REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 09 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-012642
ASUNTO : LP01-P-2011-012642

AUTO DE REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA

Consta en el expediente documentos relacionados con la solicitud de redención del penado WILMER JESUS REQUENA NOGUERA, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua; el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de decidir lo pertinente, se observa:

I.- Redención de la pena: El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Aragua, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado WILMER JESUS REQUENA NOGUERA, (ya identificado), remitiendo la correspondencia relativa a la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de redención y constancia de buena conducta, certificando que el mencionado penado se desempeñó en la cantina, desde el día 15/09/2017 hasta el 13/12/2017, en un horario comprendido de lunes a domingo de 7:30 am a 1:00 pm y de 12:30 pm a 04:30 pm, según constancia de trabajo anexa al folio 767.
Precisado lo anterior se sigue que, la actividad antes indicada, acumula un tiempo efectivo de dos (02) meses y veintiocho (28) días, que al ser computadas a razón de ocho (8) horas diarias, arroja un tiempo de un (01) mes y catorce (14) días; conforme al artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario; siendo éste el tiempo que aquí se redime.
ANTECEDENTES
El 12 de julio del 2013, se acordó la acumulación de las causas al penado, quedando uan pena definitiva de DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego y robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
CÓMPUTO
Al actualizar el cómputo de pena del ciudadano WILMER JESUS REQUENA NOGUERA, tenemos que según el computo de fecha 01-12-2017, el mismo tenía una pena cumplida SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN; a ello debe sumarse la redención realizada mediante el presente auto, la cual es por UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS; todo lo cual suma un total de pena de cumplida hasta la presente fecha (09-01-2018), de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, que al ser descontado de la pena principal DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, le resta por cumplir una pena de UN (01) año, once (11) meses y dos (02) días, la cual cumple en fecha once de diciembre de dos mil diecinueve (11/12/2019).

El penado no opta a ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, motivado a que con posterioridad a que se dictó el ejecútese de la sentencia en la causa LP01-P-2011-002998 (ACUMULADA A LA PRESENTE CAUSA), fue condenado en la causa penal LP01-P-2011-012642, de conformidad con el artículo 488 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es así, ni puede optar a la gracia del confinamiento tal y como lo establece el artículo 52 del Código Penal, ya que el mismo es reincidente. Y así se declara.


DECISIÓN
El Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Redime a favor del ciudadano WILMER JESUS REQUENA NOGUERA, (ya identificado); en UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS. SEGUNDO: Declara que el ciudadano WILMER JESUS REQUENA NOGUERA (ya identificado), ha cumplido hasta la presente fecha (09-01-2018), de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, que al ser descontado de la pena principal DIEZ (10) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, le resta por cumplir una pena de UN (01) año, once (11) meses y dos (02) días, la cual cumple en fecha once de diciembre de dos mil diecinueve (11/12/2019). TERCERO: El penado no opta a ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, motivado a que con posterioridad a que se dictó el ejecútese de la sentencia en la causa LP01-P-2011-002998 (ACUMULADA A LA PRESENTE CAUSA), fue condenado en la causa penal LP01-P-2011-012642, de conformidad con el artículo 488 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es así, ni puede optar a la gracia del confinamiento tal y como lo establece el artículo 52 del Código Penal, ya que el mismo es reincidente. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro penitenciario de Aragua, a los fines de que sea agregada al expediente carcelario.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIIO RODRIGUEZ
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.