPUTO
Al actualizar el computo de pena del penado CANO JOSUE VALERO PEÑA, siendo su última actualización en auto de fecha 10-08-2015, estableciendo que tenía cumplido DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, es por ello, que se actualiza el cómputo para la presente fecha el penado ha cumplido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, restándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el 01-07-2022 a las 12:00 de la tarde. Queda así actualizado el cómputo de pena del penado de autos.Así se declara.
EN CUANTO A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO
iii.- Por cuanto el penado CANO JOSUE VALERO PEÑA, cometió el delito bajo la vigencia del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo opta a las fórmulas alternativas en las siguientes fecha, destacamento de trabajo, al cumplir 1/2 de la pena, ya opta; régimen abierto al cumplir 2/3 parte de la pena, ya opta; libertad condicional al cumplir 1/4 partes de la pena.
De acuerdo a la actualización del cómputo de pena realizado precedentemente, el penado de autos, no ha cumplido la mitad de la pena (TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS), aún y cuando, se constata que el informe de seguridad revela una calificación de mínima seguridad y pronostico favorable (folio 550 al 553); que contradice el requisito del tiempo de pena cumplida de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar, la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, respecto del penado CANO JOSUE VALERO PEÑA. Así se declara.
Decisión
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo del penado CANO JOSUE VALERO PEÑA; por no cumplir los requisitos del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la comisión del delito). Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial de Trujillo, y al Tribunal N° 01 del Estado Trujillo en la causa TP01-C-2016-000051, el cual es el Tribunal Vigilante. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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