JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
207° y 158°
El presente expediente fue recibido por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la apelación, oída en un solo efecto, interpuesta el 14 de agosto de 2017 (folio 12), por la abogado XIOMARA PEÑA, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA CRISTINA BERNAL DE UZCÁTEGUI, contra el auto de fecha 10 de agosto del mismo año por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano JAVIER AUGUSTO UZCÁTEGUI BRICEÑO, por divorcio.
Por auto del 6 de octubre de septiembre de 2017, (folio 19), ésta Alzada dio por recibido en apelación el presente expediente, dispuso darle entrada con la nomenclatura propia de este tribunal y el curso de ley, correspondiéndole el nº 04829.
Consta en los folios 20 y 21, escrito de informes presentado y suscrito en fecha 27 de octubre de 2017, por la ciudadana MARÍA CRISTINA BERNAL DE UZCÁTEGUI, asistida por la por la profesional del derecho XIOMARA PEÑA.
En fecha 24 de noviembre de 2017, el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano JAVIER AUGUSTO UZCÁTEGUI BRICEÑO, consignó escrito de observaciones a los informes (folios 23 al 25).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2017, siendo la fecha en que vence el plazo previsto en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, se advirtió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del dicho auto, comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa (folio 30).
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2018, siendo el día en que vence el lapso previsto en el artículo 521 del código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo establecido con el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto (folio 31).
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de enero de 2018, por la ciudadana MARÍA CRISTINA BERNAL DE UZCÁTEGUI, debidamente asistida por el profesional del derecho ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, expuso:
…[Omissis]…
“DESISTO de la apelación a que se contraenlas [sic] presentes actuaciones y pido que una vez homoliogado [sic] el desistimiento se remitan las actuaciones al Tribunal de la causa” [Omissis].
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante la Secretaria temporal de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera este operador de justicia que el mismo se encuentra cumplido, ya que el desistimiento de la apelación fue realizado personalmente por la recurrente, ciudadana MARÍA CRISTINA BERNAL DE UZCÁTEGUI, debidamente asistida por el profesional del derecho ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa en divorcio y que en este proceso no están prohibidas este tipo de actuaciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación, interpuesto en fecha 14 de agosto de 2017, por la ciudadana MARÍA CRISTINA BERNAL DE UZCÁTEGUI, parte demandada, asistida por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, contra el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2017, proferido por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, por divorcio, seguido contra la apelante, mediante el cual declaró:
“[Omissis]…
Este Tribunal a los fines de proveer lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se puede constatar que en fecha 17 de octubre de 2016 se dictó medida de embargo preventivo solicitado, por los profesionales del derecho NESTOR [sic] EDGAR ORTEGA TINEO y ALFONSO ISAAC LEON [sic] AVENDAÑO, identificados con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAVIER AUGUSTO UZCATEGUI [sic] BRICEÑO, con el carácter de parte actora, y en fecha 10 de mayo de 2017, se recibió escrito de oposición a la medida de embargo preventivo por parte de la ciudadana MARIA [sic] CRISTINA BERNAL DE UZCATEGUI [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-13.825.668, asistida por el ciudadano ABDON [sic] SANCHEZ [sic] NOGUERA, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.296.052, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el Nº 10.003, en su carácter de parte demandada, en la cual en su capítulo [sic] IV hace formal oposición a la medida de embargo preventivo sobre cuatro (4) vehículos constituidos por VEHICULO [sic] Nº1: PLACA: AB818LF, MARCA: FORD, MODELO: EXPEDITION, AÑO. 2008, COLOR: NEGRO, VEHICULO [sic] Nº 2, PLACA: AA3490V, MARCA HYUNDAY, MODELO: TUCSON, AÑO: 2009, COLOR: NEGRO. VEHICULO [sic] Nº 3: PLACA: AA934T0, MARCA: JEEP, MODELO COMMDER LIMIT, ANO: 2009, COLOR: NEGRO, VEHICULO [sic] Nº 4: PLACA: MCS295, MARCA: JEEP, MODELO: CJ-7, AÑO 1979, COLOR: VERDE. Se evidencia de autos, que este Tribunal en fecha 8 de junio de 2017, se pronunció sobre la oposición de la medida de embargo formulada por la parte demandada, en la cual estaba incluido el vehículo identificado como Nº2: PLACA: AA3490V, MARCA HYUNDAY, MODELO: TUCSON, AÑO: 2009 COLOR: NEGRO, observándose que dicha decisión quedo firme, por cuanto no fue ejercido los recursos a que hubieran lugar. Razón por la cual se niega lo solicitado” (sic).
De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte demandada, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Mayalnic Carolina Torres Pereira
JRCQ/ikpt.
|