REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015 (f. 69), por la abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2015 (fs. 64 al 67), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró la nulidad del auto de fecha 08 de mayo de 2013, dejó sin efecto los recaudos librados a la sociedad mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A., en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado de proceder a librar nuevamente los recaudos de citación de la parte demandada, en el juicio incoado por el ciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, contra la sociedad mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A., por cumplimiento de contrato de opción a compraventa.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2015 (f. 73), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2016 (f. 74), la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, los cuales obran a los folios 75 al 78.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2016 (f. 79), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2016 (f. 80), este Tribunal dejó constancia de no proferir la sentencia, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2016 (f. 82), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por diligencias de fechas 09 de noviembre de 2016 y 19 de diciembre de 2016 (fs. 83 y 84), la representación judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia.
Por auto de fecha 28 de abril de 2017 (f. 85), quien suscribe en su carácter de Juez Temporal asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha de notificación de las partes, comenzaría a discurrir el lapso para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual se encontraba la causa, vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
Encontrándose la presente causa en estado de decisión, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 22 de abril de 2013 (fs. 02 al 05), por la abogado ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 112.563, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.478.246, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual demandó a la sociedad mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1977, con el Nº 447, Tomo 11, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de junio de 2000, según acta anotada con el Nº 63, Tomo A-11, representada por los ciudadanos MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.658.929 y 8.032.622, en su condición de Presidenta y Vicepresidente respectivamente, por cumplimiento de contrato de opción a compraventa, en los términos siguientes:
Que, según documento de opción de compraventa, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 81, su representado ciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, celebró en calidad de optante comprador con la sociedad mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A., representada por los ciudadanos MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, en su condición de Presidenta y Vicepresidente respectivamente, un contrato cuyo objeto era la promesa bilateral de compraventa de un inmueble propiedad del oferente vendedor, ubicado en el Centro Comercial Plaza Las Américas, Primera Etapa, consistente en un local comercial identificado con el Nº 53, el cual tiene una superficie de CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO METROS (55,94 m2), con los linderos y medidas siguientes: «… NOROESTE: En Seis coma Sesenta Metros (6,60 mts) su frente con el área de circulación principal. SURESTE: en Seis coma Sesenta Metros (6,60 mts) vacío que da hacia la fechada posterior del Centro Comercial Plaza Las Américas I etapa, retiro de éste en medio. NORESTE: en Ocho coma Cuatrocientos Setenta y Cinco Metros (8,475 mts) con el local número 64. SUROESTE: en Ocho coma Cuatrocientos Setenta y Cinco Metros (8,475 mts) con el local número 62. LINDERO INFERIOR: con placa de techo del local número 50. LINDERO SUPERIOR: con placa techo de la azotea del Centro Comercial que corresponde al uso del local número 61. A dicho local le corresponde el puesto de estacionamiento número 63, que es parte integrante de la propiedad. Dicho local tiene instalaciones eléctricas, luz, baño con sus piezas, puerta entamborada, pisos y paredes de cerámicas, las de las paredes hasta la mitad. Puertas de cristal de 6 mm, ventanas y ventanales traseros de cristal de 6 mm, instalaciones de aguas blancas y servidas; a dicho lugar le corresponde el dos como veintidós por ciento (2,22%) del porcentaje de condominio…», el cual pertenece a dicha sociedad mercantil, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 2008, con el Nº 11, Folios 66 al 71, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto, Cuarto Trimestre.
Que el precio de la opción a compraventa fue por la cantidad de SEIS CIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00), de los cuales se pagó CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en el acto de suscripción del contrato y la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00), pagaderos en un plazo de CIENTO VEINTE (120) DÍAS CONTINUOS a partir de la firma del documento de opción a compraventa, es decir, a partir del día 22 de octubre de 2011, con abonos de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), para los cuales no se fijó contractualmente fecha cierta.
Que su representado con posterioridad al pago inicial de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), entregados al momento de la suscripción del contrato, realizó pagos por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), reservándose para la oportunidad de protocolización del documento de compraventa por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), cantidad ésta que su representado ofrece pagar en el acto de otorgamiento por ante la Oficina de Registro correspondiente o en la oportunidad que lo determine el Tribunal.
Que la totalidad del pago no fue satisfecha por su representado, «… en virtud que la Presidenta y el Vicepresidente de la sociedad mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A., manifestaron verbalmente en múltiples oportunidades durante la vigencia del contrato la intención de no continuar (incumplir) la promesa bilateral de compra-venta, alegando entre otros, el aumento repentino del precio de los inmuebles y la pérdida del valor de la moneda producto de la inflación…», y dar cumplimiento a la obligación subsidiaria «… mediante el pago de la indemnización contractual prevista en la Cláusula Cuatro del mencionado contrato, esto es, pagando la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000), propuesta que contundentemente fue y es aún rechazada por su [mi] representado».
Que «… la intención ilegítima por parte del Oferente Vendedor, ha servido de fundamento para que de acuerdo con el artículo 1.168 del Código Civil de Venezuela, su [mi] poderdante se abstuviera legalmente de cumplir su obligación de pago total…».
Que por cuanto la sociedad mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A., no ha cumplido con las obligaciones contractuales derivadas del contrato bilateral de opción de compraventa, de conformidad con los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, vencido suficientemente como se encuentra el plazo establecido en dicho contrato para el cumplimiento del mismo, en nombre de su representado, demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa a la sociedad mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A., representada por los ciudadanos MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, en su condición de Presidenta y Vicepresidente, convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: «PRIMERO: A realizar por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los efectos de dar cumplimiento al contrato de opción a compra venta suscrito por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 21 de Octubre del año 2011, inserto bajo el número 46, Tomo 81 de los libros llevados por esa Notaría, la tradición formal (documento definitivo de compra venta) del inmueble propiedad del demandado ubicado en el Centro Comercial Plaza Las Américas Primera Etapa, consistente en un Local Comercial identificado con el número 63, (…) a su [mi] representado, ciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS … por el precio acordado en el contrato, previo pago del saldo pendiente.- SEGUNDO: Que en defecto de cumplimiento voluntario, la sentencia que ha de dictarse haga las veces de contrato definitivo y se le autorice a su [mi] representado MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS … el traslado de la titularidad de la propiedad. TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por el Juez».
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2013 (f. 14), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda, en consecuencia ordenó emplazar a la sociedad mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A., representada por su Presidenta, ciudadana MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y por su Vicepresidente, ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la citación.
Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2013 (f. 18), la representación judicial de la parte demandante solicitó «… que la citación de la demandada se realice en la persona de su Presidenta ciudadana MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, … y/o al ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, … esto con base al artículo 1.098 del Código de Comercio, dicha citación debe realizarse en la siguiente dirección: Av. Fernandez Peña, con calle Rivas Dávila. Edif. Diario Frontera, Ejido, Mérida, Estado Mérida», solicitud que fue providenciada por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 08 de mayo de 2013 (f. 19), para lo cual libró comisión al entonces denominado Juzgado de Municipio Ordinario de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido. Obra a los folios 22 al 28, resultas de la comisión en la cual se evidencian entre otras las actuaciones siguientes: 1) Diligencia de fecha 05 de junio de 2013 (f. 27), la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A., parte demandada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.133, se dio «… por Citada en la presente causa, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso»; 2) Auto de fecha 06 de junio de 2013, mediante el Juzgado comisionado visto que en fecha 05 de junio de 2013, se dio por citada la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A., parte demandada, ordenó remitir las resultas de la comisión al Tribunal de la causa.
En fecha 19 de julio de 2013 (f. 30), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
Según escrito de fecha 13 de agosto de 2013 (fs. 33 y 34), la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas, que fueron agregadas por el Juzgado de la causa según auto de fecha 14 de agosto de 2013 (f. 39), igualmente dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013 (f. 40), el Tribunal de la causa, acordó que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procedería a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2014 el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.042, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, presentó un escrito en el que expuso:
Que en el contrato objeto de la presente demanda, la parte actora demandó a la «… Empresa Mercantil y a sus representantes legales como los promitentes vendedores, ante esta situación es apreciable que en el presente proceso existe un Litis Consorcio Pasivo, de tipo necesario, por cuanto tanto su Presidenta MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y su Vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, configuran en el contrato instrumento fundante de la presente acción como Oferentes Vendedores (Folio 12 al folio 15), y por consiguiente a los dos les están dados los deberes y derechos que se desprendan de dicho contrato, de manera que mal podría este Juzgado ordenar la citación de uno solo de los Co-Demandados, es decir a la ciudadana Presidenta MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, y que los dos (Presidente y Vicepresidente) tienen cualidad y su llamado es necesario para integrar debidamente el contradictorio,…».
Que en fecha 05 de junio de 2013, se dio por citada «la Presidenta», ciudadana MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, no obstante, la parte actora no ha cumplido con la citación del codemandado Vicepresidente, ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO.
Finalmente expuso que en virtud que en el caso bajo estudio se está en presencia de la institución correspondiente al litisconsorcio, y no se cumplió con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se decretara la «perención breve de la instancia».
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2015 (fs. 64 al 67), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión según la cual declaró: 1) «… la NULIDAD del auto de fecha 08 de Mayo de 2013, que obra a los folios 32 al 36 del presente expediente, y se deja sin efecto los recaudos de citación librados a la parte demandada EDIFICACIONES [rectius: EDICIONES] OCCCIDENTE C.A, en su carácter de presidenta y vicepresidenta MARIA EUGENICA CEDILLO DE CASTILLO y/o, LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO…»; 2) «… LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de proceder a librar nuevamente los recaudos de citación de la parte demandada EMPRESA MERCANTIL EDICCIONES (sic) OCCIDENTE C.A, representada por los ciudadanos MARIA EUGENICA CEDILLO DE CASTILLO en su carácter de presidente y LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, en su carácter de vicepresidente, ya que los mismos fueron demandados conjuntamente…», en los términos que, en su parte motiva pertinente, se transcriben literalmente a continuación:
En relación a la representación judicial que alega el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en hacer necesario verificar si el poder fue otorgado por la persona jurídica demandada en la presente causa, esto es, Empresa Mercantil Ediciones Occidente C.A., en la persona de su Presidente MARIA EUGENIA CADILLO DE CASTILLO y el vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, ambos identificados en autos, tal como se desprende del contenido del instrumento poder, folios 74 al 78, el mismo fue otorgado por los ciudadanos MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, ALCIDES RENE MONSALVE CEDILLO Y LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, como personas naturales, quienes no fungen en tal condición como demandados de autos, por lo que, la persona jurídica demandada en la presente causa, debió otorgar el poder conforme a lo establecido en el articulo (sic) 155 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de autos se evidencia que el instrumento poder en referencia no cumple con tales formalidades de ley, y a la luz de tales postulados, y como consecuencia directa, debe entenderse que la persona jurídica demandada no se encuentra representada en el presente juicio por apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal obligado como se encuentra en garantizar el cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, y conforme lo expuesto por la abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en diligencias de fechas 12 de agosto del año 2014 (folios 98 al 101) y 19 de mayo del año 2015, folio 121, se desestima la solicitud hecha por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en escrito de fecha 19 de febrero de 2014, antes referido, en virtud de que el mencionado abogado no tiene legitimidad para actuar en la presente causa como representante judicial de la demandada de autos, por lo que, conforme al articulo (sic) 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todos aquellos actos realizados por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, ya que el mismo carece de representación judicial en la presente causa, así como aquellas notificaciones producidas en la persona del mencionado abogado y ordena de seguidas pronunciarse en cuanto a las citaciones de la parte demandada a cuyo efecto observa: (…)
Asimismo, mediante auto de fecha 08 de mayo del 2013, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a los ciudadanos MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 23 de abril del año 2013, y para la practica (sic) de la misma se comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EJIDO, para que hiciera efectiva las correspondientes citaciones, concediéndole un día como termino de distancia, tal como consta a los folios 31 al 36 del presente expediente; y que al momento de librar los recaudos de citación a la parte demandada fueron librados a la Empresa Mercantil ‘EDIFICACIONES OCCIDENTE C.A’, en la persona de la ciudadana MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y/o LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO; y por cuanto de la revisión que se hiciera al presente expediente se observa, que este Tribunal en el auto de admisión de fecha 23 de Abril del año 2013, que obra al folio 25 y vuelto del presente expediente ordenó emplazar a la EMPRESA ‘EDIFICACIONES OCCIDENTE C.A, representada por su presidenta MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y su vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, tal como fueron solicitados por la apoderada judicial de la parte actora abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA en el libelo de demanda, y no como fue ordenado en el auto de fecha 8 de Mayo del 2013, que obra a los folios del 30 al 36 del presente expediente, y habiéndose dado por citada solo la co-demandada ciudadana MARIA EUGENIDA CEDILLO DE CASTILLO, mediante diligencia de fecha 5 de junio del 2013, que obra al folio 43 del presente expediente, y en aras garantizar el derecho a la defensa, la igualdad y el debido proceso de las partes, procede este Juzgador a pronunciarse, declara en la dispositiva de la presente decisión la nulidad de la citación, dado que la ciudadana MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, mediante diligencia de fecha 05 de junio del año 2013, folio 43, procedió por ante el Tribunal comisionado, Juzgado de los Municipios Campo Elías Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido, a darse por citada sin exhibir ante dicho Tribunal, tal como lo establece el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, los documentos o registro que acredite la representación que ejerce, debiendo dejar constancia el funcionario que autoriza el acto, de tales circunstancias, en tal sentido, se entiende que no se cumplió debidamente con lo dispuesto en dicho articulo (sic), por lo que, se declara la nulidad de todo lo actuado con ocasión de la citación írrita producida en la presente causa.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015 (f. 69), la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2015, por el Juzgado a quo, el cual fue admitido mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015 (vto. f. 70), en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Sólo presentó informes ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2016 (fs. 75 al 78), y luego de hacer una relación de la causa y de sus antecedentes, en su parte pertinente expuso:
Que en el juicio bajo estudio, la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, no es parte codemandada, sino la Presidenta de la sociedad mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A., es decir, es «… la persona designada en su oportunidad por la asamblea de accionistas legalmente constituida para presidir y componer con tal carácter el órgano de los administradores, como estructura obligatoria y necesaria de la compañía anónima, con funciones de gestión y representación en los términos y condiciones de su nombramiento y con las funciones que le asigna el contrato social y la ley, que por demás, es la misma condición con la que actuó a la hora de la suscripción del contrato de opción de compra venta demandado, y con la que se dio por citada».
Que la identificada ciudadana en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A., se dio por citada en fecha 05 de junio de 2013, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ZAMBRANO, tal y como consta al folio 43.
Que el Tribunal de la causa, mal podría declarar «… la nulidad de la citación, alegando que cuando fue a darse por citada en el Tribunal comisionado, acudió “sin exhibir ante dicho Tribunal tal como lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, los documentos o registro que acredite la representación que ejerce”…».
Que el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al supuesto que la parte demandada sea una persona jurídica y dicha norma hay que relacionarla con el Artículo 138 eiusdem.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 15 de octubre de 2015 (fs. 64 al 67), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El Estado reconoce a la persona jurídica la capacidad de ser sujeto de derechos y deberes, así como capacidad de obrar por medio de sus representantes. En este sentido, según el primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio, «… las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios…».
La persona jurídica, es una «… realidad social, a la que el Estado reconoce o atribuye individualidad propia, distinta de las personas que la forman, y la capacidad de ser sujeto de derechos y deberes, así como capacidad de obrar en el tráfico por medio de sus órganos o representantes». (Boldó Roda, Carmen. 1997. El levantamiento del velo y la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles. p. 9).
Dicha personalidad jurídica le brinda a las sociedades mercantiles una protección, que radica en evitar la responsabilidad personal de los accionistas, la cual es conocida como velo corporativo o protección corporativa.
De conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil:
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
De la interpretación de la norma antes transcrita, al ser las sociedades mercantiles personas jurídicas distintas de las de los socios, su citación debe recaer en la persona de cualquiera de sus representantes.
Según la doctrina, «Esta disposición es acertada por que (sic) la función eminentemente pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos o más personas para poner a derecho en juicio un ente moral. Basta a esos efectos citar uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, y al mismo tiempo un medio eficaz de imprimir celeridad al proceso». (Subrayado de esta Alzada). (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, T. I, p. 418).
Por su parte, el artículo 1.098 del Código de Comercio, establece:
«La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio».
En este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (caso: Condominio Centro Comercial Ciudad Tamanaco. Sent. 65. Exp. 00-093), dejó sentado:
Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. de 04-05-60, GF. No. 28. 2E. p. 131). (…) La misma idea subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación.
La Sala en decisión de fecha 10 de agosto de 1989, caso: Di Battista S.R.L. contra Desarrollos de Carrizal S.A., en relación con la sentencia a la cual se refiere esta denuncia, ya había establecido la siguiente doctrina:
‘Apoya el formalizante la presente denuncia, en que la recurrida consideró suficiente para interrumpir la prescripción, la citación de uno de los Directores de la Compañía demandada, aún reconociendo que la representación de la compañía estaba a cargo de dos Directores actuando conjuntamente.
Asegura el formalizante que la recurrida interpreta erróneamente el artículo 1.098 del Código de Comercio, al no considerar que cuando esta disposición establece que la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio, se refiere en este caso a ‘la suma concurrente y simultánea de los dos Directores’ como así lo impone el documento constitutivo y estatutario de la empresa.
El formalizante trae en su apoyo, jurisprudencia de este Supremo Tribunal, establecida en sentencia del 12 de junio de 1968, mediante la cual se afirmó que la citación en juicio contra una sociedad debe practicarse en las personas de todos los miembros del correspondiente órgano social.
Sin embargo, esta Sala, penetrada de serias dudas respecto a la correcta interpretación del artículo 1.098 del Código de Comercio, ha decidido cambiar su jurisprudencia fundamentada en que, con el transcurso de los años ha venido desarrollándose ampliamente en el país la actividad mercantil y la mentalidad de los intervinientes en ella debe modernizarse día a día para mantenerla como un quehacer dinámico y progresivo. Así, siente este Supremo Tribunal la obligación de modificar su antiguo criterio, más aún en estos tiempos, cuando existen empresas que son conducidas por juntas directivas compuestas por numerosas personas que deben conceder su aprobación para la realización de actos o actuaciones importantes tales como las de darse por citados o ser citados para un juicio.
El novísimo Código de Procedimiento Civil ha modernizado y facilitado el procedimiento de la citación en sus artículos 215 y siguientes, razón por la cual no puede quedarse atrás una interpretación como la establecida por este Supremo Tribunal en su sentencia del 12 de junio de 1968; cuando el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone que ‘la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio’, debe interpretarse que el legislador no se refiere a la suma concurrente y simultánea de todos los Directores, como lo interpreta el formalizante, sino que es suficiente que la citación recaiga sobre uno cualquiera de los funcionarios de la compañía investidos de su representación en juicio, para que la misma sea válida.
Por eso cuando la recurrida, al interpretar expresamente el artículo 1.098 del Código de Comercio, consideró válida y suficiente para interrumpir la prescripción de la acción, la citación de uno de los dos directores de la empresa demandada, a pesar de que en sus propios estatutos establecen que, es requisito indispensable la actuación conjunta de los dos directores para que la misma sea válida, lejos de infringir el denunciado artículo, lo aplicó correctamente.
Queda modificada la jurisprudencia contenida en sentencia del 12 de junio de 1968’.
Por las razones expuestas, se declara procedente la denuncia por infracción de los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio, a las cuales se refiere esta primera denuncia por infracción de ley. Así queda establecido”. (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-0055-050401-00093.HTM).
Del criterio doctrinario y jurisprudencial antes citado, el cual acoge este Tribunal Superior en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se colige que no se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía procesal y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (02) o más personas para poner a derecho en juicio a la persona jurídica. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la sociedad mercantil, que es el objetivo final de la citación. Por lo tanto, es suficiente que la citación recaiga sobre uno cualquiera de los funcionarios de la compañía investidos de su representación en juicio, para que la misma sea válida, a pesar de que en sus propios estatutos se establezca que, es requisito indispensable la actuación conjunta de los dos directores para que la misma sea válida.
En el caso bajo estudio, del análisis detenido del libelo de la demanda se puede constatar que el ciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, demandó por cumplimiento de contrato de opción de venta a la sociedad mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A., representada por los ciudadanos MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, en su condición de Presidenta y Vicepresiente respectivamente de dicha sociedad.
En efecto, según el libelo de la demanda, específicamente en su PETITORIO, la representación judicial de la parte demandante expuso:
«… procedo en nombre de mi representado a ejercer acción de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, y en consecuencia, solicito de este Tribunal que el demandado, esto es, la Empresa Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de Mayo del 1.977, bajo el número 447, Tomo II, … representada por su Presidenta MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, … y su Vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, … convengan o sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:…».
Dicho esto, resulta claro que el único sujeto de derecho contra quien el actor dirigió su pretensión lo fue contra la sociedad mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A., de allí que, en aplicación de los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio, antes analizados, es suficiente la citación de uno de los dos directores de la empresa demandada, o su Presidenta la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, o su Vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, para que la citación sea válida.
De la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, se evidencia que en fecha 05 de junio de 2013 (f. 27), la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A., parte demandada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 48.133, extendió diligencia ante el entonces denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado para la práctica de la citación de la parte demandada por el Tribunal de la causa, en la que expuso: «Me doy por Citada en la presente causa, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso», actuación con la cual produjo la citación espontánea de su representada sociedad mercantil EDICIONES OCCIDENTE, C.A., en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezamiento establece: «La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario…».
Dicho esto, erró el Juzgado de la causa al considerar que para darse por citada la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A., debió exhibir ante el Juzgado comisionado para la práctica de la citación, «… tal como lo establece el articulo (sic) 155 del Código de Procedimiento Civil, los documentos o registro que acredite la representación que ejerce, debiendo dejar constancia el funcionario que autoriza el acto, de tales circunstancias, en tal sentido,…», toda vez que, ese artículo sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal, ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera quien decide que mal podría el Juzgado a quo, considerar que al darse por citada la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A., parte demandada -a quien dicho Tribunal ordenó emplazar en el auto de admisión de la demanda y en el auto de fecha 08 de mayo de 2014- debía exhibir los documentos que acrediten su representación, como si estuviese en dicho acto de citación otorgando un poder en nombre de otro, con lo cual el Juzgado de Primera Instancia suplió defensas e interpretó erróneamente el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, esta Alzada considera que el Tribunal de la causa, yerra igualmente en la decisión recurrida, al declarar la nulidad del auto de fecha 08 de mayo de 2013, dejar sin efecto los recaudos librados a la parte demandada y reponer la causa al estado de proceder a librar nuevamente dichos recaudos de citación de la sociedad mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A., representada por los ciudadanos MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, en su carácter de Presidenta y Vicepresidente respectivamente, ya que «los mismos fueron demandados conjuntamente», toda vez que, tal como se dejó sentado supra la interpretación correcta de los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio, permite concluir que la citación de la sociedad mercantil demandada en juicio, se logra con la citación de uno cualquiera de los funcionarios de la compañía investidos de su representación en juicio.
En consecuencia, este Tribunal de Apelación considera que en el caso bajo estudio, en fecha 05 de junio de 2013, se produjo la citación de la parte demandada sociedad mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A., con la comparecencia personal y espontánea, ante el Juzgado Comisionado para la práctica de la citación, de una de sus representantes legales ciudadana MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, debidamente asistida de abogado, y suscribir diligencia ante el secretario. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, en consecuencia, no le queda otra alternativa al Tribunal de la causa que sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En atención a los razonamientos que anteceden, considera procedente este Juzgado declarar la REVOCATORIA de la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 15 de octubre de 2015 (fs. 64 al 67), únicamente en lo que respecta a la declaratoria de nulidad del auto de fecha 08 de mayo de 2013, en la cual se dejó sin efecto los recaudos de citación librados a la parte demandada, y se ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de citación y, en consecuencia, ordenar que la causa continúe en el estado en que se encontraba para la fecha de la sentencia recurrida, vale decir, en el estado de sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015 (f. 69), por la parte demandante, ciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.478.246, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2015 (fs. 64 al 67), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2015 (fs. 64 al 67), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, únicamente en lo que respecta a la declaratoria de nulidad del auto de fecha 08 de mayo de 2013, en la cual se dejó sin efecto los recaudos de citación librados a la parte demandada, y se ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de citación.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA que la causa continúe en el estado en que se encontraba para la fecha de la sentencia recurrida, vale decir, en el estado de sentenciar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los once días del mes de enero del año dos mil dieciocho.- Años: 207º de la Indepen¬den¬cia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo diez y once minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, once (11) de enero del año dos mil dieciocho (2018).-
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6320.-
|