REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2015 (f.123), por la abogado ILSE MARLENY VARELA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadanoVENANCIO DESEOS LANDAETA, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de marzo de 2015 (folios 116 al 122), por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía,hoy TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía,mediante la cual declaró con lugar la demanda, incoada por los ciudadanosROSA OLIVIA BRACHO VARELA, ORLANDO ANTONIO DEZZEO LANDAETA y LEONARDO ANTONIO DEZZEO VARELA, contra el apelante por nulidad de documento.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2015 (f. 128), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para solicitar la constitución de este Tribunal con asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.
Por diligencia de fecha 06 de julio de 2015 (f.129), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 20 de julio de 2015 (f.133), el Tribunal dijo «VISTOS», y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.Tal lapso de sentencia fue diferido mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015 (f.134), para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015 (f.135), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esta causa en el lapso de diferimiento, en razón de que para entonces se encontraban en término para decidir otras causas que deberían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2016 (f. 136), la ciudadana ROSA OLIVIA BRACHO VARELA, confirió poder apud acta, a la abogada MILDRED JANET CARRERO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 9.989.197 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nº 110.528.
Por diligencias de fechas 20 de abril, 12 de junio y 06 de julio de 2017 (fs. 137, 138 y 139), la apoderada judicial de la parte co-demandante, solicitó se dictara sentencia.
Por auto de fecha 11de julio de 2017 (f.140), quien suscribe, asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría en paralelo con el lapso en que se encontraba la causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
Mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos ROSA OLIVIA BRACHO VARELA, ORLANDO ANTONIO DEZZEO LANDAETA, y LEONARDO ANTONIO DEZZEO VARELA,venezolanos, mayores de edad, solteros, cedulados con los Nros. 9.029.249, 9.200.273 y 9.395.327 respectivamente, debidamente asistidos los dos primeros y representadosegún poder el último, por el abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.751 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 112.587(fs. 01 al 03), mediante incoaron formal demandacontra el ciudadanoVENANCIO DESEOS LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.458.612, por Nulidad de Documento, en los términos que se resumen a continuación:
Arguyen los demandantes que son hijos legítimos de MARÍA TERESA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.456.107, fallecida ab-intestato, en fecha 01 de diciembre de 2011.
Que hace más de 40 años su fallecida madre, su esposo y todo el núcleo familiar habitaron una vivienda de tipo rural, ubicada en las Rurales II, calle 03, casa No. 2-30, de la población de Caño Zancudo, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, según consta de un aval expedida por el Concejo Comunal «Las Rurales III», de fecha 17-03-2014.
Que su fallecida madre dejó como único bien de fortuna la vivienda rural que siempre han habitado como familia, según el justificativo judicial que anexan a la demanda.
Que el conflicto comienza cuando el esposo de su fallecida madre, ciudadano VENANCIO DESEOS LANDAETA, con quien procreó tres hijos, y aquí demandantes,«… haciendo gala de su viveza, y en vista que la casa rural que hemos habitado durante más de 40 años, no posee título de propiedad en virtud que la mismas es de tipo casa rural construida por Malareología, y comercializada sin mucho protocolo en ese tiempo, intentó hacerse único propietario del inmueble, a través de la evacuación de un Título Supletorio suficiente de propiedad depuesto falseando las declaraciones por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos De Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, cuya sentencia se publicó el 18 de febrero de 2.014, y que este ciudadano protocolizó por ante el Registro Público del municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2.014,y que se anotó bajo el No. 5, folios(sic) 26, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2014,…».
Que elloscon su propio dinero, hicieron unas mejoras en la referida casa rural tal como se demuestra de la inspección judicial que practicaron en fecha 16 de mayo de 2014, útiles, así como el justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, de fecha 29 de mayo de 2014.
Que el ciudadano VENANCIO DESEOS LANDAETA, mintió al afirmar en el Título Supletorio que había fomentado las mejoras allí descritas, «… por lo que, a pesar de que el mismo instrumento para perpetua memoria guarda todas las formalidades, su contenido es falso, tanto como es falso las afirmaciones hechas por los testigos en cuestión, …», toda vez que, ese inmueble es una casa rural, así como todas las viviendas que circundan el sector, edificadas por Malareología, tanto es así que la comunidad en la que se asienta el inmueble descrito se denomina «Las Rurales».
Que por tal motivo, con fundamento en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, demandan al ciudadanoVENANCIO DESEOS LANDAETA, «…para que convenga en que es falso o así sea declarado por el Tribunal, el documento público emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, cuya sentencia se publicó el 18 de Febrero de 2.014 en y que éste ciudadano fue protocolizópor ante el Registro Público del municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 13 de Marzo de 2.014, y que se anotó con el N° 5, folio 26 del tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2014…».
Junto con el escrito libelar, la parte demandante produjo las documentales que obran a los folios 04 al 55.
Mediante auto de fecha 08 de julio de a 2014 (f. 65), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, ordenó emplazar al ciudadanoVENANCIO DESSEOS LANDAETA, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de lo veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la citación y diera contestación a la demanda.
Consta a los folios 67y 68 recaudos de citación del ciudadano VENANCIO DESSEOS LANDAETA, en su condición de parte demandada en la presente causa.
DE LA CONTESTACIÓN
Por escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2014 (fs.70 al 74), los apoderados judiciales del ciudadano VENANCIO DESSEOS LANDAETA, parte demandada, abogados ITALO JOSE MORA MORA e ILSE MARLENY VARELA, titulares de las cédulas de identidad números 12.354.538 y 8.086.343 e inscritos en el Inpreabogadocon los números 190.553 y 160.330 respectivamente, procedieron a contestar la demanda, en los términos que por razones de síntesis se resumen a continuación:
Plantearon como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, por los motivos siguientes: 1.- Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por existir la falta de legitimidad, cualidad e interés real, actual y jurídico de la parte actora para ejercer la acción propuesta, cuando alegan la condición de hijos legítimos de la ciudadana MARÍA TERESA GUTIÉRREZ; 2.- Por instaurar la referida demanda contra un título supletorio, es decir contra un medio de prueba que no pertenece al género documental, que es el sometido a la especial impugnación por falsedad previsto en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil. Que la tacha de falsedad persigue destruir la presunción de veracidad que abriga a los hechos jurídicos que el funcionario público dice haber efectuado o los que declara haber visto u oído (artículo 1359 del Código Civil); 3.- Por cuanto existe una acción distinta para satisfacer el interés de la parte actora.
Asimismo, proceden a contestar la de demanda, en los términos siguientes: Admiten los hechos siguientes: 1.- Que su representado actuando de buen fe y con el fin de resguardar los derechos a sus hijos, constituyó a su favor un título supletorio declarado por el Tribunal Primero de estos mismos Tribunales de Municipio, en fecha 18-02-2014, y registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13-03-2014; 2.- Que el inmueble inicial consistía en una vivienda construida por Malariología, en el año 1974 y 1975, que por motivos ajenos de su representado, y a pesar de la búsqueda la cual ha sido infructuosa, los documentos de propiedad fueron extraviados en las Oficinas de Malariología, y que debido a esa situación, optó por realizar un documento público, ya que ostenta la posesión desde el año 1974-1975, es decir, hace 40 años aproximadamente; 3.- Que admiten que desde hace 40 años aproximadamente comenzaron habitar la vivienda familiar, como se afirma en el libelo de la demanda, porque los hoy demandantes eran niños y adolescentes, pero una vez que se formaron adultos cada uno se forjó el futuro y constituyeron su propio hogar, en lugares distintos a la vivienda descrita y 4.- Que admiten que los demandantes con su propio dinero coadyuvaron a realizar unas mejoras en la casa objeto de la litis, para su propio bienestar.
Que niegan, rechazan y contradicen la demanda, por cuanto los demandantes actúan con la mala intención de que su representado abandone la casa y desconocerle el título de propiedad. Que los demandantes no habitan actualmente en la vivienda objeto del litigio, ya que cada uno de ellos formó su hogar, viviendo en lugares diferentes.
Que su persona nunca actuó de mala fe, lo que ocurrió fue que el documento original de propiedad del inmueble se extravió en Malariología, siendo difícil encontrarlo, como lo afirman los demandantes en el libelo, que el documento se realizó con el fin de preservarles los derechos de sus hijos, por cuanto el título promovido por su persona es apegado a las normativas legales.
Que niegan, rechazan y contradicen que su representado sea viudo de María Teresa Rodríguez, ni de ninguna otra persona.
Por escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2014 (fs. 104 y 105) el apoderado judicial de los co-demandantes, consignó escrito de promoción de pruebas, cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 17 de octubre de 2014 (f.109), por haberse promovido extemporáneamente.
En fecha 15 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, los cuales obran agregados a los folios 112 al 114 del expediente.
En fecha 16 de marzo de 2015 (fs. 116 al 122), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, contra la cual la representación judicial de la parte demandada, según diligencia de fecha 19 de marzo de 2015 (f. 123), ejerció recurso de apelación que fue admitido por el Juzgado a quo, según auto de fecha 25 de marzo de 2015 (f. 126), en ambos efectos.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 (fs. 116 al 122), el TRIBUNAL SEGUNDODE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, declaró con lugar la demanda «de nulidad de documento», incoada por los ciudadanos ROSA OLIVIA BRACHO VARELA, ORLANDO ANTONIO DEZZEO LANDAETA y LEONARDO ANTONIO DEZZEO VARELA, en contra del ciudadano VENANCIO DESEOS LANDAETA. Declaró la nulidad del título supletorio, emanado del Tribunal Primero de estos mismos Municipios, cuya sentencia se publicó el 18 de febrero de 2014 y fue protocolizadopor ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de marzo de 2014, con el Nro. 5, folio 26, tomo 2°, del protocolo de Transcripción del año 2014, y por ende la nulidad de su asiento registral, en los términos que por razones de método, en su parte pertinente, se trascriben in verbisa continuación:

«… Este tribunal para decidir sobre el fondo de la controversia pasa a analizar como punto previo a la sentencia, los alegatos de la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la falta de legitimidad, cualidad e interés real, actual y jurídico de la parte actora para ejercer la acción propuesta, por cuanto la ciudadana MARIA TERESA GUTIERREZ, fallecida ab intestato, no aparece registrada en las actas de nacimiento como madre de los aquí actores, que demandan derechos en la vivienda, tomando como punto inicial del asunto ser hijos de la causante MARIA TERESA GUTIERREZ, quien, dicen los aquí demandantes era propietaria del inmueble en mención, por haberlo adquirido mediante negociación, acorde con el tipo de vivienda de interés social, construcción de vivienda rural, como lo indica el mismo sector rural, para ese entonces, urbanizado habitacional rural por ese organismo de MALAREOLOGIA. Que para el momento de su muerte, habitaba el inmueble con sus hijos, desde hace más de 40 años y su compañero de vida, hoy viudo como lo aseveran los aquí demandantes; que el inmueble lo conforma una vivienda familiar rural, modificada y ampliada hacia el fondo a sus propias expensas, ya que siempre han habitado el inmueble como grupo familiar, siendo una vivienda de interés social, modificada y ampliada, pero sin perder su estructura de vivienda rural. Siendo ello el fundamento de la demanda, ya que no accionan como herederos del inmueble, sino contra el titulo supletorio de propiedad de esa vivienda familiar, evacuado judicialmente conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente registrado, cuya nulidad demandan por falsedad del origen de la vivienda.
Ahora bien, el tribunal en virtud de la situación actual del inmueble, con el fallecimiento de la ciudadana MARIA TERESA GUTIERREZ, cuyos vínculos consanguíneos descendientes de los demandantes, no son el fundamento de la acción, sino la nulidad del documento título supletorio evacuado conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente registrado, tomando en cuenta los fundamentos de hecho de la demanda, centrado en la nulidad de documento, siendo que el título supletorio declara la posesión legítima del bien mientras no haya oposición, en forma pacífica, pues actúa en jurisdicción voluntaria, pero deja a salvo derechos de terceros, no tiene efectos erga omnes, toda vez que un tercero puede alegar mejor derecho, pasando a ser contencioso este tribunal concluye y asevera la existencia en la persona de los demandantes, de la cualidad y del interés actual y jurídico, tanto para demandar como para sostener un juicio. Quedando así establecido.
Ahora bien, decidida la falta de la cualidad y del interés actual y jurídico de los demandantes, tanto para demandar como para sostener un juicio, alegada en la contestación de la demanda para ser resuelta como punto previo a la sentencia; este tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la controversia, y para emitir el pronunciamiento de fondo observa, que los actores aducen que actúan en este juicio como habitantes del inmueble vivienda familiar rural unipersonal, que han habitado siempre como hijos de la fallecida MARIA TERESA GUTIERREZ, con esa condición construyeron hacia el fondo del inmueble, ampliando la vivienda, conservando su estructura de vivienda rural, donde siempre vivieron en compañía también del aquí demandado como esposo de la fallecida MARIA TERESA GUTIERREZ, desde hace más de 40 años.
Siendo conteste el demandado de autos VENANCIO DESEOS LANDAETA, ya identificado, en afirmar la evacuación del título supletorio en cuestión, constituido con el fin de resguardar los derechos a sus hijos, en fecha 18-02-2014, el cual fue registrado por ante el Registrador Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 13-02-2014, inscrito bajo el No. 5, folio 26, tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2014, y admite que el inmueble inicial consiste en una vivienda construida por Malareología, en el año 1974 y 1.975, y que por motivos ajenos a su voluntad los documentos de propiedad fueron extraviados en las Oficina de Malareología. Que debido a la situación realizó un documento público, ya que obstenta la posesión desde el año 1974, es decir, 40 años aproximadamente, que comenzaron a habitar la vivienda familiar descrita, cuando los hoy demandantes eran niños y adolescentes. Que los aquí demandantes con su propio dinero coadyuvaron a realizar unas mejoras en la casa objeto del litigio. Que lo que pasó fue que el Abogado redactor omitió el origen de la vivienda por error involuntario; que el documento título supletorio se realizó únicamente para preservar el derecho de los hijos, futuros herederos, y es ajustado a derecho.
Observando este tribunal una vez analizadas las exposiciones de ambas partes procesales en el ejercicio de sus derechos, en sus respectivas oportunidades; tomando como punto de partida a los efectos de extraer únicamente el meollo de la demanda, que es la nulidad del documento contentivo del título supletorio registrado con fundamento a la fomentación de mejoras de manera personal, y construcción individual y no social, con su propio peculio sobre terrenos municipales, decretado lo suficiente de propiedad por el precitado Tribunal Primero de Municipio, y posteriormente registrado.
Siendo que el demandado de autos admite en la oportunidad de la contestación de la demanda, que el inmueble inicial ya descrito, consiste en una vivienda construida por Malareología, en el año 1974 y 1.975, y que por motivos ajenos a su voluntad los documentos de propiedad fueron extraviados en las Oficinas de Malareología. Que debido a la situación realizó un documento público, ya que obstenta la posesión desde el año 1974, es decir, 40 años aproximadamente, que comenzaron a habitar la vivienda familiar descrita, cuando los hoy demandantes eran niños y adolescentes. Que los aquí demandantes con su propio dinero coadyuvaron a realizar unas mejoras en la casa objeto del litigio. Que lo que pasó fue que el Abogado redactor omitió el origen de la vivienda por error involuntario; que el documento título supletorio se realizó únicamente para preservar el derecho de los hijos, futuros herederos.
Como se observa de los alegatos de ambas partes procesales el origen de la vivienda es de interés social, por el organismo Malareología en los años 1.974- 1975, aunado a la ubicación del inmueble urbanizado rural, por el tipo de vivienda, ampliada hacia el fondo con recursos de los aquí demandantes, conservando su estructura rural. Observándose de los instrumentos fundamentales que acompañan la demanda, del original de la Inspección Judicial levantada en el inmueble objeto de la Inspección, por acta de fecha 16-05-2014 (folios 16 y 17), vivienda rural, ampliada hacia el fondo, conservando su estructura rural, fotografiado al frente del inmueble (folio 19), habitada por un grupo familiar conformado por la solicitante, sus tres hijos, sus dos nietos, dos nueras, su papá y uno de sus hermanos; Acta de Defunción de MARIA TERESA GUTIERREZ ( al Vuelto folio 27); Carta Aval, a favor de los demandantes ROSA OLIVIA BRACHO VARELA, ORLANDO ANTONIO DEZZEO LANDAETA, LEONARDO ANTONIO DEZZEO VARELA, emitida por el Consejo Comunal Las Ruares III, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de fecha 17-03-2014 (folio 28); copia fotostática certificada del título supletorio objeto de la nulidad (folios 40 al 54 y sus vueltos); instrumentos fundamentales de la demanda que no fueron impugnados en las oportunidades procesales al efecto, a los cuales este tribunal aprecia y les acuerda todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No habiendo promovido pruebas las partes procesales temporáneamente, aunado al hecho de que el demandado de autos admitió los hechos narrados por los demandantes en cuanto al origen de la vivienda y tergiversación de su origen rural por intereses personales en la evacuación del título supletorio, con conocimiento de los hechos, como lo es habitación conjunta de su familia, ampliación de la vivienda rural hacia el fondo con recursos propios de los aquí demandantes y habitantes del inmueble, donde se criaron hace más de 40 años; de la adquisición de la vivienda rural; del fallecimiento de MARIA TERESA GUTIERREZ, vinculada al grupo familiar y habitante del inmueble con el mismo grupo familiar hasta su muerte; que dicha vivienda rural es de la Comunidad de Las Ruales II, casa No. 2-30, de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Así mismo se desprende de la situación de hecho discutida por ambas partes procesales, que el inmueble casa rural ha sido habitado por ambas partes actora y demandada por su vinculación con la ya fallecida, constatándose de las versiones que todos han tenido la posesión material del inmueble. Por todos estos hechos es que los demandantes piden la nulidad del documento título supletorio registrado, y por ende la nulidad del asiento registral, aún cuando su registro haya sido autorizado por el Municipio.
Por cuanto al analizar lo que es un título supletorio suficiente, lo es para asegurar la posesión legítima o algún derecho mientras no haya oposición, quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros, pues ello está establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento civil; contrapuesto a lo que la mencionada sentencia que dio origen al título supletorio objeto del registro, como título supletorio suficiente de propiedad de las mejoras consistentes en la casa para habitación descrita ampliamente, siendo que la propiedad, es una capacidad o poder que tiene quien la detenta de disponer sin restricciones de ese bien adquirido o apropiado, solamente con las limitaciones legales, con efectos erga omnes; en cambio el título supletorio declara la posesión legítima del bien mientras no haya oposición, en forma pacífica, pues actúa en jurisdicción voluntaria, pero deja a salvo derechos de terceros, no tiene efectos erga omnes, toda vez que un tercero puede alegar mejor derecho, pasando a ser contencioso; como en el presente caso el demandado reconoce al inmueble como el mismo inmueble rural por el cual ha sido demandado, admite la vinculación en la adquisición del inmueble rural de vieja data estando conviviendo con su familia, admite un mejor derecho de los demandantes. Por todo lo expuesto, no le queda ninguna otra alternativa al tribunal, sino la de declarar con lugar la demanda en la parte dispositiva del presente fallo…».
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia.

II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Consta al folio 129 diligencia de fecha 06 de julio de 2015 mediante la cual, la representación judicial de la parte demandada, manifestó consignar escrito de informes, dándose por recibidos los mismos, no obstante la Secretaria del Tribunal, dejó constancia «que los informes presentados no fueron firmados»; en consecuenciaal no haber sido firmados por su presentante, le resta validez a tal actuación a tenor de lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este Tribunal Superior consiste en resolver si resulta o no procedente en derecho, la demanda detacha de falsedad del título supletorio emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2014, a solicitud del ciudadano VENANCIO DESEOS LANDAETA, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 13 de Marzo de 2014, con el número 5, folio 26 del tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2014, de lo cual dependerá que la sentencia definitiva de fecha 16de marzo de 2015, dictada porel Juzgado a quo, que declaró la demanda «… Por NULIDAD DE DOCUMENTO…», sea confirmada, revocada, anulada o modificada,a cuyo efecto este Tribunal observa:
CUESTIONES PROCESALES
De la revisión y análisis de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Superior, pudo constatar que en la tramitación del procedimiento por ante la primera instancia se subvirtió el orden procesal, en virtud que, la parte accionante pretende la tacha de falsedad de un documento público y la demanda fue sustanciada y decidida como una pretensión de nulidad de documento.
En efecto, tal como expresa la parte demandante en el petitorio de su escrito libelar, con fundamento en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, demanda al ciudadano VENANCIO DESEOS LANDAETA, «…para que convenga en que es falso o así sea declarado por el Tribunal, el documento público emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, cuya sentencia se publicó el 18 de Febrero de 2.014 en y que éste ciudadano fue protocolizó por ante el Registro Público del municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 13 de Marzo de 2.014, y que se anotó con el N° 5, folio 26 del tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2014…».
Por su parte, el Juzgado a quo, en el auto de admisión de la demanda que consta agregado al folio 65 literalmente señala: «Vista la anterior demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, propuesta por los ciudadanos… Se admite dicha demanda por cuanto (sic) ha lugar en derecho,…».
En la parte DISPOSITIVA de la sentencia recurrida, el Juzgado de la causa, concluye lo siguiente: «… DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos… Por NULIDAD DE DOCUMENTO. En consecuencia se declara la nulidad de título supletorio emanado del Tribunal Primero de estos Municipios, cuya sentencia se publicó en 18-02-2014, y protocolizada posteriormente, en fecha 13-03-2014, bajo el No. 5, folio 26, tomo 2°, del protocolo de Transcripción del año 2014,…».
Como se observa de las transcripciones anteriores, la demanda fue interpuesta con una pretensión y fue sustanciada y decidida por un procedimiento y una pretensión distintas, lo cual es suficiente para que este Tribunal, en vista de tal subversión del procedimiento, declare la nulidad de todo lo actuado y ordene la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, sin embargo, este Tribunal de apelación considera inoficiosa tal declaratoria en virtud que por las consideraciones que se expondrán infra, será declarada la inadmisibilidad de la demanda. ASÍ SE DECLARA.-
PUNTO PREVIO
La representación judicial delaparte demandada, en la oportunidad de contestación a la demanda, solicitó previo pronunciamientoacerca de la inadmisibilidad de la demanda, por los motivos siguientes: 1.- Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por existir la falta de legitimidad, cualidad e interés real, actual y jurídico de la parte actora para ejercer la acción propuesta, cuando alegan la condición de hijos legítimos de la ciudadana MARÍA TERESA GUTIÉRREZ; 2.- Por instaurar la referida demanda contra un título supletorio, es decir contra un medio de prueba que no pertenece al género documental, que es el sometido a la especial impugnación por falsedad previsto en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil. Que la tacha de falsedad persigue destruir la presunción de veracidad que abriga a los hechos jurídicos que el funcionario público dice haber efectuado o los que declara haber visto u oído (artículo 1359 del Código Civil); 3.- Por cuanto existe una acción distinta para satisfacer el interés de la parte actora.En este sentido, este Tribunal Superior observa:
De conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

En efecto, los llamados títulos supletorios o justificativos de perpetua memoria se encuentran regulados en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los mismos tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con el artículo 936 antes transcrito, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del artículo 937, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes «para asegurar la posesión o algún Derecho» y siempre «quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros».
Por otro lado, en el ámbito civil cuando un justiciable tiene alguna controversia respecto al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, tiende a conseguir la reivindicación del bien indebidamente poseído por terceros.
Sin embargo, en el caso de marras se observa que los actores no intentan una acción mero declarativa de propiedad, ni una acción de reivindicación, ni una acción de nulidad de asiento registral sino que solicitan la tacha de falsedad del título supletorio, fundamentándose en que son ellos los propietarios de las bienhechurías señaladas en dicho justificativo.
En ese sentido, se reitera que, el título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros.
En este orden de ideas, yrespecto a los títulos supletorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: MARÍA TOMASA MENDOZA.Exp. 03-0326), dejó establecido lo siguiente:

«…Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por ‘impugnación de título supletorio’, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…». (Negrillas y Resaltado d esta Alzada).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/3115-061103-03-0326.HTM).

Igualmente,la Sala Constitucional en fecha 06 de noviembre de 2006, con Ponencia delaMagistradaCARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el Exp. 04-3124, reiteró este criterio y dejó establecido lo siguiente:

«…Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
(…)
Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza)…».
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/2399-181206-04-3124.HTM).

Así las cosas, es claro que los denominados títulos supletorios per se no son suficientes para demostrar el derecho de propiedad de una persona sobre un bien inmueble. En ese sentido, en el caso bajo estudio, los actores alegando un supuesto derecho de propiedad, no pueden solicitar «la tacha de falsedad de un título supletorio», máxime cuando en su propio libelo reconocen que el mismo«… guarda todas las formalidades,…».
Siendo ello así, este Juzgador considera que al pretenderse la tacha de falsedad de un título supletorio bajo el fundamento del derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido bien a través de una acción de reivindicación, de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad o de nulidad, no de título supletorio, sino de asiento registral, pero nunca tacharlo de falsedad, pues se repite, dicho título per se no prueba propiedad.
De otra parte, de la revisión de las actas que integran el presente expediente,este Tribunal puede constatar que en el presente caso, existe una indebida integración del litisconsorcio activo.En tal sentido este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Igualmente, el artículo 148 eiusdem, establece:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Como se observa, en las disposiciones anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual, según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activa o pasiva.
Asimismo, se conoce como litisconsorcio necesario o forzoso, aquel en el que la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: A.C. Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO) contra Universidad de Oriente (UDO). Sentencia Nro. 0379) acerca del litisconsorcio necesario o forzoso se estableció:

«…Al respecto, resulta menester señalar que la figura procesal del litisconsorcio ha sido descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, forzosa o voluntariamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.
Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina que la actuación procesal abarca a una pluralidad de sujetos activos o pasivos, según que tal pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo, del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside separadamente en cada una de ellas.
Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos.
En suma, la característica esencial dellitisconsorcio necesario es la exigencia de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; siendo ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común». (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLIII (253) pp. 476 al 483).

El maestro Piero Calamadrei, sobre el particular expresa: «En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos». (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II, página 310).
En el presente caso, los ciudadanos ROSA OLIVIA BRACHO VARELA, ORLANDO ANTONIO DEZZEO LANDAETA y LEONARDO ANTONIO DEZZEO VARELA, intentan la pretensión de tacha de falsedad de título supletorioemanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de febrero de 2014, en su carácter descendientes como hijos legítimos de MARÍA TERESA GUTIÉRREZ.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra agregada a los folios 27, 36 y 99, copia certificada de acta de defunción de la causante MARÍA TERESA GUTIÉRREZ, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, con el número 07, de fecha 05 de marzo de 2012, de la que se evidencia que la causante dejó cuatro hijos de nombres: ORLANDO ANTONIO DEZZEO VARELA, LEONARDO ANTONIO DEZZEO VARELA, MARITZA DESSEO GUTIÉRREZ y ROSA OLIVA BRACHO VARELA.
Del análisis de la referida instrumental, se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 01 de diciembre del año 2012, en la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, siendo las 3:15 de la tarde, como consecuencia de un infarto agudo al miocardio, falleció la ciudadanaMARÍA TERESA GUTIÉRREZ, cedulada con el Nro. 2.456.107, quien era madre de cuatro hijos de nombre: ORLANDO ANTONIO DEZZEO VARELA, LEONARDO ANTONIO DEZZEO VARELA, MARITZA DESSEO GUTIÉRREZ y ROSA OLIVA BRACHO VARELA, cedulados con los Nros. 9.200,273, 9.395.327, 12.356.288 y 9.029.249, en su orden.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento público analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Según resulta del acta de registro civil supra analizada, integran la sucesión hereditaria dela causante MARÍA TERESA GUTIÉRREZ, los ciudadanosORLANDO ANTONIO DEZZEO VARELA, LEONARDO ANTONIO DEZZEO VARELA, MARITZA DESSEO GUTIÉRREZ y ROSA OLIVA BRACHO VARELA.
Es así, que los miembros de la sucesión de MARÍA TERESA GUTIÉRREZ, constituyen un litisconsorcio necesario o forzoso por disposición de la ley, en virtud de que sus derechos derivan de un mismo título o relación jurídica material, razón por la cual, deben demandar o ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa no reside separadamente en cada uno de ellos, al contrario, se encuentran en un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable y de orden público, que los vincula entre sí por unos mismos intereses jurídicos.
Así las cosas, el planteamiento de la presente pretensión debe ser ejercida por todos los herederos de la sucesión de MARÍA TERESA GUTIÉRREZ, es decir, todas las personas con vocación hereditaria oco-herederos integrantes de esa herencia, quienes deben concurrir al proceso como demandantes y, en el caso de autos, la misma fue planteada sólo por tres de los miembros de la referida sucesión a saber: ROSA OLIVIA BRACHO VARELA, ORLANDO ANTONIO DEZZEO LANDAETA y LEONARDO ANTONIO DEZZEO VARELA,faltando como demandante o como demandada la coheredera MARITZA DESSEO GUTIÉRREZ, para que integre esta relación jurídica procesal.
En virtud que la pretensión planteada por los ciudadanosROSA OLIVIA BRACHO VARELA, ORLANDO ANTONIO DEZZEO LANDAETA y LEONARDO ANTONIO DEZZEO VARELA, no la intentan todos los miembros o contra todos los miembros de la sucesiónde MARÍA TERESA GUTIÉRREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que la parte actora no integró debidamente el litisconsorcio necesario.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, en el presente caso, existe falta de cualidad por indebida integración del litisconsorcio necesarioy, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
En atención a la resolución dictada, resulta inoficioso pasar a valorar las pruebas promovidas por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior declararáconlugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 16 de marzo de 2015; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda de tacha de falsedad de título supletorio incoada por los ciudadanos ROSA OLIVIA BRACHO VARELA, ORLANDO ANTONIO DEZZEO LANDAETA y LEONARDO ANTONIO DEZZEO VARELA. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2015,por la parte demandada, ciudadano VENANCIO DESEOS LANDAETA, contra la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 16 de marzo de 2015.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de tacha de título supletorio,interpuesta por los ciudadanos ROSA OLIVIA BRACHO VARELA, ORLANDO ANTONIO DEZZEO LANDAETA y LEONARDO ANTONIO DEZZEO VARELA,venezolanos, mayores de edad, solteros, cedulados con los Nros. 9.029.249, 9.200.273 y 9.395.327 respectivamente, contra el ciudadano VENANCIO DESEOS LANDAETAvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.458.612.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia definitivade fecha 16 de marzo de 2015, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte actora ciudadanosROSA OLIVIA BRACHO VARELA, ORLANDO ANTONIO DEZZEO LANDAETA y LEONARDO ANTONIO DEZZEO VARELA, por haber resultado totalmente vencidos.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de la misma. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a losdieciocho días del mes de enero de dos mil dieciocho.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
El Juez Provisorio

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6215.-