REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 09 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-012891
ASUNTO : LP01-P-2012-012891

AUTO DE REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA

Consta en el expediente documentos relacionados con la solicitud de redención del penado LUIS ALBERTO ARENAS LANDAZABAL, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad n° V-14.497.190, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa; el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de decidir lo pertinente, se observa:

I.- Redención de la pena: El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibió oficio suscrito por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, mediante el cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio en favor del penado LUIS ALBERTO ARENAS LANDAZABAL, (ya identificado), remitiendo la correspondencia relativa a la solicitud, entre los cuales se encuentra el pronunciamiento de la Junta de redención y constancia de buena conducta, certificando que el mencionado penado se desempeñó en mantenimiento, desde el día 11/08/2016 hasta el 06/11/2017, en un horario comprendido de lunes a domingo de 7:30 am a 1:00 pm y de 12:30 pm a 04:30 pm, según constancia de trabajo anexa al folio 232.
Precisado lo anterior se sigue que, la actividad antes indicada, acumula un tiempo efectivo de UN (01) AÑO, DOS (029 MESES, Y VEINTICINCO (25) DÍAS, que al ser computadas a razón de ocho (8) horas diarias, arroja un tiempo de SIETE (07) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; conforme al artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario; siendo éste el tiempo que aquí se redime.
ANTECEDENTES
El penado LUIS ALBERTO ARENAS LANDAZABAL, fue condenado a cumplir la pena principal de once (11) años de presión, por la comisión del delito de robo agravado y ocultamiento de arma blanca, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
CÓMPUTO
Al actualizar el cómputo de pena del ciudadano LUIS ALBERTO ARENAS LANDAZABAL, tenemos que según el computo de fecha 28-09-2017, el mismo tenía una pena cumplida CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS; a ello debe sumarse la redención realizada mediante el presente auto, la cual es por SIETE (07) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; todo lo cual suma un total de pena de cumplida hasta la presente fecha (09-01-2018), de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, que al ser descontado de la pena principal ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, le resta por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, la cual cumple en fecha TRES de marzo de dos mil veintidós (03/03/2022) a las seis de la tarde.

Por cuanto el hecho que dio origen a las presentes actuaciones fue cometido el 15 de julio de 2012, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial n° 6.078, del 15 de junio de 2012, resulta aplicable el régimen legal de las medidas alternas de cumplimiento de la pena contenidas previstas en el vigente instrumento legal antes mencionado, conforme al principio tempus regit actum. Es por ello que el penado opta a la medida alterna de destacamento de trabajo ya que ha cumplido la mitad de la pena. Así se declara.
DECISIÓN
El Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Redime a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ARENAS LANDAZABAL, (ya identificado); en SIETE (07) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Declara que el ciudadano LUIS ALBERTO ARENAS LANDAZABAL (ya identificado), ha cumplido hasta la presente fecha (09-01-2018), de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, que al ser descontado de la pena principal ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, le resta por cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, la cual cumple en fecha TRES de marzo de dos mil veintidós (03/03/2022) a las seis de la tarde. TERCERO: Por cuanto el hecho que dio origen a las presentes actuaciones fue cometido el 15 de julio de 2012, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial n° 6.078, del 15 de junio de 2012, resulta aplicable el régimen legal de las medidas alternas de cumplimiento de la pena contenidas previstas en el vigente instrumento legal antes mencionado, conforme al principio tempus regit actum. Es por ello que el penado opta a la medida alterna de destacamento de trabajo ya que ha cumplido la mitad de la pena. Así se declara. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea agregada al expediente carcelario.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIIO RODRIGUEZ
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.