REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2017 (f. 69), por el profesional del derecho RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. «INMOVIVIENCA», contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2017 (f. 67), mediante la cual el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisible la demanda, en el juicio seguido por la recurrente contra la ciudadana TIBAIRE ELIZABETH TINOCO BRICEÑO, por cobro de bolívares vía ejecutiva.
Por auto de fecha 27 de junio de 2017 (f. 72), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. «INMOVIVIENCA».
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2017 (f. 75), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Según escrito de fecha 25 de julio de 2017 (fs. 76 al 95) el abogado RAÚL ORLANDO JAIMES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. «INMOVIVIENCA», promovió pruebas en esta instancia, medios que fueron declarados inadmisibles mediante Auto de fecha 28 de julio de 2017 (f. 96).
Mediante escrito de fecha 19 septiembre de 2017 (fs. 97 al 114), la representación judicial de la parte demandante, presentó informes.
En fecha 03 de octubre de 2017 (f. 116), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2017 (f. 117), este Juzgado Superior difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 15 de febrero de 2017 (fs. 01 al 08), por el abogado RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.031.681, inscrito en el Inpreabogado con el número 8.438, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. «INMOVIVIENCA», registrada ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el número 2.667, Tomo I, en fecha 07 de julio de 1981, y posteriormente llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el número 2.289; fue actualizada por acta de asamblea de accionistas celebrada el 12 de marzo del año 2003 y se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Primero con el número 21, Tomo A-7, de fecha 23 de mayo de 2003, quien, con fundamento en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, interpuso contra la ciudadana TIBAIRE ELIZABETH TINOCO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.032.852, formal demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en los términos siguientes:
Que en fecha 27 de marzo de 2015, su representada suscribió contrato de administración de condominio con la Junta de Condominio de la torre «B» Araguaney, condominio 7, ubicado en la urbanización Las Tapias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en cuya administración se encuentra incluido el apartamento 5-1, de la torre «B» Araguaney, condominio 7 del Conjunto Residencial Las Tapias, propiedad de la ciudadana TIBAIRE ELIZABETH TINOCO BRICEÑO.
Que, conforme a la cláusula cuarta del contrato de administración, la administradora se compromete a liquidar, recaudar o recuperar mensualmente de todos los propietarios del edificio, la cuota que a cada uno le corresponde de acuerdo a los porcentajes establecidos en el documento de condominio. Asimismo, se autorizó a la administradora a realizar las gestiones extrajudiciales e inclusive las judiciales necesarias para recaudar las cuotas vencidas, en cuyo caso son por cuenta única y exclusiva del deudor, todos los gastos de cobranza, intereses de mora y honorarios de abogado a que hubiere lugar por causa de su mora.
Que, la ciudadana TIBAIRE ELIZABETH TINOCO BRICEÑO propietaria del apartamento 5-1, de la torre “B” Araguaney, condominio 7 del conjunto residencial Las Tapias, le corresponde un porcentaje de gastos de 3,82218529%, y «… a pesar de estar obligada a pagar el condominio mensual de su apartamento, ha dejado de cancelar los recibos de condominio desde el mes de Octubre del año 2015 hasta el mes de Diciembre del año 2016…».
Que por las razones expuestas, con fundamento en los artículos 7, 12, 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, demanda por la vía ejecutiva a la ciudadana TIBAIRE ELIZABETH TINOCO BRICEÑO, el pago de los recibos de condominio.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 13 de marzo de 2017 (f. 67), el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisible la demanda, en los términos siguientes:


«Se recibió el 15 de febrero de 2017 por distribución escrito de demanda incoado por el ciudadano RAUL (sic) ORLANDO JAIMES PACHECO en contra de la ciudadana TIBAIRE ELIZABETH TINOCO BRICEÑO, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA dándose la entrada y curso legal correspondiente en fecha 21 de febrero de 2017 asignándose con la nomenclatura de este Tribunal 0523, en el cual se insta a la parte actora a consignar copia certificada del Registro del Acta Actualizada de la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 12 de Marzo del 2003 y en cuanto su admisibilidad por auto separado, en fecha 03 de Marzo de 2017 el ABG. RAUL (sic) ORLANDO JAIMES PACHECO consigna dos actas marcadas con las letras A y B en copias certificadas requeridas por este Tribunal. Visto lo consignado esta juzgadora pasa a decidir sobre la INADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones: Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que solo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, Asimismo (sic) señala el Articulo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal. Ahora bien, previa revisión de las actas de fecha tres (03) de Marzo de 2017, mediante el cual el Abg. Raúl Orlando Jaimes Pacheco, consignó diligencia acompañada de dos (02) actas certificadas originales correspondientes al acta de asamblea de Accionistas de fecha 12 de Marzo de 2003 marcadas con las letras A y B. En el cual en dicha Acta de Asamblea se verifica que su poderdante la accionista Marina Chaparro Angarita es fallecida ab intestato en fecha 19 de febrero de 2010 y en consecuencia el poder consignado junto con el libelo de la demanda se encuentra extinto de conformidad con el Articulo (sic) 1.704 ordinal 3ª (sic) del Código Civil Vigente capitulo (sic) IV de la extinción del mandato: …omisis… “3°, por la muerte, como interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante y del mandatario”…omisis… Por consiguiente no reúne los requisitos del Articulo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco tiene la cualidad por cuanto el demandante en su escrito libelar dice actuar en su condición de Apoderado Judicial según consta instrumento poder consignado con el libelo de la demanda otorgado por la ciudadana Marina Chaparro Angarita en su condición de Directora de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. “INMOVIVIENCA” marcado con la “C” (sic) que obra en el expediente del folio 19 al folio 22 con sus vueltos. En virtud de lo anteriormente expuesto se declara INADMISIBLE la presente demanda. Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia líbrese boleta de notificación. Así decide.».

Por diligencia de fecha 20 de junio de 2017 (f. 69), el profesional del derecho RAÚL ORLANDO JAIMES, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado a quo, el cual fue admitido mediante auto de fecha 27 de junio de 2017 (f. 72), en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el original del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.


III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2017 (fs. 97 al 101), el profesional del derecho RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. presentó informes en los términos que se resumen a continuación:
Que, en fecha 15 de febrero de 2017 introdujo demanda contra la ciudadana TIBAIRE ELIZABETH TINOCO BRICEÑO, en su carácter de apoderado de la empresa INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. «INMOVIVIENCA», cuyo poder acompañó en ese momento.
Que, en el referido poder se establece lo siguiente: «Yo, MARINA CHAPARRO DE JAIMES… titular de la cédula de identidad Nº 6.055.411, ACTUANDO EN ESTE ACTO CON EL CARÁCTER DE DIRECTORA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. «INMOVIVIENCA»... declaro: En nombre de mi representada confiero poder general, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere, a los Doctores: RAUL ORLANDO JAIMES PACHECO…».
Que, se evidencia que dicho poder fue otorgado por la empresa INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A., es decir, por la persona jurídica representada por la ciudadana Marina Chaparro de Jaimes, quien lo suscribió en su nombre y representación.
Que, «… ha quedado evidentemente probado que el poder está otorgado por la persona jurídica de la empresa mercantil Inmobiliaria Vivienda, C.A. “Inmovivienca” y en este sentido en nada cambia la vigencia o extinción del mandato por el fallecimiento de la persona natural Marina Chaparro de Jaimes».
Que, «…por haber sido otorgado el poder por la persona jurídica Inmobiliaria Vivienda, C.A. “Inmovivienca” este está (sic) y (sic) sigue vigente en su plenitud y por lo tanto es un gravísimo error del Tribunal A-quo declarar inadmisible la apelación “por haber quedado extinguido el poder con el fallecimiento de la Señora Marina Chaparro de Jaimes”…».
Que, «…no le es aplicable el ordinal tercero del Art. 1704 porque la poderdante Inmobiliaria Vivienda, C.A. “Inmovivienca” además de no aplicársele la extinción por el fallecimiento tampoco se encuentra en cesación de pago o quiebra, como tampoco ha hecho cesión de sus bienes, por cuya razón es solo un error o confusión inadmisible que ha cometido el Juez A-quo…».
Que, «…el poder otorgado al abogado Raúl Jaimes se encuentra vigente y no ha sido objetado ni tachado conforme los procedimientos pautados por la Ley…».

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación hecha en fecha 20 de junio de 2017, por la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la demanda y, en consecuencia, determinar si la providencia de fecha 13 de marzo de 2017 (f. 67), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según la cual, declaró inadmisible la demanda por considerar «… que su poderdante la accionista Marina Chaparro Angarita es fallecida ab intestato en fecha 19 de febrero de 2010 y en consecuencia el poder consignado junto con el libelo de la demanda se encuentra extinto de conformidad con el Articulo (sic) 1.704 ordinal 3ª (sic) del Código Civil Vigente…», está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
El Estado reconoce a la persona jurídica la capacidad de ser sujeto de derechos y deberes, así como capacidad de obrar por medio de sus representantes. En este sentido, según el primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio, «… las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios…».
La persona jurídica, es una «… realidad social, a la que el Estado reconoce o atribuye individualidad propia, distinta de las personas que la forman, y la capacidad de ser sujeto de derechos y deberes, así como capacidad de obrar en el tráfico por medio de sus órganos o representantes». (Boldó Roda, Carmen. 1997. El levantamiento del velo y la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles. p. 9).
Dicho esto, las sociedades mercantiles son entes totalmente separados e independientes de sus socios, «… son capaces de obligaciones y derechos» (ex artículo 19 del Código Civil), por lo que actúan por medio de sus órganos o representantes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: S.A. REX. Sent. 640. Exp. 02-3105), con relación a la representación orgánica de la sociedad señaló:

Las sociedades son entidades sociales que a semejanza del hombre, forman su propia voluntad mediante sus órganos (como la asamblea o en la junta directiva) y la realiza mediante otros órganos (los administradores). Es el estatuto social el que señala quienes tienen el poder de realizar actos jurídicos vinculantes para una organización colectiva, sean actos internos, como los acuerdos asamblearios, o actos externos, como los contratos celebrados mediante los administradores. En la representación orgánica el poder de representación se une a una específica función que se atribuye al sujeto en la organización colectiva, como es el caso de las sociedades anónimas. En principio, la persona física que ocupa el cargo no resulta importante, sino el cargo o ente funcional, designado por la Ley o la convención, para realizar una determinada conducta a nombre de la sociedad. Así, administradores, comisarios, liquidadores, cuyos atributos y deberes se establecen en la Ley o en la convención, derivan en órganos de la sociedad, que pueden ser controlados por los socios o los terceros, sin importar quiénes son las personas físicas que detentan los cargos, ya que lo interesante es cómo se estructura la función y cuáles son los requisitos que para ella se exijan y cómo las funciones se van a llevar a cabo. Esta manera de articularse internamente las personas jurídicas, les permite crear otros cargos con funciones proyectadas hacia fuera, hacia los terceros, quienes deben relacionarse con ellas, siendo dichos órganos legítimos a menos que se utilicen fraudulentamente para burlar los derechos de los socios o terceros. (Subrayado del Tribunal) (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/640-030402-02-3105.HTM).
Sentadas las anteriores premisas, se desprende que las personas jurídicas deben ser representadas por un representante legal, es decir, una persona física, ya que esa figura jurídica es un ente ficticio creado por la Ley y no pueden actuar sino a través de las personas naturales que están encargadas de su dirección o administración, no obstante, aún cuando son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, entre otros, que realice la empresa o sociedad (persona jurídica), ésta es la única responsable de tales actos y de sus consecuencias.
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, el problema judicial se circunscribe a determinar si el poder judicial que invoca y acompaña junto con el libelo de la demanda el profesional del derecho RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO, se extinguió como consecuencia de la muerte de MARINA CHAPARRO DE JAIMES, tal como lo decidió el Juzgado a quo en la sentencia recurrida. A tal efecto, este Tribunal observa:
Del análisis del libelo de la demanda, se puede verificar que el profesional del derecho RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO, actúa «… con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. “INMOVIVIENCA” ... quien actúa como administradora de la torre “B” Araguaney, Condominio 7, ubicada en la Urbanización Las Tapias, … ».
Dicho esto, en el presente caso, la demanda fue incoada por un abogado que se identifica y dice actuar como apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. «INMOVIVIENCA», que es la parte demandante en la pretensión de cobro de bolívares vía ejecutiva contra la ciudadana TIBAIRE ELIZABETH TINOCO BRICEÑO.
Asimismo, del libelo de la demanda se evidencia que el identificado abogado señaló: «Igualmente, acompaño “C” instrumento poder que me fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el 03 de agosto de 1992, bajo el número 39, Tomo 53, …».
Consta a los folios 20 al 22 del presente expediente, copia certificada de un instrumento autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida del Estado Mérida, con el número 39, Tomo 53, de fecha 03 de agosto de 1992.
Del análisis del referido medio de prueba, se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, produce plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuanto a que la ciudadana MARINA CHAPARRO DE JAIMES, titular de la cédula de identidad número 6.055.411, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. «INMOVIVIENCA», «En nombre de su [mi] representada confiere [o] poder general, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere, a los Doctores: RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO, Inpreabogado 8438, cédula de identidad No. 6.031.681; … para que en forma conjunta o separada represente, sostengan los derechos e intereses de INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. «INMOVIVIENCA», en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se le pudieran presentar por ante las autoridades judiciales, …».
Se evidencia igualmente de las actas (fs. 09 al 12), copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. «INMOVIVIENCA», registrada en fecha 07 de julio de 1981, donde se aprecia en su cláusula OCTAVA, las facultades de los Directores y específicamente en su numeral 5, la atribución para otorgar poderes generales y poderes especiales, para la representación de la compañía en juicios.
Del análisis de estos instrumentos se puede concluir que el abogado RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO, es apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. «INMOVIVIENCA», y, por tanto, que tiene personería jurídica para representarla ante los Tribunales de la República.
Así las cosas, al tratarse de un poder judicial otorgado por una persona jurídica, el mismo no puede cesar o extinguirse por la muerte de la persona física que actuó en su representación al conferir el poder, toda vez que, como quedó establecido se trata sujetos de derecho distintos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Construcciones FECAMIN, C.A. Sent. 375. Exp. 10-0124), dejó establecida la doctrina siguiente:

«... Finalmente, esta Sala extremando sus funciones pedagógicas, considera necesario destacar en cuanto a la solicitud del codemandado Jairo Domingo Lara Pacheco, referida a la paralización de la causa por el fallecimiento del representante y accionista de la empresa demandante Angelo Cafarelli (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil); en primer lugar, el solicitante-codemandado no tiene legitimidad para realizar un planteamiento de tal naturaleza, pues, la muerte del representante de la contraparte en modo alguno lo perjudica; y en segundo lugar, la empresa demandante constituye una persona jurídica distinta de la de sus socios, tal como lo establece el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano, de lo cual se puede inferir que como el representante y accionista Angelo Cafarelli, no es parte en el litigio, por ello su fallecimiento no es motivo para que se paralice el juicio…». (Subrayado del Tribunal Superior). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/RC.000375-10810-2010-10-124.HTML).

Como se evidencia del criterio jurisprudencial antes transcrito y cónsono con el caso que aquí se resuelve, resulta claro que las sociedades son representadas por personas naturales pero la muerte de uno de sus representantes no perjudica de manera alguna la capacidad y responsabilidad de la persona jurídica de la cual es socio.
En consecuencia, en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, el poder otorgado por la entonces directora de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. «INMOVIVIENCA», ciudadana MARINA CHAPARRO DE JAIMES, quien según el dicho de la representación judicial de la parte accionante y de la propia sentencia recurrida en la actualidad se encuentra fallecida, mantiene plena vigencia debido a que fue otorgado en nombre de la mencionada empresa y no en nombre propio.
Dicho esto, erró el Juzgado de la causa al declarar inadmisible la demanda por considerar que «… el poder consignado junto con el libelo de la demanda se encuentra extinto de conformidad con el Articulo (sic) 1.704 ordinal 3ª (sic) del Código Civil Vigente…», como consecuencia de la muerte de la accionista Marina Chaparro de Jaimes, pues tal resolución obedece a la falsa o indebida aplicación del ordinal 3ro. del artículo 1.704 del Código Civil, toda vez que, la misma no es aplicable al hecho debatido en el que, como se dijo, la poderdante es una persona jurídica, por lo que la muerte de quien actuó como su representante en el acto de otorgamiento del poder, en nada incide con la vigencia del poder.
En consecuencia, el poder judicial autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida del Estado Mérida, con el número 39, Tomo 53, de fecha 03 de agosto de 1992, según el cual, la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. «INMOVIVIENCA», confiere poder judicial al profesional del derecho RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO, tiene plena vigencia y, por tanto, le confiere a dicho abogado legitimación procesal para actuar en juicio en nombre de la referida persona jurídica
En fuerza de las premisas jurídicas y fácticas antes expuestas y los razonamientos vertidos en el presente fallo, este Tribunal de Apelación en la parte dispositiva del fallo, declarará la REVOCATORIA de la sentencia interlocutoria dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 13 de marzo de 2017 (f. 67), y, en consecuencia, ORDENARÁ al Tribunal de la causa que admita la demanda interpuesta por el profesional del derecho RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO, actuando en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. «INMOVIVIENCA», según la cual incoa formal pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento de la vía ejecutiva contra la ciudadana TIBAIRE ELIZABETH TINOCO BRICEÑO. ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2017 (f. 69), por la parte demandante sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. «INMOVIVIENCA», registrada ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el número 2.667, Tomo I, en fecha 07 de julio de 1981, y posteriormente llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el número 2.289; fue actualizada por acta de asamblea de accionistas celebrada el 12 de marzo del año 2003 y se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Primero con el número 21, Tomo A-7, de fecha 23 de mayo de 2003, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2017 (f. 67), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo de 2017 (f. 67), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA al Tribunal de la causa que admita la demanda interpuesta por el profesional del derecho RAÚL ORLANDO JAIMES PACHECO, actuando en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. «INMOVIVIENCA», según la cual incoa formal pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento de la vía ejecutiva contra la ciudadana TIBAIRE ELIZABETH TINOCO BRICEÑO.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil dieciocho.- Años: 207º de la Indepen¬den¬cia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las diez y once minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6602.-