REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2017, por el abogado en ejercicio JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, en representación de la ciudadana MAURA DEL CARMEN FRANSSINO DE BLARAZIN, como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria proferida el 13 de noviembre del mismo año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, decisión ésta mediante la cual dicho Tribunal, procediendo de oficio, se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE” para conocer y decidir la presente causa” (sic), que por rectificación de partida incoara la mencionada solicitante, invocando para ello el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía.

Por auto de fecha 22 de noviembre del año en curso (vuelto del folio 38), previo cómputo, el a quo ordenó remitir original del presente expediente para la respectiva distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, tal y como consta en auto de entrada de fecha 6 de diciembre de 2017, asignándosele el número 04860 (folio 40).

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:


I
ANTECEDENTES

El procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sub examine, se inició mediante libelo presentado el 11 de julio de 2017 (folios 1 y 2), con sus recaudos anexos (folios 3 al 12), por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.014.797, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Impreabogado bajo el número 143.225, actuando en este acto en representación de la ciudadana MAURA DEL CARMEN FRASSINO DE BLARAZIN, cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ABELTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el que con fundamento en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, interpuso solicitud de rectificación de partida mediante la cual, según se evidencia de lo expuesto en el petitorio del escrito libelar, pretende que se ordene “ la RECTIFICACION [sic] DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, EXPEDIDA POR EL REGISTRO CIVIL Y REGISTRO PRINCIPAL (…) expedida por la ciudadana Registradora Civil de la parroquia: Presidente Betancourt, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; de Partida [sic] de Nacimiento [sic] N° [sic] 1461, Folio [sic] Vto. [sic] 231, del año 1967, la cual posee graves errores de fondo, en el nombre de la madre donde la mencionan como: ROSA CARDENAS, siendo lo correcto FELICITA CADENAS DE FRASSINO; (omissis)...” (sic).(Negrita, subrayado y mayúscula propia del texto copiado).

Por auto de fecha 14 de julio de 2017 (folio 15) el prenombrado Tribunal de Municipio, dio por recibida la demanda interpuesta, disponiendo formar expediente con la numeración propia de dicho Tribunal. Asimismo, ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que conociera de la existencia de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, la cual se hizo efectiva en fecha 1° de agosto del 2017, tal y como consta mediante diligencia consignada por el Alguacil de ese Tribunal en fecha 2 de agosto de este mismo año.

Por auto de fecha 10 de agosto del 2017 (folio 19), se revocó por contrario imperio el auto de fecha 14 del mismo mes y año, declarándose su nulidad así como también, se decretó la reposición del presente procedimiento al estado en que se encontraba para el 14 de julio del mismo año, el cual corre inserto al folio 15, a los fines de darle entrada al presente expediente y pronunciarse sobre su admisibilidad. En consecuencia, a tenor del artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, fue admitida dicha solicitud, ordenándosela publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan verse afectadas por la presente solitud de rectificación; del mismo modo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017 (folio 21), se declaró firme la decisión dictada en fecha 10 de agosto de este mismo año.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre del año que discurre (folio 23), el apoderado judicial de la parte actora hizo entrega de 1 ejemplar del periódico El Nacional, correspondiente al día 4 del mismo mes y año, en el cual, aparece publicado el Cartel ordenado en el auto de entrada; y, a los fines de facilitar el manejo de la presente solicitud, se desglosó la página 6 del mencionado diario, donde aparece publicado el mencionado Cartel, agregándose al presente expediente (folio 25).

Consta que en fecha 18 de octubre del año que discurre, el Alguacil del a quo dejó constancia de que en esa misma fecha se hizo la efectiva notificación de la Fiscal encargada del Ministerio Público para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada ANA MARQUEZ (folios 28 y 29).

Mediante decisión interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2017 (folios 31 al 35), procediendo de oficio, la jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE” (sic), para seguir conociendo de la presente causa, invocando para ello, el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, con base en las consideraciones que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Bajo tal motivación y argumentos expuestos, y de una interpretación literal del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es evidente, que la competencia funcional le corresponde al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a cuyo Tribunal se ordena remitir el presente expediente, y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio vertido en el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en fecha 17 días del mes de Junio [sic] de 2011, expediente 03593, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declinar la competencia para seguir conociendo del presente juicio de rectificación de partida de nacimiento, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. DISPOSITIVA (…), de conformidad con el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se declara FUNCIONALMETE INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa incoada por el profesional del derecho (…), quien actúa en nombre y representación de la ciudadana (…). Como consecuencia de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía […].[omissis]” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folios 31 al 35).


Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2017 (folio 37), la parte accionante, ciudadana MAURA DEL CARMEN FRASSINO DE BLARAZIN, por intermedio de su apoderado judicial, impugnó dicho fallo a través del recurso de regulación de competencia, alegando lo siguiente:

Solicita respetuosamente la regulación de competencia que corresponde al expediente (…), Motivo [sic] Rectificación [sic] de Partida [sic] de Nacimiento [sic] de la Ciudadana [sic]: (…), Plenamente [sic] identificada en Autos [sic]; Dicha [sic] solicitud obedece a la Declinatoria [sic] de la Competencia [sic], que decide este [ese] Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andres [sic] Bello, Obispo Ramos de Lora y caracciolo Parra y olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Bolivariano de Mérida […].[omissis]” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado) (folios 37). “[Omissis]


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteada la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cual fue presentada la demanda por rectificación de partida de nacimiento, cabeza de autos, actuando de oficio, se declaró funcionalmente incompetente para conocerla, en atención a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, declinando en consecuencia su conocimiento, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:

Tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, la jurisdicción es el poder-deber de administrar justicia, lo cual es función inmanente a la soberanía del Estado, cuyo ejercicio ordinariamente corresponde a uno de los órganos en que se divide el Poder Público, concretamente, el Judicial; y la competencia es el límite o medida de ese poder jurisdiccional que la Constitución y las leyes, por razones de organización judicial y para el mejor desempeño de tal función, lo distribuye entre diversos órganos, en consideración a distintos criterios o títulos: materia, territorio, cuantía, función y factor foral.

Según lo sostiene la doctrina nacional más autorizada (Cfr. Arístides Rengel Romberg: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, 13ª Ed., Organización Gráficas Capriles, Caracas 2007, T. I, p. 304) y lo confirma nuestra jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide, entre otras, sentencia nº 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional no es un presupuesto procesal sino un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta origina una sentencia inhibitoria.

La competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo nº 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruiz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacífica, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).

Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).

Además de la materia, el valor de la demanda, el territorio, las partes o interesados y el turno o reparto, entre los factores que determinan la distribución de la competencia entre los tribunales o jueces de la República se encuentra la función; título éste que da origen a una clase, especie o manifestación de la competencia doctrinalmente denominada funcional, ya que implica la división de la actividad jurisdiccional en consideración a las diversas funciones procesales asignadas por la Constitución y las leyes a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad de administrar justicia.

Entre las distintas especies de competencia funcional se encuentra aquella que, independientemente de la cuantía, está determinada por el grado o instancia en la que el Juez o Tribunal debe conocer y decidir determinadas causas o asuntos, la cual implica la organización jerárquica vertical de los órganos jurisdiccionales, como acontece en la actual estructura organizativa del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la competencia es un requisito o presupuesto de validez de la sentencia de mérito o de fondo (vide, ad exemplum, fallo n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Matadero Industrial San Juan de los Morros) dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez) y la competencia funcional en general y, en razón del grado o jerárquica vertical, en particular, es materia de eminente orden público y, por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, le es dable al juzgador emitir de oficio pronunciamiento al respecto en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, y de la revisión de los autos que componen la presente incidencia, se evidencia que la misma se suscitó con ocasión de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MAURA DEL CARMEN FRANSSINO DE BLARAZIN, en fecha 20 de noviembre del año 2017, solicitud que obedece a la declinatoria de competencia presentada mediante decisión dictada por la Jueza Temporal a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 13 de noviembre de ese mismo año, en el juicio que por rectificación de partida de nacimiento se incoara por ante el mencionado Tribunal.

Efectivamente, la jueza de Municipio declinante, fundamentó su decisión en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, así como en sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 17 de junio de 2011, signada con el número 03593, que, en resumen expresa lo siguiente:

“Omissis
En efecto, estima este jurisdicente que, atendiendo a su objeto, características, naturaleza y efectos de las decisiones que se dictan en el mismo, el referido procedimiento judicial de rectificación de partidas del estado civil tiene un obvio carácter contencioso –máxime cuando su tratamiento normativo lo hace el legislador junto con los demás procedimientos especiales de esa índole contenidos en la Parte [sic] Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, denominada precisamente “DE los Procedimientos Especiales Contenciosos”—y, además, porque mediante el mismo se dilucida una controversia jurídica través de un trámite en donde es menester emplazar, mediante citación y/o por cartel, según sea el caso, a personas a quienes pudiera afectar la rectificación pretendida, y culmina, haya habido o no oposición de ésta, previo el agotamiento de un lapso probatorio, mediante una sentencia susceptible de adquirir cosa juzgada entre las partes intervinientes, si se decide el fondo; circunstancias éstas que, según la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, constituyen rasgos distintivos entre los asuntos de la jurisdicción contenciosa y de la jurisdicción voluntaria.

Del mismo modo, y en adición a lo expresado en la mencionada sentencia, también añadió que “el artículo 504 del Código Civil, califica la rectificación judicial de partidas del estado civil como ‘juicio’ y designa como ‘partes’ al promovente y demás intervinientes, lo cual es otro indicativo más de que no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria sino contenciosa y a tales efectos transcribió dicho dispositivo legal el cual reza: [Omissis]” (sic).

En razón de lo anteriormente expuesto y, con fundamento en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la ley de Orgánica de Registro Civil del Código de procedimiento Civil, la referida Jueza del Tribunal a quo, se declaró funcionalmente incompetente para conocer de dicha solicitud y consideró que su conocimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía.

Ahora bien, en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico, las actas del estado civil y su rectificación se rigen por las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, y vigente desde el 15 de marzo de 2010, fecha en que venció la vacatio legis establecida en su disposición final única, así como también por las demás normas procesales vigentes que resulten aplicables.

En efecto, en relación con la rectificación de las actas del estado civil, la precitada Ley Orgánica, en sus artículos 144, 145, 147, 148, 149, 152 y 156, dispone lo siguiente:

“Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

“Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

“Contenido de la solicitud
Artículo 147. La solicitud de rectificación en sede administrativa deberá contener:
1. Identificación completa del o de la solicitante o, en su defecto, de la persona que actué como su representante legal.
2. Identificación del acta cuya rectificación se solicita.
3. Motivos en que se fundamenta la solicitud.
4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso.
5. Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al solicitante.
6. Firma del solicitante o de su representante legal.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad de la solicitud.

“Procedimiento en sede administrativa
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o interesada podrá acudir a la jurisdicción Contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley”.

“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

“Sentencias ejecutoriadas y decisiones administrativas
Artículo 152. Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original.
Las decisiones administrativas que declaren la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, serán remitidas dentro de diez días hábiles siguientes a la Oficina Nacional de Registro Civil, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 105, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
“Jurisdicción especial
Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Tal y como se aprecia, según el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las actas del estado civil podrán rectificarse en sede administrativa o en sede judicial. La primera vía mencionada, según el artículo 145 eiusdem, procede “cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. En cambio, la solicitud de rectificación en sede judicial, conforme al artículo 149 ibidem, procede “cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta”, en cuyo supuesto, según esta misma disposición, debe “acudirse a la jurisdicción ordinaria” (sic), a menos que se trate rectificación de actas del estado civil que se refieran a niños, niñas y adolescentes, caso en el cual, por mandato del artículo 156 de la misma Ley Orgánica citada, la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 769, atribuye competencia a los jueces de Primera Instancia en lo Civil para el conocimiento, en primer grado, de las pretensiones procesales que tengan por objeto la rectificación de actas del estado civil o de algún otro elemento permitido por la ley. En efecto, dicha norma procesal dispone lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. [Omissis]”.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar igualmente que, en sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente n° 11-473 de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, (caso: José Francisco Jaimes), se dejó establecido la naturaleza de rectificación de partidas como un procedimiento especial contencioso y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

“Omissis
Ahora bien, del contenido de las normas supra transcrita se observa que el legislador estableció un procedimiento especial contencioso a seguir en caso de rectificación de acta del estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita o cuando se hayan perdido o destruido los libros de registro civil.
Conforme al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al criterio de esta Sala supra transcrito, se evidencia que quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera Instancia en lo civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.
Ahora bien, el juez tiene la obligación de examinar cuidadosamente para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en este capítulo y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento se debe abrir a pruebas.
Como se puede apreciar, el procedimiento de rectificación de partidas es un verdadero juicio, en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, pero, en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, las personas que se debe indicar en la solicitud, son aquéllas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge cuando quien solicita la rectificación del acta de matrimonio es el otro cónyuge, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se deben citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.
Ahora bien, considera la Sala que es obligación del solicitante indicar en la solicitud de rectificación de partida a las personas interesadas en forma directa para que las mismas sean citadas, tal como lo exige la norma, pues, de lo contrario podríamos estar en presencia de un posible fraude procesal, ya que se le estaría dando curso al procedimiento de rectificación, sin haberse constituido debidamente la relación jurídica procesal, lo cual es fundamental, pues, como ya se ha dicho, el procedimiento de rectificación de partida, constituye un verdadero juicio, por lo tanto, es necesario que al igual que cualquier juicio de carácter contencioso, éste se constituya válidamente con la presencia de las partes, para lo cual, se hace necesario la citación de las partes interesadas directamente en la rectificación.
Pues, si estas personas desconocen que se ha instaurado un juicio de rectificación de partida, en la cual ellos son interesados directos, no podrían concurrir al juicio para hacer valer sus derechos y hacer oposición a la misma. […] (sic). (Subrayado, cursiva y negritas propias del texto) (http://www.tsj.gov.ve).


Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejan expuestas en el contenido de la presente decisión, esta Superioridad concluye que, en virtud de que la demanda de rectificación del acta de partida de nacimiento intentada en la presente causa debe legalmente sustanciarse y decidirse a través de un procedimiento contencioso, a los efectos de la determinación de la competencia para conocer de la misma debe tomarse en cuenta las normas contenidas en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, la competencia por razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado, no es Tribunal de Municipio declinante sino el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, como se declarará en la parte decisoria de la presente sentencia.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2017, por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, en representación de la ciudadana MAURA DEL CARMEN FRANSSINO DE BLARAZIN, como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria proferida el 13 de noviembre del mismo año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCILO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio de rectificación de partida de nacimiento, decisión esta mediante la cual dicho Tribunal, procediendo de oficio, se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE” (sic), para su conocimiento, invocando para ello, el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2017.

Queda en estos términos regulada la competencia funcional en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, aplicable al presente procedimiento ex artículo 22 ibídem, se ordena su notificación a la parte actora o a su apoderado judicial.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, comuníquese con oficio al Tribunal de origen y remítasele adjunto original de las presentes actuaciones. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 22 días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Accidental,

Maribel Carina Torres González

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Accidental,

Maribel Carina Torres González