REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2017 (f. 67), por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos LENDA YARITZA PINEDA VALECILLOS, LAURA YANETH PINEDA VALLECILLOS, LEANNY YULEXMA PINEDA VALECILLOS Y LARRY JOSE PINEDA VALECILLOS, contra la providencia de fecha 01 de agosto de 2017 (fs. 64 al 65), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra la recurrente por la ciudadana ANA MARÍA SOTO DÁVILA, por reconocimiento de unión concubinaria.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2017 (f. 418), este Juzgado, le dio entrada y el curso de Ley, ordenó formar expediente y, advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán promover pruebas admisibles en esta instancia, y que, según lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem los informes correspondientes serán presentados el Décimo día de despacho siguientes.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo recibido en fecha 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado a quo (fs. 01 al 04), presentado por la ciudadana ANA MARÍA SOTO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 8.003.496, asistida por la abogado ANGELIA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.075.496 e inscrita en el Inpreabogado con el número 199.076, contra los ciudadanos LENDA YARITZA, LAURA YANETH, LEANNY YULEXMA y LARRY JOSE PINEDA VALECILLOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad 1.295.889, 11.295.890, 15.323.768 y 13.005.069, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, hijos de JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS, fallecido en fecha el 01 de junio de 2015, conforme con los argumentos siguientes:
Que en fecha 01 de septiembre de 1983, inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS, quien falleció en fecha 01 de junio de 2015.
Que cohabitaron en diferentes lugares de la ciudad, siendo su último domicilio en San Jacinto, sector Raúl Leoni, vía principal casa número 12-28, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que la referida relación «…se caracterizó por ser pacífica, estable, pública y notoria entre amistades, familiares, vecinos y la sociedad en general, así como también fue de carácter permanente e ininterrumpido hasta su fallecimiento en fecha 01 de junio de 2015, por lo que, en definitiva, la duración del concubinato fue de 31 años con 9 meses».
Por las razones antes expuestas, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, 767 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil demanda a los ciudadanos LENDA YARITZA, LAURA YANETH, LEANNY YULEXMA y LARRY JOSE PINEDA VALECILLOS, en su carácter de herederos del causante JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGA, a fin de que convengan en el reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre su persona y el causante JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS, o en su defecto sea declarado por el Tribunal «…que existió una relación de concubinato desde el 01 de septiembre de 1983 hasta el 01 de junio de 2015 entre el ciudadano José Eduardo Pineda Vargas y su [mi] persona…».
Según escrito de fecha 06 de julio de 2017 (fs. 34 al 54), la parte demandante promueve pruebas ante el Juzgado de la causa, y según escrito de fecha 21 de julio de 2017 (fs. 55 al 63) la representación judicial de la parte demandada, se opone a su admisión.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2017 (fs. 64 y 65) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos por la parte actora. Contra dicha decisión según escrito de fecha 08 de agosto de 2017 (f. 67), la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación que fue admitido por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 08 de agosto de 2017 (f. 66), y remitió al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 06 de julio de 2017 (fs. 34 al 42), ratificó las pruebas documentales promovidas junto con el libelo de la demanda, siguientes:
1.-) Marcada con la letra «A» (fs. 05 al 10), sentencia de divorcio entre los ciudadanos José Uruzman Avendaño Parra y Ana María Soto Dávila, dictada por el entonces Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 26 de marzo de 1981, para demostrar el estado civil de divorciada de la demandante ciudadana ANA MARÍA SOTO DÁVILA.
2.-) Marcada con la letra «B» (f. 11), copia de la cédula de identidad del causante JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS.
3.-) Marcada con la letra «C» (fs. 12 y 13), copia certificada de acta de defunción del causante JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS.
4.-) Marcado con la letra «D» (fs. 14 al 21), copia del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, para demostrar que el causante JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS, era propietario de un apartamento distinguido con el número 3-2, piso 3, torre D, del conjunto residencial «Parque Las Américas», de la ciudad de Mérida.
5.-) Marcado con la letra «E» (f. 22), copia de la constancia de concubinato existente entre los ciudadanos José Eduardo Pineda Vargas y Ana María Soto Dávila, expedida por la Prefectura Civil Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de octubre de 2000.
6.-) Marcada con la letra «F» (fs. 23 al 25), copia simple de justificativo de testigos autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, de fecha 25 de septiembre de 2012.
7.-) Marcada con la letra «G» (fs. 26 al 30), copia del Poder General que el ciudadano José Eduardo Pineda Vargas, otorgara a la ciudadana Ana María Soto Dávila, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2010.
Asimismo, junto con el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:
1.-) Marcada con la letra «H» (f. 43), copia del registro de información fiscal (RIF) de José Eduardo Pineda Vargas, donde se verifica su dirección, que fue el último domicilio conyugal.
2.-) Marcada con la letra «I» (f. 44), copia de la Constancia emitida por la Prefectura de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Estado Mérida, de fecha 24 de octubre de 2000, donde señala la disolución de la relación concubinaria entre los ciudadanos José Eduardo Pineda Vargas y Laura Elena Valecillo Palencia, desde hace 18 años.
3.-) Marcada con la letra «J» (f. 44), original de aval de residencia emitida por el Comité de Tierra «Ezequiel Zamora II», de fecha 08 de enero de 2015, en ql que se señala la dirección Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, donde señala que los ciudadanos Ana Soto y José Eduardo Pineda Vargas, se encuentran residenciados en San Jacinto, sector Raúl Leoni, vía principal, caso número 12-28, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
4.-) Marcada con la letra «K» (f. 46), original de Aval de Residencia emitida por el Consejo Comunal Raúl Leoni, de la Parroquia Jacinto Plaza del Estado Mérida, donde señala que el ciudadano José Eduardo Pineda Vargas, se encuentran residenciado en San Jacinto en San Jacinto, sector Raúl Leoni, vía principal, caso número 12-28, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
5.-) Marcada con la letra «L» (fs. 47 y 48), copia de la Planilla de documento privado reconocido por la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes CADAFE, Planilla de Actualización de Data y Solicitud de Exceso de Gastos Médicos y Autorización Descuento por Nómina Póliza Plan de Exceso, donde señala que el ciudadano José Eduardo Pineda Vargas tiene como afiliada a la ciudadana Ana Soto Dávila.
6.-) Marcada con la letra «LL» (f. 49), copia del Contrato de Protección Familiar Nº CM-02-63, documento privado reconocido por la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENFA, C.A.), donde señala que el ciudadano José Eduardo Pineda Vargas tiene como concubina a la ciudadana Ana Soto Dávila.
7.-) Marcada con la letra «M» (f. 50), copia del carnet emitido por la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENFA, C.A.), donde señala que el ciudadano José Eduardo Pineda Vargas, tiene como concubina a la ciudadana Ana Soto Dávila.
8.-) Marcada con la letra «N» (f.51), copia del Control de Asistencia de fecha 09-09-2008, documento privado reconocido, donde se evidencia que los ciudadanos José Eduardo Pineda Vargas y la ciudadana Ana Soto Dávila, asistieron al Taller de Contraloría Social dirigido al Consejo Comunal Raúl Leoni, de los cuales ambos forman parte.
9.-) Marcada con la letra «Ñ» (fs. 52 y 53), copia de Constancia emitida por la Junta de Condominio del Edificio «D» del Conjunto Residencial «Parque las Américas», de la Parroquia Mariano Picón Salas del Estado Mérida, donde señala que la ciudadana Ana Soto reside en ese Conjunto Residencial.
10.-) Marcada con la letra «O» (f. 54), copia de Constancia de Trabajo emitida por el Instituto Venezolano se los Seguros Sociales (IVSS) documento público, donde se evidencia que la ciudadana Ana Soto Dávila residió en el apartamento propiedad del difunto José Eduardo Pineda Vargas, ubicada en la avenida Las Américas, residencias El Parque.
Igualmente, promovió la prueba de informes para los organismos siguientes:
1.-) Para la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADAFE), con la finalidad de requerir información si el causante José Eduardo Pineda Vargas, trabajó y se jubiló en esa empresa.
2.-) Para la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENFA, C.A.), Contrato de Protección Familiar Nº CM-02-63, con la finalidad de requerir información si el causante José Eduardo Pineda Vargas, tiene inscrita como su concubina a la ciudadana Ana Soto Dávila.
3.-) Para la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENFA, C.A.), con la finalidad de requerir información si el carnet emitido por dicha empresa y si en el mismo se tenía como personas amparadas como carga familiar a la ciudadana Ana Soto Dávila.
Finalmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos siguientes: ANA TERESA ROJAS MÁRQUEZ, MARCO AURELIO CASTILLO GRIECO, ISIDRO ANTONIO SULBARÁN QUINTERO, MARCOLINA TORRES, MIRIAM ZAMBRANO, ZULAY COROMOTO ROJAS DE ROJAS, FRANCISCO ALEJANDRO PINTO GARCÍA y ROSELIA BEDOYA GONZÁLEZ, cédulas de identidad números 3.767.825, 3.496.027, 3.994.454, 8.032.284, 5.203.721, 18.209.632 y 14.917.828, respectivamente.
DE LA OPOSICION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Según escrito de fecha 21 de julio de 2017 (fs. 56 al 63), el abogado Jim Fred Cárdenas, apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, en los términos siguientes:
Con respecto a las probanzas marcadas con la letras «E» y «F», por cuanto que al ser declaraciones juradas que constan en documento privado de fecha cierta, deben ser ratificadas bajo juramento en calidad de testigo calificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y el demandante no promovió testigos para tal fin.
Con relación a los medios de prueba marcados con la letra «I» y «J», con fundamento en los artículos 431 y 936 del Código de Procedimiento Civil; así como de los avales de residencias marcados con las letras «K» y «L» en los que aparecen distintas direcciones, generando contradicción entre ellas, y con relación a la prueba promovida por los demandados, marcada con la letra «F», indicando como residencia una dirección totalmente distinta a la que aparece en la prueba que la parte actora marcó con la letra «K».
En cuanto a las probanzas promovidas por la parte actora y marcadas con las letras «D», «G», «L», «LL», «N», «Ñ», por cuanto deben ser ratificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y la demandante no promovió testigos para corroborar su validez.
En relación al documento marcado con la letra “M”, por cuanto dicho documento no cumple con los extremos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil, para ser reputado como documento público, además que el ciudadano José Pineda Vargas inscribió en varias oportunidades a distintas concubinas como lo es el caso de la ciudadana Laura Elena Valecillo Palencia, madre de los demandados de autos.
Finalmente solicitó la no admisión de las TESTIMONIALES en virtud de lo establecido en la sentencia de fecha 13 de Julio de 2016 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictado en el expediente número 2015-000589 con ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, que dispone según interpretación de la representación judicial de la parte demandada, que no procede la prueba de confesión de testigo, en las acciones mero declarativas de unión estables de hechos o concubinaria.
DE LA DECISION APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en decisión de fecha 01 de agosto de 2017 (f. 64), se pronunció sobre las probanzas promovidas por la parte demandante, en los términos que se reproducen a continuación:

«… vistas las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distinguidas como particulares 1 anexo A, 2 anexo B, 3 anexo C, 4 anexo D (folios 14 al 21 del expediente principal), 5 anexo E, 6 anexo F, 7 anexo G, 8 anexo H, 9 anexo I, 10 anexo J, 11 anexo K, 12 anexo L, 13 anexo LL, 14 anexo M, 15 anexo N, 17 anexo O, se admiten las mismas por ser legales y pertinentes, y cuanto ha lugar en derecho, salvo a su apreciación en la decisión que ha de dictarse; en cuanto a la prueba documental promovida como particular 4 anexo M, 15 anexo D, que se encuentran a los folios 43 al 53 del cuaderno separado de Prohibición de Enajenar y Gravar, se inadmite por cuanto no constan en autos dicha prueba promovida. Vista la PRUEBA DE RATIFICACIÓN promovida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, distinguida como particular 13 anexo Ñ, se admiten la misma por ser legal y pertinente, y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que ha de dictarse, a cuyo efecto se fija para el tercer día hábil de despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos Marco Castillo, Belkis Aguilar, Ana Teresa Rojas M. y Benita Vera, identificados en autos, comparezcan por ante este Tribunal a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), once y treinta de la mañana (10:30 a.m.), y una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), respectivamente, y reconozcan el contenido y firma del documento que se encuentra agregado al folio 214 y 215, y someterse a las repreguntas que pudiera hacer la parte contraria respecto al mismo documento; así mismo, se fija para el cuarto día hábil de despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos Daniel Sánchez, Gladys Quintero, Rafael Rivas M. Edilia Vivas, identificados en autos, comparezcan por ante este Tribunal a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), once y treinta de la mañana (10:30 a.m.), y una y treinta de la tarde (1:30p.m.), respectivamente, y reconozcan el contenido y firma del documento que se encuentra agregado al folio 214 y 215, y someterse a las repreguntas que pudiera hacer la parte contraria respecto al mismo documento; así mismo, se fija para el quinto día hábil de despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos Sandra Fernández, Jesús Fernández, (ilegible) Acevedo y Carmen Rojas, identificados en autos, comparezcan por ante este Tribunal a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), once y treinta de la mañana (10:30 a.m.), y una y treinta de la tarde (1:30p.m.), respectivamente, y reconozcan el contenido y firma del documento que se encuentra agregado al folio 214 y 215, y someterse a las repreguntas que pudiera hacer la parte contraria respecto al mismo documento; así mismo, se fija para el sexto día hábil de despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos Domingo A. Sánchez, Erminda Acevedo y Socorro Contreras B. identificados en autos, comparezcan por ante este Tribunal a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), once y treinta de la mañana (10:30 a.m.), y una y treinta de la tarde (1:30p.m.), respectivamente, y reconozcan el contenido y firma del documento que se encuentra agregado al folio 214 y 215, y someterse a las repreguntas que pudiera hacer la parte contraria respecto al mismo documento. En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES, promovida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, distinguidas como particulares 18 (CADAFE), 19 (SOVENFA C.A.), y 20 (SOVENFA C.A.), se admiten por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo tanto, se acuerda oficiar a los organismos señalados a los fines de que remita la información solicitada por la parte promovente. En cuanto a la PRUEBA DE TESTIGOS, promovida de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se admite, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de publicarse, a cuyo efecto se fija para el séptimo día de despacho siguiente al de hoy, para los ciudadanos Ana Teresa Rojas Márquez, Marco Aurelio Castillo Grieco, Isidro Antonio Sulbarán Quintero y Marcolina Torres, identificados en autos, y comparezcan por ante este Tribunal a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), y una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), respectivamente, y se sometan al interrogatorio que en su oportunidad presente la parte promovente y las preguntas que pudiera hacer la parte contraria; así mismo, se fija para el octavo día hábil de despacho siguiente al de hoy, para que los ciudadanos Miriam Zambrano, Zulay Coromoto Rojas de Rojas, Francisco Alejandro Pinto García y Roselia Bedoya González, identificado en autos, y comparezcan por ante este Tribunal a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), once y treinta de la mañana (10:30 a.m.), y una y treinta de la tarde (1:30p.m.), respectivamente, y se sometan al interrogatorio que en su oportunidad presente la parte promovente y las repreguntas que pudiera hacer la parte contraria. Procédase a su evacuación».

Según escrito de fecha 08 de agosto de 2017 (f. 67), la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas antes transcrito, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2017 (vto. f. 66) y ordenó las presentes actuaciones al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2017, el abogado Jorge Luis Peña Araque, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada-apelante, consigno informes.
En los referidos informes la parte apelante, explana una relación cronológica de los actos procesales acontecidos en la primera instancia hasta la oportunidad del ejercicio de la apelación y, además, hace una interpretación de la sentencia de fecha 13 de julio de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 2015-000589, con ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, en la que concluye que: «… La Sala Cambia el Criterio y a partir de la fecha mencionada, Prohíbe la Admisión de Testigos en los Juicios de reconocimiento de unión concubinaria, ya que los mismos persiguen establecer estado civil, siendo esto de orden público y lo cual no puede ser relajado entre las partes».
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 106), el Tribunal dijo «Vistos», entrando la causa en terminó para decidir, lapso que fue diferido para el trigésimo día siguiente, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2017.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, pasa este Tribunal Superior a dilucidar si resulta o no procedente en derecho, la apelación propuesta por la parte demandada mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2017 (f. 67), contra la decisión interlocutoria proferida, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de agosto de 2017, en la que se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y, por tanto, si la misma debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento:

De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.¬

De conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, «…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…».
En este sentido, la doctrina define la impertinencia, como la relación incongruente que existe entre el medio probatorio fehaciente y el hecho debatido y, la ilegalidad, como aquella cualidad del medio probatorio que viola los presupuestos legales en cuanto a su promoción, admisión o forma de evacuación. (Rivera Morales, R. 2002. Las pruebas en el derecho venezolano, p.244.)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (Caso: Guayana Marine Service C.A. y otro contra Seguros La Metropolitana S.A. Sent. 606. Exp. 2002-000986), señala respecto de la oposición de los medios probatorios lo siguiente:

«Además, es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promovente considere que la prueba no se baste por sí misma para lograr su relación con los hechos discutidos, el no promovente está facultado para oponerse a su admisión, y en definitiva para apelar del auto de admisión. En efecto, los artículos 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente: (…)
Por tanto, es elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de la prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa. Acorde con lo expuesto, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el supuesto de que no haya oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las providencias, aun sin providencia de admisión. No obstante, es necesario advertir que aún en el supuesto de inacción por las partes no promoventes, el juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia. En este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que “…Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, dichas causas han sido la ilegalidad y la impertinencia, las cuales corresponden a conceptos jurídicos. Debido a esta última característica, el Juez puede suplir a las partes las causas de oposición, como aplicación del principio iura novit curia, ya que se trata de causales de derecho…”, con expresa indicación de que “…el Juez debe tomarlos en cuenta de oficio y ordenar o negar que se reciba la prueba en autos, independientemente de que haya habido o no oposición…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, p. 32 y 348). Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 27 de febrero de 2003 (caso: Maritza Herrera y otros), dejó sentado que “…pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida puede atacar el auto que las inadmite…”. Aunado a ello, es necesario indicar que aún en la hipótesis de que el no promovente se oponga a la admisión, o ejerza apelación contra el auto de admisión de la prueba, el juez puede ponderar en cada caso si realmente la falta de indicación del objeto impide determinar la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y aquéllos discutidos en el proceso, pues solo cumplida esa circunstancia y verificada esa imposibilidad es que podría ser declarada su ineficacia. Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión». (negrilla de la Sala) (http://historico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../decisiones/scc/febrero/184883-rc.000042-11216-2016-15-550.html&palabras=397%20cpc).

Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de la contraparte es ilegal o es impertinente, el Juzgador debe verificar previamente la necesaria vinculación de los medios de prueba promovidos con los hechos que pretenden probarse, y la legalidad o no en su obtención y, en caso que considere que existe esa falta de relación o vinculación debe declarar inadmisibles los medios de prueba que al efecto fueron promovidos.
En el caso de la presente apelación, tal como resultó del planteamiento de la cuestión judicial expuesta supra, la representación judicial de la parte demandada se opone a la admisión de casi la totalidad de los medios de prueba promovidos por la parte actora, y según se puede inferir del auto de admisión de pruebas objeto del presente recurso, el Juzgado a quo consideró improcedente tal oposición, ello debido a que todos los medios de prueba promovidos por la parte actora fueron admitidos y ordenada su evacuación, salvo su valoración o no en la sentencia definitiva, excepto un medio de prueba documental con la motivación siguiente: «… en cuanto a la prueba documental promovida como particular 4 anexo M, 15 anexo D, que se encuentran a los folios 43 al 53 del cuaderno separado de Prohibición de Enajenar y Gravar, se inadmite por cuanto no constan en autos dicha prueba promovida…».
Dicho esto, en virtud que el auto apelado es el de admisión de las pruebas y no el auto que resolvió la oposición a la admisión de los medios de prueba promovidos por la parte actora interpuesto por la parte demandada, el pronunciamiento de este Tribunal de Alzada se referirá sólo a aquel, toda vez que, así se infiere del escrito de apelación que obra agregado al folio 67, cuando la representación judicial de la parte demandada expone «… acudo para exponer la apelación al auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2017 en el expediente N° 29176 bajo foliatura 320, en el cuales (sic) admitieron las pruebas documentadas (sic) y testimoniales de la parte demandante…»
Así las cosas, corresponde a este Tribunal Superior realizar la verificación de la necesaria vinculación de los medios de prueba promovidos por la parte actora con los hechos que pretenden probarse afirmados en el libelo de la demanda, y la legalidad o no en su obtención, a los fines de determinar si los mismos son o no manifiestamente ilegales o impertinentes.
En tal sentido, este Tribunal observa:
Del análisis de los medios de prueba documental, producidos por la parte actora junto con el libelo de la demanda y posteriormente ratificados en el escrito de promoción de pruebas, se puede constatar que las documentales marcadas con las letras «A», «C», «D», «G», se promovieron con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en copia certificada de su original, motivo por el cual, tales medios de prueba, al tratarse de documentos públicos, deben ser impugnados por medio del procedimiento de tacha incidental, de allí que, por su forma de promoción y naturaleza no aparezcan como manifiestamente ilegales.
De otra parte, este Tribunal de Alzada observa que los mismos tienen una vinculación necesaria con los hechos explanados en el libelo de la demanda como constitutivos de la relación concubinaria cuya declaración pretende la parte actora, de allí que no sean manifiestamente impertinentes.
En consecuencia, este Tribunal de Apelación, considera admisibles tales medios de prueba, tal como lo determinó el Tribunal a quo, y quedan sometidos a su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los medios de prueba documental, producidos por la parte actora junto con el libelo de la demanda y posteriormente ratificados en el escrito de promoción de pruebas, siguientes: 1) el marcado con las letras «B», se trata de un documento público administrativo, que si bien, no es suficiente para demostrar por sí solo, el estado civil del presunto concubino queda sometido a que pueda adminicularse a cualesquiera otros para demostrar tal hecho, o a que sea desvirtuado por la contraparte con cualquier medio de prueba en contrario, por tanto, es admisible salvo su valoración en la definitiva; 2) los marcados con las letras «E» y «F», se trata de documentos públicos en los que, si bien, los testigos que allí suscriben a saber: ANTONIO RAMÓN DIAZ y JOSÉ HIDALGO ANGULO GARCÍA, en el primero y los ciudadanos: ANA TERESA RUIZ BARRIOS y JOSÉ NELSON PÉREZ GUERRERO, en el segundo, no fueron promovidos para su ratificación, lo que impide a la contraparte el control de la prueba, tales medios son ofrecidos con el objeto de para demostrar que el presunto concubino «…de su puño y letra dijo ser concubino de su [mi] mandante y firmó esos documentos declarando la existencia de ese vínculo entre él y mi clienta…», por tanto, deben ser impugnados por medio del procedimiento de tacha incidental, de allí que, por su forma de promoción y naturaleza no aparezcan como manifiestamente ilegales. Asimismo, tienen una vinculación necesaria con los hechos explanados en el libelo de la demanda como constitutivos de la relación concubinaria cuya declaración pretende la parte actora, de allí que, no sean manifiestamente impertinentes, por tanto, son admisibles salvo su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
Del análisis de los medios de prueba documental, ofrecidos por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, se puede constatar que las documentales marcadas con las letras «H», «J», «K», «L», «N», «O», se trata de documentos públicos administrativos, que si bien, no son suficiente para demostrar por sí solos, la unión estable de hecho pretendida, quedan sometidos a que puedan adminicularse a cualesquiera otros medios probatorios para demostrar tal hecho, o a que sean desvirtuados por la contraparte con cualquier medio de prueba en contrario, por tanto, es admisible salvo su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al medio de prueba documental, ofrecido por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra «I», se trata de un documento público en el que, si bien, los testigos que allí suscriben a saber: ANTONIO RAMÓN DIAZ y JOSÉ HIDALGO ANGULO GARCÍA, no fueron promovidos para su ratificación, lo que impide a la contraparte el control de la prueba, tal medio es ofrecido para demostrar que «…desde el año 1982, el difunto José Eduardo Pineda Vargas y Laura Elena Valecillo Palencia, se separaron…», y se encuentra suscrito por el presunto concubino, por tanto, debe ser impugnados por medio del procedimiento de tacha incidental, de allí que, por su forma de promoción y naturaleza no aparezca como manifiestamente ilegal. Asimismo, tiene una vinculación necesaria con los hechos explanados en el libelo de la demanda como constitutivos de la relación concubinaria cuya declaración pretende la parte actora, de allí que, no sea manifiestamente impertinente, por tanto, es admisible salvo su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los medios de prueba documental ofrecidos por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, siguientes:
1) Los marcados con las letras «LL», «M» se trata de documentos privados emanados de un tercero, específicamente de la SOCIEDAD VENEZOLANA DE PROTECCIÓN FAMILIAR (SOVENPFA), el cual debió incorporarse al juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no se observa del escrito de promoción de pruebas, que la parte accionante haya ofrecido la declaración testimonial del representante legal de la referida sociedad mercantil.
Ahora bien, del análisis sistemático e integral del escrito de promoción de pruebas, específicamente de la promoción de la prueba de informe requerido a la SOCIEDAD VENEZOLANA DE PROTECCIÓN FAMILIAR (SOVENPFA), se puede corroborar que la parte promovente, aún cuando ofrece ambos medios como si se tratara de medios de prueba separados, los vincula cuando señala el objeto de la prueba de informes como lo es que el organismo requerido señale si el entonces ciudadano JOSÉ EDUARDO PINEDA VARGAS, inscribió en tal sociedad como su concubina a la demandante.
En consecuencia, tales documentales incorporadas a juicio mediante la prueba de informe al organismo del cual emanan, no resulta manifiestamente ilegal, motivo por el cual, el Juzgado a quo, procedió conforme a derecho al admitir tales medios de prueba. ASÍ SE DECIDE.-
2) El marcado con la letra «Ñ», se trata de un documento privado emanado de un tercero, específicamente de la Junta de Condominio del edificio «D», del Conjunto Residencial Parque Las Américas, el cual debe incorporarse al juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En su escrito de promoción de pruebas, la parte accionante promovió la declaración de todos ciudadanos que suscriben dicho documento, de allí que, fue promovido legalmente y pretende probar un hecho expuesto en el libelo de la demanda como constitutivos de la relación concubinaria cuya declaración pretende la parte actora, de allí que, no sean manifiestamente impertinentes, por tanto, son admisibles salvo su valoración en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.-
En lo que atañe al medio de prueba TESTIMONIAL ofrecido por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, el mismo fue admitido por el Juzgado a quo, en el auto objeto de la presente apelación.
Ahora bien, la parte apelante en su escrito de informes ante esta Alzada, señaló que tal medio de prueba, según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado IVÁN DARÍO BASTARDO FLORES (Caso: Rosana Báez Roa contra Ingrid Madeleyni Tablante Báez y otros. Sent. 460. Exp. 15-589), fue prohibido en los «…Juicios de reconocimiento de unión concubinaria, ya que los mismos persiguen establecer estado civil, siendo esto de orden público y lo cual no puede ser relajado entre las partes».
A los fines de determinar la manifiesta impertinencia o ilegalidad del medio de prueba testimonial en los juicios de reconocimiento de unión concubinaria se hace necesario transcribir, en su parte pertinente, la sentencia que sirve de fundamento a la parte apelante. En tal sentido, se observa:

«Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece. Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho. En ese sentido, para garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica necesaria en cada proceso, el referido cambio de criterio será aplicado a casos futuros, razón por la cual la presente denuncia será resuelta bajo el criterio anterior contenido en sentencia N° RC.000026, de fecha 16/01/2014, Expediente N° 13-323, en el caso de Antonio María Roble contra Juana María Mejías, antes transcrita, que permitía el control por parte de la Sala sobre la evacuación de la prueba de posiciones juradas en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, como la que se resuelve y así se decide». (subrayado del Tribunal) (negrilla de la Sala). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/189011-RC.000460-13716-2016-15-589.HTML).

De la lectura detenida de la sentencia antes parcialmente transcrita, se puede evidenciar que la Sala establece: «…no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho...», es decir, el precedente jurisprudencial que sirve de fundamento a la parte apelante para su oposición, no se refiere al medio de prueba testimonial que es el medio de prueba subexamine, por lo que, se puede inferir que el apoderado judicial de la parte demandada confunde tales medios de prueba.
De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil: «Quien sea parte en un juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal».
Por su parte, según la doctrina, el testimonio «… es un medio de prueba que consiste en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento de hechos en general». (Parra Quijano, J. 2000. Manual de Derecho Probatorio, p. 193).
La doctrina es muy clara en diferenciar tales medios de prueba, al enseñar lo siguiente:

«La confesión puede definirse como la declaración que hace una parte sobre los hechos propios, o el conocimiento que tiene de los hechos ajenos, y que le perjudican o favorecen a la contraparte.
De lo anterior puede deducirse que la confesión:
1. Configura una de las modalidades del testimonio, pero específica, es decir; que tiene la calidad de parte en el proceso.
2. Debe versar sobre hechos, aunque se puede hacer afirmaciones jurídicas que significarían narración simplificada de los hechos.
3. Siendo, como es, una especie de testimonio, la confesión debe versar sobre hechos pasados.
4. Puede versar sobre hechos personales del confesante o sobre el conocimiento que tiene sobre hechos ajenos, pero con la condición de que ellos le causen perjuicio» (Parrra Quijano, J. 2000. Manual de Derecho Probatorio, p. 329).

Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que existe una absoluta distinción entre los medios de prueba de confesión y la testimonial, pues mientras uno consiste en la declaración rendida por las partes de hechos que le son desfavorables, el otro consiste en la declaración rendida por terceros ajenos al juicio.
En el presente caso, según el precedente jurisprudencial que sirve de fundamento a la representación judicial de la parte demandada, no es procedente la prueba de confesión en juicios de reconocimiento de unión concubinaria, por cuanto, «… la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho…».
Por el contrario, a juicio de este Juzgador, el medio de prueba testimonial tiene absoluta pertinencia y legalidad en los juicios de reconocimiento de unión concubinaria, ello debido a que, los hechos constitutivos del concubinato, se refieren a situaciones fácticas, de allí que, la afirmación que dan terceros acerca de la relación que existe entre dos personas sin impedimento para casarse, con características de permanencia y estabilidad es la prueba por excelencia.
Por las razones explanadas anteriormente, el medio de prueba testimonial tiene absoluta legalidad y pertinencia en los juicios de reconocimiento de unión concubinaria.
En consecuencia, resultaba admisible en la presente causa el medio de prueba testimonial, tal como lo hizo el Juez del Juzgado a quo. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, en el dispositivo del presente fallo, será confirmada en todas y cada una de sus partes, la providencia recurrida de fecha 01 de agosto de 2017. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadanos LENDA YARITZA PINEDA VALECILLOS, LAURA YANETH PINEDA VALLECILLOS, LEANNY YULEXMA PINEDA VALECILLOS Y LARRY JOSE PINEDA VALECILLOS, contra la decisión interlocutoria el auto de fecha 01 de agosto de 2017, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra la parte recurrente por la ciudadana ANA MARÍA SOTO DÁVILA, por reconocimiento de unión concubinaria.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 01 de agosto de 2017, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a los ciudadanos LENDA YARITZA, LAURA YANETH, LEANNY YULEXMA y LARRY JOSE PINEDA VALECILLOS, por haberse confirmado la sentencia apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la providencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 P.M.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil