REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 17 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006904
ASUNTO : LP01-P-2011-006904
AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO Y NEGANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Visto que me reincorpore a mis labores me ABOCO al conocimiento de la presente causa y como está el penado, Juan Ramón Briceño Guillen, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 20.200.467, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; no cumplió los requisitos previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a destacamento de trabajo, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
ANTECEDENTES
El penado Juan Ramón Briceño Guillen, fue condenado a cumplir una penalidad de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos fútiles, contemplados en los artículos 406.1 del Código Penal, 64 y 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CÓMPUTO
Al actualizar el computo de pena del penado Juan Ramón Briceño Guillen, siendo su última actualización en auto de fecha 07-04-2017, estableciendo que tenía cumplido SIETE (07) AÑOS, CINCO(05) MESES Y UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, es por ello, que se actualiza el cómputo para la presente fecha el penado ha cumplido OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, restándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el 06-05-2027 a las 12:00 de la tarde. Queda así actualizado el cómputo de pena del penado de autos. Así se declara.
EN CUANTO A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO
Por cuanto el hecho que dio origen a las presentes actuaciones fue cometido, durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, resulta aplicable al caso de autos, el referido código, en razón del principio tempus regit actum.
Así, y de conformidad con el artículo 500 del referido código, el ciudadano Juan Ramón Briceño Guillen (ya identificado) podrá acceder a dichas medidas alternas de cumplimiento de la pena, una vez cumpla las 2/3 partes de la pena, es decir, que mismo ya opta al régimen abierto. Queda actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
De acuerdo a la actualización del cómputo de pena realizado precedentemente, el penado de autos, opta al régimen abierto, sin embargo, se constata que el informe de seguridad revela una calificación de media seguridad y pronóstico desfavorable (folio 771 al 774); que contradice el requisito de mínima seguridad contenido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al examinar el tribunal, los términos de dicho informe, encuentra razonable su resultado, ya que los señalados rasgos constituyen elementos o factores criminógenos que determinan la falta de progresividad del penado en el tratamiento de resocialización inherente a la pena que cumple, por una parte, y por la otra, constituyen a su vez, factores predisponentes hacia la reiteración delictiva, lo que además impide un pronóstico de conducta extramuros favorable, para el caso de acordarse la medida solicitada. Ello determina el incumplimiento de los requisitos exigidos (clasificación de seguridad media y pronóstico de conducta favorable) en el artículo 500, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar, la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, respecto del penado Juan Ramón Briceño Guillen. Así se declara.
Decisión
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena del penado Juan Ramón Briceño Guillen N; por no cumplir los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la comisión del delito). Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa, el penado será impuesto de la presente decisión en la visita carcelaria. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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