REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 diciembre de 2014 (f. 103), por el profesional del derecho ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NADIM ABOU RASS RADOUAN, contra la sentencia definitiva de fecha 01 de diciembre de 2014, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, incoada por la ciudadana Alvis Coromoto Moreno Lacruz, contra el recurrente.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 110), este Juzgado le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 893eiusdem, advirtió a las partes, que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y asimismo, que de conformidad con el citado artículo 893 antes mencionado, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto para dictar sentencia.
Por escrito de fecha 27 de enero de 2015 (fs. 111-113), la abogada BELKIS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Alvis Coromoto Moreno Lacruz, consignó escrito de informes en la presente causa.
Mediante auto del 27 de enero de 2015 (f.116), este Tribunal dejó constancia que, siendo esa la fecha prevista para dictar sentencia, no profirió la misma en virtud de que para entonces se encontraban en estado de sentencia los expedientes números 6163, 6167 y 6095, los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2015 (fs. 117 y 118), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a esta instancia superior la acumulación de la sentencia interlocutoria del expediente 6096 con la sentencia definitiva que cursa bajo el Nº 6164, por ser las mismas partes y la misma pretensión que intervienen en este proceso.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017 (f. 131), quien suscribe, previa solicitud de la parte demandante, asumió el conocimiento de la presente causa y por encontrarse paralizada se ordenó la notificación de la parte demandada y del Tercero.
Por diligencia de fecha 06 de julio de 2017 (f. 137), la abogada BELKIS ROJAS, apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este tribunal se sirva emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida.
Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de mayo de 2014 (fs. 1 al 3), por la ciudadana ALVIS COROMOTO MORENO LACRUZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número 4.490.665, debidamente asistida por la profesional del derecho BELKIS ROJAS, titular de la cédula de identidad número 9.210.533, inscrita en el Inpreabogado con el número 103.378,en el cual en síntesis expuso lo siguiente:
Que en fecha 01 de mayo de 2011, celebró por vía privada un contrato de arrendamiento con el ciudadano NADIM ABOU RASS RADOUAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.868.054, mayor de edad, divorciado, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábil, como consta en la CLÁUSULA NOVENA de ese primer contrato, el mismo tuvo una duración de un (1) año, contado desde el día PRIMERO DE MAYO DE DOS MIL ONCE (01-05-2011), por lo tanto el mismo venció el día PRIMERO DE MAYO DE DOS MIL DOCE (01-05-2012).
Que posteriormente, celebraron un segundo contrato de arrendamiento, el cual, igualmente fue por vía privada. Como consta en la CLÁUSULA NOVENA, de este segundo contrato, el mismo tuvo una duración de UN (1) AÑO, contado desde el día PRIMERO DE MAYO DE DOS MIL DOCE (01-05-2012), por lo tanto el plazo contractualmente convenido, concluyó el día PRIMERO DE MAYO DE DOS MIL TRECE (01-05-2013).
Que en vista de que NO CELEBRARON otro contrato escrito de arrendamiento, después de haber vencido el último plazo contractual, le comenzó a transcurrir a favor del arrendatario la PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, desde el día PRIMERO DE MAYO DE DOS MIL TRECE (01-05-2013), por el término de UN (1) AÑO, conforme lo indica el literal «b» del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la relación arrendaticia por vía contractual tuvo una duración de DOS (2) AÑOS, contados desde el día PRIMERO DE MAYO DE DOS MIL ONCE (01-05-2011) al PRIMERO DE MAYO DE DOS MIL TRECE (01-05-2013).
Que como consta en la CLÁUSULA SÉPTIMA del último contrato de arrendamiento el CANON MENSUAL DEL ARRENDAMIENTO, lo fijaron y convinieron en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00).
Que como consta en la CLÁUSULA PRIMERA de los DOS (2) contratos de arrendamiento referidos, el objeto del arrendamiento es un local comercial identificado con el nº 3, planta baja del edificio «Tacarica» ubicado en la calle 30, entre la avenida 04 (Bolívar) y la avenida “Don Tulio Febres Cordero”, parroquia El Llano municipio Libertador del estado Mérida.
Que como lo ha expuesto, «… la PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA a favor EL ARRENDATARIO (Nadim Abou Rass Radouan) se inició el día PRIMERO DE MAYO DE DOS MIL TRECE (01-05-2013) y venció o concluyó el día PRIMERO DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (01-05-2014)».
Que es el caso que «… habiéndose vencido o concluido la PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA el día PRIMERO DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (01-05-2014), EL ARRENDATARIO (Nadim Abou Rass Radouan) se ha negado devolverle el local dado en arrendamiento,… totalmente desocupado y en perfectas condiciones como lo recibió, junto con el mobiliario…».
Que por las razones antes expuestas, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y 36 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de arrendadora, demanda al ciudadano NADIM ABOU RASS RADOUAN, en su carácter de arrendatario del referido local comercial por cumplimiento de contrato de arrendamiento por haberse vencido la prórroga legal arrendaticia, para que convenga o así sea decidido por el tribunal en: «… PRIMERO: Devolverle el local comercial nº 3, de la planta baja del edificio “Tacarica”ubicado en la calle 30, entre la avenida 04 (Bolívar) y la avenida “Don Tulio Febres Cordero”, parroquia El Llano municipio Libertador del estado Mérida, el cual dio en arrendamiento a plazo fijo por haberse vencido la PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA.SEGUNDO: Hacer entrega en buenas condiciones y funcionamiento los bienes muebles señalados en el inventario marcado “C”.TERCERO: En pagar las costas procesales».
Mediante auto de fecha 22 de mayo del 2014 (f. 14), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera en el SEGUNDO DÍA hábil de despacho siguiente a aquél que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 28 de mayo del 2014 (f.17), obra declaración de la Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada en fecha 27 de mayo de 2014, por el ciudadano NADIM ABOU RASS RADOUAN, la cual consta al folio 18 del presente expediente.
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2014 (fs. 19 y 23), la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos que se exponen a continuación:
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Alegó de la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, por las razones siguientes: 1) En fecha 1º de mayo de 2011, la ciudadana Alvis Coromoto Moreno Lacruz, «… celebró separadamente y por Vía Privada, con el [conmigo] y con el ciudadano: RABIH NADIM ABOU RASS RADWAN, dos (2) “Contratos de Arrendamientos” sobre un mismo inmueble, … para la explotación Restaurant, venta y servicio de comidas preparadas,… con una duración cada uno de UN (1) AÑO, es decir, que concluían el 1º de mayo de 2012…»; 2) Vencidos los señalados “Contratos de Arrendamientos” en fecha 1º de mayo de 2012,«… la arrendadora Alvis Coromoto Moreno Lacruz, procede nuevamente a celebrar de manera separada, es decir, junto con él[conmigo] y con el ciudadano Rabih Nadim Abou Rass Radwan, sendos “Contratos de Arrendamientos” por vía privada. El que celebra con él [conmigo]lo estipula, de acuerdo a la Cláusula NOVENA del contrato, por UN (1) AÑO, contado a partir de ese día 1º de mayo de 2012, es decir, que el mismo expiraría el día 1º de mayo de 2013;… y, paralelamente a ese “contrato”, Alvis Coromoto Moreno Lacruz, celebra con Rabih Nadim Abou Rass Radwan el otro “contrato” y lo estipula, de acuerdo a la cláusula NOVENA por el lapso de TRES (3) AÑOS, contados a partir de ese día 1º de mayo de 2012, es decir, que el mismo expiraría el próximo día 1º de mayo de 2015, de acuerdo a “Contrato”…». 3) Que el arrendatario Rabih Nadim Abou Rass Radwan, «… desde la celebración de los contratos de arrendamientos, ha sido el que ha disfrutado, explotado, administrado y pagado los cánones de arrendamientos, los servicios de agua, luz, condominio y el personal que labora en el Local arrendado, en virtud de que el mismo, está operando en el Local arrendado un Restaurant de su exclusiva propiedad denominado: “Restaurant El Arabito Merideño” de Rabih Nadim Abou Rass Radwan…».
Que, la parte demandante ciudadanaALVIS COROMOTO MORENO LACRUZ «… le constriñó a suscribir los paralelos “contratos”, sólo y únicamente, según su decir, para garantizar el fiel cumplimiento del contrato celebrado paralelamente con el arrendatario principal: Rabih Nadim Abou Rass Radwan y, expirada como han quedado las obligaciones y garantías por él contraídas en dichos contratos y aunada a la prolongación que se le otorgó al mismo por TRES (3) AÑOS, es por lo que no tiene “cualidad ni interés” para sostener el presente juicio ya que la garantía por él otorgada expiró en fecha 1º de mayo de 2013, fecha en la que expiró el contrato celebrado por él para garantizar las obligaciones del arrendatario principal, quien suscribió “contrato de arrendamiento” con su arrendadora hasta el 1º de mayo de 2015…».
DE LA RECONVENCIÓN
En el mismo escrito de contestación la parte demandada intenta reconvención por «Reintegro de Depósito en Garantía» de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que «… al momento de la celebración del primer contrato de arrendamiento en fecha 1º de mayo de 2011, … para garantizar las obligaciones contraídas en el contrato paralelo celebrado entre el ciudadano Rabih Nadim Abou Radwan y su arrendataria, le hizo entrega a la ciudadana Alvis Moreno, ya identificada, de la cantidad de Bs. 10.000,00 y, por cuanto su obligación expiró el pasado 1º de mayo de 2013 y se ha sobrepasado el tiempo límite establecido en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos, para el reintegro de las sumas recibidas en Depósito como garantía de las obligaciones, más los intereses que se causaren…», por lo que por vía reconvencional demanda a la parte demandante ciudadana ALVIS COROMOTO MORENO LACRUZ, para que le pague: «… a) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.10.000,00), que corresponden a la cantidad entregada en garantía a la fecha de la celebración del Contrato de Arrendamiento y garantías, entregados el fecha(sic) 1º de mayo de 2.011. b) La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.3.700,00), por concepto de los intereses a que se contrae la última parte del artículo 23 y el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos, calculados al uno por ciento (1%) mensual, desde el 1º de mayo de 2011 al 1º de junio de 2014, lo que constituye 37 meses sobre los Bs. 10.000,00 y, que resulta Bs. 3.700,00. c) Las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por el Tribunal…»
Mediante auto de fecha 03 de junio del 2014 (f. 27), el Tribunal de la causa, admitió la reconvención planteada por el demandado y ordenó librar boletas de notificación a la parte actora para que diera contestación a la reconvención propuesta en el segundo día de despacho siguiente.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2014 (fs.35 y 38), la parte demandante-reconvenida procedió a dar contestación a la demanda reconvencional, con base a los argumentos siguientes:
Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión reconvencional por ser falsos los hechos que se alegan.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció «… los dos contratos de arrendamiento que trajo a los autos el accionado-reconviniente, aduciendo que su representada celebró paralelamente con el ciudadano Rabih Nadim Abou Rass Radwan, por ser falsos de toda falsedad, pues como lo señalaron en el escrito libelar, su representada sólo celebró dos (2) contratos de arrendamiento con el ciudadano Rabih Nadim Abou Rass Radwan, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V.-8.868.054, en fechas 01-05-2011 y 01-05-2012 los cuales ratificó en todas y cada una de sus partes y que cursan a los folios 04-05».
Contradice la excepción de falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada-reconviniente, «… ya que en ningún momento su representada ha celebrado contrato de arrendamiento con otra persona que no sea el señor Nadim Abou Rass Radouan…».
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y rechazo la estimación de la demanda hecha por la parte accionada-reconviniente, «…por ser falsa y temeraria, pues como lo expresó anteriormente, su representada nunca celebró relación arrendaticia con el ciudadano Rabih Nadim Abou Rass Radwan…».
DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN FORZOSA
En el mismo escrito de contestación la parte demandada, de conformidad con lo establecido el numeral 4º del artículo 370 y el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, pide la intervención forzada del tercero ciudadano RABIH NADIM ABOU RASS RADWAN, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el número 17.662.960, por ser común a este la causa pendiente.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2014 (fs. 40 y 41), el Juzgado a quo, declaró inadmisible la llamada del tercero forzosa, por considerar que los instrumentos presentados por la parte demandada no cumplen para hacer tal llamado; y por cuanto, «… no sustentó la parte demandada elemento alguno que haga presumir a quien decide, el derecho concurrente del tercero contra el derecho del demandado…».
Mediante auto de fecha 02 de julio del 2014 (f. 44), el Tribunal de la causa, en virtud de haber entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014, Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 40418, ordenó continuar el curso de la causa por los trámites del procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y fijó el quinto día siguiente de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar, a las nueve de la mañana.
Según escrito que consta agregado a los folios 45 y 46, el tercero ciudadano RABIH NADIM ABOU RASS RADWAN, interpuso Tercería Adhesiva de conformidad con el numeral 3 del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil en virtud que afirma tener «…“Interés Jurídico actual en sostener las razones del acá demandado” ciudadano NADIM ABOU RASS RADOUAN, incoada en su contra, por la ciudadana: Alvis Coromoto Moreno Lacruz…”».
Que «…En fecha 1º de mayo de 2011, la ciudadana Alvis Coromoto Moreno Lacruz, celebró separadamente y por vía privada, con él[conmigo] y con el ciudadano NADIM ABOU RASS RADOUAN, Dos (2) “Contratos de Arrendamientos” sobre un mismo inmueble,… para la explotación, venta, y servicio de comidas preparadas,… con una duración cada uno de UN (1) AÑO, es decir, que concluían el 1º de mayo de 2012…».
Que en fecha 1º de mayo de 2012, la arrendadora ciudadana Alvis Coromoto Moreno Lacruz, procede«…Nuevamente a celebrar de manera separada, es decir, junto con él [conmigo] y con el ciudadano Nadim Abou Rass Radouan, sendos “Contratos de Arrendamientos”, por vía privada. El que celebracon él [conmigo], lo estipula de acuerdo a la Cláusula NOVENA del contrato por TRES (3) AÑOS, contados a partir de ese día 1º de mayo de 2015, el cual anexo marcado “B”…».
Que desde la celebración de los contratos de arrendamientos ha sido él «…quien ha ocupado, poseído, explotado y administrado De Hecho y De Derecho, el local dado en arrendamiento por la acá demandante. De Hecho, porque en el local en cuestión ha venido funcionando el fondo de comercio de mi única y exclusiva propiedad, denominado: Restaurant “EL ARABITO MERIDEÑO”…».
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, RECONVIENE a la demandante por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” y pago por daños y perjuicios en virtud de que «…Si la demanda incoada contra el ciudadano: Nadim Abou Rass Radowan, por cumplimiento de “Prórroga Legal”, sobre el inmueble que ostento en calidad de arrendamiento, fuere declarada Con Lugar; evidentemente, me causaría un daño económico irreparable en su patrimonio…».
La referida intervención voluntaria fue declarada INADMISIBLE por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 08 de julio de 2014 (fs. 66al 68), por cuanto los instrumentos privado en que pretendió el tercero fundamentar su interés jurídico «… no son prueba fehaciente, que demuestren la cualidad de tercero adhesiva, pues los mismos no son oponibles a un tercero; es decir, dichas pruebas carecen de fuerza probatoria, que genere en esta Juzgadora la convicción de que ciertamente le asiste razón al tercero…».
Contra dicha decisión el tercero adhesivo ejerció recurso de apelación, en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 09 de julio de 2014 (fs. 69 y 70), que fue admitido en su sólo efecto por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 17 de julio de 2014 (vto. f. 71), recurso que correspondió, previa distribución, conocer a este Tribual Superior, en la causa separada con el Nro. 6.096, el cual fue declarado SIN LUGAR y CONFIRMÓ la decisión recurrida, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015.
En fechas 09 y 18 de julio de 2014 (fs. 69 y 70, 72 y 73), se celebró la audiencia preliminar en la cual el Tribunal a quo, dejó constancia que se encontraba presente la parte demandante, demandada y el tercero adhesivo.
Mediante auto de fecha 23de julio de 2014 (fs.76 y 77), el Tribunal a quo, fijó los hechos controvertidos y declaró abierto el lapso de promoción de pruebas a partir del día siguiente a esa fecha. Según diligencia de fecha 30 de julio de 2014 (f. 78) y escrito de fecha 31 de julio de 2014 (fs. 79 y 80), las partes demandada y demandante respectivamente, promovieron pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2014 (f. 82), para ser evacuadas dentro del lapso de treinta días de despacho siguientes.
En fecha 20 de noviembre de 2014 (f.86), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia por escrito de haber efectuado la AUDIENCIA DE JUICIO, y después de haber oído las intervenciones de las partes, procedió a pronunciar el dispositivo de la sentencia.
En fecha 01 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva que consta agregado a los folios 93 al 102 del presente expediente, según el cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandada, según diligencia de fecha 08 de diciembre de 2014 (f. 103) ejerció recurso de apelación, que fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2014 (f. 109).
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 01de diciembre de 2014 (fs.93 al 101), el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, ordenando en consecuencia a la parte demandada a realizar la entrega del inmueble arrendado, libre de personas junto con los bienes muebles en buenas condiciones, y sin lugar la pretensión reconvencional, en los términos que, en su parte pertinente, se trascriben parcialmente a continuación:
«… 2.1.1.- DE LA FALTA DE CUALIDAD
Con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el demandado opuso para ser resuelta como punto previo al fondo, la falta de cualidad e interés de la parte actora para ejercer la acción propuesta, en los siguientes términos: (…)
Por razones de tecnicismo procesal, debe esta sentenciadora entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo.
El ilustre procesalista patrio Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial”. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el Código, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem. (…)
Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, el demandado negó tener cualidad e interés para sostener el presente juicio de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal.
Es así como observamos en el presente expediente, que de las actas procesales y concretamente de los contratos de arrendamiento cursante a los folios 04 y 05, presentados por la parte actora como documentos fundamentales de la acción, en el encabezamiento de dichos instrumentos se señaló:
Entre: ALVIS COROMOTO MORENO LACRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº (sic) V-4.490.665 (…) quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará LA ARRENDADORA, por una parte; y por la otra, el ciudadano NADIM ABOU RASS RADOUAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº (sic) V-8.868.054 (…) quien en lo adelante y a los mismos efectos se denominará EL ARRENDATARIO, hemos convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (omissis).
Siendo que la acción versa sobre el Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, y por cuanto en su contestación al fondo de la demanda, el demandado aceptó haber celebrado dichos instrumentos con la parte actora, es obvio entender que el ciudadano Nadim Abou Rass Radouan, SI TIENE cualidad pasiva para sostener el presente juicio. En consecuencia, debe ser declarado improcedente la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, tal y como se declaró en la síntesis del fallo del dispositivo oral y así se ratifica en el presente dispositivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.1.2.- DE LA RECONVENCIÓN.
En la oportunidad de la contestación, la parte demandada reconvino a la parte actora en los siguientes términos (…)
(…) por cuanto mi obligación expiró el pasado 1º de Mayo de 2013 y se ha sobrepasado el tiempo límite establecido en el Artículo (sic) 25 de la Ley de Arrendamientos (sic), para el reintegro de las sumas recibidas en Depósito como garantía de las obligaciones, más los intereses que se causaren (…)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva hecha al contrato de arrendamiento que vinculó a las partes (Alvis Coromoto Moreno Lacruz – arrendadora y Nadim Abou Rass Radouan – arrendatario), específicamente el último contrato de arrendamiento que celebraron los mismos, cursante al folio 05, en la cláusula DÉCIMA CUARTA, ambas partes acordaron:
A la firma del primer contrato LA ARRENDATARIA recibió la cantidad de: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) en calidad de depósito y se los devolverá a EL ARRENDATARIO al finalizar este contrato de arrendamiento y cuando reciba a conformidad el local arrendado y los bienes muebles en buenas condiciones, tal como lo señala la Cláusula (sic) TERCERA.- (subrayado del Tribunal).
Como se puede apreciar de la lectura de la cláusula DÉCIMA CUARTA, ambas partes de común acuerdo acordaron que la suma de dinero dada en depósito (Bs. 10.000,00), serían devueltos al arrendatario una vez finalizado el contrato, siempre y cuando recibiera la arrendadora a conformidad el local comercial dado en arrendamiento, junto con los bienes muebles señalados en el inventario anexo. A tal efecto, observa quien decide, que a pesar de la tal condición, el demandado ha venido ocupando el inmueble después de vencida la prórroga legal, en fecha 1º de mayo de 2014. Así las cosas, el Código Civil señala:
Artículo 1.159.- (…)
Artículo 1.160.- (…)
Tal y como lo puntualiza el señalado artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben cumplirse de buena fe, la buena fe implica probidad y lealtad en el cumplimiento recíproco de las obligaciones, es un patrón de conducta que debe presidir no sólo la ejecución, sino la formación del contrato. Y siendo que en el caso bajo estudio la parte demandada no cumplió cabalmente con lo acordado en el contrato de arrendamiento, en la cláusula décima cuarta la cual reza: “ se los devolverá a EL ARRENDATARIO al finalizar este contrato de arrendamiento y cuando reciba a conformidad el local arrendado y los bienes muebles en buenas condiciones, tal como lo señala la Cláusula (sic) TERCERA…”; de allí que es impretermitible para quien decide declarar SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada; tal y como se declaro de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo oral del presente fallo y aquí se ratifica. Y ASÍ SE DECIDE.
2.2..-RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO (ALEGATOS)
2.2.1-DE LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANA ALVIS COROMOTO MORENO LACRUZ, QUE:
(…)
2.2.2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
2.2.2.1.-DOCUMENTALES:
Valor y mérito jurídico probatorio de los contratos de arrendamiento, que fueron acompañados con el libelo de la demanda, marcados con las letras “A” y “B”. Al ser revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente a los folios 04-05, corren insertos sendos instrumentos privados (copia fotostática simples, cuyas originales se encuentran en el archivo que sirve como caja de seguridad de este juzgado), los cuales no fueron objeto de impugnación en su oportunidad legal por la contraparte, de los mismos se observa que en fecha 01 de mayo de 2011, la parte actora celebró por vía privada un primer contrato de arrendamiento con el ciudadano Nadim Abou Rass Radouan, y que el mismo tuvo una duración de UN (1) AÑO, contado desde el día 1º de mayo de 2011, con fecha de vencimiento el día 1º de mayo de 2012. Que posteriormente, celebraron un segundo contrato de arrendamiento, el cual, igualmente fue por vía privada. Como consta en la CLAUSULA NOVENA, de este segundo contrato, el mismo tuvo una duración de UN (1) AÑO, contado desde el día 1º de mayo de 2012, por lo tanto el plazo contractualmente convenido, concluyó, el día 1º de mayo de 2013; siendo el objeto, según la cláusula PRIMERA: un local comercial identificado con el n° 3, planta baja del edificio “Tacarica”, ubicado en la calle 30, entre la avenida 04 (Bolívar) y la avenida “Don Tulio Febres Cordero”, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Quedando demostrado a través de los mismos, que la ciudadana Alvis Coromoto Moreno Lacruz, en su carácter de arrendadora, dio en arrendamiento al ciudadano Nadim Abou Rass Radouan, el referido local comercial. Tales instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por el demandante; en tal sentido, se les otorga el valor probatorio que les confiere el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2.2.3.-DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO NADIM ABOU RASS RADOUAN; QUE:
(…)
2.2.4.- VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO: NADIM ABOU RASS RADOUAN
DOCUMENTALES:
Valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Alvis Coromoto Moreno Lacruz y Rabih Nadim Abou Rass Radwan, anexos “A” y “B” (folios 24-25).
Referente a dichos instrumentos, observa el Tribunal que la parte demandada, acompañó junto a su contestación y demanda reconvencional, dos (02) contratos de arrendamiento, en su decir, celebrados entre los ciudadanos Alvis Coromoto Moreno Lacruz y Rabih Nadim Abou Rass Radwan, cursantes a los folios 24 y 25, marcados “A” y “B”; dichos instrumentos fueron impugnados y desconocidos en su oportunidad legal por la representación judicial de la parte actora. Estas documentales fueron traídas a los autos en copias fotostáticas simples, evidenciándose además, que los referidos instrumentos son documentos privados. Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
(…)
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia patria en forma reiterada y pacífica han señalado, que esta especie de documentos no tienen valor probatorio a menos que, siendo opuesto el documento a la contraparte, ésta lo reconozca expresamente y siendo así se le tendrá como reconocido, y tal como quedo expresado fueron impugnados y desconocidos por la parte accionante.
Dentro de esta perspectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 1999, estableció lo siguiente:
(…) La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aún cuando no sean impugnadas expresamente. Queda a salvo, claro está que la parte a quien se le opone la copia simple de un documento que no esté en la categoría legal supra indicada, la reconozca expresamente, caso en el cual se tendrá por reconocida (…) (negritas y subrayado del Tribunal).
De igual forma se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, cuando señaló:
(…)
Como ha sido determinado ut supra, la jurisprudencia en forma reiterada ha indicado, que no es necesario que el documento privado promovido en copia simple sea objeto de impugnación por la contraparte, por cuanto los mismos carecen de todo valor probatorio.
Asimismo nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido, que sólo se tendrán como fidedignas las copias simples de los documentos públicos y de los privados reconocidos, tal y como lo señaló la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2005, al sostener:
(…) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple -como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado (…)(negritas y subrayado del Tribunal).
Siendo ello así y evidenciado como está en autos que los documentos promovidos están constituidos por copias fotostáticas simples de dos documentos privados, las mismas no tienen valor probatorio, en virtud de lo cual, quedan desechados del proceso por inconducentes, como lo señala la jurisprudencia supra transcrita. Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y mérito jurídico de la copia de Registro Mercantil nº 379-12750, del fondo de comercio “Restaurant El Arabito Merideño”, propiedad del ciudadano Rabih Nadim Abou Rass Radwan (fs. 52-57). Dicho medio probatorio se desestima por inconducente e impertinente, pues de la revisión hecha a los contratos de arrendamiento presentados por la parte actora, se observa que los mismos fueron celebrados entre los ciudadanos Alvis Coromoto Moreno Lacruz y Nadim Abou Rass Radouan, no se menciona en dichos instrumentos que la relación arrendaticia haya sido celebrada con dicho fondo de comercio. Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y mérito jurídico de la copia del Registro de Información Fiscal, emanado del SENIAT (f. 58); referente a dicho medio probatorio se desestima por inconducente e impertinente, pues el mismo pertenece al fondo de comercio “Restaurant El Arabito Merideño”, propiedad del ciudadano Rabih Nadim Abou Rass Radwan, quien no es parte en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Valor y mérito jurídico de los depósitos cursantes a los folios 59-62; en cuanto al valor probatorio de dichos vouchers bancarios, se desestiman por inconducentes e impertinentes, pues en el caso bajo estudio la acción perseguida no se trata de cobro de pensiones arrendaticias, sino de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Del análisis de las normas adjetivas, los criterios doctrinales y jurisprudenciales que ha hecho el Tribunal y de los elementos probatorios que obran en autos, esta Juzgadora concluye que se está en presencia de una relación arrendaticia que vincula a las partes, que el arrendatario reconoció que firmó dos contratos con la demandante, cada uno con una duración de un año y que el segundo contrato venció el 01-05-2012; es decir fue por tiempo determinado, tal como se evidencia de la cláusula novena del mismo; siendo el cumplimiento por el vencimiento de la prórroga legal la vía idónea para incoar la acción intentada, la cual fue fundamentada en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado que venció el 01-05-2013, cuyo lapso de la prórroga legal estaba vencido a la fecha de interposición de la demanda, es decir concluyó el 01-05-2014 y la parte no demostró en el lapso probatorio sus aseveraciones, es por lo que resulta menester para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda interpuesta, pues la parte demandante no tenía obligación que cumplir frente al demandado, sino que era a éste a quien correspondía devolver el inmueble al vencer la prórroga legal; tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE...».
Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2014 (f.103),el abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2014(f. 108) y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
II
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Planteada la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el problema judicial cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, consiste en determinar si la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana ALVIS COROMOTO MORENO LACRUZ, es procedente en derecho, de lo cual dependerá que la sentencia definitiva de fecha 01 de diciembre de 2014, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró CON LUGAR la pretensión principal y SIN LUGAR la pretensión reconvencional, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO
Como punto previo a la sentencia de mérito, este Tribunal debe resolver la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en donde alegó que:
«… En fecha 01 de mayo de 2011, la acá temeraria demandante celebró separadamente y por vía privada, conmigo y el ciudadano RABIH NADIM ABOU RASS RADWAN, Dos (2) “Contratos de Arrendamientos” sobre un mismo inmueble, es decir, sobre el mismo local comercial ubicado en la calle 30 entre Avenida 4 Bolívar y Avenida Don Tulio Febres Cordero, Edificio “Tacarica”, Local Nº 3, para la explotación Restaurant, venta y servicio de comidas preparadas (…). El que celebra conmigo lo estipula, de acuerdo a la cláusula NOVENA del contrato, por un (1) AÑO, contado a partir de ese día 1º de mayo de 2012, es decir que el mismo expiraría el 01 de mayo de 2013 (…) y, paralelamente a ese “contrato”, Alvis Coromoto Moreno Lacruz, celebra con Rabih Nadim Abou Rass Radwan el otro “contrato” y lo estipula de acuerdo a la cláusula NOVENA por el lapso de TRES (3) AÑOS, contados a partir del 1 de mayo de 2012, es decir, que el mismo expiraría el próximo 1º de mayo del 2015…».
Según la transcripción anterior, aduce el accionado que la parte demandante ciudadana ALVIS COROMOTO MORENO LACRUZ, aparte del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, celebró otro contrato de arrendamiento por vía privada sobre el mismo inmueble con el ciudadano Rabih Nadim Abou Rass Radwan, en el que se estipuló un lapso de duración de tres (3) años, motivo por el cual, no tiene «…“Cualidad ni interés” para sostener el presente juicio…».
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.(Negrilla de este Juzgado).
El dispositivo legal antes trascrito, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, la cual debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
Asimismo, de la interpretación literal de la disposición anteriormente trascrita, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas y no a una sola.
En cuanto a la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), va referida a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, es decir, la misma es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
Según el maestro Loreto, en materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: «Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…».(Loreto, L. 1956.Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77).
Dicho esto, se puede afirmar siguiendo la doctrina, que la cualidad activa, «… es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto) Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)». (Henríquez La Roche, R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal, p. 128).
Mientras que el interés, es una condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés sustancial es: «… el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional». (Henríquez La Roche, R. 2005. Instituciones de Derecho Procesal, p. 125 y 126).
Para el maestro italiano Piero Calamandrei: «El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional». (Calamandrei, P. 1997. Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Vol. 2, p. 53).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (Caso: Jorge Enrique Contreras contra Aura Stella Contreras y otros. Sent.RC.000118.Exp. 09-471), respecto a la cualidad pasiva señaló:
«…La cualidad o legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (…) La legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho (…)
En la sentencia de fondo como punto previo, se debe decidir sobre la falta de cualidad opuesta por los demandados, ya que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, y en consecuencia, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso y esto constituye una cuestión de mérito o fondo del asunto debatido». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC.000118-23410-2010-09-471.HTML).
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicha Sala, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Sent. 5007. Exp. 05-0656), estableció lo siguiente:
«...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...». (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm).
En el caso bajo examen, el apoderado judicial de los litisconsortes demandados, plantea su excepción en estos términos:
«… En fecha 01 de mayo de 2011, la acá temeraria demandante celebró separadamente y por vía privada, conmigo y el ciudadano RABIH NADIM ABOU RASS RADWAN, Dos (2) “Contratos de Arrendamientos” sobre un mismo inmueble, … El que celebra conmigo lo estipula, … por un (1) AÑO, contado a partir de ese día 1º de mayo de 2012, es decir que el mismo expiraría el 01 de mayo de 2013 (…) y, … el otro “contrato” lo estipula … por el lapso de TRES (3) AÑOS, contados a partir del 1 de mayo de 2012, es decir, que el mismo expiraría el próximo 1º de mayo del 2015… es por lo que no tiene [tengo] “Cualidad ni interés” para sostener el presente juicio…». (Subrayado del Tribunal).
Como se observa, de la trascripción anterior, el apoderado judicial de la parte demandada, invoca al mismo tiempo la falta de cualidad y la falta de interés, sin señalar cuál de las dos excepciones pretende hacer valer. Sin embargo, de los términos en que fue planteada la misma, se puede inferir que el demandado hace referencia a la falta de cualidad pasiva, y será ésta acerca de la que emitirá pronunciamiento este órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECLARA.-
Debe resolverse, en consecuencia, si la parte demandada ciudadano NADIM ABOU RASS RADOUAN, tiene o no cualidad pasiva para sostener el presente juicio.
Tal como se señaló supra, la parte demandada opuso como excepción de fondo la falta de cualidad pasiva por manifestar que la aquí demandante inició separadamente y por vía privada una relación arrendaticia con él y con el ciudadano Rabih Nadim Abou Rass Radwan, sobre el mismo inmueble objeto del arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende; sin embargo, tal como resulta del análisis de las actas que integran el presente expediente, los medios de prueba con los que la parte demandada pretendió probar el argumento de falta de cualidad pasiva, a saber: los contratos de arrendamiento, suscritos por vía privada, que constan agregados a los folios 24 y 25, fueron desconocidos por la parte actora y la parte demandada no probó su autenticidad, razón por la que dichos contratos quedaron sin eficacia dentro del presente juicio.
Ahora bien, corresponde a este Tribual de Apelación, determinar si existe cualidad pasiva en el presente juicio, así que de la lectura detenida de los instrumentos fundamentales de la demanda, a saber los contratos de arrendamiento del local comercial objeto del presente juicio, que constan agregados a los folios 04 y 05, producidos por la parte demandante junto con el libelo, cuya existencia es un hecho no controvertido por las partes, se puede constatar que el único sujeto de derecho que figura como ARRENDATARIO es el ciudadano NADIM ABOU RASS RADOUAN.
Por lo que resulta claramente establecido, que el vínculo o relación jurídica material que se dilucida en la presente causa es la existente entre los ciudadanos ALVIS COROMOTO MORENO LACRUZ, en su carácter de arrendadora y NADIM ABOU RASS RADOUAN, en su carácter de arrendatario, por lo que no se hacía necesario intentar la pretensión contra ningún otro sujeto de derecho.
En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior, declara IMPROCEDENTE la excepción de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
CUESTIONES PROCESALES
Destaca este jurisdiscente que para el momento de suscribirse la relación arrendaticia objeto del presente juicio, se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999, por ello se aplican las disposiciones en ella contenidas al presente caso, en lo que respecta a lo establecido en las disposiciones referidas a la Prórroga Legal Arrendaticia.
De igual manera, destaca el hecho que al momento de instaurarse el presente juicio, las disposiciones aplicables son las establecidas en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de fecha 24 de abril de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 40.418 del 23 de mayo de 2014.
CUESTIONES DE MÉRITO DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
«La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…».
La norma antes trascrita otorga al arrendador la potestad de ejercer la acción de cumplimiento de contrato exigiendo la entrega del inmueble, una vez vencida la prórroga legal.
Por su parte artículo 1.167 del Código Civil, señala: «En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello».
Como se observa, para que proceda este tipo de acción, deben quedar probados en autos los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2.- El incumplimiento por una de las partes.
Igualmente, sobre el particular, la doctrina enseña:
«… se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere Blanco Gascó, como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato Y Condición Suspensiva, p.27, Edit. Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991). Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones recíprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art.1.167, CC)…». (Guerrero Quintero, G. 2004.Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley.Algunos aspectos controvertidos del cumplimiento en la relación arrendaticia. Vol. I. pp. 658).
En el presente caso, la parte demandante ciudadanaALVIS COROMOTO MORENO LACRUZ, pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un local comercial por vencimiento prórroga legal y, en consecuencia, el desalojo del mismo junto con los bienes muebles señalados en el inventario adjunto al contrato de arrendamiento.
Por su parte, el demandado ciudadano NADIM ABOU RASS RADOUAN, niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. Asimismo, propuso Reconvención por Reintegro de Depósito en Garantía.
Dicho esto, el problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.
Según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a cada una de las partes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar si la pretensión está conforme o no, con los presupuestos establecidos para la procedibilidad de su pretensión, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora produjo los instrumentos fundamentales siguientes:
A los folios 04 y 05, copia certificada por la Secretaría del Tribunal a quo, de dos documentos originales que fueron desglosados del expediente, cuyos originales se encuentran en el archivo que sirve como caja de seguridad de ese juzgado, consistente en dos contratos de arrendamiento, suscritos por los ciudadanos ALVIS COROMOTO MORENO LACRUZ y NADIM ABOU RASS RADOUAN.
Del análisis detenido de estos medios de prueba, se puede constatar que se trata del original de dos documentos privados, que no fueron negados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por el contrario admitió haber suscrito los mismos, motivo por el cual, producen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos dela verdad de las declaraciones de los ciudadanos ALVIS COROMOTO MORENO LACRUZ y NADIM ABOU RASS RADOUAN, en cuanto a que celebraron el arrendamiento de un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 30, entre la avenida 04 (Bolívar) y la avenida Don Tulio Febres Cordero, edificio «Tacarica», local 3, planta baja, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, y los bienes muebles señalados en el inventario anexo. El primero de los contratos (f. 04), con una vigencia de un año que inició el 01 de mayo de 2011 y concluyó el 01 de mayo de 2012 y, el segundo (f. 05), con una vigencia de un año que inició el 01 de mayo de 2012 y concluyó el 01 de mayo de 2013.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a las documentales subexamine, en cuanto a la prueba del hecho afirmado por la parte actora en el libelo de la demanda de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ALVIS COROMOTO MORENO LACRUZ y NADIM ABOU RASS RADOUAN, del local comercial supra identificado y los bienes muebles señalados en el inventario anexo, con vigencia desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 01 de mayo de 2013. ASÍ SE ESTABLECE.-
En la oportunidad procedimental prevista para la promoción de pruebas la parte actora, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2014, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de los documentos privados que constan agregados a los folios 04 y 05 del presente expediente.
Estos medios de prueba fueron valorados previamente.
SEGUNDO: Valor probatorio de «…HECHOS ADMITIDOS EN LA CONTESTACIÓN».
Conforme con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar «… si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación…», de manera que cuando la parte demandada admite expresamente un hecho afirmado en la demanda, el hecho admitido queda fuera del tema de la prueba, por lo que, la parte que afirma el hecho no necesita aducir ninguna otra prueba para establecerlo.
En consecuencia, lo pretendido por la parte actora con este particular no se trata de ningún medio de prueba. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Según diligencia de fecha 30 de julio de 2014, que consta agregada al folio 78, la representación judicial de la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la acá demandante y el ciudadano RABIH NADIM ABOU RASS RADWAN, «… con fecha de inicio de la relación arrendaticia del 1º de mayo de 2013 hasta el 1º de mayo de 2015, es decir, por el período de tres (3) años. Documento que riela agregado al expediente al folio 24…».
SEGUNDO: Valor probatorio de documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la acá demandante y el ciudadano RABIH NADIM ABOU RASS RADWAN, «… de fecha de inicio del 1º de mayo de 2011 hasta el 1º de mayo de 2014, por una año de duración corre al folio 25…», ambas pruebas promovidas con el objeto de demostrar «… que su [mi] representado ciudadano: NADIM ABOU RASS RADOUAN, no tiene cualidad ni interés en la presente causa…».
De la revisión del presente expediente se puede verificar que consta a los folios 24 y 25, los contratos de arrendamiento objeto de análisis, celebrados presuntamente por vía privada entre la parte demandante, ciudadana ALVIS COROMOTO MORENO LACRUZ y RABIH NADIM ABOU RASS RADWAN, los cuales en su oportunidad fueron desconocidos por la ciudadana ALVIS COROMOTO MORENO LACRUZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador que la parte promovente no actuó por el procedimiento establecido en el artículo 445 del texto adjetivo para probar su autenticidad, lo cual era su carga promover tanto la prueba de cotejo o la prueba testimonial, en caso que existiera imposibilidad de practicar aquélla, razón por la que dichos contratos carecen de valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Valor probatorio de la copia del registro mercantil Nº379-12750, del Fondo de Comercio Restaurant«El Arabito Merideño», propiedad del ciudadano Rabih Nadim Abou Rass Radwan, que riela en el expediente a los folios 52 al 57 y copia del Registro de Información Fiscal (RIF) emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual riela al folio 58, con el objeto de demostrar «… que la persona que ocupa el local en discordia es el ciudadano RABIH NADIM ABOU RASS RADWAN, y no su[mi] representado y sea (sic) ciudadano NADIM ABOU RASS RADOUAN».
En relación al registro del fondo de comercio y Registro de Información Fiscal, objeto de análisis, este Juzgador observa que tales instrumentales fueron producidas en juicio por el ciudadano RABIH NADIM ABOU RASS RADWAN, quien como fue resuelto en primera instancia del presente procedimiento no fue admitido como tercero ni forzoso ni voluntario en la presente causa, por considerar que no había un interés jurídico común de la presente para dicho ciudadano, asunto agotado que no forma parte del thema decidendum del presente recurso.
En consecuencia, carece de valor probatorio en la presente causa, la promoción de los medios de prueba con el objeto de demostrar quién ocupa el local comercial objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Valor probatorio de legajo de planillas de depósitos bancarios que corren insertos al expediente de los folios 59 al 62, para demostrar que «… es el ciudadano Rabih Abou Rass Radwan, quien opera, administra y paga los cánones de arrendamiento».
En cuanto a estas pruebas, tal como se señaló en la valoración del medio de prueba anterior, fueron producidas en juicio por el ciudadano RABIH NADIM ABOU RASS RADWAN, quien como fue resuelto en primera instancia del presente procedimiento no fue admitido como tercero ni forzoso ni voluntario en la presente causa, por considerar que no había un interés jurídico común de la presente para dicho ciudadano, asunto agotado que no forma parte del thema decidendum del presente recurso.
En consecuencia, carece de valor probatorio en la presente causa, la promoción de los medios de prueba con el objeto de demostrar quién administra y paga los cánones de arrendamiento del local comercial objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende. ASÍ SE DECIDE.
Analizado como ha sido el material probatorio, este Sentenciador llega a la convicción de la existencia de los hechos siguientes: 1.- Que la arrendadora es la propietaria del inmueble objeto de la demanda; 2.- Que las partes son contestes en la existencia de la relación contractual arrendaticia; 3.- Que en fecha 01 de mayo de 2014 se verificó el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia.
Dicho esto, este Tribunal Superior considera que se verificó en juicio la existencia del vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, siendo esto suficiente para la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la misma.
En efecto, del análisis de los contratos de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, que rielan a los folios 04 y 05, suscritos por la partes, uno en fecha 1º de mayo de 2011 y el otro en fecha 01 de mayo de 2012 y de la cláusula NOVENA de los mismos, las partes convinieron en la duración del arrendamiento de un (1) año fijo, que inició en fecha 1º de mayo de 2011 y concluyó en fecha 01 de mayo de 2012 y el otro inició en esa fecha y concluyó en fecha 01 de mayo de 2013.
A juicio de quien Sentencia es menester establecer la naturaleza de los contratos de arrendamiento consignados junto al escrito libelar, es decir, determinar si son contratos a tiempo determinado o indeterminado.
Si el contrato de arrendamiento tiene fijado en su redacción un término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, un término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. En estos casos, cuando las partes señalan el término final de cesación de los efectos, se está en presencia de un contrato a tiempo determinado, los cuales, llegan a su conclusión por el sólo vencimiento del término sin que exista necesidad de desahucio, pues existe, -conocido para ambos contratantes -, un “término cierto”.
Es así como en la cláusula NOVENA de ambos contratos de arrendamiento que constituyen el instrumento fundamental en la presente causa, la misma estipula:
«El presente contrato tendrá una duración de un (1) año fijo, contados a partir del día primero (1º) de mayo del dos mil once (2011)».
Y el segundo contrato, señala:
«El presente contrato tendrá una duración de un (1) año fijo, contados a partir del día primero (1º) de mayo del dos mil once (2012)».
Ambas cláusulas evidencian la voluntad dela arrendadora de celebrar la relación arrendaticia por el lapso de un (01) año fijo, es decir, improrrogables, situación ampliamente conocida y aceptada por el arrendatario al manifestar su consentimiento suscribiendo el contrato de arrendamiento del local comercial objeto del presente juicio y dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas previstas en la Ley.
Respecto a la prórroga legal arrendaticia, la doctrina señala:
La prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley. (Guerrero Quintero, G. y Quintero Rocca, G. 2003. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Vol. I. pp. 266, 267).
En el caso concreto, conforme con lo establecido en el artículo 38, literal «b» de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondió al arrendatario ciudadano NADIM ABOU RASS RADOUAN, una prórroga legal de un (1) año, que venció en fecha 01 de mayo de 2014, motivo por el cual, la arrendadora incoó la presente demanda en fecha 22 de mayo de 2014, fecha en la cual debió el arrendatario hacer entrega del inmueble, lo cual no ocurrió, por tanto, incumplió con su obligación legal y contractual de hacer entrega del bien arrendado al momento de su finalización.
En consecuencia, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior considera suficientemente probados en juicio los requisitos de procedibilidad de la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, motivo por el cual, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará CON LUGAR la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
III
CUESTIONES DE MÉRITO
DE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL
La parte demandada ciudadano NADIM ABOU RASS RADOUAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reconvino a la ciudadana ALVIS COROMOTO MORENO LACRUZ, en los siguientes términos:
«…RECONVENGO a la acá demandante, ciudadana: Alvis Coromoto Moreno Lacruz, … por “Reintegro de Depósito en Garantía” … En virtud de que, al momento de la celebración del Primer Contrato de Arrendamiento en fecha 1º de Mayo de 2011, … para garantizar las obligaciones contraídas en el mismo y para garantizar las obligaciones contraídas en el contrato paralelo celebrado entre el ciudadano: Rabih Nadim Rass Radwan y su arrendataria; le hice entrega a la ciudadana: Alvis Moreno, ya identificada, de la cantidad de Bs.10.000,00, y, por cuanto mi obligación expiró el pasado 1º de Mayo de 2013 y se ha sobrepasado el tiempo límite establecido en el Artículo 25 de la Ley de Arrendamientos, para el reintegro de las cantidades recibidas en Depósito como garantía de las obligaciones, más los intereses que se causaren; es por lo que Reconvengo por la negativa sin justa causa de reintegrármelos, a la identificada arrendataria; …».
De la anterior transcripción parcial, la pretensión reconvencional de la parte demandada es el Reintegro de Depósito en Garantía, que el demandado-reconviniente fundamenta en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a pesar que para el momento en que fue contestada la demanda e interpuesta la reconvención aquí en estudio, en fecha 02 de junio de 2014, se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual respecto al reintegro del depósito dado en garantía, en su artículo 21 establece:
«Dentro de los quince (15) días continuos siguientes al término de la relación arrendaticia, o del día del cumplimiento de la última de las obligaciones pendientes, si las hubiere, el arrendador deberá reintegrar al arrendatario la suma recibida como garantía, más los intereses que se hubieren causado hasta la fecha del reintegro, o liberar la fianza de fiel cumplimiento, en caso de incumplimiento se acudirá a la vía jurisdiccional».
Según la norma jurídica antes transcrita, el derecho del arrendatario al reintegro de la garantía, surgirá en dos supuestos concurrentes a saber: terminada la relación arrendaticia y cuando el arrendador se niegue, sin causa real y sin justificación, a cumplir su obligación.
De igual manera, en los contratos de arrendamiento en los que se basa la pretensión aquí debatida, folios 04 y 05 del presente expediente, en la cláusula DÉCIMA CUARTA, expresamente convinieron las partes que:
«A la firma de este contrato LA ARRENDATARIA [rectius: LA ARRENDADORA] recibe la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), en calidad de depósito y se los devolverá a EL ARRENDATARIO al finalizar el contrato de arrendamiento y cuando reciba a conformidad el local arrendado y los bienes muebles en buenas condiciones, tal como lo señala la cláusula TERCERA».
En el presente caso, la pretensión de la parte accionante consiste en el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal del local comercial arrendado de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento en el supuesto fáctico que: «… habiéndose vencido o concluido la PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, el día PRIMERO DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (01-05-2014)… EL ARRENDATARIO (Nadim Abou Rass Radouan) se ha negado a devolverme el local dado en arrendamiento...».
De lo antes dicho se evidencia que el arrendatario carece de interés procesal actual, para pretender el Reintegro de Depósito en Garantía.
En efecto, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
«Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente».(Negrilla del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se desprende como requisito para la interposición de la demanda, el que haya un «interés jurídico actual», es decir, la necesidad de hacer uso de la acción; sin embargo, el interés como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal, el cual va referido a la intervención de los órganos jurisdiccionales como único medio para lograr los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico promete, por lo cual, permite el desenvolvimiento del proceso para la consecución de la pretensión procesal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (Caso: Beatriz Villamizar de Anaya en amparo. Sent. 223. Nro. Exp. 00-1291), señaló:
«…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. (…)
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe». (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febreroe/223-140202-00-1291.htm).
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
«Cuando el arrendador se negare, sin causa real y sin justificación, a reintegrar el depósito con sus respectivos intereses, el arrendatario podrá acudir a la vía jurisdiccional para hacer valer sus derechos».
Según la norma antes trascrita, se debe hacer un requerimiento de reintegro de la garantía y, sólo en caso de negativa del arrendador, surge el interés procesal de acudir a la jurisdicción.
Por tanto, para resolver la pretensión reconvencional de reintegro de la garantía, se hace necesario resolver el mérito de la causa principal, pues sólo así se podrá verificar el cumplimiento de los supuestos previstos en los artículos 21 y 23 dela Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En aplicación de las consideraciones expuestas y en atención a lo convenido en la cláusula DÉCIMA CUARTA antes transcrita, la cual establece como condición para el reintegro del depósito dado en garantía que se hará una vez que la arrendadora reciba a conformidad el local arrendado, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara INADMISIBLE la acción reconvencional, por ser contraria a la disposición prevista por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano NADIM ABOU RASS RADOUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.868.054, contra la sentencia definitiva de fecha 01 de diciembre de 2014, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida de fecha 01 de diciembre de 2014, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, incoada por la ciudadana ALVIS COROMOTO MORENO LACRUZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número 4.490.665, contra el ciudadano NADIM ABOU RASS RADOUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.868.054.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria SE ORDENA a la parte demandada ciudadano NADIM ABOU RASS RADOUAN, hacer entrega a la parte demandante ciudadana ALVIS COROMOTO MORENO LACRUZ, el bien inmueble arrendado, consistente en un local comercial, identificado con el número 3, planta baja del edificio «Tacarica», ubicado en la calle 30, entre la avenida 04 (Bolívar) y la Avenida Don Tulio Febres Cordero, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, junto con los bienes muebles, conforme al inventario anexo al contrato de arrendamiento en las condiciones que los recibió.
QUINTO: Se declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN por Reintegro de Depósito en Garantía incoada por la parte demandada ciudadano NADIM ABOU RASS RADOUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.868.054.
SEXTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso al no haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadano NADIM ABOU RASS RADOUAN, por haber resultado totalmente vencido en el juicio principal.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadano NADIM ABOU RASS RADOUAN, por haber resultado totalmente vencido en el juicio reconvencional.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y las numerosas causas en materia de amparo constitucional que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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