REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 16 de enero de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-007653
ASUNTO : LP01-P-2011-007653
AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO Y COMPUTO ACTUALIZADO
De la revisión de la presente causa, este Tribunal de Ejecución procede a realizar las siguientes consideraciones:
1°. El penado Jimmy José Godoy Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, chofer, domiciliado en sector El Molino, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, y titular de la cédula de identidad n° V-12.346.004, cumple una penalidad de siete (07) años de prisión por la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes, contemplado en el artículo 149 (segundo aparte) y 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes, contemplado en el artículo 149 (primer aparte) y 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena de conformidad con los artículos 16 del Código Penal.
2°. Del folio 843 al 845 se recibió ante este Juzgado de Ejecución el correspondiente informe psicosocial del penado Jimmy José Godoy Rodríguez, elaborado por un equipo técnico multidisciplinario adscrito al Ministerio Para el Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, en el cual se emitió un pronóstico favorable para la concesión del destacamento de trabajo como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena. Asimismo, el mismo equipo emitió una clasificación de mínima seguridad.
3°. Motivación: Analizados los recaudos que integran la presente causa, este Juzgado considera que el destacamento de trabajo debe negarse en el presente caso, pues se evidencia que el penado cumple una penalidad de siete (7) años de prisión, por la comisión del delitoocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes, contemplado en el artículo 149 (segundo aparte) y 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes, contemplado en el artículo 149 (primer aparte) y 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Respecto a este delito, se observa que la cantidad de droga por la cual fue condenado el ciudadano Jimmy José Godoy Rodríguez; a) En el asunto penal n° LP01-P-2011-007653: cuatro (04) envoltorios contentivos de fragmentos vegetales consistentes en: 1) Siete (07) gramos con trescientos (300) miligramos de marihuana; 2) Tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos de cocaína base (Vid experticia botánica-barrido folio 35), y por tanto, tal hecho punible es calificable en la modalidad de menor cuantía, ya que la droga incautada al penado es superior al límite de veinte (20) gramos pero no excede la cantidad de cinco mil (5.000) gramos de marihuana, ni es mayor de cincuenta (50) gramos de cocaína, de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del señalado artículo 149 (en conexión con el 153) eiusdem. b) En el asunto penal n° LP01-P-2013-019547: siete (07) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro (…) cocaína base y clorhidrato de cocaína con un peso neto de 52 gramos con 700 miligramos (Vid experticia química-barrido botánica-barrido folio 397), y por tanto, tal hecho punible es calificable en la modalidad de mayor cuantía, ya que la droga incautada al penado es superior al límite de cincuenta (50) gramos de cocaína, ni es mayor de cincuenta (50) gramos de cocaína, de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del señalado artículo 149 (en conexión con el 153) eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio pacífico y reiterado, ha considerado el tráfico y todas sus modalidades (ocultamiento, comercio, expendio, suministro, transporte, almacenamiento, etc.) como un delito de lesa humanidad y ha explicado de manera muy amplia, las razones para considerar que tales delitos lesionan gravemente varios bienes jurídicos fundamentales para la vida en sociedad. En la sentencia dictada en fecha 26.06.2012 (expediente N° 11-0548), la Sala Constitucional expresó que no proceden los beneficios “postprocesales” y fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, cuando el penado haya sido condenado por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y cualquiera de sus modalidades (como el ocultamiento, el transporte, la distribución, etc.). Así, la sentencia aludida, dispone en su parte motiva, lo siguiente:
“(…) Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa: (omissis) Así las cosas, considerando el criterio contenido en el fallo citado y en la normativa legal mencionada, en el caso de autos, la Sala pasa a pronunciarse, observando que, la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la improcedencia de otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), a la ciudadana Tarache María Alejandra, penada por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución. Ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda pasó a resolver una apelación que intentó la defensora pública de la accionante, contra la decisión proferida en primera instancia por el tribunal ejecutor de medidas, alegando que “ lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el beneficio referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARACHE MARIA (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena...”. La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “ en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic) , previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”. Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad ¬ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución , privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29: (…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal ¬investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades , por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem , -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “ Jairo José Silva Gil ”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide (…)”.
En consecuencia, se observa que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial 5.930 de fecha 04.09.2009 aplicable por ser la norma más favorable), como son; a) cumplimiento de más de un cuarto de la pena; b) informe psicosocial con pronóstico favorable efectuado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito al Ministerio Para el Poder Popular de Asuntos Penitenciarios; c) clasificación de mínima seguridad del penado. No obstante, a pesar del cumplimiento de tales requisitos, con lo cual se haría procedente la medida de destacamento de trabajo, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado con carácter vinculante, que los delitos de lesa humanidad están excluidos de los beneficios procesales y postprocesales, como se citó antes. En consecuencia, se debe declarar improcedente el destacamento de trabajo en el presente caso. Así se decide.
Según el computo de fecha 28-03-2017, el ciudadano JIMMY JOSÉ GODOY RODRÍGUEZ tenía una pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, al imputar dicho lapso de la sentencia definitiva [siete (07) años de prisión]; réstale por cumplir: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que se cumplen en forma definitiva el 27 de julio de 2020.
Dicho lo anterior, este Juzgado de Ejecución considera que el penado podrá optar a los beneficios postprocesales, toda vez que la norma en cuestión regula lo referente el tráfico de mayor cuantía cuya doctrina –expresamente- admite la concesión de fórmulas alternas de cumplimiento de la pena a las personas condenadas por delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de mayor cuantía, sólo después de haber cumplido las tres cuartas partes de la pena. Así, el penado en mención podrá optar a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, una vez cumpla de manera efectiva (intramuros) la porción de pena antes referida [cinco (05) años y tres (03) meses de prisión], es decir a partir 27.10.2018. Así se decide.
4°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara improcedente la concesión del destacamento de trabajo como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena a favor del penado Jimmy José Godoy Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, chofer, domiciliado en sector El Molino, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, y titular de la cédula de identidad n° V-12.346.004, cumple una penalidad de siete (07) años de prisión por la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes, contemplado en el artículo 149 (segundo aparte) y 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes, contemplado en el artículo 149 (primer aparte) y 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que este delito ha sido considerado como de lesa humanidad, conforme al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26.06.2012 (expediente N° 11-0548). Así como las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena de conformidad con los artículos 16 del Código Penal, quien fue condenado sentencia definitiva [siete (07) años de prisión]; por cuanto ha cumplido total de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, restándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que se cumplen en forma definitiva el 27 de julio de 2020.
Se establece toda vez que la norma en cuestión regula lo referente el tráfico de menor cuantía cuya doctrina –expresamente- admite la concesión de fórmulas alternas de cumplimiento de la pena a las personas condenadas por delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de mayor cuantía, sólo después de haber cumplido las tres cuartas partes de la pena. Así, el penado en mención podrá optar a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, una vez cumpla de manera efectiva (intramuros) la porción de pena antes referida [cinco (05) años y tres (03) meses de prisión], es decir a partir 27.10.2018. Se acuerda notificar a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida. Trasládese al penado a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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