REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES.

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2017 (f. 396, II pza.), por el abogado LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN, titular de la cédula de identidad número 13.803.873, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 97.394, actuando en su propio nombre y representación, y parte demandada en la presente causa, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de noviembre de 2017 (fs. 384 al 395), mediante la cual, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró CONFESO al demandado de autos, y CON LUGAR la demanda incoada en su contra por los ciudadanos LUIS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ y ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.700.418 y 12.799.501, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas AURA LUISA MOLINA VIVAS y OLIVIA MOLINA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad números 8.705.236 y 15.174.514 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 61.087 y 99.261 respectivamente, en la pretensión de desalojo de vivienda, por necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble, ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2017 (f. 401, II pza.), este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia de apelación, y verificada la misma, se dictaría sentencia en la oportunidad correspondiente.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA

La presente causa se inició mediante libelo presentado a distribución en fecha 15 de abril de 2016 (f. 132), por las abogadas AURA LUISA MOLINA VIVAS y OLIVIA MOLINA MOLINA, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos LUIS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ y ANDREINA JANETH MOLINS DE GUERRERO, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 01 al f. 14), según el cual intenta formal demanda por desalojo, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que su representado dio en arrendamiento al ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN, un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación de dos plantas conformada por tres habitaciones y dos baños en la planta alta y una habitación y un baño en la planta baja, radicada sobre una parcela de terreno de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 MTS. 2), signada con el número 03 del conjunto residencial «Las Nutrias», calle Las Nutrias, Pedregosa Baja, Parroquia Lasso de La Vega, del Municipio Libertador del estado Mérida, dentro de los linderos y medidas siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de seis metros con ochenta y ocho centímetros (6,88 mts.) aproximadamente, colinda con el final de la calle Las Nutrias y área de circulación del conjunto residencial; POR EL FONDO: En una extensión de seis metros con ochenta y ocho centímetros (6,88 mts.) con propiedad que es o fue de Luis Lanten; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 mts.) aproximadamente, con área de estacionamiento de visitantes y en parte con propiedad que es o fue de Luis Lanten; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 mts.) aproximadamente, con la casa número 2.
Que tal arrendamiento se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de Mérida, en fecha 12 de mayo de 2008, con el número 33, tomo 40, y según documento suscrito por las partes vía privada en fecha 30 de mayo de 2010.
Que en el último contrato se estableció que si las partes no celebraban un nuevo contrato con cuarenta y cinco días de anticipación a su vencimiento «… se entenderá que el arrendatario no desea continuar la relación arrendaticia y que una vez vencido el lapso contractual, comenzará a regir entre las partes la prórroga legal que le corresponda…».
Que, sus representados tienen necesidad de ocupar el inmueble arrendado por cuanto su hija la ciudadana ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, «… necesita trasladarse a la ciudad de Mérida, ya que actualmente vive en la ciudad de Caracas, con su esposo y sus dos menores hijos, Por (sic) motivos de salud, es portadora de enfermedad de su sistema inmunológico (LINFOMA DE NO HODKING)… Aunado a esto, los elevadísimos costos de sus medicamentos, aparte que es un hecho notorio que en esta ciudad de Mérida, los cánones de arrendamiento son excesivamente costosos…».
Que agotaron el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
Que por las razones anteriormente expuestas, con fundamento en los artículos 22, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 547 del Código Civil y 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, demanda al ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en desalojar el inmueble arrendado en perfecto estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de todos los servicios públicos.
De conformidad con el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, junto con el escrito libelar la parte demandante acompañó pruebas documentales.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2016 (f. 133), el Tribunal de la causa admitió la demanda incoada y ordenó emplazar a la ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN, para que compareciera por ante ese Tribunal a las NUEVE DE LA MAÑANA, del quinto día de despacho siguiente a que constara en autos dicha citación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación, de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De la declaración realizada en fecha 01 de julio de 2016, por el Alguacil del Tribunal de la causa, se evidencia que el ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDON, fue citado personalmente en fecha 26 de junio de 2016, tal como consta de recibo que obra al folio 144 del presente expediente.
Obra al folio 145, acta de audiencia de mediación celebrada en fecha 08 de agosto de 2016, de las que se evidencia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la audiencia de mediación.
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016 (f. 146), la parte demandada confirió poder apud acta al profesional del derecho JOSE LUIS ABZUETA STURLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.098.077 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 110.777.

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2016, que obra agregado a los folios 148 al 159, la parte demandada ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDON, actuando en su propio nombre y representación, dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas, en los términos que en resumen a continuación se expone:
Opuso la cuestión previa del ordinal 6, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de los ordinales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el Derecho.
Que como consecuencia de la cláusula CUARTA del contrato de
arrendamiento el contrato venció el 01 de octubre de 2011, fecha en la que inició la prórroga legal de un año que concluyó el 01 de octubre de 2012, y continuó ocupando el inmueble en su carácter de arrendatario, motivo por el cual, el contrato se transformó a tiempo indeterminado, por lo que el actor debió demandar por resolución de contrato.
Que está demostrada la cualidad de propietario del bien inmueble arrendado del demandante así como el grado de parentesco existente con la ciudadana ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO.
Que no consta en autos que la ciudadana ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, «… tenga URGENCIA alguna de mudarse por cuanto no se establece en la solicitud término para la desocupación, sino, que lo dejan abierto, es decir, no se fija lapso para la desocupación del mismo y no se prueba fehacientemente el estado de necesidad…».
Que no se demuestra la necesidad de la ciudadana ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, por medio de prueba contundente, y que la necesidad alegada por el demandante debe aparecer justificada con preferencia al ocupante actual, por lo que debe declararse sin lugar la demanda.
Junto con el escrito de contestación la parte demandada no acompañó ningún medio de prueba.
Mediante acta de fecha 03 de octubre de 2016 (f.160), la abogada Mireya Flores Flores, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa por considerar estar incursa en la causal de inhibición tipificada en ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con relación al abogado del derecho JOSÉ LUIS ABZUETA STURLA y, en consecuencia, ordenó la remisión en original del expediente al Juzgado en funciones de Distribuidor de su misma categoría; y la remisión de copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al que correspondiera por distribución, a los fines de que decidiera sobre la inhibición propuesta, todo de conformidad con los artículos 93 y 95 eiusdem. Esta inhibición fue declarada CON LUGAR por este Tribunal, según sentencia de fecha 02 de noviembre de 2016, en el expediente 6452.
Previa distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ante el cual, la parte demandada, según diligencia de fecha 26 de octubre de 2016 (f. 165), confirió poder apud acta al profesional del derecho FRANCISCO EFRÁN CERMEÑO ZAMBRANO, motivo por el que la Juez titular del mismo FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, se inhibió se conocer de la causa según acta de la misma fecha (f. 166) y, en consecuencia, ordenó la remisión en original del expediente al Juzgado en funciones de Distribuidor de su misma categoría; y la remisión de copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al que correspondiera por distribución, a los fines de que decidiera sobre la inhibición propuesta. Esta inhibición fue declarada CON LUGAR por este Tribunal, según sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, en el expediente 6485.
Previa distribución correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2016 (f.172), se abocó al conocimiento de la causa, y mediante auto de fecha 18 de enero de 2017 (f. 176), ordenó la notificación de las partes haciéndoles saber la reanudación del juicio, discurridos que fueran 10 días de despacho.
Según sendos escritos de fechas 15 de febrero de 2017 (fs. 181 y 182), y 07 de marzo de 2017 (fs. 187 al 189), la representación judicial de la parte actora, subsanó la cuestión previa opuesta por el demandado de autos y promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, respectivamente. Mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2017 (fs. 190 al 193), el Tribunal a quo dictó sentencia en la incidencia de la cuestión previa propuesta por el demandado contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la misma, y, en consecuencia, ordenó a la parte demandante subsanar el defecto u omisión en ella señalados, la cual hizo según escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2017 (fs. 220 y 221, II pza.).
Mediante Auto del 20 de abril de 2017 (fs. 226 al 228), el Tribunal de la causa estableció los puntos controvertidos y ordenó abrir un lapso de ocho (08) días para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 02 de mayo de 2017, mediante escrito que consta agregado a los folios 231 al 234, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. Según escrito de fecha 04 de mayo de 2017 (fs. 236 y 237), la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2017 (f. 259), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 06 de julio de 2017 (f. 264), el Tribunal a quo, fijó la audiencia de juicio, para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha 12 de julio de 2017, según diligencia que obra agregada al folio 266, la parte demandada revocó el poder otorgado a los abogados FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO y JOSÉ LUIS ABZUETA STURLA; y en esa misma fecha confirió poder apud acta, a la abogada THAIS COROMOTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 9.325.357 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 131.265, quien fue excluida por el Tribunal de la causa según decisión de fecha 13 de julio de 2017 (fs. 269 al 273), por encontrarse incursa con relación a la identificada Abogado en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, difirió la audiencia de juicio y exhortó a la parte demandada a nombrar a otro abogado para que lo representara en el juicio.
Por escrito presentado fecha 17 de julio de 2017 (fs. 274 al 276), el demandado ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDO, actuando en su propio nombre y representación, solicitó a la juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se inhibiera en la causa, lo cual procedió a hacer según acta de fecha 20 de julio de 2017 (f. 277 al 279), en consecuencia, envió el expediente para que fuese distribuido entre los Tribunal de Municipio y copias de las actuaciones de inhibición, al Juzgado Superior para que conociera de la misma. Esta inhibición fue declarada CON LUGAR por este Tribunal, según sentencia de fecha 14 de agosto de 2017, en el expediente 6616.
Asimismo, contra la inhibición formulada por la Jueza MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, encargada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la representación judicial de la parte demandante, ejerció recurso ordinario de apelación que fue admitido en un solo efecto por el Tribunal de la causa según auto de fecha 26 de julio de 2017 (f. 281), el cual fue declarado INADMISIBLE por este Tribunal, según sentencia de fecha 14 de agosto de 2017 proferida en el expediente 6615, que consta agregado a los folios 326 al 381.
En fecha 10 de Agosto de 2017 (f. 287), fue distribuida la causa correspondiendo nuevamente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que según auto de fecha 25 de septiembre de 2017 (f. 288), se abocó a su conocimiento por haber cesado la causal por la que se inhibió en la primera oportunidad, en virtud de la revocatoria del poder que la parte demandada le había conferido al Abogado JOSÉ LUIS ABZUETA STURLA (f. 266), por lo que le dio entrada con el expediente número 0582 de su nomenclatura y, en consecuencia, ordenó librar las boletas de notificación a las partes del juicio para la continuidad de la causa.
Notificadas las partes, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2017 (f. 294), el Tribunal a quo, fijó la audiencia de juicio, para el día lunes 06 de octubre de 2017 (rectius: 06 de noviembre de 2017), a las 09:00 de la mañana.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Se evidencia que mediante acta de fecha 06 de noviembre de 2017 (fs. 295 y 296, II pza.), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, celebró la AUDIENCIA DE JUICIO, y dejó constancia que se encontraba presente la representación judicial de la parte actora, y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, en los términos que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

«… Se abrió el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Tribunal. Acto seguido se procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, por la parte actora se encuentra presente la apoderada judicial abogada AURA LUISA MOLINA VIVAS, identificada anteriormente, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS ALFONSO MOLINA FERNANDEZ Y ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, identificados en anteriormente y por la otra parte se verifico que no se encuentra presente la parte demandada ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDON, identificado anteriormente, en su carácter de parte arrendatario – demandado, ni por si ni por su apoderado judicial, se verificó que la parte se encuentra a derecho en la presente causa en el presente juicio. Verificada como ha sido la presencia de las partes y el motivo del presente acto, el Tribunal hace del conocimiento al justiciable presente la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin, esto conforme al artículo 122 la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; seguidamente. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de las por cuanto de las no es posible conciliar en este acto ante la ausencia de la parte demandada, la Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la Audiencia Oral de Juicio, concediendo cinco (05) minutos el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y defensa respectivamente, Se le da el derecho de palabra a la abogada AURA LUISA MOLINA VIVAS, identificada anteriormente, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS ALFONSO MOLINA FERNANDEZ Y ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, identificados en anteriormente y concedido como fue expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar en donde se solicita la desocupación de la vivienda ubicada en la (sic) Pedregosa media calle las Nutrias casa Nº 3, por la necesidad que tiene el propietario de la misma para que sea ocupada por su hija Andreina Molina, con sus dos menores hijos y su esposo por carecer de vivienda propia y por el motivo más urgente el cual quedó debidamente probado de que padece de una enfermedad denominada LINFONA NO HODKING, el cual amerita su traslado a la ciudad de Mérida para continuar con su tratamiento ya que actualmente vive en la ciudad de caracas (sic) y dichos tratamientos son extremadamente elevados y de esta manera recibir el soporte psicológico y emocional de sus familiares, es todo”; Seguidamente, como primer acto, se procede a la evacuación de las promovidas por las parte actora: De las pruebas documentales: ratifico en todas y cada una de sus partes la pruebas promovidas las cuales obran del folio 9 al folio 14 del respectivo expediente y solicito sean valoradas en la definitiva y por último solicito e insisto en la necesidad de vivienda justificada de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, solicito que la presente causa sea declarada con lugar, es todo’…».

Consta al folio 383 del presente expediente, escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual expuso: «… APELO de la audiencia realizada en fecha 3 de noviembre de 2017 y me reservo el derecho de fundamentar la misma en la alzada correspondiente, de conformidad con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda…».

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de noviembre de 2017 (fs. 384 al 395), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva recurrida en la que declaró CONFESO al demandado ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDON. CON LUGAR la pretensión de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble. ORDENÓ la entrega del inmueble arrendado y condenó en costas al demandado, en los términos que por razones de método se trascriben en su parte pertinente a continuación:

PUNTO PREVIO:
Por cuanto en la presente causa inicialmente se recibió por distribución en fecha 03 de mayo del año 2016, se le dio entrada bajo el Nº 0522 ;En fecha 27 de septiembre de 2016, por diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDON, otorgando poder Apud-Acta al abogado JOSE LUIS ABZUETA STURLA (folio 146); En fecha Tres (03) de Octubre de 2016, la Jueza de este Tribunal se Inhibe de seguir conociendo la presente causa, en esta misma fecha se remite el presente expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 160 al 162); la misma fue declarada con lugar en fecha 02 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida nuevamente por inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue declarada con lugar , por el Tribunal de alzada que le correspondió conocer; no obstante a este Tribunal le correspondió nuevamente por Distribución seguir conociendo la causa y se le dio entrada bajo el Nº 0582, de la previa revisión de las actas que conforman la iter procesal es por lo que se observa se verificó que no se presentó algunas de la partes a ejercer los recursos pertinentes que la Ley establece en el artículo 84 y 90 de Código de Procedimiento Civil. que ha cesado la causal de Inhibición de esta juzgadora permitiendo continuar conociendo la causa en el estado en que se encuentra de realizar la audiencia de juicio y Dictar el fallo definitivo así mismo y que fue revocado el poder apud acta a los abogados mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2017 (folio 266 y 267)
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
MOTIVACIONES DE HECHOS:
(…)
En el caso sub lite, el apoderado judicial de la parte actora dice que necesita el inmueble porque sus representado uno de ellos”…omisis… co-representado y padre de una de las acá demandantes, LUIS ALFONSO MOLINA FERNANDEZ, amerita que se le haga la entrega del inmueble, libre de personas y cosas, solvente con el pago de Servicios Públicos y en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación, en virtud de que nuestra co-representada e hija del propietario del inmueble arrendado, la ciudadana ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, ya identificada, necesita trasladarse a la ciudad de Mérida, ya que actualmente vive de la ciudad de caracas, con su esposo y sus dos menores hijos, por Motivos de salud, es portadora de enfermedad de un sistema inmunológico (LINFOMA NO HODKING);…omisis…” ya había recibido tratamiento a base de quimioterapia, pero nuevos estudios indicaron que debido a su patología necesitaba radioterapia, tratamiento que acaba de concluir…omisis...”.
…omisis…”Aunado a esto los elevadísimos costos de sus medicamentos, aparte que es un hecho notorio que en esta ciudad de Mérida, los cánones de arrendamiento…omisis…”.
En relación a esta causal de la necesidad, observa esta Juzgadora que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1º) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2º) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3ª) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Con relación a estos requisitos luego de una revisión minuciosa de las actas procesales se observa que el Documento de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 33, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria .marcado con la letra 6”.
La relación arrendaticia se inicia fecha 12 de mayo de 2008, y es decir que debía finalizar el 30 de junio de 2009, y que luego se suscribió un segundo contrato Instrumento Privado otorgado por el arrendador de contrato de arrendamiento al ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDON, con el carácter de arrendatario la casa de Habitación a la cual se refiere el presente juicio, y que como bien acepta el demandado en su escrito de contestación de la demanda acepta y reconoce la cualidad del demandado LUIS ALFONSO MOLINA FERNANDEZ, como propietario del inmueble así como también la relación arrendaticia de las con el demandante y que admite que se le otorgó la prorroga legal correspondiente, no hace mención sobre las razones por las cuales alegan necesidad relacionadas con las circunstancia que alega la parte actora referente a la salud de la ciudadana ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, ya identificada, necesita trasladarse a la ciudad de Mérida, ya que actualmente vive de la ciudad de caracas, con su esposo y sus dos menores hijos, lo que obligó el de solicitar el desalojo a los demandados a solicitar el inmueble y ante la imposibilidad de dicho requerimiento inició el procedimiento administrativo de la copia certificada del expediente Nº 0301286675-018521, emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos en la cual de agota el Procedimiento Administrativo Previo a la demanda de Desalojo de fecha 23-02-2016; marcado con el Nº8, el cual fue tramitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda , en su oportunidad invocando la necesidad de desalojo fundada por el artículo 91 causal 2 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda referida a la necesidad. Y en relación al tercer requisito la necesidad que tiene el propietario de solicitar el inmueble para que su hija ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO y de ocupar el inmueble objeto de la demanda con sus hijos menores de edad, y su cónyuge quienes según lo explanado por la parte actora a través de sus apoderados judicial se encuentran los ciudadanos JUAN CARLOS GUERRERO CARVALLO y la ciudadana ANDREINA JANETH MOLINA, en condición de arrendatarios según se evidencia en Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19-12-2005, anotado bajo el Nº 43, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y el ciudadano MIGUEL ENRIQUE DI GERÓNIMO ALVAREZ (ARRENDADOR);En relación a esta prueba es evidente que la codemandante ANDREINA JANETH MOLINA y su núcleo familiar no posee vivienda propia y se encuentra en las mismas condiciones de aquí demandado, como arrendataria de un inmueble en la referida ciudad, queda probada la necesidad de ocupar el inmueble de su padre; y las circunstancia del estado de salud de la hija del demandante y hace imperiosa la necesidad de solicitar el desalojo del inmueble objeto de juicio para que lo ocupe la ciudadana ANDREINA JANETH MOLINA y su núcleo familiar ya que estos no posee vivienda propia que esta circunstancia no fue desvirtuada por la parte demandada en su oportunidad.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En su oportunidad procesal se realizó la audiencia Oral de Juicio observándose que solo acudió la representación de los ciudadanos LUIS ALFONSO MOLINA FERNANDEZ, y ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO abogada AURA LUISA MOLINA VIVAS, ampliamente identificados, tal y como se evidencia en el acta que antecede, que al efecto fue levantada en fecha 06 de Noviembre de 2017, la inasistencia del demandado LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDON, a la audiencia de juicio configura un motivo suficiente para declararlo confeso de conformidad con el segundo aparte del artículo 117 de la Ley Para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia el demandado se encuentra incurso dentro del supuesto legal contenido en el Parágrafo segundo del artículo 117 ejusdem, es por tomando en consideración que lo solicitado por la parte actora no es contraria al orden publico resulta procedente lo demandado es decir el desalojo por necesidad justificada invocada en la causal segunda del artículo 91 Ley Para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda y DECLARA CONFESO al demandado LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDON. Así se declara en el fallo.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
(…)
Ahora bien, Analizado y valorado el acervo probatorio referido, quien decide concluye de la siguiente manera, quedó probado: PRIMERO: La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado. SEGUNDO: Que la demandante tiene la cualidad de propietario del inmueble. TERCERO: La necesidad justificada que tiene el propietario- arrendador, solicitar el desalojo del inmueble para su hija ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, lo cual conforme a la Doctrina y a lo establecido en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, son los extremos necesarios que justifiquen el Desalojo del Inmueble objeto del arrendamiento, sin que los demandados hayan desvirtuado lo alegado por la parte actora en el caso in comento reúne los extremos de ley necesarios para que se declare con lugar la demanda y así será Declarado en el dispositivo final de este juicio así como también de las pruebas aportadas por la parte demandada la mismas no contradicen lo alegado por la demandante. Y ASI SE DECIDE.-

Contra esta sentencia, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación según escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2017 (f. 396, II pza.), el cual fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo según auto de fecha 21 de noviembre de 2017 (f. 399), en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución.
II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En fecha 13 de diciembre de 2017, se celebró en esta instancia la audiencia pública contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que en su parte pertinente se señalan a continuación:

«… La Secretaria, a requerimiento de la Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para conocer del recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2017, por el profesional del derecho LUÍS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN, quien actúa en nombre propio en su carácter de parte demandada, contra la decisión de fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), (fs. 384 al 395), mediante la cual el Tribunal a quo declaró confeso al demandado y con lugar la demanda que por desalojo de vivienda fuera propuesta en su contra por los ciudadanos LUÍS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ y ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO. La Secretaria del Tribunal informó que no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderado judicial el abogado LUÍS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN, quien actúa en nombre propio como parte demandada; igualmente informó que se encuentra presente en esta audiencia la profesional del derecho AURA LUISA MOLINA VIVAS titular de la cédula de identidad número 8.705.236, inscrita en el Inpreabogado con el número 61.087, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos LUIS ALFONSO MOLINA FERNANDEZ y ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO. Seguidamente, el Juez Provisorio de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado TÍTULO IV de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto, que la intervención de la parte debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero le exhortó a que fuese breve, clara y concisa; asimismo, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de los intervinientes. En este estado, se concede el derecho de palabra las profesional del derecho AURA LUISA MOLINA VIVAS titular de la cédula de identidad número 8.705.236, inscrita en el Inpreabogado con el número 61.087, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien señaló que la parte demandada apeló de la sentencia que declaró con lugar la demanda, y confeso al demandado por no haber comparecido a la audiencia de juicio; asimismo señala la interviniente, que ante la incomparecencia del recurrente a esta audiencia de apelación a manifestar sus argumentos contra la sentencia definitiva debía confirmarse la misma en todas y cada una de sus partes. En este estado indicó el Juez Provisorio, que no obstante que el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone que, oída la apelación, el Tribunal Superior al dar entrada al expediente fijará la audiencia de apelación para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la cual se debe dictar la sentencia definitiva, sin embargo, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la valoración del material probatorio constante en autos y decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por práctica forense los Juzgados Superiores difieren la publicación de la sentencia, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de apelación. Igualmente señala el Juez, que no está previsto en materia arrendaticia que la incomparecencia de la parte interesada a la audiencia de apelación acarree el desistimiento de la misma, como ocurre en otros procedimientos. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), el Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por treinta (30) minutos, hasta las doce del mediodía (12:00 m.), a los fines de la redacción de la presente acta. Siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.), se reanudó el acto y el Juez indicó a la asistente a la audiencia, que tal como señalara anteriormente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia definitiva no será publicada in extenso en el expediente en esta misma fecha, sino dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, en aplicación de lo señalado en el referido texto normativo. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.).

Por escritos presentados en fecha 14 y 15 de diciembre de 2017 (f. 403 al 406 y 408 al 409, II pza.), la parte demandada ciudadano Luis Alejandro Rubio Rondón, solicitó se repusiera la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de apelación, en virtud que por una causa de fuerza mayor no pudo acudir personalmente a la misma, solicitud que fue negada por este Tribunal Superior según auto de fecha 19 de diciembre de 2017 (fs. 414 y 415).
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, este Juzgador antes de resolver el fondo de la controversia, debe analizar si en el presente caso se configuró lo establecido en el primer aparte del artículo 117 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referente a la confesión de la parte demandada, a cuyo efecto observa:
El artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente:

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, , en la misma audiencia del juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas cisiones independientemente de la cuantía.

De la interpretación literal de la norma jurídica in comento, se puede colegir que el legislador estableció como sanción por la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio las siguientes: para el actor el desistimiento de la acción, y para el demandado quedar confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora.
En el caso subexamine, de la exhaustiva lectura efectuada a las actas que conforman el expediente y específicamente al acta de audiencia de juicio (f. 295), se evidencia que el Juzgado de la causa, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada en los términos siguientes:

«… Se abrió el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Tribunal. Acto seguido se procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, por la parte actora se encuentra presente la apoderada judicial abogada AURA LUISA MOLINA VIVAS, identificada anteriormente, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS ALFONSO MOLINA FERNANDEZ Y ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, identificados en anteriormente y por la otra parte se verifico que no se encuentra presente la parte demandada ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDON, identificado anteriormente, en su carácter de parte arrendatario – demandado, ni por si ni por su apoderado judicial, se verificó que la parte se encuentra a derecho en la presente causa en el presente juicio». (Subrayado del Tribunal).

Como se observa, tal como resulta de la anterior transcripción, la parte demandada ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDON, no compareció a la audiencia de juicio llevada a cabo por ante el Juzgado a quo.
En este supuesto, según señala la regla de procedimiento a que se hizo referencia, correspondía a la Juzgadora a quo, una vez verificada la procedencia de la petición del demandante, sentenciar la causa en forma oral con base a dicha confesión. No obstante, la Juzgadora a quo, omitió dictar sentencia en la audiencia de juicio, y continuó con la sustanciación de la causa; y posteriormente procedió a sentenciar la causa, declarando confeso al demandado de autos.
Con este proceder, que a juicio de este Tribunal Superior no era el correcto, se incumplió la ley procesal por falta de aplicación en virtud que la juez debió declarar confeso al demandado de autos en la propia audiencia oral, y no como lo hizo, pues fue en el extenso de su sentencia publicada posteriormente a la audiencia de juicio, que aplicó la sanción que impuso el legislador a la parte demandada que no compareciera a la audiencia de juicio.
Debe tenerse claro, que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: «… aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público». (Memorias de 1916, pág. 206, citada en senten¬cia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
En aplicación de las premisas legal y jurisprudencial antes expuestas al caso subexamine, resulta evidente que en la sustanciación del procedimiento el Juzgado de la causa incurrió en una subversión del principio de legalidad de las formas procesales y del principio de economía procesal.
Sin embargo, la sentenciadora del juzgado de la primera instancia, al continuar con la sustanciación de la causa en vez de dictar la sentencia en la misma audiencia de juicio, pareciera haber aplicado la regla procedimental prevista en los artículos 116 y último aparte de 118 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, cuyo tenor es el siguiente:

Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la partes ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.

Según se evidencia del acta abierta por el Juzgado de la causa para dejar constancia de la celebración de la audiencia (fs. 295 y 296), concurrió sólo la parte demandante, se oyó su exposición y, como se dijo, en vez de aplicar la norma del 117 supra transcrita, y considerar que la parte demandada se encontraba confesa con relación a los hechos planteados por la parte actora, se procedió a evacuar las pruebas que le fueron admitidas.
Ante esta situación, en virtud que la subversión procedimental permitió continuar la sustanciación de la causa y el análisis y valoración de las pruebas evacuadas por la parte arrendadora para demostrar la causal de desalojo invocada, situación que favorece a la parte arrendataria quien es considerada en la condición de débil económico y por ende jurídico (ex artículo 5.4 eiusdem), reponer la causa al estado de resolverla conforme a la confesión, significaría incurrir en una reposición inútil, motivo por el cual, este Tribunal Superior procederá a sentenciar, valorando igualmente las pruebas promovidas por la parte demandante tomando en cuenta la confesión de la parte demandada.
Asimismo, este Juzgado de Apelación considera preciso dejar claro, que no se valorarán las pruebas promovidas por la parte demandada, toda vez que, además de no comparecer a la audiencia de juicio lo que según los artículo 116 y 118 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, impide evacuarlas, se trató de pruebas documentales que la parte demandada no cumplió con su carga procesal prevista en el artículo 107 eiusdem, de acompañarlas con la contestación de la demanda, así como tampoco indicó la oficina, el lugar ni los datos referenciales donde se encontraban, por lo que su promoción según escrito de fecha 04 de mayo de 2017 (fs. 236 y 237), tal como se evidencian agregadas a los folios 238 al 253, fue hecho de manera extemporánea por tardía, tanto más cuanto, con ellas, la parte demandada pretende demostrar que el ciudadano LUÍS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ, «… es propietario de otro inmueble el cual puede ocupar y disponer», hecho este que no fue alegado en la contestación de la demanda, por lo que mal pudiera, quien aquí sentencia, valorarlo sin violar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal Superior a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 14 de noviembre de 2017 (f. 396), por el demandante abogado LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de noviembre de 2017 (fs.384 al 395), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:
De conformidad con el artículo 91 numeral 2 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo tenor es el siguiente:

«Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. (…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble…». (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Del artículo antes trascrito se colige, que el propietario del inmueble, deberá demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, los requisitos de procedibilidad siguientes:
1) La existencia de un contrato de arrendamiento.
2) Agotamiento previo de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
3) Que quien alega la necesidad de ocupar el inmueble sea el propietario o un pariente consanguíneo hasta del segundo grado, en cuyo caso deberá demostrar la filiación.
4) Que el arrendador demuestre por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial la necesidad de ocupar el inmueble.
5) Que la acción no sea contraria a derecho.
En el presente caso, los ciudadanos LUIS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ y ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, demandan al ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN, por desalojo de un inmueble destinado a vivienda, pretensión que fundamentó en la necesidad justificada de ocupar el inmueble, por cuanto su hija ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO «… necesita trasladarse a la ciudad de Mérida, ya que actualmente vive en la ciudad de Caracas, con su esposo y sus dos menores hijos, Por (sic) motivos de salud, es portadora de enfermedad de su sistema inmunológico (LINFOMA DE NO HODKING)… Aunado a esto, los elevadísimos costos de sus medicamentos, aparte que es un hecho notorio que en esta ciudad de Mérida, los cánones de arrendamiento son excesivamente costosos…».
Por su parte, el accionado rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el Derecho y aduce que no existe prueba de la necesidad ni de la urgencia de la parte demandante de ocupar el inmueble arrendado.
Planteado el problema judicial en los éstos términos, a cada parte corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, y por virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, debe este Juzgado Superior, realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior. No obstante, en el caso concreto, debe tomarse en consideración que debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no se evacuaron sus pruebas, por lo que no serán objeto de valoración por esta Alzada, toda vez que, por aplicación supletoria del artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, «La causa se tratará oralmente en la audiencia o debate…», lo que impide al juzgador valorar las pruebas de la parte demandada incompareciente, aún cuando fueran producidas junto con la contestación de la demanda. Tanto más cuanto, junto con la contestación de la demanda el accionado no acompañó ninguna prueba documental.
Así las cosas, se debe descender a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2 y parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a saber:
En relación con la primera exigencia, «la existencia de un contrato de arrendamiento».
Junto con el libelo de la demanda la parte actora produjo los contratos de arrendamiento siguientes:
1) Agregado a los folios 36 al 38, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2008, con el número 3, Tomo 40.
Del análisis de este medio de prueba, este Tribunal puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte en su oportunidad, por el contrario, se trató de un hecho convenido, es decir, no controvertido, motivo por el cual produce plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuento a la existencia de un contrato de arrendamiento existente entre los ciudadanos LUIS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ y LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación signada con el número 03 del conjunto residencial «Las Nutrias», calle Las Nutrias, Pedregosa Baja, Parroquia Lasso de La Vega, del Municipio Libertador del estado Mérida.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se pretende. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Agregado a los folios 40 al 43, contrato de arrendamieno privado suscrito por las partes en fecha 30 de mayo de 2010.
Del análisis del referido medio de prueba, este Tribunal puede constatar que se trata de la copia simple de un documento privado, motivo por el cual, el mismo carece de valor probatorio, toda vez que, el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y, la fotocopia bajo examen, no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que es el tipo de documento al cual el legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia.
En consecuencia, este Juzgado Superior, desecha el medio de prueba analizado por inconducente. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia, el mismo no se trató de un hecho controvertido, pues la parte demandada en su escrito de contestación convino en su existencia.
Asimismo, en cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento, la parte demandada en su escrito de contestación señaló que vencida la prórroga legal, «… el Arrendatario continuó habitando el inmueble, y a partir de esa fecha y de un tiempo perentorio, EL ARRENDADOR ha debido accionar por la Resolución del Contrato de Arrendamiento, pero no como lo hizo, indudablemente, el contrato se transformó a tiempo indeterminado».
De conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término se produce la tácita reconducción del contrato, pero con relación al tiempo, debe procederse como en los contratos a tiempo indeterminado.
En el presente caso, tal como lo conviene el arrendatario en la contestación de la demandada, en efecto, al continuar ocupando el inmueble arrendado una vez vencida la prórroga legal, se produjo la tácita reconducción y el contrato, en el aspecto temporal, pasó a regirse por las normas referidas a los contratos sin determinación de tiempo.
Sin embargo, en el caso de especie, la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en la causal de necesidad justificada de ocupar el inmueble por parte de una hija, de allí que, no se invoca el incumplimiento del arrendatario de sus deberes contractuales ni legales.
En conclusión, la parte accionante disponía sólo de la pretensión de desalojo, con independencia de la naturaleza del contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se encuentra cumplido el primer requisito de procedibilidad de la pretensión de desalojo. ASI SE DECLARA.-
En relación con la segunda exigencia, a saber «Agotamiento previo de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda».
De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregada a los folios 44 al 126, copia certificada expedida por el Director de la Coordinación Estadal Oficina de Arrendamiento de Viviendas Mérida, en fecha 23 de febrero de 2016, de la totalidad del expediente administrativo distinguido con el alfanumérico MC-30128675-018521, llevado por la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), traído a los autos por la parte actora junto con su escrito libelar, el cual constituye un documento público administrativo, por lo que antes de su valoración este Tribunal considera menester realizar las observaciones siguientes:
En relación con la definición de documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:

Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’.
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge quien sentencia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del medio de prueba sub-examine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza, «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Tribunal Superior de la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado, mediante prueba en contrario, la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue acompañado junto con el libelo de la demanda en la oportunidad procesal pertinente.
En tal sentido, este Tribunal Superior le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis detenido de dicho documento público administrativo se puede constatar que el mismo hace plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuanto a que la parte demandante, ciudadanos LUIS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ y ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, tramitaron por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, haciendo uso de la misma causal invocada en la presente demanda, vale decir, el numeral 2 del artículo 91 eiusdem.
Asimismo, se evidencia que dicho procedimiento administrativo concluyó con la providencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, según la cual, se declara LEGÍTIMA la pretensión de la parte accionante en cuanto a la causal número 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y se HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que los ciudadanos LUIS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ y LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN, pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, conforme con las premisas normativas que anteceden, se encuentra cumplido el segundo requisito de procedibilidad de la pretensión de desalojo. ASI SE DECLARA.-
Respecto a la tercera exigencia, vale decir «Que quien alega la necesidad de ocupar el inmueble sea, el propietario o un pariente consanguíneo».
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que junto con el libelo de la demanda, la parte actora a los fines de demostrar su propiedad sobre el inmueble arrendado --hecho que fue convenido por el demandado en la oportunidad de la contestación y que, por tanto, al no ser controvertido se encuentra excluido del thema probatorio-- acompañó las copias simples de los documentos públicos que se enumeran a continuación:
1) A los folios 23 al 25, documento protocolizado por ante la entones Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11 de julio de 2003, con el número 23, folios 167 al 173, del protocolo I, Tercer Trimestre.
2) A los folios 26 y 27, documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2006, con el número 05, folios 29 al 34, del protocolo I, tomo vigésimo cuarto del tercer Trimestre.
3) A los folios 28 al 34, documento de condominio del conjunto residencial allí construido, protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 2006, con el número 44, folios 363 al 393, del protocolo I , tomo noveno, del Cuarto Trimestre.
Del análisis detenido de estos medios de prueba, este Tribunal puede constatar que se trata de la copia simple de documentos públicos que no fueron tachados ni impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, producen plena prueba del hecho jurídico en él contenido en cuanto a la propiedad del ciudadano LUIS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ y constitución de condominio del conjunto residencial «Las Nutrias», del que forma parte un inmueble consistente en una casa de habitación signada con el número 03, calle Las Nutrias, Pedregosa Baja, Parroquia Lasso de La Vega, del Municipio Libertador del estado Mérida.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la propiedad por parte del demandante del bien inmueble arrendado cuyo desalojo se pretende. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sin embargo, esta exigencia no se refiere a la demostración de la propiedad del demandante sobre el inmueble cuyo desalojo pretende, sino a la demostración en juicio de que quien alega tener la necesidad justificada de ocuparlo sea el mismo propietario demandante o un pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.
En el presente caso, el demandante alega que la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado la tiene su hija la ciudadana ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, tanto por razones de salud como por razones económicas.
En tal sentido, debe descenderse a las actas para verificar el cumplimiento de esta exigencia. Así se observa:
Al folio 127, copia certificada emanada en fecha 16 de enero de 2015, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del estado Mérida, de la partida de nacimiento número 699, de los libros de nacimiento correspondiente al año 1977.
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al nacimiento de la niña ANDREINA JANETH, en fecha 29 de marzo de 1977, cuyos progenitores son los ciudadanos LUIS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ y AURA ROSA VIVAS.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a que la ciudadana ANDREINA JANETH MOLINA VIVAS, es hija del demandante ciudadano ciudadanos LUIS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ y, por tanto, su pariente consanguíneo. ASÍ SE ESTABLECE-
En consecuencia, conforme con las premisas fácticas que anteceden, se encuentra cumplido el tercer requisito de procedibilidad de la pretensión de desalojo. ASI SE DECLARA.-
En cuanto al cuarto requisito, referido a la «demostración por parte del arrendador por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial la necesidad de ocupar el inmueble», este Tribunal Superior observa:
Acerca de la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, la doctrina señala:

«… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas…». (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior). (Guerrero Quintero, G. 2003. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Vol. I, p. 195).

Según la anterior premisa doctrinaria, la necesidad del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, deberá aparecer justificada con preferencia al ocupante actual, por una especial circunstancia que exige de manera absoluta ocupar el inmueble dado en arrendamiento.
En el presente caso, el ciudadano ciudadanos LUIS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ, propietario del inmueble cuyo desalojo se pretende, alegó que la necesidad justificada de ocuparlo la tiene su hija ciudadana ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, por razones de salud y por razones económicas.
Para demostrar el primer supuesto de hecho, hizo valer en juicio las documentales siguientes:
1) A los folios 117 al 12l del presente expediente, se evidencia copia certificada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Mérida, de las documentales siguientes: a) Informe anatomopatológico, de fecha 24 de febrero de 2015, suscrito por la Médico María Esther Guevara; b) Informe de endoscopia, de fecha 23 de febrero de 2015, suscrito por el Médico Cano Gumina; c) Informe de ultrasonido, de fecha 23 de febrero de 2015, suscrito por el Médico Cano Gumina; e) Informe anatomopatológico, de fecha 24 de febrero de 2015, suscrito por la Médico María Esther Guevara; f) Informe médico hematológico, de fecha 25 de febrero de 2015, suscrito por la Médico Leslie González; g) Informe de inmunohistoquímica, de fecha 06 de marzo de 2015, suscrito por la Médico María Esther Guevara; h) Informe médico, de fecha 10 de marzo de 2015, suscrito por la Médico Anaida Salazar; i) Informe médico, de fecha 10 de marzo de 2015, suscrito por la Médico María Rodney Ortega; j) Informe médico hematológico, de fecha 13 de marzo de 2015, suscrito por la Médico María Alejandra Torres Viera. Todos ellos realizados a la paciente ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, por el Departamento de Patología del Instituto Médico La Floresta; La Unidad de Vías Digestivas (UNIVIDI); Hematología Oncológioca 360 C.A., los cuales son todos centro médicos privados, motivo por el cual, al tratarse de documentos privados emanados de terceros, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial en juicio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle Ponce contra Supermercados Unicasa, C.A. Sent. 537. Exp. 09-240), estableció:

De modo que, de acuerdo con el criterio transcrito, los informes médicos promovidos en juicio como prueba, deben ser valorados como documentos públicos administrativos, y no requieren ser ratificados mediante testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sólo cuando emanan de profesionales de la medicina adscritos a instituciones de función pública, en el ejercicio de las facultades que les son otorgadas para la prestación del servicio público que les compete.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente analizado, la Sala procedió a revisar aquellos informes referidos por el formalizante, y constató que los mismos fueron emitidos por profesionales de la medicina, cuya función pública no logró verificarse en los autos.
En este mismo orden de ideas, la Sala considera pertinente abundar en la verificación del contenido de los objetados informes. A tales fines procede a destacarse, que en aquel al cual se refiere la primera denuncia de ley, se encuentra un membrete que indica: “…Dr. Antonio Tuccella Spera. CIRUGÍA ORTOPÉDICA, TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA INFANTIL. POLICLINICA SANTIAGO DE LEÓN…”. Se lee también, en el ángulo posterior derecho de dicho informe: “…Dr. Antonio Tuccella Spera. Traumatología-Ortopedia. C.I. 5.972.914 MSAS 31297…”; y, en forma manuscrita, en el mismo se narra lo siguiente: (…)
El otro informe, al cual se hace referencia en la segunda denuncia de infracción de ley, es aquel que consta en el folio Nº 12 de los autos. Está suscrito por la Fisioterapeuta Dayana Fuentes Jackson, y en su ángulo inferior derecho, además de apreciarse dos sellos de similar contenido, uno de los cuales señala: “…Dayana E Fuentes Jackson, Fisioterapeuta, M.S.D.S. 1250, F.V.C.F. 2026, RIF: V- 06341013-2…”; se lee lo siguiente: (…)
Pues bien, tomando en cuenta el criterio sostenido por ésta Sala, relativo a la forma en la cual deben ser valorados como prueba, informes de la naturaleza de los promovidos por la parte demandante, debe determinarse que en el caso de especie, los informes en mención, se encuentran suscritos por profesionales que de acuerdo con lo que consta en autos, no están adscritos a algún instituto de salud pública, por lo cual dichos instrumentos, contrario a lo determinado por el ad quem en la recurrida; son de carácter privado.
En este mismo sentido debe agregarse que, para que lo establecido en ellos dichos informes adquiriera pleno valor probatorio, por encontrarse suscritos por terceros ajenos al juicio; el contenido de los mismos, debió ser ratificado mediante la correspondiente testimonial, circunstancia ésta, que no ocurrió en el sub iudice, y en virtud de la cual, la Sala concluye que el sentenciador de la segunda instancia, dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.00537-91009-2009-09-240.HTML).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicada al caso concreto, resulta que las documentales subexamine todas se tratan de informes médicos suscritos por profesionales de la medicina, que no lo hacen identificándose como si estuvieran adscritos a un Instituto de salud pública, por tanto, son de carácter privado.
Así las cosas, tales documentales debieron ser ofrecidas en juicio mediante la prueba testimonial y no consta que dicha carga hubiere sido asumida por el promovente.
En consecuencia, este Tribunal de apelación desestima el medio de prueba analizado por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
2) Prueba de informe, requerido a la profesional de la medicina MARÍA ALEJANDRA TORRES VIERA, promovida durante el lapso de promoción de pruebas mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2017 (fs. 231 al 233II pza.).
Este medio de prueba, fue admitido por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de mayo de 2017 (f. 259 II pza.), y libró oficio distinguido con el número 294, a la profesional de la medicina MARÍA ALEJANDRA TORRES VIERA, con la finalidad de que remita al Tribunal de la causa «… resumen o copia de la historia médica de la ciudadana ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, a fin de que deje constancia que padece enfermedad de su Sistema Inmunológico (Linfoma de Hodking),…»
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado al folio 262 (II pza.), oficio de fecha 22 de mayo de 2017, suscrito por la profesional de la medicina MARÍA ALEJANDRA TORRES VIERA, cedulada con el número 6.906.184 inscrita en el MSDS con el número 30.840, médico hematólogo oncólogo, adscrita a la Clínica Santa Sofía, Torre Alfa piso 2, consultorio 2-A, en el que rinde el informe requerido por el Tribunal de la causa, el cual en su parte pertinente concluye lo siguiente:

«… Actualmente sólo a unos meses de su remisión completa. Acude a su evaluación clínico hematológico (sic) refiriendo encontrarse asintomática: Al examen físico no adenopatías ni visceromegalias. Su perfil de laboratorio en rango de normalidad. Se insiste frente a un cuadro de recaída de su linfoma debe estar en situación de controles periódicos, que incluyen estudios imagenológicos (TAC, cuello tórax abdomen y pelvis y PET/TC una vez al año), laboratorio. (Perfil general y marcadores tumorales del tipo LDH y beta dos microglobulina).
Así mismo mantener contacto y soporte familiar, psicológico y emocional, por lo que recomienda vivir en la ciudad de Mérida, residencia de su familia.
El Linfoma NO Hodgkin es una enfermedad maligna hematológica y como tal, requiere la mejor situación psicoemocional posible…».

Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que la profesional de la medicina informó al Tribunal de la causa, acerca del estado de salud de la ciudadana ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, y al respecto señaló que se encuentra asintomática, pero que en caso de recaída del LINFOMA NO HODGKIN, «… debe estar en situación de controles periódicos, que incluyen estudios imagenológicos (TAC, cuello tórax abdomen y pelvis y PET/TC una vez al año), laboratorio…».
Asimismo, recomienda estar en contacto con la familia y gozar de su apoyo psicológico y emocional, así como vivir en la ciudad de Mérida.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la enfermedad que padece la ciudadana ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, que justifican su necesidad de vivir junto con su familia para así gozar de su apoyo psicoemocional en la ciudad de Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.-
Para demostrar el segundo supuesto de hecho, a saber la necesidad de su hija ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, de ocupar el inmueble arrendado por razones económicas, la parte demandante la considera justificada por «… los elevadísimos costos de los medicamentos, aparte que es un hecho notorio que en esta ciudad de Mérida, los cánones de arrendamiento son excesivamente costosos … y no poseen medios suficientes para cubrir un alquiler, más el tratamiento y controles periódicos que amerita nuestra co-representada los cuales son bastante elevados, más los gastos inherentes a una familia…», la parte accionante produjo junto con el libelo de la demanda, los medios de prueba documental siguientes:
1) Al folio 128, copia emanada en fecha 14 de agosto de 2006, por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, de la partida de nacimiento número 69, de los libros de nacimiento correspondiente al año 2005.
2) Al folio 129, copia emanada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Director de Registro Civil de Municipio Baruta estado Bolivariano de Miranda, de la partida de nacimiento número 112, del libro 07.
Del análisis de estos instrumentos, se puede constatar que se tratan de copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tienen como fidedignos de su original y fueron emanados por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al nacimiento de los niños JUAN ALFONSO y JUAN ANDRÉS, en fechas 10 de mayo de 2005 y 17 de noviembre de 2008 en su orden, cuyos progenitores son los ciudadanos JUAN CARLOS GUERRERO CARVALLO y ANDREINA JANETH MOLINA VIVAS.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, les confiere pleno valor probatorio a los medios de prueba analizados en cuanto a que la ciudadana ANDREINA JANETH MOLINA VIVAS, es la madre de dos hijos que se encuentran en la minoridad de edad. ASÍ SE ESTABLECE-
En cuanto al hecho alegado que la necesitada de ocupar el inmueble se encuentra casada con el ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO CARVALLO, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas señaló: «… se acompañó al libelo de la demanda como documento fundamental de la misma y obra inserta al folio 113, primera pieza, …».
Del análisis del folio 113 de la primera pieza del presente expediente, se puede constatar que se trata de una fotocopia de un acta iniciada por un Registrador Civil, sin embargo, la misma se encuentra incompleta en virtud que carece de firmas y sellos del Registro Civil de que se trata, motivo por el cual, carece de valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al hecho alegado que la necesitada de ocupar el inmueble se encuentra viviendo en la ciudad de Caracas en un inmueble arrendado, para cuya demostración acompañó junto con el libelo, copia simple del referido contrato de arrendamiento.
Se observa, que obra a los folios 122 al 124, copia simple de un documento contentivo de un contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2005, entre los ciudadanos Miguel Enrique Di Gerónimo Álvarez y Juan Carlos Guerrero Carvallo.
Del análisis de este instrumento se evidencia que el mismo se encuentra suscrito por terceros ajenos a esta causa, de allí que, al no haberse demostrado en juicio el vínculo conyugal alegado entre los ciudadanos ANDREINA JANETH MOLINA VIVAS y JUAN CARLOS GUERRERO CARVALLO, el mismo no aporta ningún elemento de relevancia probatoria en el presente juicio ASÍ SE DECLARA.-
Conforme con las premisas fácticas señaladas, quien sentencia llega a la convicción que se encuentra suficientemente demostrado en la presente causa, que la ciudadana ANDREINA JANETH MOLINA VIVAS, pariente consanguíneo de la parte demandante ciudadano LUIS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ, tiene necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado objeto de la pretensión de desalojo, por razones de salud y económicas, en virtud que padece de una enfermedad maligna hematológica denominada LINFOMA DE NO HODGKIN, por lo que el costo de los medicamentos para el tratamiento de tal enfermedad y el mantenimiento de sus menores hijos le impiden pagar los cánones mensuales de un contrato de arrendamiento de vivienda, lo cual es suficiente para considerar justificada la necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo es propiedad de su padre.
En consecuencia, conforme con las premisas fácticas que anteceden, se encuentra cumplido el cuarto requisito de procedibilidad de la pretensión de desalojo. ASI SE DECLARA.-
Finalmente, con respecto al último requisito, «que la demanda no sea contraria a derecho», significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

«… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, pp. 440 al 443).

En el caso examinado, la acción intentada es la de desalojo de vivienda por necesidad justificada de ocupar e inmueble, la cual se encuentra prevista en el numeral 2 del artículo 91, y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece los supuestos para su procedencia como son: a) La existencia de un contrato de arrendamiento; b) Agotamiento previo de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; c) Que quien alega la necesidad sea, el propietario o un pariente consanguíneo hasta del segundo grado; d) Que el arrendador demuestre por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial la necesidad de ocupar el inmueble; e) Que la acción no sea contraria a derecho; hechos que probados en la presente causa, razón por la cual, la Ley atribuye al hecho presuntamente probado (necesidad justificada de ocupar el inmueble por un pariente consanguíneo del propietario) la consecuencia jurídica solicitada en la demanda (desalojo), por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos, con el quinto de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, valorado el acervo probatorio evacuado en la causa, se puede concluir, que la parte demandante demostró por medio de prueba contundente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y ante la autoridad judicial, la necesidad justificada que tiene su hija ANDREINA JANETH MOLINA VIVAS, de ocupar el inmueble objeto de la demanda, tal y como lo establece el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas ut supra, concluye este Juzgado Superior, que habiéndose verificado el cumplimiento de la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, requisito indispensable para la procedencia de la pretensión de desalojo interpuesta por los ciudadanos LUIS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ y ANDREINA JANETH MOLINA VIVAS, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN, en el dispositivo del presente fallo será confirmada con diferente motiva, la sentencia definitiva de fecha 13 de noviembre de 2017 (fs. 384 al 395), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 396), por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN, obrando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2017, por la parte demandada ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de noviembre de 2017 (fs. 384 al 395), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA con diferente motiva, la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2017 (fs. 384 al 395), por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos LUIS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ y ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.700.418 y 12.799.501, respectivamente, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.803.873, por desalojo de inmueble destinado a vivienda.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN, hacer formal entrega a la parte demandante, ciudadanos LUIS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ y ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, el bien inmueble arrendado, constituido por una casa para habitación de dos plantas conformada por tres habitaciones y dos baños en la planta alta y una habitación y un baño en la planta baja, radicada sobre una parcela de terreno de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 MTS. 2), signada con el número 03 del conjunto residencial «Las Nutrias», calle Las Nutrias, Pedregosa Baja, Parroquia Lasso de La Vega, del Municipio Libertador del estado Mérida, dentro de los linderos y medidas siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de seis metros con ochenta y ocho centímetros (6,88 mts.) aproximadamente, colinda con el final de la calle Las Nutrias y área de circulación del conjunto residencial; POR EL FONDO: En una extensión de seis metros con ochenta y ocho centímetros (6,88 mts.) con propiedad que es o fue de Luis Lanten; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 mts.) aproximadamente, con área de estacionamiento de visitantes y en parte con propiedad que es o fue de Luis Lanten; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de trece metros con ochenta y cinco centímetros (13,85 mts.) aproximadamente, con la casa número 2. Esta orden debe ser cumplida, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
QUINTO: De conformidad con el Parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, se advierte a los ciudadanos LUIS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ y ANDREINA JANETH MOLINA VIVAS, que no podrán destinar al arrendamiento el inmueble cuyo desalojo se ordena, durante el lapso de tres años contados a partir de la ejecución del desalojo y, en caso de contravención, serán sancionados con la restitución del referido inmueble al arrendatario ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada, ciudadano LUIS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN, por haber resultado totalmente vencido.
Queda en estos términos CONFIRMADA con diferente motiva la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de enero del año dos mil dieciocho.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Juez Provisorio
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6664.-