JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, diez de enero de dos mil dieciocho.
207° y 158°
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 27 de noviembre de 2017, se recibió por distribución en este Juzgado Superior el anterior escrito, y sus recaudos anexos, suscrito por ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.468.361 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y representación inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula nº 133.522, mediante el cual, con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN, en el juicio nro. 023698 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, por la que “no se nos permitió interponer Escrito [sic] acompañado de cheque, el pedía ser Oferente [sic] el tribunal por ordenes [sic] del Juez Carlos Arturo Calderón No [sic] permitió en todo el transcurrir del mes de Noviembre [sic] 2017 […]. Que no se interpusiera ningún Escrito [sic] o Diligencia, Tampoco no permitió que participara en el Remate, A mi persona como Abogado [sic] No [sic] me permitió nada” (sic).
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el escrito introductivo de la instancia, el quejoso, en resumen, narró y alegó lo siguiente:
“[Omissis]
En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 3 del presente expediente, se observa que la parte accionante en amparo, indicó en el intertítulo denominado “HECHOS” (sic), lo que por razones de método se transcribe a continuación:
“[…] En el año [sic] 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que en el expediente nro. 28912, “se describen varios bienes muebles e inmueble [sic], en fecha 7/11/2017 [sic], en un Diario [sic],de mérida [sic], Publicaron [sic] Mandamiento [sic], de Ejecución [sic], sobre Remate [sic], de un Inmueble [sic], en el Sector [sic], Los Sauzales, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida. En los días siguientes yo llevé varios Oferentes [sic] para que interpusieran Escritos [sic] de tal manera que el Tribunal se pronunciara en cuanto a ser Oferentes [sic] consignando el cheque respectivo para ello, o el Tribunal diera un número de cuenta para depositarle la Oferencia [sic], pero el tribunal [sic] por ordenes el Juez Carlos Arturo Calderón: [sic] No aceptaba, [sic] no acepta I. [sic] Escrito de Oferencia [sic] u oferentes, II. Tampoco permite que se obtenga fotocopia simple o certificada del expediente 28912, III [sic] además en fecha 22/11/2017 No se celebró el Remate según la publicación en prensa local por no haber despacho, por lo tanto [sic] tenía que expedir un auto con la nueva fecha del Remate y por ende publicarse nuevamente, IV [sic] pero el 23/11/2017 llamó al acto a las 11:am [sic], a mi cliente y a mí no se nos permitió, interponer Escrito [sic] acompañado de cheque, el pedía ser Oferente [sic] el Tribunal por órdenes del Juez Carlos Arturo Calderón No permitió en todo el transcurrir del mes de noviembre 2017 (desde el 6 al 23/11/2017) que no se interpusiera ningún Escrito [sic] o Diligencia [sic]. Tampoco no permitió que participara en el Remate [sic], A mi persona como Abogado [sic] No [sic] me permitió nada. Me trasladé a la Inspectoría de Tribunales, allí llegó el Juez Carlos Arturo Calderón pero no permitió el diálogo, la Inspectoría me dijo que fuera el lunes 27/11/2017, lo cual realizaré para el Reclamo [sic] respectivo. Siento violados mis derechos ante el Juez Carlos Arturo Calderon [sic]” (sic) (Mayúsculas y subrayados son del texto copiado y lo agregado entre corchetes fue añadido por esta Superioridad)
Luego, bajo el epígrafe “Fundamentos de Derecho”, el quejoso manifestó: que motivado a lo anteriormente expuesto indicó lo siguiente: “me fundamento en lo siguiente Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), Presumo [sic] Violado [sic] el artículo 26 de la (CRBV), en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, I) No tengo Derecho [sic]: a; pedir copia simple o certificada del expediente 28912, II) No tengo Derecho [sic] a que mi cliente sea Postor [sic] en el Remate [sic] que se celebre en el expediente 28912, IV) Quedan [sic] bienes por Rematar [sic] pero el Juez Carlos Calderón a mi No [sic] me permite realizar ninguna actividad (Escrito y/o Diligencia) ante el expediente 28912” (sic) (Mayúsculas y subrayados son del texto copiado y lo agregado entre corchetes fue añadido por esta Superioridad) .
Seguidamente, el quejoso indicó sentencia de la Sala Constitucional, expediente 17-0711, 3/7/2017, comentando luego, que “no hay duda que el Juez Carlos Arturo Calderón No quiere que yo lleve ningún Oferente [sic] y/o Postor [sic] que interponga Escrito [sic] en el expediente 28912, de allí que exponga la sentencia expuesta anteriormente para que tome decisión en cuanto a la presente Violación a mi persona por parte del Juez Carlos Arturo Calderon [sic], en el expediente 28912. Posteriormente señaló que: “Presumo [sic] Violado [sic], en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución (CRBV), (Derecho a la Defensa), […]. Presumo Violado [sic] el artículo 87 (CRBV) (Derecho al Trabajo), al estudiar y analizar el expediente 28912, le planteo a clientes la Partición de Bienes a ellos, estos se interesan como Oferentes yo los asisto y les realizo los Escritos o Diligencias, pero el Juez Carlos Calderon [sic]. No me permite trabajar (interponer Escrito [sic] y/o Diligencia), tampoco me permite obtener copias simples y/o certificadas del expediente 28912, y el 23/11/2017. No me permitió que asistiera cliente para interponer escrito y/o Diligencia [sic], No permitió que asistiera al cliente como Postor [sic], ya que no se lo permitió” (sic) (Mayúsculas y subrayados son del texto copiado y lo agregado entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).
Posteriormente, el accionante en amparo, fundamentó la referida acción en los artículos 1, 2, 13, 14,18, 21, 22, 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, en el Intertítulo denominado, “PETITUM”, el quejoso indicó en el epígrafe “Primero” (sic), “Sea restablecida la situación jurídica infringida, establecida en el artículo 26 de la (CRBV) (Acceso a la Justicia), que se me permita litigar en el expediente 28912 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que en ese expediente faltan bienes por rematar” (sic). Segundo: Se restablezca la situación jurídica infringida, establecida en el artículo 49 de la (CRBV) (Debido Proceso), que se cumpla con lo que establece el Código de Procedimiento Civil en cuanto a los Remates de Bienes Muebles y/o Inmuebles. Tercero: Sea restablecida la situación jurídica infringida establecida en el artículo 49 numeral 1 de la (CRBV), (Derecho a la Defensa), se me permita defenderme de el por qué no puedo litigar en el expediente 28912, Por qué no puedo asistir Oferentes [sic] y/o Postores [sic], Cuarto: Se restablezca la situación jurídica infringida, establecida en el artículo 87 de la (CRBV), (Derecho al Trabajo), como Abogado […], Quinto: Solicito que el Presente [sic] Amparo [sic] constitucional sea admitido, sustanciado y declarado con lugar. Sexto: Anexo como Pruebas: 1) Escrito que intentamos interponer el Cliente [sic] Oferente [sic] y yo, el cual el Tribunal no quiso recibir, 2) Consigno copia del cheque que el cliente oferente intento interponer ante el Tribunal , el cual no quiso recibir 3) Consigno escrito de apelación que al cliente y yo intentamos interponer pero el Tribunal no lo quiso recibir, 4) Consigno escrito en el cual recusé al Juez Carlos Calderon [sic] pero el Tribunal no lo quiso recibir. 5) Solicito que este honorable Tribunal pida el expediente 28912, para que a través de la máxima de experiencia, sana crítica, tome una decisión. 6) Solicito posiciones juradas entre el Juez y yo en lo expuesto en este ampara. 7) Sea oficiada Inspectoría de Tribunales” (sic) (Mayúsculas y subrayados son del texto copiado y lo agregado entre corchetes fue añadido por esta Superioridad). …/…
III
DE LA COMPETENCIA
No obstante que este Tribunal, por auto de fecha 31 de mayo del año que discurre, al darle entrada al presente expediente, dispuso que por auto separado se pronunciaría sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta; y en virtud que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y, en materia de amparo constitucional, es de eminente orden público y, por ende, inderogable, motivo por el cual puede ser examinada y declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre si está o no investido de competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional a que se contrae el presente expediente, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:
La jurisdicción y la competencia de los Tribunales de la República es materia de la reserva legal, según así se desprende de la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“(omissis)
La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina la competencia de los Tribunales para conocer y decidir la acción de amparo y, al efecto, distingue entre la competencia por el territorio y por la materia.
El primer factor de competencia indicado, es decir, el territorio (ratione loci), conforme a la citada Ley, lo determina el lugar de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo (artículo 7, segunda parte).
En lo que respecta a la competencia por la materia (ratione materiae), el encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica in commento, como regla general establece que "son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación...".
No obstante, dicho cuerpo legal consagra varias excepciones a esta regla general de asignación de competencia, las cuales dan origen a diversas competencias especiales establecidas en atención a determinados factores o circunstancias, tales como la inexistencia de Tribunales de Primera Instancia en el lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motiva la acción (artículo 9); la acumulación de la pretensión de amparo con la de inconstitucionalidad de las leyes u otros actos estatales normativos o de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares (artículos 3, único aparte, y 5, único aparte); el amparo de la libertad y seguridad personales (artículo 39); el carácter de la persona u órgano del que emanó el acto presuntamente lesivo a un derecho o garantía constitucionales (artículo 8), etc.
Entre las excepciones al principio general de atribuir competencia en amparo a los Jueces de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía violada o amenazada de violación, también se encuentra la prevista en la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica en comentario, el cual asigna competencia al juzgado superior en grado para el conocimiento de los recursos de amparo propues¬tos contra sentencias, actos y resoluciones dictadas por un Tribunal de la República. En efecto, esta disposición legal textualmente expresa lo siguiente:
"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".
En la sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se establecieron criterios de obligatoria observancia sobre la competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se hizo modificación alguna respecto a la competencia consagrada a los Juzgados de Primera Instancia y Superiores por los precitados artículos 7 y 4 de la mencionada Ley Orgánica. En efecto, en la parte pertinente de dicho fallo, respecto a la primera norma legal mencionada, se expresó lo siguiente:
“[Omissis]
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
[Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).
Es de advertir que, en relación al objeto de la pretensión de amparo prevista en el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencia n° 207 dictada en fecha 4 de abril de 2000, la mencionada Sala Constitucional sostuvo que “… si bien se menciona el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ (sic) del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podrá también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ --en sentido material y no formal-- ” (http://www.tsj.gov.ve).
Sobre la base de las anteriores premisas, procede este Tribunal a verificar si es o no competente para conocer y decidir, en primer grado, la pretensión de amparo constitucional deducida, a cuyo efecto observa:
Sentadas las anteriores premisas, observa esta Superioridad que en el caso de autos, el quejoso, ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, pretende la protección al derecho al trabajo, en base a la siguiente argumentación: “solicito Amparo [sic] a mi favor abogado Miguel Ángel Valero La Cruz, como agraviado, ya que el presunto agraviante Juez Carlos Arturo Calderón, presuntamente me viola los siguientes derechos: Primero: sea restablecida la situación Jurídica Infringida establecida en el artículo 26 de la (CRBV) […] SEGUNDO: Se restablezca la situación Jurídica Infringida, establecida en el artículo 49 de la (CRBV) […] que se cumpla con lo que establece al Código de Procedimiento Civil en cuanto a los Remates […] de Bienes [sic] Muebles [sic] y/o Inmuebles […] en el expediente 28913 Tribunal 3ero de Primera Instancia . TERCERO: sea restablecida la situación jurídica infringida, establecida en el artículo 49 numeral 1 de la (CRBV), (Derecho a la Defensa), se me permita defenderme del por que […] no puedo litigar en el expediente 28912, por que no puedo asistir oferentes y lo […] postores, por que no puedo solicitar copias simples y/o certificadas, intente recusar al Juez ver folio 8 no me recibieron el escrito. CUARTO: Se restablezca la situación jurídica infringida, establecida en el artículo 87 de la (CRBV), (Derecho al Trabajo), Como [sic] Abogado [sic] en el Libre [sic] ejercicio necesito trabajar para mantener a mis niños, niñas (hijos, hijas) cumplir con la obligación de manutención, por lo tanto solicito se ordene se me permita realizar: trámites, gestiones, diligencias, escritos, en el expediente 28912 y otras que reposan en el Tribunal […]” (sic).
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que la controversia planteada por el actor en su libelo se subsume en las disposiciones legales anteriormente citadas, puesto que la pretensión deducida por él, tiene por objeto le permitan el libre ejercicio de la profesión, “estudiar y analizar el expediente 28912, [su] persona como abogado esta […] vetado de litigar en ese Tribunal” (sic).
En consecuencia, el conocimiento de dicha controversia, a tenor de lo dispuesto en la primera parte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:
"Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo".
Conforme a la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, el Juez competente para conocer de la acción de amparo es el de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales que se pretenden proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la acción de amparo de marras, en razón de la materia y el territorio, por aplicación de lo dispuesto en la primera parte del precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con competencia por la materia afín a la naturaleza del derecho constitucional cuya violación se denunció y del lugar donde sedicentemente ocurrió el acto que motivó la solicitud de amparo, y no a este Juzgado Superior. En consecuencia, habiéndose denunciado como infringidos derechos de naturaleza laboral, como lo es la necesidad de trabajar y del libre ejercicio de la profesión, debe concluirse que, de conformidad con las precitadas normas legales, la competencia para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional propuesta en esta causa, corresponde a uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta localidad y, en concreto, a aquel que le corresponda por efecto de la distribución reglamentaria.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 7, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión autónoma de amparo constitucional propuesta el 24 de noviembre de 2017, por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL VALERO LA CRUZ, actuando en su propio nombre y representación, por la sedicente violación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se DECLINA el conocimiento de dicha pretensión en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución le corresponda. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica, se acuerda remitir de inmediato el presente expediente al Tribunal en funciones de distribuidor de turno. Así se decide.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04855
JRCQ/ YCDO/mctg
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