REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 25 de enero de 2016, fue recibido por distribución, escrito y recaudos anexos, presentado por el ciudadano de nacionalidad francesa, GREGORY ALEXANDRE FORTIER, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-130435303863, pasaporte número 15CT69715, domiciliado en 15 C rué de Poudouvre-35780 LA RICHARDAIS, República Francesa, debidamente asistido por los abogados KARILY LIZMERDY VERDI RODRÍGUEZ y HUGO JOSÉ CERRADA AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números19.047.565 y 8.009.388, inscritos en el Inpreabogado con los números 187.479 y 83.918, en su orden, contentivo de la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia de Saint-Malo, cámara 2 de lo Familiar de Francia, sentencia Nº 723, Expediente Nº 618-09, con Apostilla de la Procuraduría General de la de la Corte de Apelaciones de Rennes, República Francesa, según Convenio de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, mediante la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a GRÉGORY ALEXANDRE FORTIER, antes identificado y ROSGLY EDIUMARLY ADARMES HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 18.266.220, domiciliada en 4 Impasse Henri IV-37100 Tours República de Francia, con el objeto de que cumplidos los trámites legales correspondientes, se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 26 de enero de 2016 (folio 24), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2016 (folio 26), este Juzgado admitió la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 25 de marzo de 2015,por el Tribunal de Primera Instancia de Saint-Malo, Cámara 2 de lo Familiar de la República de Francia,en la causa identificada con el alfanumérico RG:15/00165, con Apostilla de la RepúblicaFrancesa, según convenio de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, mediante la cual decretó la disolución del vinculo matrimonial que unía a GRÉGORY ALEXANDRE FORTIER y ROSGLY EDIUMARLY ADARMES HERRERA, en consecuencia admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho dicha solicitud, y por cuanto observó que los abogados HUGO JOSÉ CERRADA AVENDAÑO y KARILY LIZMERDY VERDI RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del solicitante, ciudadana GRÉGORY ALEXANDRE FORTIER, señalaron que la ciudadana ROSGLY EDIUMARLY ADARMES HERRERA, se encuentra domiciliada en 4 Impasse Henri IV-37100 Tours República de Francia, desde el 01 de enero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 224 y 225 eiusdem, acordó emplazar a la referida ciudadana, por carteles, los cuales debían ser publicados en los diarios “Frontera” y “Pico Bolívar” en letras cuyas dimensiones permitieran su fácil lectura, durante treinta días continuos, una vez por semana, haciéndole saber que debía comparecer ante este Juzgado, por sí o por intermedio de apoderado, dentro de los treinta días calendario consecutivos siguientes a aquel en que constara en autos el cumplimiento de las publicaciones indicadas, a darse por citada en el presente procedimiento, con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado, se le designaría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del proceso. Finalmente se le advirtió a la interesada, que la primera de las publicaciones ordenadas y su consignación en el expediente, debería hacerse en un lapso que no excediera de quince días contados a partir de la fecha de su entrega, pues, en caso contrario, no se aceptaría su incorporación a los autos y deberían librarse nuevos carteles para su publicación, cuyos gastos correrían por su cuenta.
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2016 (f. 28), la representación judicial de la parte solicitante, consignó los carteles librados ala ciudadana ROSGLY EDIUMARLY ADARMES HERRERA, publicados por treinta (30) días continuos, una vez por semana, en los Diarios “Frontera” y “Pico Bolívar”, los cuales obran a los folios 29 al 44.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2016 (f.46), el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 13 de diciembre de 2006 (f. 47).
En fecha 11 de abril de 2016, el Juez Temporal Julio César Newman Gutiérrez asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016 (folio 50), este Tribunal, en virtud de encontrarse vencido el término de comparecencia de la ciudadana ROSGLY EDIUMARLY ADARMES HERRERA, ordenó nombrar como defensor judicial de dicha ciudadanaal abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, a quien se acordó notificar, haciéndole saber que debía comparecer por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual había sido designado, y en el primero de los casos, prestara el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2016 (f. 51) el apoderado judicial de la parte actora consignó constancia de residencia de la ciudadana ROSGLY EDIUMARLY ADARMES HERRERA.
Al folio 61, obra agregada diligencia de fecha 04 de julio de 2016, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, procedió a consignar en el expediente, debidamente firmada, boleta de notificación librada al abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (f. 62), quien fuera designado por este Tribunal defensor judicial de la demandada, ciudadana ROSGLY EDIUMARLY ADARMES HERRERA.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2016 (f. 63), el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA aceptó el cargo para el cual fue designado por este Tribunal y según consta de acta de fecha 07 de julio de 2016 (f. 64), fue juramentado como defensor ad lítem de la demandada, ciudadana ROSGLY EDIUMARLY ADARMES HERRERA.
Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2016, el suscrito, habiendo sido designado la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 10 de noviembre de 2015, Juez Suplente para cubrir las faltas que pudieran producirse en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, convocado mediante Oficio Nº 0480-288-16, de fecha 03 de octubre de 2016, para cubrir la vacante temporal producida en este Tribunal, por el reposo médico domiciliario prescrito al Juez Titular de este Despacho, por el médico a cargo de la División de Servicios Médicos adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, y habiendo prestado el juramento de ley correspondiente ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previa aceptación del cargo, mediante Acta N° 06, inserta al vuelto del folio 34 y folio 35 del libro de Actas llevados por este Juzgado, en fecha siete (07) del mes de octubre del año que discurre, tomé posesión del cargo; por tal razón, en la referida fecha asumí el conocimiento de la causa a que se contrae la presente decisión, advirtiendo a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba (f. 65).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016 (folio 65), este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos en los ordinales 3º y 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 1 y 20 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó notificar por boleta al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, informándole de la apertura de la presente solicitud.
Consta al folio 69, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 2016.
Estando la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede esteTribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2016 (fs. 01 y 02), el ciudadano GREGORY ALEXANDRE FORTIER, debidamente asistido por los abogados KARILY LIZMERDY VERDI RODRÍGUEZ y HUGO JOSÉ CERRADA AVENDAÑO, expuso lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSGLY EDIUMARLY ADARMES HERRERA ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, en el sector El Limón, Maracay, estado Aragua, Venezuela, el día 13 de diciembre de 2006, conforme consta del Acta de Matrimonio inserta con el número 649 al folio 651 del Tomo E-1 de los Libros de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry durante el año 2006.
Que la ciudadana ROSGLY EDIUMARLY ADARMES HERRERA, se encuentra domiciliada en Impasse Henri IV-37100 Tours, República de Francia.
Que el domicilio conyugal se fijó en Dinade, Bretagne, Francia donde desarrolló con normalidad la vida en común.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Que a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los unía, su ex cónyuge y él interpusieron demanda de divorcio ante el Tribunal de Primera Instancia de Saint-Malo, Cámara 2 de lo Familiar de Francia y fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2015.
Que el procedimiento se sustanció mediante solicitud de divorcio por mutuo consentimiento y estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos.
Fundamentó la solicitud de exequátur en los artículos 856, 850 aparte único, 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Señaló como domicilio procesal el Edificio EDIPLA, piso 1, oficina 1-4, calle 2 entre avenidas 3 y 4, Boulevard Norte, frente a la Plaza Bolívar, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que, una vez realizados los trámites procesales pertinentes, otorgue el pase legal o EXEQUÁTUR de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Saint-Malo, Cámara 2 de lo Familiar de Francia de fecha 25 de marzo de 2015 para que surta fuerza ejecutoria y produzca todos los efectos jurídicos extraterritoriales esperados en la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2016 (f.66), el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su condición de defensor judicial de la ciudadana ROSGLY EDIUMARLY ADARMES HERRERA, dio contestación a la solicitud de exequátur, en los términos que se resumen a continuación:
Que procuró obtener información de la ciudadana ROSGLY EDIUMARLY ADARMES HERRERA, a través de medios alternativos de comunicación, y la única que obtuvo, fue el aviso de fecha 23 de julio de 2015, publicado en el periódico electrónico La Nouvelle Repúblique, por el cual se dio cuenta de la boda de Vincent Jerôme Michel Paúl y Adarmes Herrera Rosgly Ediumarly.
Que le fue imposible establecer comunicación con dicha ciudadana, a los fines de saber si tiene algún hecho que alegar contra el exequátur solicitado por su excónyuge, lo cual le parece improbable, toda vez que la demandada contrajo nuevas nupcias.
Que no tiene ninguna objeción que formular, pues la sentencia de divorcio, conforme a la traducción producidacon la solicitud, fue dictada por un Tribunal competente y se observa que fue un acuerdo consensuado entre ambos cónyuges, por lo cual deja al criterio del Juez la decisión sobre la solicitud del exequátur.
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo debe esta Superioridad establecer la competencia para conocer de la solicitud de exequátur o declaratoria de ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia de Saint-Malo, Cámara 2 de lo Familiar de la República de Francia, en la causa identificada con el alfanumérico RG:15/00165, con Apostilla de la República Francesa, según convenio de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, mediante la cual decretó la disolución del vinculo matrimonial que unía a GRÉGORY ALEXANDRE FORTIER y ROSGLY EDIUMARLY ADARMES HERRERA.
En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece:
«Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables». (Subrayado de esta Superioridad).
Conforme al dispositivo legal supra citado, es claro que la determinación de la competencia del Tribunal Superior para declarar ejecutorias en la República Bolivariana de Venezuela decisiones dictadas en otros países, depende de la naturaleza que tenga el asunto objeto de la sentencia, y del lugar donde se haya de hacer valer.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-000653, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado:
La Sala de Casación Civil de esta Máximo Tribunal es competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 2 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece que los tribunales superiores en lo civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”. Lo que siginifica (sic) que, en los casos en que el fallo extranjero resuelva asuntos no contenciosos, el competente para conocer de la solicitud de exequátur será un tribunal superior en lo civil; mientras que, si dicho fallo extranjero es resultado de una causa contenciosa, el competente para resolver el pase será la Sala de Casación Civil.
En este sentido, para determinar la competencia en la presente solicitud, es necesario que se transcriba partes de la sentencia objeto del exequátur, que expresan:
“..”…Declarada abierta la diligencia, ocupados los respectivos puestos y expuesto como fue el motivo de la convocatoria, intentó el Juez lograr la reconciliación de los cónyuges, lo cual no fue posible, habiendo sin embargo los mismos declarado:
A) Que están de acuerdo en transformar los presentes autos en Divorcio por consentimiento mutuo.
(…omissis…)
En vista de lo dispuesto en el Artº 1407º, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, declara convertido el presente Divorcio Litigioso por Divorcio por Consentimiento Mutuo
(…omissis…)
SENTENCIA
• La presente acción de divorcio Litigioso convertido POR CONSENTIMIENTO MUTUO, se refiere a Daniel María da Costa e Silva y Decia María de Freitas Rodríguez.
• Intentada como fue, la conciliación de los cónyuges, estos se mantuvieron en el propósito de divorciarse.
(…omissis…)
• SE ENCUENTRAN LLENADOS LOS REQUISITOS LEGALES DE DIVORCIO POR CONSENTIMIENTO MUTUO (artº 1775 del Código Civil).
En estas circunstancias, de armonía con lo expuesto y asimismo con lo que establece el artº 1778º del Código Civil, y encontrándose debidamente resguardados los intereses de los cónyuges, HOMOLOGO LOS ACUERDOS CONSTANTES DE LAS ACTAS y decreto el divorcio entre los solicitantes, con la consiguiente disolución del matrimonio…’
De la transcripción anterior, se constata que el fallo extranjero objeto de la presente solicitud de exequátur, se generó como resultado de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues, la propia sentencia expresa que las partes solicitaron que el divorcio se convirtiera de mutuo consentimiento, siendo así acordado y sentenciado.
Así, al ser una decisión emanada de un procedimiento no contencioso, la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al tribunal superior civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 328, de fecha 31 de mayo de 2005, Exp Nº 2004-000906, Caso Claudia López Pretil c/ Martín Summerer, ratificada recientemente en la sentencia Nº EXE.000477, de fecha 3 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, expediente 2010-000340, señaló lo siguiente:
“...en el presente caso, se evidencia de la lectura de las actas que integran el expediente que la causa se trata de materia no contenciosa por el hecho de que en el particular cuarto, numeral 5 de la solicitud se indica que ‘...se trata de una jurisdicción voluntaria, ya que ambos cónyuges así lo acordaron...”; y más adelante se reitera que “...a los fines de decidir a la mayor brevedad posible, por cuanto se trata de una jurisdicción voluntaria. Al respecto, se advierte que del hecho de que la causa sea no contenciosa, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta y para otorgar el pase de la sentencia extranjera corresponde al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del código de procedimiento civil transcrito supra...”.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil se declara incompetente para conocer de la solicitud de exequátur y declina en el tribunal superior competente, de acuerdo al lugar donde se haga valer la disolución del matrimonio, que en este caso corresponde al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse celebrado el matrimonio en la indicada Circunscripción Judicial. Así se decide. (sic) (Subrayado del Tribunal)
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/EXE.000068-18211-2011-10-653.HTML
Conforme a la doctrina vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, se concluye que, siendo la decisión objeto del exequátur sub examine proferida en un procedimiento no contencioso, la competencia para conocer del mismo corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa este Tribunal que el procedimiento que dio lugar a la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se fundamentó en las disposiciones contenidas en los artículos 230, 232, 250 y 25-1 del Código Civil, de la República Francesa, que regula el divorcio por mutuo consentimiento.
En este sentido, para determinar la competencia en la presente solicitud, esta Superioridad observa que la sentencia objeto del exequátur, expresa:
«…El 25 de marzo de 2015 las partes comparecieron con su abogado.
Las partes presentaron su causa y fueron (sic) recordadas (sic) la importancia de los compromisos asumidos por ellas, entre otros por lo que se refiere al ejercicio de la patria potestad, declararon mantener su voluntad de divorciar (sic);
(…)
Considerando que es cierto que la voluntad de los esposos FORTIER es real y que su consentimiento es libre e informado, que su acuerdo protege suficientemente los intereses y de cada uno de los esposo;
DECISIÓN EL JUEZ DE LO FAMILIAR
Considerando la petición de divorcio presentada a la secretaría judicial el 5 de febrero de 2015;
Considerando las disposiciones de los artículos 230, 232, 250 y 25-1 del Código civil (sic);
Considerando el entre los esposos FORTIER para regular su situación familiar después del pronunciamiento del divorcio;
Acuerda el divorcio de los esposos FORTIER;
Protocoliza el acuerdo en fecha 21 de enero de 2015 concluido entre los esposos para la regulación de los efectos del divorcio;
Dice en consecuencia que este acuerdo se unirá a esta sentencia para tener en adelante fuerza ejecutoria vinculada a toda resolución judicial;
(…)» (sic) (Subrayado de esta Alzada).
De lo anteriormente trascrito, constata esteTribunal que el fallo extranjero objeto de la presente solicitud de exequátur, se generó como resultado de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues tal como se lee del contenido mismo de la sentencia, la causal invocada por los cónyuges GRÉGORY ALEXANDRE FORTIER y ROSGLY EDIUMARLY ADARMES HERRERA, fue el divorcio por mutuo consentimiento, solicitando de común acuerdo se decretara la disolución del vínculo matrimonial que los unió.
Asimismo en Venezuela, el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, similar al procedimiento que generó como resultado el fallo extranjero objeto de la presente solicitud de exequátur, fue establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante número 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, proferida en el expediente 12-1163 (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, en solicitud de revisión), dejó en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (sic) (Subrayado de este Juzgado Superior)http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/178096-693-2615-2015-12-1163.HTML
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, resulta claro que el procedimiento de divorcio por mutuo consentimientoen la República Bolivariana de Venezuela es un juicio de naturaleza voluntaria, puesconforme al fallo vinculante reproducido, no puede considerarse contencioso.
De otra parte, según resulta de la sentencia cuyo pase se solicita, la causal invocada por los cónyuges GRÉGORY ALEXANDRE FORTIER y ROSGLY EDIUMARLY ADARMES HERRERA, fue el divorcio por mutuo consentimiento, solicitando de común acuerdo se decretara la disolución del vínculo matrimonial que los unió, lo que se subsume en el supuesto previsto por la sentencia emanada del Máximo Tribunal nacional, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, resulta evidente la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.Así se establece.-
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, procede el Juzgador a analizar la solicitud de exequátur sub examine, en atención al orden de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, determina el orden de prelación de las fuentes en esta materia, en los términos siguientes:
“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”. (Subrayado de esta Superioridad).
Conforme al dispositivo legal anteriormente trascrito, a los fines de regular supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros, son de preferente aplicación las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, supletoriamente las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.
En el caso bajo estudio se solicita el exequátur de una sentencia dictada por los Tribunales de la República de Francia, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela ha celebrado tratados internacionales tales como el Protocolo de Ginebra de 1923, la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras suscrita en 1958 en Nueva York en el marco de las Naciones Unidas, y la Convención de La Haya de 1961, posteriormente en tratados celebrados entre la CELAC (Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños) con la UNIÓN EUROPEA (UE), y más recientemente entre esta última y el MERCOSUR (Mercado Común del Sur), tratados en los cuales se ratifica el reconocimiento de fallos extranjeros, conforme a lo dispuesto en las normas de Derecho Internacional, lo que impone la aplicación de la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente en las disposiciones contempladas en el Capítulo X, «De la eficacia de los actos de autoridades Extranjeras».
A los efectos de la declaratoria de procedencia de la solicitud de exequátur sub lite, se hace necesario señalar que fueron acompañados los siguientes recaudos:
1) Agregado al folio 04 y vuelto del 06, obra copia simple del pasaporte del demandante, GRÉGORY ALEXANDRE FORTIER,de nacionalidad francesa.
2) Obra al folio 05 y su vuelto, copia fotostática del acta de matrimonio de GRÉGORY ALEXANDRE FORTIER, de nacionalidad francesa y ROSGLY EDIUMARLY ADARMES HERRERA, venezolana,celebrado en fecha 13 de diciembre de 2006, inserta con el número 649 en los Libros de Matrimonios llevados durante ese año por la Prefectura Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry Libertador del Estado Aragua.
3) Obra a los folios 11 al 19, marcada con la letra “C”, sentencia de divorcio dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia de Saint-Malo, cámara 2 de lo Familiar de Francia, sentencia Nº 723, dictada en el Expediente Nº 618-09, debidamente certificada por la Procuraduría General de la Corte de Apelaciones de Rennes en fecha 21 de octubre de 2015, con el número 22168, con Apostilla de la República Francesa, según Convenio de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, mediante la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a GRÉGORY ALEXANDRE FORTIER, de nacionalidad francesa, antes identificado y ROSGLY EDIUMARLY ADARMES HERRERA, venezolana.
4) Agregado al folio25, obra poder apud acta conferido por el solicitante del exequátur, GRÉGORY ALEXANDRE FORTIER, los abogados KARILY LIZMERDY VERDI RODRÍGUEZ y HUGO JOSÉ CERRADA AVENDAÑO, en fecha 02 de marzo de 2016, para que le representen, defiendan y sostengan sus derechos e intereses en la presente causa.
Ahora bien, por cuanto el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que constituye una derogatoria parcial de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, pauta los requisitos concurrentes para que las sentencias extranjeras surtan efecto en Venezuela, de inmediato pasa este Sentenciador a efectuar el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, a los fines de determinar si se encuentran o no cumplidos en el caso de autos tales extremos legales, a saber:
1.-Que la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, haya sido dictada en materia civil; en el caso de autos se encuentra cumplido este requisito, pues el juicio en el cual se dictó la sentencia objeto del presente exequátur, es un juicio de divorcio por mutuo consentimiento, vale decir en materia eminente civil.
2.-Que para que dicha sentencia surta efecto en Venezuela, debe tener fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la Ley del estado en el cual ha sido pronunciada;presupuesto que igualmente se encuentra cumplido en el presente caso, lo cual se corrobora de la certificación que corre inserta a los folios 19 al 21 de las actuaciones a que se contrae el presente fallo, contentiva de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Saint-Malo, cámara 2 de lo Familiar de Francia, sentencia Nº 723, objeto del exequátur, debidamente traducida por traductor oficial autorizado por la Corte de Apelaciones de Rennes, República Francesa, en la cual se ordena a todas las autoridades competentes acatar y hacer ejecutar la referida sentencia.
3.-Que el juicio en el cual se dictó la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, o que no se haya arrebatado a Venezuela, la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. Al ser analizada la sentencia de marras, se verificó que cumple con este requisito, por cuanto la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los Tribunales venezolanos, la Jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían establecido su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal que dictó el fallo de divorciotiene jurisdicción, esto es en la localidad de Rennes, República de Francia, es por ello que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador, conforme lo ha establecido la pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia número 000209, dictada en el expediente 09-503, el 16 de junio de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual dejó asentado que:
Por tal motivo, considerando la señalada particularidad y teniendo en cuenta lo relativo a la jerarquía de las fuentes, corresponde a esta Sala determinar que en el caso examinado, a los fines de resolver lo solicitado, deben ser aplicadas las normas de derecho internacional privado venezolano, razón por la cual debe examinarse en el presente fallo, si la sentencia extranjera de la cual se trata cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la mencionada ley.
A los indicados fines, el aludido fallo tendrá eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando:
1.Haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.
Consta en las actas respectivas que la decisión extranjera sometida a examen, versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. Por tanto, el requisito contenido en este primer ordinal, se considera cumplido.
2. Tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
Ante esta exigencia debe hacerse notar, que pese a la inexistencia en los autos, del auto ejecutorio de la sentencia que ocupa a esta Sala, el carácter de cosa juzgada de la misma, deviene de su propio texto en la mención: “…DECRETO FINAL DE DIVORCIO…”, en virtud de la cual se determina el cumplimiento de la exigencia aquí examinada, considerando que el fallo extranjero al cual se refiere el presente examen, tiene fuerza de cosa juzgada en los Estados Unidos de Norteamérica, país en el cual fue proferida.
3.No verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
La sentencia cuyo pase legal se pretende, declara disuelto el vínculo matrimonial existente hasta entonces, entre Rita Carolina Vigorita y Benigno Alarcón Deza (Hoy solicitantes del exequátur).
Contiene además lo concerniente a las condiciones de cumplimiento de obligaciones que corresponden a los cónyuges divorciados respecto a la hija en común, en razón de su minoridad.
Nada se decide en dicho fallo, sobre derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, necesariamente debe la Sala determinar el cumplimiento del requisito aquí contenido.
4.Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Leyde Derecho InternacionalPrivado.
El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:
“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República...”.
De la norma transcrita se desprenden dos criterios atributivos de la jurisdicción, tales son: el paralelismo y la sumisión de las partes.
Según el indicado en primer lugar, esto es: el paralelismo:la jurisdicción para conocer del asunto le corresponde al tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo que se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con el artículo 23 eiusdem.
Respecto a la determinación del domicilio, los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado disponen lo siguiente:
11: “…El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual…”.
15: “…Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
23: “…El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”.
Conforme a lo dispuesto en las citadas normas, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante. (sic) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/EX.000209-14610-2010-09-503.HTML
4.-Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela; de este modo se verifica que el Tribunal de Primera Instancia de Saint-Malo, cámara 2 de lo Familiar de la República de Francia, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto la demanda fue interpuesta por ante ese órgano jurisdiccional, competente en el lugar donde estaba establecido el domicilio conyugal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se encuentra para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual. De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39 eiusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado, por tanto considera esta Alzada satisfechos los extremos previstos en el artículo 42.2 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5.-Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; estima esta Superioridad, que habiendo sido incoada la acción de divorcio por mutuo consentimiento por ambos cónyuges, y, habiendo éstos ratificado su solicitud en fecha 25 de marzo de 2015, es claro que a ambas partes en juicio les fue respetado el derecho a la defensa en el proceso, ambos acudieron a los órganos jurisdiccionales para solicitar el divorcio y ratificaron posteriormente su intención de divorciarse, ambos fueron oídos dentro del proceso y fue dictada una sentencia ajustada a derecho, de la cual ambos tuvieron conocimiento, en virtud de lo cual se concluye que se cumplieron las normas que involucran el derecho a la defensa y demás garantías procesales.
6.-No consta en autos que la sentencia en cuestión, sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciados antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, cumplidos como se encuentran los presupuestos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, considera quien decide que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, que generó como resultado el fallo extranjero objeto de la presente solicitud de exequátur, fue establecido jurisprudencialmente en nuestro país por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante número 693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, proferida en el expediente 12-1163 (caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, en solicitud de revisión), en los términos que se reprodujeron parcialmente supra;asimismo se dejó establecido en el referido fallo que los solicitantes de común acuerdo fijaron la regulación de los efectos del divorcio, no procrearon hijos ni adquirieron bienes, razones suficientes para que esta Alzada conceda Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia la sentencia de divorcio dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia de Saint-Malo, cámara 2 de lo Familiar de Francia, sentencia Nº 723, Expediente Nº 618-09, con Apostilla de la Procuraduría General de la de la Corte de Apelaciones de Rennes, República Francesa, según Convenio de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, mediante la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a GRÉGORY ALEXANDRE FORTIER, de nacionalidad francesa, antes identificado y ROSGLY EDIUMARLY ADARMES HERRERA, venezolana, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo.Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO:CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio identificada con el número 723, dictada en fecha 25 de marzo de 2015 por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SAINT-MALO, CÁMARA 2 DE LO FAMILIAR DE FRANCIA, dictada en el Expediente Nº 618-09, con Apostilla de la Procuraduría General de la de la Corte de Apelaciones de Rennes, República Francesa, mediante la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a GRÉGORY ALEXANDRE FORTIER, de nacionalidad francesa y ROSGLY EDIUMARLY ADARMES HERRERA, venezolana.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal señalado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho(2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6342
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