REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 17 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2015-000007
ASUNTO : LP01-P-2012-024669


AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO Y NEGANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Visto que me reincorpore a mis labores me ABOCO al conocimiento de la presente causa y como está el penado, RENZO PAOLO ARAQUE GUILLEN, extranjero (Colombiano), mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía n° 17.340.522, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; no cumplió los requisitos previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a destacamento de trabajo, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
ANTECEDENTES
El penado RENZO PAOLO ARAQUE GUILLEN, fue condenado a cumplir una penalidad de diez (10) años de presión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en los artículos 149 y 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas.
CÓMPUTO
Al actualizar el computo de pena del penado RENZO PAOLO ARAQUE GUILLEN, siendo su última actualización en auto de fecha 13-11-2017, estableciendo que tenía cumplido SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, es por ello, que se actualiza el cómputo para la presente fecha el penado ha cumplido SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, restándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el 25-11-2020 a las 12:00 de la tarde. Queda así actualizado el cómputo de pena del penado de autos. Así se declara.
EN CUANTO A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO
Por cuanto el hecho que dio origen a las presentes actuaciones fue cometido el 16-01-2013, es decir, durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, resulta aplicable al caso de autos, el referido código, en razón del principio tempus regit actum.
Así, y de conformidad con el artículo 488 del referido código, el ciudadano Renzo Paolo Araque Guillén (ya identificado) podrá acceder a dichas medidas alternas de cumplimiento de la pena, una vez cumpla las tres cuartas partes de la pena –siete (07) años y seis (06) meses de prisión- tiempo que se cumple el 25 de mayo de 2018. Queda actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
De acuerdo a la actualización del cómputo de pena realizado precedentemente, el penado de autos, NO opta a la libertad condicional, motivado a que el mismo ni tiene el tiempo y a su vezs, se constata que el informe de seguridad revela una calificación de media seguridad y pronóstico favorable (folio 410 al 413); que contradice el requisito de mínima seguridad contenido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al examinar el tribunal, los términos de dicho informe, encuentra razonable su resultado, ya que los señalados rasgos constituyen elementos o factores criminógenos que determinan la falta de progresividad del penado en el tratamiento de resocialización inherente a la pena que cumple, por una parte, y por la otra, constituyen a su vez, factores predisponentes hacia la reiteración delictiva, lo que además impide un pronóstico de conducta extramuros favorable, para el caso de acordarse la medida solicitada. Ello determina el incumplimiento de los requisitos exigidos (clasificación de seguridad media y pronóstico de conducta favorable) en el artículo 500, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar, la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, respecto del penado RENZO PAOLO ARAQUE GUILLEN. Así se declara.

Decisión
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena del penado RENZO PAOLO ARAQUE GUILLEN; por no cumplir los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la comisión del delito). Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa, el penado será impuesto de la presente decisión en la visita carcelaria. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.