REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 18 de diciembre de 2017, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 7 de diciembre de 2017, formulada, con fundamento en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, para continuar conociendo del juicio promovido por el ciudadano JESÚS CLEMENTE RODRÍGUEZ DÍAZ, contra las ciudadanas MARÍA ANTONIA MOLINA PEÑA y MARÍA LUISA MOLINA PEÑA DE TORRES, por querella interdictal, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 4685 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 20 de diciembre de 2017 (folio 179), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 04871. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 7 de diciembre de 2017, cuya copia certificada obra agregada al folio 175, del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
`En reunión de fecha 11 de octubre de 2017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó mi (sic) designación como juez Provisorio de este Juzgado, para cubrir la vacante producida como consecuencia de haberle sido concedido el beneficio de Jubilación Especial al Juez Titular del referido tribunal, ciudadano HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia- en sesión de fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)-, designación que me fuera notificada mediante oficio distinguido con el alfanumérico TSJ-CJ-N° 2771-2017, de fecha 11 de octubre de 2017, suscrito por el ciudadano MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en su carácter de Presidente de la mencionada Comisión Judicial y del Tribunal Supremo de Justicia, remitido por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, según oficio distinguido con el alfanumérico J.R.-0745-2017, de fecha 18 de octubre de 2017, y, previa aceptación del cargo presté el juramento de Ley por ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de octubre de 2017, según se evidencia de acta de la misma fecha, expedida por el Secretario del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, abogado JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ; asimismo, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017),conforme consta del Acta de Entrega N° [sic] 08, inserta al vuelto del folio 41 y folio 42 del libro de Actas llevados por este tribunal, la Juez Rectora del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, me puso en posesión del cargo de Juez Provisorio de este Juzgado Superior. Asimismo, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2007 (folio 147), se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal, al cual correspondió por distribución su conocimiento, y se le asignó el número 4685 de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula entre otras menciones dice: “…. DEMANDANTE(S): JESÚS CLEMENTE RODRIGUEZ DÍAZ.- DEMANDADO(S): MARÍA ANTONIO MOLINA PEÑA Y MARÍA LUISA MOLINA PEÑA TORRES [sic].- MOTIVO:APELACIÓN (QUERELLA INTERDICTAL).-TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO (sic) MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DÍA 18 MES MARZO AÑO 2007…” actuaciones remitidas como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el abogado YVAN ENRIQUE VIELMA VALERA, apoderado judicial de la parte demandante contra la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interdictal intentada por el ciudadano JESÚS CLEMENTE RODRÍGUEZ contra las ciudadanas MARÍA ANTONIA MOLINA PEÑA y MARÍA LUISA MOLINA PEÑA, de fecha 28 de marzo de 2007, dictada por el profesional del derecho ISMAEL EUGENIO GUTIÉRREZ RUÍZ, en su condición de JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, con quien me (sic) unen nexos de parentesco de consanguinidad en tercer grado en línea colateral, lo cual no obstante que (sic) no constituya causal de inhibición de las consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me (sic) impide revisar la sentencia recurrida, por lo que, por razones de transparencia, con fundamento en la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y en armonía con el artículo 84 eiusdem, procedo a inhibirme de conocer de la presente causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 ibídem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra ambas partes en juicio´. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman. [Omissis]” (sic). (Mayúsculas y negritas propias del texto copiado).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la materia a juzgar en el presente fallo, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.
[omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria Titular del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra ambas partes. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el Juez de marras la fundamentó en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la precitada sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†).
Ahora bien, de la lectura del acta contentiva de la inhibición formulada, cuya transcripción parcial se hizo ut retro, se evidencia que los hechos en que se funda la misma fueron subsumidos por el abstenido en el precitado precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en su declaración, el prenombrado Juez señaló, en resumen, como motivos de su inhibición que, “…en fecha doce (12) de marzo de 2007 (folio 49), se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal, al cual correspondió por distribución su conocimiento, y se le asignó el número 4634, de la nomenclatura de este Tribunal, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE(S): LIGIA DEL VALLE PUENTES BARILLAS.-DEMANDADO(S): JESÚS RAMÓN MENDEZ.-MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES (APELACIÓN).-TRIBUNAL:SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.-FECHA DE ENTRADA: DÍA 12 MES MARZO AÑO 2007…”, actuaciones remitidas como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, dictada por el profesional del derecho ISAMEL EUGENIO GUTIERREZ RUÍZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, con quién me unen nexos de parentesco de consanguinidad en tercer grado en línea colateral, lo cual no obstante que no constituya causal de inhibición de las consagradas en el artículo 82 del Código de procedimiento civil, le impiden revisar la sentencia recurrida, por lo que, por razones de transparencia, con fundamento en la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), y en armonía con el artículo 84 eiusdem, procedo a inhibirme de conocer de la presente causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 íbidem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra ambas partes en juicio”. No expuso más. Terminó se leyó y conformes firman. Omissis” (sic) (Mayúsculas y negritas propias del texto transcrito y subrayado y lo que se encuentra entre corchetes añadidos de esta superioridad).
En cuanto a esto, el artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone lo siguiente:
“No podrán ser simultáneamente jueces de un mismo Tribunal, o de Tribunales distintos que puedan conocer en grado, quienes sean entre sí parientes en línea recta o cónyuges, ni los colaterales que se hallen dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ambos inclusive. Tampoco podrán serlo en las mismas circunstancias quienes estén unidos por lazos de adopción.
(Omissis)”
Tal y como lo prescribe la norma citada, la misma, emplea el término “simultáneamente”, como expresión inequívoca de que, para aplicar el supuesto fáctico allí establecido, los jueces involucrados deben estar activos en el ejercicio de la función jurisdiccional, razón por la cual, por interpretación en contario, dicho contenido normativo no sería aplicable, cuando alguno de los jueces haya cesado en el ejercicio de sus funciones.
La anterior disertación se hace, en virtud de que el abogado ISMAEL EUGENIO GUTIÉRREZ RUIZ, quien se desempeñó como Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la población de Tovar y quien además, dictó la sentencia a la cual apelaron, cesó en sus funciones al mencionado cargo en fecha 9 de febrero del año 2011, razón por la cual, los hechos afirmados como fundamento fáctico de la inhibición formulada por el Juez inhibido, abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, no se subsumen en la norma supra citada, ni en el criterio jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito parcialmente ut supra, al no existir motivo que justifican su abstención para conocer y decidir el caso de marras, en virtud de que el juez que dictó la sentencia en la primera instancia, cesó en su función jurisdiccional, mucho antes de que el juez inhibido, asumiera funciones en el Juzgado Superior Primero en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera, que la causal expuesta como motivo de inhibición, no se supone razón suficiente y motivo justificable de ésta, por cuanto los hechos afirmados como fundamentos fácticos por el abstenido, tal como se declaró, no pueden ser subsumidos en el precedente jurisprudencial ya tantas veces mencionado. Así se decide.
En virtud de los razonamientos realizados, este Tribunal considera que no existe causa legal en que pueda sustentarse la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, por lo que tal inhibición resulta debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 7 de diciembre de 2017, por el prenombrado Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, para conocer de la incidencia surgida en el juicio seguido por el ciudadano JESÚS CLEMENTE RODRÍGUEZ DÍAZ contra las ciudadanas MARÍA ANTONIA MOLINA PEÑA y MARÍA LUISA MOLINA PEÑA DE TORRES, por querella interdictal, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 4685 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los diez días del mes de enero de dos mil dieciocho.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. .
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny C. Dávila Ochoa
Exp: S04871
JRCQ/YCDO/jmmp.
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