REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 18 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-P-2015-001964
ASUNTO : LP01-P-2012-001964
AUTO DE ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO Y NEGANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Visto que me reincorpore a mis labores me ABOCO al conocimiento de la presente causa y como está el penado, JESÚS ORANGEL ZAMBRANO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-21.079.820, extranjero (Colombiano), mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía n° 17.340.522, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; no cumplió los requisitos previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a destacamento de trabajo, este tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
ANTECEDENTES
Mediante decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 10 de febrero de 2015 (publicada in extenso el 13 de febrero de 2015, folios 274-287) fueron condenados los ciudadanos JESÚS ORANGEL ZAMBRANO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-21.079.820 y JESÚS GREGORIO PÉREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.479.465, a cumplir la pena principal de siete (07) años de prisión para el primero de de los nombrados, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código penal; y ocho (08) años de prisión respecto la segundo mencionado, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma blanca, previstos en los artículos 458 y 277 del Código penal, en conexión con los artículos 15 y 16 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, más la pena accesoria de Inhabilitación política mientras dure la pena respecto a los dos penados antes nombrados, conforme al artículo 16 del Código Penal.
CÓMPUTO
Al actualizar el computo de pena del penado JESÚS ORANGEL ZAMBRANO VÁSQUEZ, siendo su última actualización en auto de fecha 13-04-2015, estableciendo que tenía cumplido un (01) año y veintiséis (26) días, es por ello, que se actualiza el cómputo para la presente fecha el penado ha cumplido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, restándole por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN DE PRISIÓN, que se cumplen en forma definitiva el 17-03-2021 a las 12:00 de la tarde. Queda así actualizado el cómputo de pena del penado de autos. Así se declara.
EN CUANTO A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO
Así, y de conformidad con el artículo 488 del referido código, el ciudadano JESÚS ORANGEL ZAMBRANO VÁSQUEZ (ya identificado), ya opta a la medida alterna al cumplimiento de la pena como es el destacamento de trabajo, ya que el mismo ha cumplido más de la mitad de la pena, sin embargo, el penado de autos, NO opta al destacamento de trabajo, motivado a que el mismo ni tiene el tiempo y a su vezs, se constata que el informe de seguridad revela una calificación de media seguridad y pronóstico desfavorable (folio 593 al 596); que contradice el requisito de mínima seguridad contenido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al examinar el tribunal, los términos de dicho informe, encuentra razonable su resultado, ya que los señalados rasgos constituyen elementos o factores criminógenos que determinan la falta de progresividad del penado en el tratamiento de resocialización inherente a la pena que cumple, por una parte, y por la otra, constituyen a su vez, factores predisponentes hacia la reiteración delictiva, lo que además impide un pronóstico de conducta extramuros favorable, para el caso de acordarse la medida solicitada. Ello determina el incumplimiento de los requisitos exigidos (clasificación de seguridad media y pronóstico de conducta favorable) en el artículo 488, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar, la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, respecto del penado JESÚS ORANGEL ZAMBRANO VÁSQUEZ. Así se declara.
Decisión
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena del penado JESÚS ORANGEL ZAMBRANO VÁSQUEZ; por no cumplir los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la comisión del delito). Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa. Líbrese Boleta de Traslado al penado para 20-02-2018 a las 02:00 p.m a los fines de ser impuesto de la presente decisión dirigida a la Policía del Estado Mérida ya que el mismo se encuentra en la Comandancia de la Policía de Mérida. Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión a la Dirección de la Policía del Estado Mérida.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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