JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Visto el escrito y anexos presentados en fecha 12 de enero del año que discurre (fs. 68 al 75), la abogado MÓNICA MALDONADO POYUATO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CÉSAR TALLAFERRO GUZMÁN,parte demandante en la presente causa,mediante el cual promueve pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto se cita parcialmente a continuación el referido escrito.
Bajo el numeral Primero:Reproduce el valor y merito probatorio favorable de los autos y pruebas consignadas e insertas en el expediente Nro.11160 que cursa por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida las cuales se corresponden: 1.- Declaración de testigos, 2.- Informe médico consignado, 3- Declaración de la demanda, insertos en el expediente.
En el particular SEGUNDO señala que consigna en copia simple y marcado con la letra “A”, informe médico de la paciente MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN, no obstante tal documental no fue efectivamente consignada.
En el particular TERCERO señala que consigna en copia simple y marcado con la letra “B”, informe médico de la paciente MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN, no obstante tal documental no fue efectivamente consignada.
En el particular CUARTO señala que consigna en copia simple y marcado con la letra “C”, informe médico de la paciente MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN, no obstante tal documental no fue efectivamente consignada.
En los particulares QUINTO y SEXTO consigna en copias simples y marcados con las letras“C” y “D”, informes médicosde la paciente MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN.
En el particular SÉPTIMOseñala que consigna en copia simple y marcado con la letra “F”, informe médico de la paciente MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN, no obstante tal documental no fue efectivamente consignada.
En los particulares OCTAVO, NOVENO yDÉCIMO, consignó en copias simples y marcados con las letras “G”, “H” e “I”, informes médicos relacionados de la paciente MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN.
En el particular DÉCIMO PRIMERO, marcada con la letra “J”, consignó copia simple de boleta de notificación librada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida a la ciudadana MARÍA DOLORES GUZMÁN GUIÑAN.
En el particularDÉCIMO SEGUNDO, promovió una Jurisprudencia Nacional, que transcribió parcialmente.
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles, señalando al efecto lo siguiente:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribuna Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”. (Subrayado de esta Alzada).
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, al comentar la norma transcrita señala: « …Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba... ». (p. 41). (Subrayado de esta Alzada).
Expuesto lo anterior esta Alzada observa:
En el caso de autos, la promovente, abogadaMÓNICA MALDONADO POYUATO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CÉSAR TALLAFERRO GUZMÁN,parte demandante en la presente causa,consigna escrito de promoción de pruebas sin la firma correspondiente, lo cual le resta validez a tal actuación a tenor de lo dispuesto en el artículo 187 eiusdem.
Así lo ha sostenido nuestra doctrina nacional, de manera reiterada y pacífica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia número 0325 de fecha 08 de mayo de 2007, dictada en el expediente AA-20-C-2006-000938, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual señaló:
…Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…”
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las (sic) los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”
“Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.
En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, Expediente N° 89-028, expresó:
“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.
De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que (sic) el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…”.
(…)
En este sentido, si bien la Sala reconoce que es un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entender que la presentación del respectivo escrito contentiva de la formalización del recurso lo fue por la abogada Liliana Josefina Rivero Hernández, patrocinante judicial de la accionante, pues en la nota de la Secretaría de esta Sala, como antes se indicó, el Secretario dejó expresa constancia de que fue presentado por la referida abogada, más omitió estampar su firma.
Por tanto, siendo el Secretario de esta Sala de Casación Civil un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo su dicho, salvo impugnación por parte interesada, suficiente para blindar el acto de certeza, la Sala estima que lo ocurrido fue una omisión involuntaria de dicha abogada que configura la omisión de una formalidad no esencial del acto mediante el cual se ejerce el recurso de casación. Estimar lo contrario, sería obrar sin conocimiento del principio de acceso a la justicia, elevando contra ella (la justicia) formalismos no esenciales.
(sic)
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC-00325-080507-06938..HTM
Así las cosas, por cuanto el escrito mediante el cual la promovente de las pruebas a que se contrae la presente providencia, no aparece firmado por ella, ni fue recibido por la Secretaria, quien por tanto no pudo dejar expresa constancia de la identificación de la presentante, tal como señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justiciaen la doctrina vertida en el fallo que antecede, considera este juzgador que la falta de firma de la presentante-promovente en el escrito dirigido al tribunal, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, el acto queda viciado de nulidad. Así se declara.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia definitiva, todas las actas procesales, para la resolución del asunto sometido a su conocimiento.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Ycma.
|