REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2017, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio promovido por la ciudadana NUBIA MARGARITA CANCHICA NIÑO, por interdicción de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil interpuesta, en consecuencia decretó la interdicción definitiva de ésta, y finalmente advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, procedería a designarle el tutor definitivo.

Por auto del 30 de junio de 2017 (folio 169), el a quo, previo cómputo, y, en atención al mismo, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el original del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno a los fines del conocimiento de la consulta de dicho fallo, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 0355-2017, correspondiéndole a este Tribunal, el cual, por auto del 10 de julio de 2017 (folio 172), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04798.

Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2017, el apoderado actor, RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, consignó escrito de informes en la presente causa, constante de cinco (5) folios útiles (folio 173).

Por auto dictado el 28 de septiembre de 2017 (folio 180), este Juzgado, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones a los informes presentados en esta instancia, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 10 de enero de 2014 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana NUBIA MARGARITA CANCHICA NIÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad V-5.656.595, médico general y domiciliada en el Sector Estanquillo Bajo, casa nº 33-63 de la población de San Juan de Lagunillas, Parroquia san Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por los abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad n° V-4.965.578 y V- 10.710.401 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., bajo los n° 36.601 y 142.389 respectivamente, con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, y, en los artículos 26 , 257, 55, 75, y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 35 y 48 de la Ley para Personas con discapacidad.

En el referido escrito, la actora, en resumen, expuso lo siguiente:

Que la incapaz SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-17.663.599, domiciliada en el Estanquillo Bajo, casa nº 33-63 de la población de San Juan de Lagunillas, Parrqouia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra en estado permanente de defecto intelectual puesto que padece de: Síndrome Down (Trisomia 21), hipotiroidismo primario e insuficiencia venosa periférica, tal y como consta en informe médico anexo, suscrito por el DR. SABERIO PÉREZ LO PRESTI, especialista en Medicina Interna, cuyo informe de encuentra marcado con la letra “A”. Que tal padecimiento no le permite ser hábil ni valerse por sí misma para administrar sus bienes, es decir, es incapaz de proveer a sus propios bienes.
Que es hija única de la ciudadana MARÍA SILVIA CANCHICA NIÑO, según consta en acta de nacimiento nº 110, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Mérida, cuya copia obra marcada con la letra “B”, y, quien falleció en fecha 13 de septiembre de 2013, según consta en acta de defunción nº 1047, emitida por el Consejo Nacional Electoral/Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Mérida, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, marcada con la letra “C”.
Que se desconoce el nombre de su progenitor, y que no procreo hijos.
Que su tía materna es la ciudadana NUBIA MARGARITA CANCHICA NIÑO, ya identificada, y que la misma es hermana de la difunta MARÍA SILVIA CANCHICA NIÑO, tal como se puede evidenciar de las actas de nacimientos respectivas, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertad del estado Táchira, bajo los nº 100 y 301 de fecha 14 de noviembre de 2013, marcadas con las letras “D” y “E”.
Que todo lo antes expuesto, fue ratificado por las testificales de los ciudadanos CENOVIA ZERPA, USTASIA ZERPA FLORES, KENIS VERA ZERPA y MARÍA JOIDA VERA DE GALARRAGA, según manifestaciones realizadas ante la Notaria Primera del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 3 de diciembre de 2013, marcadas con la letra “F”.
Que por los hechos narrados, se interpone la presente acción de Interdicción Civil, según lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil de Venezuela.
Que dado el hecho de ser la pariente más cercana de la incapaz SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, y por ser la única persona que en la ciudad de Mérida le asiste, socorre y provee de alimentos, medicinas y vestido, que también posee la cualidad para incoar la presente acción.
Que solicita se decrete: 1.- La admisión de la presente acción, se ordene la apertura del presente proceso y se proceda a la averiguación sumaria sobre los hechos imputados y que en la definitiva se declare con lugar la interdicción civil de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 17.663.599, quien se encuentra en estado permanente de defecto intelectual. 2.- Que se ratifique las testificales contenidas en el justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaria Primera del estado Mérida, de fecha 3 de diciembre de 2013. 3.- Que se declare la interdicción provisional de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, hasta tanto se decrete la definitiva. 4.- Que se acuerde nombrar de tutor supletorio a la ciudadana LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 17.663.597, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el nº 126.297, quien es hija de la parte actora, por lo tanto prima de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la actora consignó los documentos siguientes:
1º) Original de informe médico, suscrito por el médico especialista en Medicina Interna, Dr. SABERIO PÉREZ LO PRESTI, de fecha 31 de octubre de, marcado con la letra “A” (folio 5).
2º) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de octubre de 2013, marcada con la letra “B” (folio 6).
3º) Copia certificada del acta de defunción de MARÍA SILVIA CANCHICA NIÑO, de fecha 15 de septiembre de 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, marcada con la letra “C” (folios 7 y 8).
4°) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana NUBIA MARGARITA CANCHICA NIÑO, expedida en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Registro Civil del Municipio Libertad del estado, marcada con la letra “D” (folios 9 y 10).
5°) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA SILVIA CANCHICA NIÑO, expedida en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Registro Civil del Municipio Libertad del estado Táchira, marcada con la letra “E” (folios 11 y 12).
6º) Obra a los folios 14 al 16, justificativo de testigos.
7º) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LUCIA COROMOTO CANCHICA NIÑO, expedida en fecha 27 de noviembre de 2013, por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, del estado Mérida, marcada con la letra “G” (folio 17).

Por auto del 20 de enero de 2014 (folios 19 y 20), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y por observar que en el escrito libelar, a la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, a quien se pretende someter a dicho procedimiento y se le adjudica padecer de “Defecto Intelectual, puesto que padece de Síndrome de Down (Trisomia21), Hipotiroidismo primario e insuficiencia venosa periférica, a quien los médicos han catalogado que se le imposibilita su propia capacidad para tomar decisiones por el cuadro clínico antes expuesto” (sic), ordenó abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados. A tal efecto, dicho Tribunal ordenó practicar un “Reconocimiento Médico-Legal” (sic) a la indiciada de defecto intelectual, el cual habrá de realizarse por dos (2) facultativos para que la examinen y emitan juicio al respecto, por lo que ordenó de igual forma, oficiar al Departamento de Neurología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes I.A.H.U.LA, a los fines que se le notifique a este Tribunal, los nombres de los dos (2) galenos capacitados para realizar el reconocimiento médico - legal de quien se pretende someter a interdicción, conforme la Ley. Asimismo, se ordenó notificar mediante boleta junto con los recaudos correspondientes, de la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumariales al Fiscal Especial del Ministerio Público del estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares. Igualmente, con fundamento en la norma contenida en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el referido Tribunal dispuso fuese librado un edicto en el que en forma resumida se haga saber del procedimiento de interdicción de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, el cual la parte interesada deberá publicar en un diario de la localidad, a escoger, entre los diarios Frontera o Pico Bolívar, de esta ciudad de Mérida, cuyas dimensiones permitan su fácil lectura. Finalmente, el Tribunal de la causa por órgano de la Secretaria hizo constar que no se libró la boleta de notificación al Fiscal por falta de fotostatos, instando a la parte actora a consignarlos mediante diligencia (folios 19 y 20).

En diligencia de fecha 29 de enero de 2014 (folio 21), suscrita por la parte actora, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en la cual consignó los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en la mismo acto, confirió poder apud acta a los abogados RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ y PABLO VICENTE PRIETO PUENTE, titulares de las cédulas de identidad nº 10.710.401 y 16.656.499 respectivamente, para que representen y defiendan sus derechos e intereses en la presente causa (folio 21).

Por auto de fecha 31 de enero de 2014 (folio 22), y con vista a diligencia de fecha 29 de ese mismo mes y año, el a quo acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Obra en los folios 25 y 26, las actuaciones referentes a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva el martes 4 de febrero de 2014, en la persona de la abogada EDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según así se desprende de la respectiva boleta y declaración del Alguacil.

En auto de fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa, con vista a la notificación de la Fiscal Especial de turno del Ministerio Público del estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Institucional Familiar, acordó librar edicto y oficiar al Departamento de Neurología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.), en los términos del auto de admisión de fecha 20 de enero de 2014, asimismo fijó para el quinto día hábil de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las ONCE DE LA MAÑANA (11.00 a.m.), para que sea presentada por la parte actora, la entredicha, ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, a los fines de interrogarla, igualmente fijó el sexto día hábil de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (9.30 a.m.), diez y treinta de la mañana (10.30 a.m.), once y treinta de la mañana (11.30 a.m.), una y treinta de la tarde (1.30 p.m.) para que comparecieren los ciudadanos 1.- CENOVIA ZERPA, 2.- USTASIA ZERPA FLORES, 3.- KENIS VERA ZERPA, 4.- MARÍA JOIDA VERA DE GALARRAGA, para e de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, rindan sus respectivas declaraciones. Se libro el edicto ordenado (folio 27).

Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de febrero de 2014, por el apoderado actor RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, retiró de manos de la secretaria el edicto ordenado por el tribunal para su debida publicación (folio 32).

En fecha 21 de febrero de 2014, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto de Interrogatorio de la sometida a interdicción, ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, se abrió el acto conforme a las formalidades de ley, y por cuanto no hicieron acto de presencia ninguna de las partes ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, el mismo se declaró desierto (folio 33).

Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2014 (folio 34), el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, solicitó que el acto de evacuación de testigos pautado para la prenombrada fecha sea diferido, debido a la problemática existente en la ciudad de Mérida, por lo que se dificulta el traslado de los testigos al mencionado tribunal, igualmente por diligencia de la misma fecha consignó un (1) ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fecha 21 de febrero de 2014, donde consta la publicación del edicto ordenado, el cual obra inserto en el folio 36, en la misma también solicitó copia certificada del expediente 28-807, en su totalidad incluyendo la carátula (folio 35).

En fecha 5 de marzo de 2014, siendo la fecha y hora fijada para que tuviese lugar el acto de evacuación de testigos, los mismos no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que el tribunal de la causa declaró desierto el mencionado acto (folios 40 al 43.)

Obra en los folios 45 y 46, constancia suscrita en por el Alguacil Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifiesta haber entregado personalmente en fecha 7 de marzo de 2014, en la Oficina del Departamento de Neurología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (I.A.H.U.L.A.), oficio signado con el nº 28.807.

Consta en el folio 47, oficio nº UN/011/14, de fecha 1 de abril de 2014, suscrito por el Dr. HILARIÓN ARAUJO, Jefe de la Unidad de Neurología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, mediante el cual participa que la Dras. GREGORIANA GARCÍA FERNÁNDEZ y SUSANA CHUECOS, son las médicos especialistas, adjuntas a la mencionada unidad, autorizadas por dicho servicio para la valoración médica solicitada.

Por diligencia de fecha 22 de abril de 2014, el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ, coapoderado judicial de la parte actora, solicitó fijar nuevamente la hora y fecha para que tenga lugar el acto del interrogatorio de la entredicha SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, asimismo como el acto de ser escuchados los testigos ya promovidos (folio 54).

Por auto de fecha 23 de abril de 2014, vista la diligencia que antecede, el a quo, conforme a lo solicitado, fijó para el tercer día hábil de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9.30 a.m.), para que fuese presentada la entredicha SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, a los fines de llevar a cabo su interrogatorio, de igual forma la declaración de los testigos (folio 53).

Consta en el folio 54, que en fecha 28 de abril de 2014, siendo la fecha y hora fijada para llevar a cabo el acto de interrogatorio de la entredicha SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, el mismo se declaró desierto en virtud de que la prenombrada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Mediante actas de fecha 28 de abril de 2014, siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar el acto de declaración de un pariente o amigo cercano de la entredicha SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, se dejó constancia de que no se encontraban presente las testigos, ciudadanas CENOVIA ZERPA y USTACIA ZERPA FLORES, por si ni por medio de sus apoderados judiciales, motivo por el cual se declaró desierto el referido acto

Obra en los folios 57 y 58, las actas de declaración de testigos de los ciudadanos KENIS VERA ZERPA y MARÍA JOIDA VERA DE GALARRAGA, las cuales se llevaron a cabo el día 29 de abril de 2014, en las instalaciones del tribunal de la causa.

El acto de nombramiento de los expertos, fue fijado en varias oportunidades, tales como se observa en los folios: 60, 62, 73, 77, 79, 86, 88, el cual, en definitiva fue celebrado en fecha 20 de febrero de 2015, en el mismo fueron designados los ciudadanos JAVIER PIÑERO y VITALIA RINCÓN, los cuales por declaración del Alguacil titular del tribunal de la causa, fueron notificados el 4 y 9 de abril de 2015. Por lo que en actas de fecha 15 de abril de 2015, siendo el día y la hora fijados por el a quo, para llevar a cabo el acto de juramentación de los expertos médicos especialistas Dres JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO y VITALIA YOLANDA RINCÓN CONTRERAS, quienes se hicieron presentes y prestaron el respectivo juramento de de Ley (folios 98 y 99).

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2015, suscrita por el profesional del derecho RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ, en su condición de coapoderado judicial, consignó cheques del Banco Provincial, bajos los nº 00000228 y 00000230, cada uno por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), para cada uno de los especialistas JAVIER PIÑERO y VITALIA RINCÓN (folio 100).

Mediante nota de secretaria, de fecha 28 de abril de 2015, se dejó constancia de que en la misma fecha, el alguacil Titular del mismo, ciudadano NÉSTOR RAMÍREZ, procedió a fijar en la cartelera de dicho juzgado EDICTO, librado a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el asunto correspondiente al juicio que cursa por ante dicho tribunal (folio 103).

Por oficio de fecha 14 de mayo de 2015 (folio 105), recibido en el tribunal en fecha 19 del mismo mes y año, los especialistas JAVIER PIÑERO y VITALIA RINCÓN, consignaron informe médico de la entredicha SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, constante de dos (2) folios útiles (folios 106 y 107).

En decisión dictada el 11 de noviembre de 2015 (folios 109 y 117), el Tribunal de la causa decretó:
*“[Omissis]
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.663.599, en virtud de lo demostrado en autos y por cuanto es procedente de pleno derecho.
SEGUNDO: Visto el pronunciamiento anterior, se designa como TUTORA INTERINA o PROVISIONAL a la ciudadana LUCIA [sic] COROMOTO RONDÓN CANCHICA [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.663.597, de este domicilio, y civilmente hábil, a quien se notificará mediante boleta de la presente decisión, a los fines de que el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de la tutora interina, a fin de instruir las pruebas que promuevan tanto la ciudadana NUBIA MARGARITA CANCHITA [sic] NIÑO, parte promovente del presente procedimiento o su apoderado judicial, ó la tutora interina designada ciudadana LUCIA COROMOTO RONDON [sic] CANCHICA [sic], y las que el Juez de este Tribunal promueva de oficio.
CUARTO: El extracto de la dispositiva de la presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia una vez sufrague los emolumentos para las copias, y se librará cartel para su publicación [Omissis] (sic)”.

Mediante acta de fecha 15 de diciembre de 2016, se llevó a cabo el acto de juramentación de la ciudadana LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, quien fue designada como tutora provisional de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, sometida a interdicción en la presente causa, quien aceptó el cargo sobre ella recaído (folio 127).

Por diligencia de fecha 27 de enero de 2016, el apoderado actor, abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folio 128).

En auto de fecha 10 de febrero de 2016, el tribunal de la causa, vista las pruebas promovidas por el profesional del derecho RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en cuanto a las Pruebas Documentales: Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, se admiten las mismas, por ser legales, pertinentes y conducentes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 133).

Por auto de fecha 11 de abril de 2016, encontrándose vencido el lapso probatorio en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto día hábil de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para que las partes presenten sus respectivos informes (folio 134).

En fecha 30 de mayo de 2016 (folio 135), el apoderado actor, abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, consignó escrito de informes en la presente causa, constante de seis (6) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2016, el coapoderado actor, abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, consignó los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática de dos (2) juegos de copias certificadas de la dispositiva de la sentencia interlocutoria dictada el 11 de noviembre de 2015 (folio 143).

El tribunal mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, vista la diligencia que precede, y encontrándose debidamente notificadas las partes, y vencido los lapsos previstos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se declaró firme la mencionada decisión (folio 144).

Por auto de fecha 13 de junio de 2016 (vuelto folio 144), y con vista a diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, de fecha 6 de junio de ese mismo año, la cual corre inserta al folio 143, el a quo acordó certificar las copias certificadas, conforme a lo solicitado, las cuales fueron retiradas por el coapoderado actor RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ, según así se evidencia de diligencia de fecha 21 de junio de ese mismo año, la cual corre inserta al folio 148.

En diligencia de fecha diligencia de fecha 8 de julio de 2016 (folio 149), presentada por el coapoderado judicial RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, en la que anexo a la misma consignó un (1) ejemplar del diario “Pico Bolívar” de fecha 8 de julio de 2016, en el que aparece la publicación de la sentencia dictada por el a quo en la presente causa, acordándose el desglose de la página referida y agregar al expediente, y el archivo del resto del mismo (folio 151).

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2016, el profesional del derecho RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ, en su carácter de coapoderado actor, consignó una copia certificada de la sentencia de interdicción provisional de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, debidamente registrada por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 18 de julio de 2016, inserta bajo el nº 6, folio 6 del año 2016, de los Libros llevados por el referido registro (folio 152).

El 12 de junio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 162 al 166), mediante la cual declaró:
“[Omissis]
PRIMERO: Con lugar la INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.663.599, con domicilio San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre Mérida, Estado Mérida solicitada por la ciudadana NUBIA MARGARITA CANCHICA NIÑO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.656.595, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de hermana.
SEGUNDO: Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, debidamente identificado en este fallo, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, se subirá en consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego el Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.
CUARTO: Una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME, este Tribunal procederá a designarle tutor definitivo a la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas (sic) [Omissis]”.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, formulada, en escrito presentado en fecha 10 de enero de 2014, por la ciudadana NUBIA MARGARITA CANCHICA NIÑO, y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta --dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el 12 de junio de 2017, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar tal solicitud--, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
PUNTO PREVIO

Como punto previo debe este tribunal indicar que el escrito contentivo de la presente acción, se evidencia que la parte solicitante, en el intitulado “FUNDAMENTO LEGAL”, basó la misma en los artículos 393, 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, los cuales están referidos al término extraordinario que concede el legislador adjetivo para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior del país, así como a los medios de pruebas admisibles y lapso de promoción, atinentes a los juicios que hayan de tramitarse por el procedimiento ordinario del mencionado código adjetivo; siendo esto así, quien decide, luego de la revisión de la pretensión deducida en el presente expediente, y por ser el Juez, quien conoce el derecho, debe establecerse que en realidad, las normas o fundamentos legales señalados por la parte actora en el escrito libelar cabeza de autos, se refieren es al “Código Civil” siendo éstos los propios para interponer la solicitud de interdicción, y no al “Código de Procedimiento Civil” como erróneamente fue transcrito, lo cual a criterio de quien aquí decide se trata de un simple error material o de transcripción; y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 10 de enero de 2014, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la ciudadana NUBIA MARGARITA CANCHICA NIÑO, debidamente asistida por los profesionales del derecho MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Procesal Civil, artículos 26, 257, 55, 75 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 35 y 48 de la Ley para Personas Discapacitadas, promovió la interdicción de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, alegando, en resumen, que la misma “se encuentra en Estado Permanente De Defecto Inteletual; puesto que padece del Síndrome De Down (Trisomía 21), hipotiroidismo primario e insuficiencia venosa periférica” (sic).

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Mérida, y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

1. INTERROGATORIO DE LA SINDICADA DE ENFERMEDAD MENTAL

Se evidencia del acta de fecha 26 de mayo de 2014 (folios 66 y 67), se realizó en la oportunidad fijada, el acto del interrogatorio de la entredicha SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, asistida en dicho acto por el abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, el cual procedió a interrogar a la mencionada ciudadana, en los términos siguientes:

“[Omissis].
PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuál es su nombre completo? Nombre? RESPONDIÓ: responde de forma no entendible. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué edad tiene? RESPONDIÓ: Dos (02) años. TERCERA PREGUNTA: ¿Qué día es hoy? RESPONDIÓ: Lunes. CUARTA PREGUNTA: ¿Quién fue su mamá?, RESPONDIÓ: mi tía. QUINTA PREGUNTA: ¿Quién es la persona que está al lado? RESPONDIÓ: respondió con dificultad de lenguaje. SEXTA: ¿Usted sale sola? RESPONDIÓ: con dificultad de lenguajes para pronunciar palabras. SEPTIMA [sic] PREGUNTA: ¿Tiene calor o frío? RESPONDIÓ: frío. OCTAVA PREGUNTA: ¿Te sientes enferma? RESPONDIÓ: si del pecho. NOVENA PREGUNTA: ¿Usted hace deporte? RESPONDIÓ: si. DECIMA [sic] PREGUNTA: ¿Usted esta [sic] tomando medicamentos? RESPONDIÓ: si. DÉCIMA [sic] PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted va para la escuela? RESPONDIÓ: si. DECIMA [sic] SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dónde vive? RESPONDIÓ: respondió con dificultad de lenguaje para pronunciar cheo. DECIMA [sic] TERCERA PREGUNTA: ¿Alguna vez ha trabajado usted? RESPONDIÓ: respondió con dificultad. Luego de formuladas las preguntas, la sometida a interdicción, ciudadana: SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, respondió a algunas preguntas formuladas, evidenciando este juzgador de la entrevista realizada, que la misma si conoce su nombre, no tiene conocimiento del espacio y tiempo, tiene buena relación con sus parientes con dificultad de lenguaje gesticulando sonidos no comprensibles; presenta deficiencias motoras del lenguaje y aprendizaje, requiere de la ayuda y dirección permanente de la gente y familiares que le rodean; es una persona que a la hora de responder a las preguntas, presenta una actitud amable; vino acompañada de su familiar cercano quien manifestó ser su prima, comparte con ellos, pero mentalmente no se vale por sí misma, por lo que tiene que permanecer bajo la supervisión y dirección de sus familiares [Omissis] (sic).

De la revisión de las actas procesales el juzgador observa que la prenombrada indiciada declaró, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal, aprecia tal declaración evidenciándose que la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, presenta problemas tanto en sus facultades cognoscitivas como evolutivas, también se aprecia que no tiene conciencia de su enfermedad y que presenta dificultad para hablar.

2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL

Se evidencia de las actas que obran insertas en los folios 57, 58, 68, 69, 70 y 71, que en fecha 29 de abril y 26 de mayo de 2014, a las horas fijadas, el mencionado Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos KENIS VERA ZERPA, MARÍA JOIDA VERA DE GALARRAGA, CENOVIA ZERPA y USTASIA ZERPA FLORES, manifestando amigos y vecinos de la prenombrada ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO.

El ciudadano KENIS VERA ZERPA, declaró en los términos siguientes:

“[Omissis]
PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SOMETIDA A INTERDICCIÓN CIUDADANA SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO CONTESTÓ: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, DE DONDE CONOCE A LA SOMETIDA A INTERDICCIÓN CIUDADANA SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO CONTESTÓ: La conozco desde la misma comunidad en que vivo, es vecina mia [sic], TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, DE QUE PADECE LA SOMETIDA INTERDICCIÓN CIUDADANA SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO CONTESTÓ: Pues ella padece de SINDROME [sic] DE DOWN. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ACTUALMENTE SE LE SUMINISTRA ALGÚN MEDICAMENTO A LA SOMETIDA A INTERDICCIÓN CIUDADANA SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, CONTESTÓ: Si [sic], yo creo que si [sic]. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, CUAL [sic] ES EL ESTADO DE SALUD DE LA SOMETIDA A INTERDICCIÓN CIUDADANA SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO. CONTESTÓ: A parte de su síndrome, la veo sana. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, CUAL [sic] ES LA CONDUCTA DE LA SOMETIDA A INTERDICCIÓN CIUDADANA SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO. CONTESTÓ: A parte de su síndrome, la veo normal, no la veo agresiva, siempre anda sonriendo, habla mucho. SEPTIMA [sic] PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, QUIEN [sic] ES LA PERSONA QUE SE ENCARGA DE ATENDER LAS NECESIDADES DE LA SOMETIDA A INTERDICCIÓN CIUDADANA SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO CONTESTÓ: ay [sic] se turnan la misma familia, la tía es Doctora [sic] y las dos hijas de la doctora que viven con Silvia Milagros, nunca la dejan sola. OCTAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI PARA REALIZAR LOS ACTOS CIVILES DE LA SOMETIDA A INTERDICCIÓN SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO REQUIERE DE LA AYUDA DE OTRA PERSONA. CONTESTÓ: Siempre esta [sic] con la tía o sus primas, nunca anda sola. NOVENA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI LA SOMETIDA A INTERDICCIÓN CIUDADANA MILAGROS CANCHICA NIÑO ESTÁ RECIBIENDO ACTUALMENTE TRATAMIENTO ESPECIALIZADO PARA SU SINDROME CONTESTÓ: Si [sic] me imagino, creo que si [sic], yo he escuchado que va al medico [sic] y le hacen sus chequeos. DÉCIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI EL SINDROME [sic] QUE PADECE LA SOMETIDA A INTERDICCIÓN SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO LA INCAPACITA DE ALGUNA FORMA PARA SU VIDA NORMAL. CONTESTÓ: No esta [sic] incapacitada, ya que camina, habla, come sola, pero para hacer su vida normal no puede porque siempre debe estar alguien cuidándola DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE PORQUE USTED ESTA [sic] DECLARANDO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, CONTESTÓ: Para ser testigo y hablar del Síndrome De [sic] Down, que padece Silvia Milagros. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS EN LA PRESENTE DECLARACIÓN CONTESTÓ: No, creo que con esto sea suficiente. [Omissis]” (folio 57 y vuelto) (Las mayúsculas, subrayado y negrillas son propias del texto copiado).

La ciudadana MARÍA JOIDA VERA DE GALARRAGA, depuso así:
“[Omissis]
PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SOMETIDA A INTERDICCIÓN CIUDADANA SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, DE DONDE [sic] CONOCE A LA SOMETIDA A INTERDICCIÓN CIUDADANA SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO CONTESTÓ: Desde que [sic] su nacimiento. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, DE QUE PADECE LA SOMETIDA INTERDICCIÓN CIUDADANA SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO CONTESTÓ: EL SINDROME [sic] DE DOWN. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, ACTUALMENTE SE LE SUMINISTRA ALGÚN MEDICAMENTO A LA SOMETIDA A INTERDICCIÓN CIUDADANA SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, CONTESTÓ: Si, ella le suministran su tratamiento. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, CUAL [sic] ES EL ESTADO DE SALUD DE LA SOMETIDA A INTERDICCIÓN CIUDADANA SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO. CONTESTÓ: Fuera de su padecimiento de síndrome, la veo bien, ya que la llevan al médico a sus chequeos. SEXTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, CUAL [sic] ES LA CONDUCTA DE LA SOMETIDA A INTERDICCIÓN CIUDADANA SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO. CONTESTÓ: bueno cuando la veo a ella, es tranquila, cariñosa conmigo y con otras personas. SEPTIMA [sic] PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, QUIEN [sic] ES LA PERSONA QUE SE ENCARGA DE ATENDER LAS NECESIDADES DE LA SOMETIDA A INTERDICCIÓN CIUDADANA SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO CONTESTÓ: la atiende Nubia Margarita que es la tía, Lucia Coromoto que es la prima, la otra prima Alix María. OCTAVA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI PARA REALIZAR LOS ACTOS CIVILES DE LA SOMETIDA A INTERDICCIÓN SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO REQUIERE DE LA AYUDA DE OTRA PERSONA. CONTESTÓ: No ella, no sale sola. NOVENA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, DEL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI LA SOMETIDA A INTERDICCIÓN CIUDADANA MILAGROS CANCHICA NIÑO ESTÁ RECIBIENDO ACTUALMENTE TRATAMIENTO ESPECIALIZADO PARA SU SINDROME [sic] CONTESTÓ: ella la ven varios especialistas. DÉCIMA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI EL SINDROME [sic] QUE PADECE LA SOMETIDA A INTERDICCIÓN SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO LA INCAPACITA DE ALGUNA FORMA PARA SU VIDA NORMAL. CONTESTÓ: No ella camina, habla, se viste sola. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI SABE PORQUE USTED ESTA [sic] DECLARANDO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, CONTESTÓ: Porque yo siempre he sido muy allegada a la familia Canchica Niño. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS EN LA PRESENTE DECLARACIÓN CONTESTÓ: Pues no, creo que con esto sea suficiente. [Omissis]” (folio 58 y vuelto) (Las mayúsculas, subrayado y negrillas son propias del texto copiado).

La ciudadana CENOVIA ZERPA, rindió su testimonio en los términos siguientes:

“[Omissis]
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, a quien se pretende someter a interdicción. CONTESTÓ: si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, de donde [sic] conoce a la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO. CONTESTÓ: Bueno yo la conozco desde que era una bebe, porque acompañe a su mamá al Hospital cuando le dieron los dolores de parto. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, de que padece la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO. CONTESTÓ: Ella padece de Síndrome De [sic] Down. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo del conocimiento que dice tener, actualmente se le suministra algún medicamento a la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO. CONTESTÓ: si por [sic] que [sic] ella sufre de circulación y tiroides, los nombres de los medicamentos los desconozco, no recuerdo. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, cual [sic] es el estado de salud de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO. CONTESTÓ: el estado físico es bueno, ella toma su tratamiento. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, cual [sic] es la conducta de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO. CONTESTÓ: no, es agresiva, es una niña muy cariñosa, le gustan que le hagan cariñitos. SEPTIMA [sic] PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, quien [sic] es la persona que se encarga de atender las necesidades del [sic] a [sic] ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO CONTESTÓ: la tía Nubia Margarita Canchica Niño, se encarga de su alimentación [sic] del baño [sic] de los cuidados que amerita. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, si para realizar los actos civiles de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO requiere de la ayuda de otra persona. CONTESTÓ: si, para ella gestionar los bienes que le dejo [sic] no esta [sic] capacitada. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, si la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO está recibiendo actualmente tratamiento especializado para su enfermedad. CONTESTÓ: si. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, el conocimiento que dice tener, si la enfermedad que padece la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, la incapacita de alguna forma para su vida normal. CONTESTÓ: si la incapacita [sic] debe estar bajo la supervisión de sus familiares, su tía, sus primas, ella nunca esta [sic] sola. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe porque usted esta [sic] declarando en el presente procedimiento. CONTESTÓ: si, porque la niña no esta [sic] en capacidad de manejar los bienes que su mamá le dejó. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si desea agregar algo más en la presente declaración CONTESTÓ: solicito al Tribunal que los bienes que le dejó se mama [sic] sean administrados por su tía NUBIA MARGARITA CANCHICA NIÑO. Pues no, creo que con esto sea suficiente. [Omissis]” (folio 68 y 69) (Las mayúsculas, subrayado y negrillas son propias del texto copiado).

La ciudadana USTASIA ZERPA FLORES, declaró así:

“[Omissis]
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, a quien se pretende someter a interdicción. CONTESTÓ: si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, de donde [sic] conoce a la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO. CONTESTÓ: desde hace muchos años, por [sic] que [sic] somos vecinas. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, de que padece la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO. CONTESTÓ: Ella padece de Síndrome De [sic] Down. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo del conocimiento que dice tener, actualmente se le suministra algún medicamento a la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO. CONTESTÓ: si. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, cual [sic] es el estado de salud de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO. CONTESTÓ: yo la veo muy bien a ella, yo la conozco desde que nació. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, del conocimiento que dice tener, cual [sic] es la conducta de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO. CONTESTÓ: es muy tranquila, es muy cariñosa, muy dulce. SEPTIMA [sic] PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, quien [sic] es la persona que se encarga de atender las necesidades del [sic] a [sic] ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO CONTESTÓ: Nubia Margarita Canchica Niño, ella es su tía, además de sus primas que la ayudan, todas la cuidan yo voy a veces y también la cuido. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, si para realizar los actos civiles de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO requiere de la ayuda de otra persona. CONTESTÓ: si, ella no esta [sic] capacitada para manejar los bienes que le dejo [sic] sus [sic] mamá. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, del conocimiento que dice tener, si la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO está recibiendo actualmente tratamiento especializado para su enfermedad. CONTESTÓ: si claro, además su tía es médico y ella siempre esta [sic] pendiente. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, el conocimiento que dice tener, si la enfermedad que padece la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, la incapacita de alguna forma para su vida normal. CONTESTÓ: si la incapacita de muchas formas [sic] para llevar una vida norma [sic] debe estar bajo la supervisión de sus familiares, principalmente de su tía, sus primas, ella nunca esta [sic] sola. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe porque usted esta [sic] declarando en el presente procedimiento. CONTESTÓ: si, por [sic] que [sic] yo conozco a la niña desde que nació. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si desea agregar algo más en la presente declaración CONTESTÓ: no. [Omissis]” (folio 70 y 71) (Las mayúsculas, subrayado y negrillas son propias del texto copiado).

De la revisión efectuada a las actas procesales este juzgador observa que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, ni con las demás pruebas de autos, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invalide sus testimonios, comprobándose de tales declaraciones que dichos ciudadanos conocen a la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, que tiene una condición, lo que la incapacita para desempeñarse por sí mismo, presupuestos fácticos que serán adminiculados con las demás pruebas de autos, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia dichas testimoniales y así se establece.

3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL:

Tal como se evidencia del acta inserta en los folio 88 y 89 del presente expediente, en fecha 15 de abril de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos JAVIER PIÑERO ALVARADO y VITALIA RINCÓN CONTRERAS a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, designados como tales por el Juez de la causa, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en los folios 105 al 107, que el 14 de mayo de 2015 los prenombrados facultativos, quienes son médicos neurólogos en ejercicio privado de su profesión, comparecieron ante el Tribunal a quo y consignaron escrito intitulado “INFORME MEDICO [sic]” (sic), realizado a la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:

“[Omissis]
I.- INDENTIFICACIÓN:
Nombres y Apellidos: Silvia Milagros Canchica Niño.
Edad: 31 Sexo: Femenino
Lugar y Fecha de Nacimiento: Lagunillas – Estado Mérida.021/10/1983
Cédula de Identidad: V-17.663.599

II.- RESUMEN DEL CASO:
Se trata de adulta de 31 años de edad, natural de Lagunillas y procedente de San Juan de Lagunillas, quien es traída por sus familiares a solicitud del Tribunal de [sic] Tercero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de determinar el estado mental y emocional de la paciente para su interdicción. Se evalúa de forma conjunta a la joven Silvia Milagros en presencia de familiares y a solas, observando un buen sistema de apoyo familiar conformado por Tía [sic] materna, de nombre Nubia Margarita Canchica Niño y Prima [sic] Hermana [sic] Lucia Rondo [sic] Canchica, las cuales profesan afecto, tolerancia y protección evidente durante la entrevista. Así mismo Silvia Milagros se conduce cómodamente con la presencia de las mismas.
Durante la evaluación a solas se evidenció una adulta joven. Consciente, vigil, lúcida, quien viste ropas acordes a edad, sexo y procedencia, limpias. Obedece ordenes [sic] sencillas y se motiva a realizar garabatos en un papel a los cuales da significado conexo con su vida cotidiana. Su lenguaje es insuficiente, con fonemas mal estructurados. Pensamiento en periodo [sic] psicoevolutivo pre operacional (consono con 05 años de edad). Es incapaz de discriminar entre el bien y el mal, prever consecuencias o planificar una acción, lo cual la hace dependiente en todas las circunstancias de su vida, excepto par [sic] aquellas como el aseo personal o suministrarse alimentos ya preparados (Come sola). Según el familiar a cargo, la madre murió hace 19 memes elaborando un duelo ajustado a su edad, no patológico. La interrelación familiar se circunscribe a figuras femeninas, funcionales, responsables. Pese a perdida de la madre su afecto fundamental fue normal, estableció empatía y se mostró relajada y alegre. Expresa afecto a sus familiares. En relación con la instrospección o capacidad de darse cuenta de su minusvalía es nula. Psicomotricidad torpe pero deambula por sus propios medios. Memoria no retiene ni evoca. Atención dispersa, espontanea [sic]. Juicio insuficiente.
III.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
Se trata de adulta joven quien se evidencia los siguientes cuadros clínicos: Retraso Mental [sic] Severo [sic] asociado a Síndrome de Down, los cuales son permanentes, irreversibles e incurables y que incapacitan de forma absoluta a la evaluada para el desempeño de actividades de leve, mediana y gran envergadura, así como ejercer responsabilidades sobre sus derechos civiles, mercantiles y penales. En tal sentido, recomendamos su atención, cuidados y vigilancia permanente de por vida. [Omissis]” (sic) (las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

De los autos se evidencia que en la experticia supra transcrita se cumplió cabalmente lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y que la misma no fue impugnada por ninguna de las partes ni le fueron realizadas observaciones ni ampliaciones como así lo establece los artículos 463 y 464 eiusdem, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1422 y 1425 del Código Civil, los aprecia para dar por demostrado que la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, efectivamente posee un estado clínico de “Retraso Mental [sic] Severo [sic] asociado a Síndrome de Down” (sic), que la incapacita de manera irreversible para proveer a sus propios intereses. Así se establece.
Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.

Al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y Domínguez Guillén, María Candelaria: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO y, a tal efecto, observa:

Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción del presente expediente, la ciudadana NUBIA MARGARITA CANCHICA NIÑO, aseveró que es su tía y, a los efectos legales, ella está legitimada para promover la interdicción civil de ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, tal y como se evidencia de las actas procesales y material probatorio cursante en autos y así se declara.

Determinada la legitimación activa de la promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas a la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, surge plena prueba de que la prenombrada ciudadana padece de “Retraso Mental [sic] Severo [sic] asociado a Síndrome de Down” (sic), lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que la incapacita para proveer por sí misma a la satisfacción de sus intereses, y así se declara.

En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código Civil para someter a interdicción definitiva a la mencionada ciudadana, y así se declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción de la prenombrada ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO y, en consecuencia, se someterá a ésta a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, formulada en fecha 10 de enero de 2014, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana NUBIA MARGARITA CANCHICA NIÑO.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano Mérida y por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Accidental,

Maribel Carina Torres González

En la misma fecha, y siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Accidental,

Maribel Carina Torres González