JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintiséis de enero del año dos mil dieciocho.
207° y 158°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. V.- 8.014.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 143.225, de este domicilio y jurídicamente capaz, en representación de la ciudadana MAURA DEL CARMEN FRASSINO DE BLARAZIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 9.395.698, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 del mes y año que discurre. Asimismo, solicitó “corrección en nombre de la ciudadana solicitante en sentencia siendo lo correcto Frassino” (sic),
El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulado por la parte accionante, ciudadana MAURA DEL CARMEN FRASSINO DE BLARAZIN, a cuyo efecto se observa:
De los autos se evidencia que la sentencia interlocutoria cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal, fuera del lapso legal en fecha 22 de enero de 2018, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las parte actora o de su apoderado judicial de la publicación de dicho fallo, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra el mismo, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación.
Ahora bien, consta que mediante diligencia suscrita por el apoderado actor en fecha 24 de enero de 2018 se dio por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 del mismo mes y año, y habiendo la accionada solicitado la aclaratoria de marras en la misma diligencia presentada, resulta evidente que tal solicitud se hizo tempestivamente, y así se declara.
Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:
Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña de Andueza en el expediente Nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:
“(omissis) La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado de la Sala)
Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi) (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire) (Subrayado de la Sala)” (omissis) (El subrayado es del texto copiado).
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:
En la sentencia interlocutoria cuya aclaratoria se pretende, proferida por este Tribunal, al conocer la solicitud de regulación interpuesta por la parte actora, contra el fallo dictado por el a quo, se emitieron las decisiones que se transcriben a continuación:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2017, por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, en representación de la ciudadana MAURA DEL CARMEN FRANSSINO DE BLARAZIN, como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria proferida el 13 de noviembre del mismo año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCILO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio de rectificación de partida de nacimiento, decisión esta mediante la cual dicho Tribunal, procediendo de oficio, se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE” (sic), para su conocimiento, invocando para ello, el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2017.
La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por la representación judicial de la ciudadana MAURA DEL CARMEN FRASSINO DE BLARAZIN, en los términos que se transcriben a continuación:
“Omissis
… otro sí, respetuosamente solicito corrección en nombre de la ciudadana: solicitante en sentencia siendo lo correcto: Frassino” (sic).
Tal como se evidencia de la anterior transcripción, el apoderado actor solicitó la corrección del nombre de su mandante en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 20178, concretamente, en lo que respecta a la decisión contenida en el dispositivo primero, la cual establece: “Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2017, por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, en representación de la ciudadana MAURA DEL CARMEN FRANSSINO DE BLARAZIN.” (sic).
Ahora bien, a los fines de verificar si se incurrió o no en el error, este juzgador procedió a leer minuciosamente el dispositivo de la sentencia de marras. En efecto, en el referido considerando se expresa, ad pedam litterae, lo siguiente:
“Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2017, por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, en representación de la ciudadana MAURA DEL CARMEN FRANSSINO DE BLARAZIN, como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria proferida el 13 de noviembre del mismo año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCILO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio de rectificación de partida de nacimiento, decisión esta mediante la cual dicho Tribunal, procediendo de oficio, se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE” (sic), para su conocimiento, invocando para ello, el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía” (sic) (folio 46 y vuelto).
Habiendo pues, verificado esta Superioridad el error involuntario en el dispositivo primero--como lo denunció la actora--, inserto al folio 292, cuyo tenor se copia a continuación:
En virtud de que, como se expresó anteriormente, el fallo de marras presenta, en el dispositivo primero un error en el nombre de la solicitante, por cuanto lo correcto era: “MAURA DEL CARMEN FRASSINO DE BLARAZIN, este Tribunal considera que, de conformidad con el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicho pedimento resulta procedente en derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de esta decisión se declarará con lugar y, por ende, se rectificará el indicado error.
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2017, por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, en representación de la ciudadana MAURA DEL CARMEN FRASSINO DE BLARAZIN, como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria proferida el 13 de noviembre del mismo año, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCILO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio de rectificación de partida de nacimiento, decisión esta mediante la cual dicho Tribunal, procediendo de oficio, se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE” (sic), para su conocimiento, invocando para ello, el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria del referido fallo, formulada, en diligencia de fecha 24 de enero de 2018, por el abogado en ejercicio JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. V.- 8.014.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 143.225, en representación de la ciudadana MAURA DEL CARMEN FRASSINO DE BLAZARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.- 9.395.698. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, por vía de aclaratoria, se RECTIFICA el error involuntario en que incurrió esta Superioridad en la sentencia de marras, en lo que respecta al nombre de la solicitante de regulación de competencia.
Queda en estos términos RECTIFICADO el indicado error a que se hizo referencia en la parte motiva de este fallo.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 22 de enero de 2018 dictada en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Mayanilc Carolina Torres P.
En la misma fecha, y siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Mayalnic Carolina Torres P.
|