REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SIN INFORMES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación parcial, interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2014 (f. 62), por el profesional del derecho ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del demandado-reconviniente, ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNOZ, contra los autos de fechas 20 de noviembre de 2014 (fs. 59 y 60, y vto. del 60), mediante los cuales el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la oposición a la admisión de uno de los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida; y de la negativa de admisión de pruebas de informes promovidas por el apelante-reconviniente, según auto de fecha 20 de noviembre de 2014, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano ALEXIS MONSALVE ARAQUE, por prescripción adquisitiva.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015 (f. 69), esta Alzada dio por recibidas las actuaciones a que se contrae la presente causa, haciéndole saber a las partes, que de conformidad con el artículo520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 06 de mayo de 2015 (f. 70), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. En fecha 15 de junio de 2015 (f.71), difirió su publicación, y en fecha 15 de julio dejó constancia de no proferir la sentencia, en virtud de existir en estado de sentencia varios procesos más antiguos, que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2017 (f.79), quien suscribe, asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría en paralelo con el lapso en que se encontraba la causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 04 de diciembre de 2013 (fs.02 al 04), por las abogados DALY MELEIDA DIAZ DIAZ y MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números60.907 y 45.011, respectivamente, en su carácter de coapoderadas judiciales del ciudadano ALEXIS MONSALVE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.473.274, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual demandó al ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el número 8.029.306, por prescripción adquisitiva, en los términos siguientes:
Que su mandante desde el año 1998, hace más de 20 años, ha venido poseyendo en forma continua, legítima, pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con la intención de tenerlo como propio un inmueble consistente de un lote de terreno, ubicado en la Avenida 2 Lora, entre calles 24 y 25, Nº 24-33, al lado del Billar La Concordia, del Municipio Libertador del Estado Mérida. Que en ese inmueble su representado constituyó una Firma Personal denominada «Bodega Santa Ana» de ALEXIS MONSALVE ARAQUE. Que el inmueble que ha venido poseyendo su mandante era propiedad de la Sucesión Uzcátegui, cuando comenzó a ocuparlo.
Que todos los actos genuinamente posesorios han permitido conservar el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad y son demostrativos de la responsabilidad desplegada por su legítimo detentor y poseedor de buena fe, ciudadano ALEXIS MONSALVE ARAQUE y de la inequívoca conducta que caracteriza al legítimo propietario o dueño en relación con la cosa inmueble objeto de la posesión.
Que durante todos los años trascurridos no fue perturbado y menos aun despojado por propietario alguno, y la conducta ha sido de poseedor y lo han tenido como dueño, que ha sido reconocido por los vecinos y demás personas del círculo social como propietario. Que su mandante siempre ha pagado tasas e impuestos municipales que le corresponden.
Fundamentó su pretensión en los artículos 771, 772, 773, 774, 775, 780, 789, 796 (encabezamiento), 1.952 y 1.953 del Código Civil; 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2013 (f. 7), el Juzgado de la causa admitido la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho a la constancia en el expediente de su citación. Asimismo, ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende.
DE LA CONTESTACIÓN
Según escrito de fecha 14 de agosto de 2014 (fs. 8 al 14), la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNOZ, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ MEJÍAS, titular de la cédula de identidad número 10.103.414 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 56.416, dio contestación de la demanda e interpuso pretensión reconvencional, conforme con los argumentos que, en síntesis, se exponen a continuación:
Que niega, rechaza y contradice los hechos esgrimidos por la parte demandante, por ser falsos y no ajustarse a la verdad, porque el demandante no cumple con los requisitos concurrentes que se deben satisfacer para obtener la propiedad de un inmueble por el transcurso del tiempo.
Que contradice la pretensión aducida por la parte actora, en virtud de la indeterminación objetiva del inmueble, y ella se precisa en que la misma está dirigida sobre un lote de terreno, y siendo así no se explica qué reparaciones mayores y menores se han efectuado al inmueble, para tenerlo como propio, por lo que se evidencia la falsedad de la pretensión interpuesta.
Que para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita posesión legítima, y que ella se da cuando se encuentran presentes los requisitos necesarios y concurrentes previstos en el artículo 772 del Código Civil, es decir, que la misma sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia.
Que el bien inmueble que se pretende adquirir por prescripción no se corresponde con el bien inmueble pro indiviso del cual es propietario, por cuanto según sentencia de fecha 29 de octubre de 1992, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y declarada definitivamente firme en fecha 17 de noviembre del referido año, e inscrita por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 1992, con el número 11, Tomo 26, Cuarto Trimestre, fue objeto de diversos procesos judiciales en todas sus instancias, y declarada firme y con autoridad de cosa juzgada, mediante auto de fecha 27 de enero de 2004, reconociendo la plena validez de la sentencia de Prescripción Adquisitiva, ratificando la plena legalidad de la cadena registral modificada como consecuencia de la mencionada forma derivativa de adquisición de la propiedad.
DE LA RECONVENCIÓN
Asimismo, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, intentó formal reconvención contra la parte demandada por reivindicación del bien inmueble que adquirió en fecha 19 de julio de 1994, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el número 7, Tomo 7, Protocolo 1º, 3er. Trimestre, constituido por un lote de terreno junto con las mejoras existentes, consistentes en un local apto para el comercio, ubicado en la avenida 2 Lora, número 24-33, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida. Y para tal efecto consignó la Certificación de Tradición Legal por los últimos 25 años, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2014 (fs. 19 al 21), la representación judicial de la parte actora-reconvenida, contestó la reconvención con fundamento en los argumentos siguientes:
Que es cierto que el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNOZ, es el propietario del inmueble consistente de un lote de terreno apto para el comercio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el número 7, Tomo 1º, 3er Trimestre, de fecha 19 de julio de 1994.
Que es falsa la afirmación de la parte demandada-reconviniente, cuando expresa que el local que pretenden adquirir por prescripción adquisitiva, es una especie de cuarto de depósito.
Que el reconviniente demandó la acción reivindicatoria, siendo éste un procedimiento ordinario distinto al juicio incoado en principio por prescripción adquisitiva que se ventila por un juicio o procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA
Mediante escritos de fecha 21 de octubre de 2014, que constan insertos a los folios 22 al 24 y 39 al 41, y 30 de octubre de 2014, que obra al folio 42, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, promovió el medio de prueba objeto presente recurso, en los términos siguientes:

«…Promovemos las siguientes pruebas documentales donde se demuestra que nuestro mandante le ha realizado mejoras al local comercial y a cuyo efecto utilizo (sic) materiales descritos en las siguientes facturas:
(…)
2) Facturas emitida (sic) por la Empresa TOPACA Materiales de Construcción, Compañía Anónima marcadas con las letras “B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11”. Facturas emitida (sic) por la Empresa Ferro eléctrico marcado (sic) con las letras “C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12”
3) Factura emitida por la Empresa Plomero S.A., marcado con letra “D”
4) Factura emitida por la Empresa Inversora Maderas y Concretos marcado con letra “E”
5) Factura emitida por la Empresa Distribuidora de Materiales La Pedregosa marcado con letra “F”
6) Factura emitida por el Consejo Comunal Cuatricentenario marcado con letra “G”
7) Factura emitida por la Asociación Cooperativa “MICA”, R.L marcado con letra “H”
8) Factura emitida por la Asociación Cooperativa la Curva Peligrosa R.L marcado con letra “I”
9) Factura emitida por Miguel Ángel Gutiérrez Araque factura Nº 000198marcado con letra “J”…».

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2014, que consta inserto a los folios 44 al 46, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, promovió el medio de prueba objeto presente recurso, en los términos siguientes:

«…7.- PRUEBA DE INFORME.- Solicitamos (…) se sirva oficiar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Dirección de Catastro Municipal, así como a la Dirección de Hacienda, con la finalidad que emita Prueba de informes a los efectos de verificar que nuestro mandante funge como propietario del referido inmueble, así como es la persona que le corresponde pagar los impuestos que corresponden al referido inmueble.
8.- PRUEBA DE INFORME.- Solicitamos (…) se sirva oficiar a la empresa Aguas de Mérida, C.A. y Corpoelec (Sucursal Mérida) Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Dirección de Catastro Municipal, con la finalidad que emita Prueba de informes a los efectos de verificar que nuestro mandante funge como propietario del referido inmueble, así como es la persona que le corresponde pagar los impuestos que corresponden al referido inmueble…».

II
DELOS AUTOS APELADOS
En fecha 20 de noviembre de 2014 (fs. 59 y 60), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, providenció las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, en los términos, que en su parte pertinente, se transcribe literalmente a continuación:

«Vistas las pruebas promovidas… mediante escrito de fecha 21 de octubre del 2014, obrante a los folios 167 al 169 del presente expediente. En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) (folios 9 al 14), 2) (folio 15), 3) (folio 16), 4) (folio 17), 5)(folios 22 al 24), 6) (folio 25), 7) (folios 26 al 30) y 8) (folio 31) insertas en el presente expediente, se ADMITEN dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES: “A”, “B”, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10 y B11”, “C1, C2, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, y C12”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” inserta (a los folio 170 al 184) del presente expediente, se ADMITEN dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva y en relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES: “K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8, K9, K10, y K11” inserta a(los folios 185 al 195) del presente expediente, se ADMITEN dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el SEPTIMO DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 am), a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, el ciudadano: GIOVANNY ALBEIRO ARIAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.952, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y respondan al interrogatorio que en su oportunidad le formulará la parte promovente. En cuanto al escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de Octubre de 2014, inserto a los folios 198 al 200, relativa a la PRUEBA DOCUMENTAL enunciados bajo los números de 1 al 8 que obran insertas a los folios del 9 al 31 del presente expediente; por cuanto las mismas fueron admitidas en el particular anterior, omite el pronunciamiento sobre las mismas, en cuanto a la promoción de pruebas señaladas con el numeral 9) inserta a los folios 18 al 21 del presente expediente, en relación al justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, se ADMITEN dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por considerarla que es legal y pertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija el CUARTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las a las (sic)NUEVE, DIEZ Y ONCE DE LA MAÑANA(09:00am, 10:00am, y 11:00 am), para que comparezcan por ante este Tribunal ciudadanos: 1.- AGABO VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.027.147, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida; 2.- MARIA FIDELINA DUGARTE de FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 3.294.562, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y 3.- CIRO ANTONIO FARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.073.052, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, respectivamente a fin de que ratifiquen en su contenido y firma los documentos aludidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas…».

Asimismo, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014 (f. vto. 60), el Tribunal a quo, providenció el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, admitiendo las mismas a excepción de la prueba indicada con el número 7 y 8 DE INFORME, en los términos, que en su parte pertinente, se transcribe literalmente a continuación:

«… En cuanto a la PRUEBA 7.- y 8.- DE INFORME: este Tribunal NO ADMITE su promoción, por cuanto la parte promovente, no indicó con suficiente claridad los hecho (sic), datos o circunstancias que pretenden sean requeridos a través de la prueba de informe, omisión ésta que impide su debida evacuación. Así se establece…»

Contra los referidos autos la parte demandada-reconviniente, mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2014 (f. 62), intentó recurso de apelación «… de forma parcial en contra de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2014 en sendos autos de admisión de pruebas…», en los términos siguientes: 1) Contra «…las admitidas y que se promovieron bajo el epígrafe “PRUEBAS DOCUMENTALES”, invocadas en los números 2 al 9 consistentes en facturas emitidas por las empresas e instituciones privadas TOPACA Materiales de Construcción, C. A., Ferroeléctrico Hermanos Vielma, PLOMECO, Inversora Maderas y Concretos, Distribuidora de Materiales La Pedregosa, Consejo Comunal Cuatricentenario, Asociación Cooperativa Mica, Asociación Cooperativa La Curva Peligrosa y por Miguel Ángel Gutiérrez Araque, las cuales obran a los folios 171 al 184…» y, 2) Contra «… la decisión referida a la negativa de admisión de las pruebas de informes que fueron promovidas por nuestro representado en los numerales 7 y 8 del escrito de promoción de pruebas…».
Tales recursos de apelación fueron admitidos en un sólo efecto por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2014 (vto. f. 63), y se ordenó formar actuaciones para remitirlas al Juzgado Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si resulta o no procedente en derecho la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2014, por la representación judicial de la parte demandada-reconvenida, en contra de los autos proferidos por el Juzgado a quo, mediante los cuales: 1) Admitió las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida (fs. 59y60); y, 2) Declaró inadmisible la prueba de informes promovida por el apelante e indicada en los numerales 7 y 8 (vto. f. 60), y, en consecuencia, determinar si las referidas providencias, ambas de fechas 20 de noviembre de 2014, dictadas por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, deben ser confirmadas, modificadas, revocadas o anuladas.
PUNTO PREVIO
CUESTIONES PROCESALES
Tal como resultó del planteamiento de la cuestión jurídica, el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, consiste en resolver dos recursos de apelación ejercidos por la parte demandada-reconviniente ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNOZ, que fueron admitidas por el Juzgado de la causa, mediante un solo auto, es decir, fueron remitidas a esta Alzada las actuaciones correspondientes a dos apelaciones como si se tratara de una sola, con lo cual el Juzgado de la causa, subvirtió la tramitación debida a la remisión de los recursos a la Alzada, toda vez que su correcto proceder debió ser admitir tales apelaciones aún cuando el apelante las intentó en una sóla diligencia- por autos distintos o separados, para de esta forma remitir a la Alzada legajos de actuaciones con cada apelación y someterlas a distribución entre los dos Tribunales Superiores de esta Circunscripción.
En tal sentido este Tribunal Superior, advierte al Juez del Juzgado a quo, para que en lo sucesivo no incurra en conducta semejante que atenta contra la sana tramitación de los recursos.
No obstante, la errónea tramitación en la remisión de los recursos antes expuesta, resulta inoficioso reponer la causa para subsanar esta situación, en consecuencia, este Tribunal emitirá pronunciamiento en el texto de esta misma sentencia, en capítulo separado para cada medio de impugnación. ASI SE DECLARA.-
IV
APELACIÓN PARCIAL CONTRA EL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA
De conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes». (Subrayado de esta Alzada).

Conforme con el dispositivo legal antes trascrito, se deduce que la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley, por ello, el Tribunal deberá admitir todos aquellos medios de pruebas que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, por tanto, la regla es la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
En este orden de ideas, ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el principio favor probatione, según el cual, el medio de prueba debe ser admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el Juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (Vid. entre otras, sentencia de fecha 07 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ. Caso: Esmedoca contra Dieselwagen C.A. y Otros. Sent. 217. Exp. 2012-000582).
Por otra parte, la doctrina define la impertinencia, como la relación incongruente que existe entre el medio probatorio fehaciente y el hecho debatido y, la ilegalidad, como aquella cualidad del medio probatorio que viola los presupuestos legales en cuanto a su promoción, admisión o forma de evacuación. (Rivera Morales, R. 2002. Las pruebas en el derecho venezolano, p.244.)
En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, formuló apelación parcial contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, en particular contra la admisibilidad del medio de prueba DOCUMENTAL, «…consistentes en facturas emitidas por las empresas e instituciones privadas TOPACA Materiales de Construcción, C. A., Ferroeléctrico Hermanos Vielma, PLOMECO, Inversora Maderas y Concretos, Distribuidora de Materiales La Pedregosa, Consejo Comunal Cuatricentenario, Asociación Cooperativa Mica, Asociación Cooperativa La Curva Peligrosa y por Miguel Ángel Gutiérrez Araque, las cuales obran a los folios 171 al 184».
En el auto apelado (fs. 59 y 60), el Juzgado a quo, al admitir ese medio de prueba señaló: «…En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES: “A”, “B”, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10 y B11”, “C1, C2, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, y C12”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” inserta (a los folio 170 al 184) del presente expediente, se ADMITEN dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva…».
Corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si los medios de prueba antes descritos, en los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, deben desecharse por aparecer manifiestamente ilegales o impertinentes.
Del análisis detenido de las actas que integran el presente expediente, específicamente de los folios 25 al 38, que fueron remitidos a esta Alzada en copia certificada por el Tribunal a quo, se puede constatar que el medio de prueba admitido se trata de facturas emitidas por sociedades mercantiles ajenas a la presente causa, es decir, se relaciona con documentos privados emanados de terceros.
Conforme con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: «Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial».
Con relación a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (Caso:Eusebio Chaparro contra Seguros La Seguridad, C.A. Sent. 088. Exp. 01-464), señaló:

«… la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez y de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo puede ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con las reglas de valoración previstas en el Art. 508 del C.P.C….». (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC-00088-250204-01464%20.HTM).

En el mismo orden de ideas, la doctrina señala: «Por tanto, si en un proceso es aportado un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso el mismo no tendrá valor probatorio alguno a menos que el promovente de ese documento promueva a su vez la prueba testimonial en relación con la persona del tercero de la cual emana ese documento del cual pretende aprovecharse en el proceso. En consecuencia, sólo adquiere valor a través de la ratificación testimonial: por sí mismo ese documento privado emanado de terceros nada vale...». (Cabrera Ibarra, G. 2012. Derecho Probatorio, pp. 526 y 527).
De la interpretación literal de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y según resulta de las premisas jurisprudencial y doctrinaria antes transcritas, el documento privado emanado de un tercero, para que sea incorporado válidamente a una causa, debe ser ratificado por medio de la declaración como testigo del tercero del cual emana.
En el caso delos mediosde prueba subexamine, cuya admisibilidad impugna la parte recurrente por manifiesta ilegalidad, como se estableció supra, se trata de documentos privados emanados de terceros.
Asimismo, de la lectura detenida del escrito de promoción de pruebas, este jurisdicente puede constatar que al momento de ser ofrecidos por la parte que pretendió servirse de ellos, no promovió la declaración testimonial de los representantes legales de las sociedades y de los terceros de las que emanan tales facturas y recibos de pago, motivo por el cual, se puede concluir que tales medios de prueba no fueron incorporados válidamente en la presente causa, por tanto, se trata de medios de prueba manifiestamente ilegales.
En consecuencia, por las razones expuestas, el Juzgado a quo, debió negar su admisión por tratarse de medios de prueba producidos de manera ilegal, razón por la cual, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación planteada por la parte demandada-reconviniente. ASÍ SE DECIDE.-V
APELACIÓN PARCIAL CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ LA ADMISIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, formuló igualmente apelación parcial contra el auto que negó la admisión del medio de prueba de informes ofrecido por dicha parte.
El medio de prueba de informe se encuentra previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

En el caso concreto, el Juzgado a quo, para inadmitir el medio de prueba (auto vto. f. 60), argumentó lo siguiente: «…En cuanto a la PRUEBA 7.- y 8.- DE INFORME: este Tribunal NO ADMITE su promoción, por cuanto la parte promovente, no indicó con suficiente claridad los hecho (sic), datos o circunstancias que pretenden sean requeridos a través de la prueba de informe, omisión ésta que impide su debida evacuación. Así se establece…».
Según consta del escrito de promoción de pruebas (fs. 44 al 46), tal medio fue ofrecido, ad literam en los términos siguientes:

«…7.- PRUEBA DE INFORME.- Solicitamos (…) se sirva oficiar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Dirección de Catastro Municipal, así como a la Dirección de Hacienda, con la finalidad que emita Prueba de informes a los efectos de verificar que nuestro mandante funge como propietario del referido inmueble, así como es la persona que le corresponde pagar los impuestos que corresponden al referido inmueble.
8.- PRUEBA DE INFORME.- Solicitamos (…) se sirva oficiar a la empresa Aguas de Mérida, C.A. y Corpoelec (Sucursal Mérida) Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Dirección de Catastro Municipal, con la finalidad que emita Prueba de informes a los efectos de verificar que nuestro mandante funge como propietario del referido inmueble, así como es la persona que le corresponde pagar los impuestos que corresponden al referido inmueble…».

A juicio de quien sentencia, para emitir pronunciamiento en cuanto a la pertinencia o legalidad del medio de prueba subexamine, debe tenerse en cuenta, que en el presente juicio se tramitan dos pretensiones, a saber: la principal por prescripción adquisitiva y la reconvencional por reivindicación del bien inmueble que se pretende usucapir.
En este supuesto, conforme con nuestro diseño procedimental, el lapso probatorio es el mismo para demostrar ambas pretensiones, es decir, en el mismo escrito de promoción de pruebas las partes deben ofrecer los medios de prueba para demostrar sus afirmaciones de hechos controvertidos, sean constitutivos, extintivos, impeditivos o modificativos.
Según resulta del contenido de la negativa del medio supra transcrito, el Juzgado de la causa, no motivó de manera expresa su inadmisibilidad en su manifiesta ilegalidad o impertinencia, sino que –como se dijo- señaló que lo inadmitía, «…por cuanto la parte promovente, no indicó con suficiente claridad los hecho (sic), datos o circunstancias que pretenden sean requeridos a través de la prueba de informe, omisión ésta que impide su debida evacuación.…», de donde se puede inferir que lo consideró manifiestamente ilegal, por considerarlo violatorio los presupuestos legales en cuanto en cuanto a su forma de evacuación.
Dicho esto, si la intención de la parte promovente con el ofrecimiento del medio de prueba objeto de examen, fue hacer la contraprueba de las afirmaciones de hecho explanadas por la parte demandante en su libelo, en cuanto al pago puntual de las tasas e impuestos municipales, y tomando en consideración como quedó planteado el problema judicial, la proposición de la prueba debió especificar el número de ficha catastral y de contratos de servicios, pues sólo así cumplía con los presupuestos legales que permitieran la mejor evacuación del medio probatorio.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, al declarar inadmisibles los medios de prueba de informe objeto de análisis, ello debido a que, en los términos que fueron promovidos resultan manifiestamente ilegales.
En consecuencia, este Juzgado Superior, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará sin lugar la apelación planteada por la parte demandada-reconviniente. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación parcial, interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2014 (f. 62), por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNOZ,venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el número 8.029.306, contra el auto de fechas 20 de noviembre de 2014 (fs. 59 y 60), mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida ciudadano ALEXIS MONSALVE ARAQUE,venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el número 9.473.274.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la providencia recurrida de fecha 20 de noviembre de 2014 (fs. 59 y 60), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en lo que respecta a la admisión del medio de prueba, «…DOCUMENTALES: “A”, “B”, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10 y B11”, “C1, C2, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, y C12”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” inserta (a los folio 170 al 184)...», en virtud que por las consideraciones expuestas anteriormente, la misma resulta inadmisible.
TERCERO: Por la índole de la presente resolución no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación parcial, interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2014 (f. 62), por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNOZ,venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el número 8.029.306, contra el auto de fechas 20 de noviembre de 2014 (vto. f. 60), mediante el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se pronunció sobre la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente ciudadano ALEXIS MONSALVE ARAQUE venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el número 9.473.274.
QUINTO: Se CONFIRMA la providencia recurrida de fecha 20 de noviembre de 2014 (vto. f. 60), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEXTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte apelante, ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO ALBORNOZ, en virtud de haber sido confirmada la decisión en todas sus partes.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil dieciocho.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Julio César Newman Gutiérrez
María Auxiliadora Sosa Gil

En….
la misma fecha, siendo las diez y once minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil