REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 16 de noviembre de 2017, por la abogada en ejercicio ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo del 2012, según las atribuciones conferidas en el artículo 29 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, del ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, contra la sentencia definitiva pronunciada el 13 de noviembre del citado mes y año, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio a que se contrae el presente expediente, incoado por los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA y MARÍA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, por desalojo, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda de desalojo del inmueble fundamentada en el ordinal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO: Ordenó al ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, parte demandada y plenamente identificado en autos, a hacer entrega a los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA y MARÍA ELENA BARRIOS RODRIGUEZ, parte demandante y plenamente identificados, el inmueble objeto de la presente controversia consistente en una casa de habitación ubicada en la Manzana 12, calle 5, parcela 34, de la Urbanización Don Luís, de la ciudad de Ejido del hoy estado Bolivariano de Mérida, libre de personas animales y cosas y en el mismo estado en el que lo recibió. TERCERO: Se condena al ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES; parte demandada y plenamente identificados, la cantidad de veintinueve mi bolívares (Bs. 29.000,oo) como indemnización por el uso del inmueble objeto de la presente controversia. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto hubo vencimiento reciproco, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 21 de noviembre de 2017 (folio 114), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 6 de diciembre del citado año (folio 116), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04858 de su numeración particular, asimismo fijó para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez y treinta de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa.

El 12 del mes y año en curso, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta acta inserta al folio 117, mediante la cual el prenombrado jurisdicente preguntó a las partes, si tenían la intención de llegar a un acuerdo para la entrega del inmueble, éstas manifestaron sus intenciones de llegar a un posible acuerdo, a cuyo efecto este Juzgado, procedió a diferir la publicación del dispositivo para el día 15 del corriente mes y año a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.),

El 15 del mes y año en curso, a la hora fijada, reanudada la audiencia de apelación, diferida en fecha 12 del mes y año en curso, el juez instó a las partes a que manifestaran si habían llegado a algún acuerdo y al estar contestar que no, el prenombrado jurisdicente procedió a dictar en forma oral los términos del dispositivo de la sentencia. PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo del 2012, según las atribuciones conferidas en el artículo 29 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA y MARÍA ELENA BARRIOS, por desalojo. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, lapso aplicado supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), éstas resultan a su vez incompatibles –en cuanto a la segunda instancia— con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); y siendo ésta la oportunidad prevista para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se dictó la decisión de cuya apelación conoce esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado en fecha 17 de mayo de 2017 (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los profesionales del derecho abogados CARLOS ALBERTO COLINA BRACHO y FERNANDO GIOVANNI RODRIGUEZ MANFREDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.805.185 y V-11.464.820, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 88.631 y 135.090, en su orden y con domicilio procesal, en el Boulevar Norte de la Plaza Bolívar, entre avenida 3 y 4, calle 22, Edificio Edilpa, Piso 1, apartamento 1-1, del Municipio Libertador del estado Mérida, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA y MARÍA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.024.906 y V-5.664.657 respectivamente, domiciliado en el municipio San Cristóbal el primero y en el municipio Guácimos la segunda, mediante el cual interpuso contra el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.223.161, y del mismo domicilio, formal demanda por desalojo y cobro de bolívares, con fundamento en los artículos 91 numerales 1º de la “Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y subsidiariamente la señalada en el numeral 2º del mismo artículo 91” (sic), y en atención de los hechos que de seguida se singularizan:

Que sus mandantes PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA y MARÍA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, antes identificados; son propietario de un inmueble constituido por una casa para habitación, distinguida con el Nº 34 M-12, de la Urbanización “Don Luís” Manzana 12, antigua hacienda la vega o las mercedes, en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas constan en el documento público debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de diciembre de 1985; bajo el nº 6, tomo 13, protocolo primero, trimestre 4to. De la fecha antes mencionada.

Que en fecha 27 de septiembre de 2004, mediante contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el número 65, tomo 19, su mandante PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.5.024906, de este domicilio; dio en arrendamiento por seis (6) meses una casa para habitación distinguida con el número 34M-12, manzana 12, calle 5 de la Urbanización “Don Luís” de la población de Ejido, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, donde se estableció:


CLÁUSULA NOVENA “El incumplimiento del contrato de arrendamiento de cualquiera de las cláusulas anteriores, así como la falta de pago de dos mensualidades, dará derecho al arrendador para considerar la terminación de este contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble. Los gastos que se ocasionen serán por cuenta del arrendatario”.


Que es así como habiéndose vencido de manera integra el plazo de ocupación del inmueble por el arrendamiento suscrito y en vista que el referido ciudadano se negaba a pagar los cánones de arrendamiento insolutos, comienzan a solicitarle de la manera más respetuosa al ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES antes identificado, que les entregara el inmueble dado en arrendamiento, cosa a la que se negó de manera reiterada y unilateral.

Que de las diligencias verbales pasaron –luego más de tres (3) años de infructuosas solicitudes pidiendo y rogando que le devolviera su inmueble-, y en comunicación formal de fecha veintiséis (26), de enero de 2007, se le solicitó al arrendatario VIANNEY CANACHE MORALES, la desocupación del inmueble a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el contrato de arrendamiento que había suscrito con su mandante, para que diera acatamiento a las cláusulas que establecía el plazo previo a la entrega del inmueble arrendado, situación esta, a la de igual manera hizo caso omiso antes el requerimiento de entrega de la casa. Y que en dicha notificación se evidencia que la misma fue recibida en el domicilio del arrendatario por la ciudadana JOSELIN URBINA; cédula de identidad número V-11.690.359.

Que ante la negativa del arrendatario VIANNEY CANACHE MORALES, a entregar el inmueble arrendado, sus mandantes han visto violentado sus derechos de propiedad sobre dicho bien, pues se le impide al uso, goce y disposición del mismo tal como lo establece la legislación venezolana.

Que luego de múltiples diligencias e intentos de conciliación realizadas por sus mandantes, es cuando el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, quien reconociendo el reiterado y continuo incumplimiento de sus obligaciones como arrendatario, acepta y conviene firmar un contrato de prorroga legal, el cual suscribe con sus representadas en fecha 7 de septiembre de 2010, por ante la Notaria Pública de Ejido, pasaron luego más de tres (3) años de infructuosa solicitudes pidiendo y rogando que le devolvieran su inmueble, hasta el 27 de septiembre de 2012, plazo que se encuentra vencido desde entonces sin que se verificara la entrega del inmueble en cuestión.

Que desde el momento que se firmó el contrato antes mencionado en fecha siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), jamás volvió a pagar el canon de arrendamiento que se había convenido en el contrato de la prorroga legal, que fue establecido para aquél entonces en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, por lo que hasta el momento de la presente demanda, el ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, está debiendo en cánones insolutos la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), de dicho contrato de prórroga legal.

Que visto el incumplimiento del contrato de prórroga legal antes mencionado, sus representados acudieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio de Estado para la Vivienda y Hábitat de la Gerencia Estadal Mérida, dando cumplimiento a lo establecido en el decreto Nº 8.190 con rango, valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, para cumplir el procedimiento administrativo contemplado en dicho decreto, y de este modo poder habilitar la vía judicial tal como se evidencia de la solicitud.

Que en dicho procedimiento administrativo tuvo la correspondiente audiencia conciliatoria en fecha 31 de julio de 2013, donde se evidencia que no se logró conciliación ni acuerdo alguno, por lo que de dicha acta se desprende claramente que la funcionaria actuante, manifiesta que se remitirán todas las actas procesales del expediente administrativo a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a los fines que la misma emitiera la resolución que habilitaría la utilización de la vía judicial.

Que está demostrado de manera cierta, clara e incontrovertible, que sus representados son los propietarios del inmueble objeto de este litigio, se requiere que se les restituya la posesión y disfrute del mismo y de los derechos que le corresponden por lo cual se exige por vía judicial que sea desocupado mediante el desalojo, de igual manera quedó demostrado que sus representados no pueden mantener esa relación arrendaticia que desde hace mucho perdió su esencia y se ha transformado en un situación violatoria de los derechos que les corresponden.

Que visto los derechos narrados, proceden a invocar el derecho que les asiste a nuestros representados y se fundamenta esta pretensión en el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 545, 547 y 548 del Código Civil y artículo 91, 94 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

El demandante estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MI BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), correspondientes a los cánones insolutos, es decir en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (133,33 UT) más las que sigan venciendo mientras dure el presente juicio con sus intereses moratorios.

Que e igualmente promovieron pruebas documentales junto con el libelo de la demanda.

Que, por todos los hechos narrados y el derecho invocado, es que proceden a demandar como en efecto lo hacen, al ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.223.161, domiciliado procesalmente en la Urbanización “Don Luis” Número 34 M-12. Manzana 12, calle 5 de la población de Ejido, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, por DESALOJO, con fundamento en la causal 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Que, finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada, providenciada conforme a derecho y declarada en definitiva con todos los pronunciamientos legales correspondientes.
II
PUNTO PREVIO

Estima oportuno este sentenciador proceder a realizar algunas consideraciones relacionadas con el Procedimiento Administrativo Previo o antejuicio administrativo, que anticipadamente a las demandas judiciales que se interpongan conforme a los parámetros de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda como en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los particulares deben agotar. Es importante dejar asentado, que las referencias citadas están fundadas en los análisis que la Procuraduría General de la República, ha realizado respecto de esta figura, pero que, siendo ésta, la misma esencia en su naturaleza propia, dichos conceptos son aplicables a la materia inquilinaria.

Efectivamente, la Procuraduría General de la República, en dictamen nro. 1104 del 13 de agosto de 2001, indicó:

“El procedimiento administrativo previo (a las demandas contra la República) constituye una etapa conciliatoria de necesario agotamiento (…) constituye una [carga] puesto que en caso de no agotar la vía conciliatoria previa, le está vedado el acceso a las vía judicial.
(…)
En definitiva de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, el procedimiento administrativo previo (…) constituye un requisito de obligatorio cumplimiento”. (Parentesis y corchetes del Tribunal)


Asimismo, en otro pronunciamiento el mencionado órgano, mediante dictamen nro. 0756 de fecha 16 de septiembre de 2002, indicó:

“Debe señalarse que este procedimiento constituye una prerrogativa procesal de la República, por cuanto (…) otorga a los particulares la posibilidad de resolver sus controversias con la Administración en sede administrativa, sin que requieran acudir a los órganos jurisdiccionales, y a la autoridad administrativa, y esto es lo que determina la prerrogativa procesal, tener conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto…

En este sentido, cabe señalar que han sido múltiples las construcciones doctrinales elaboradas para tratar de explicar la naturaleza jurídica del antejuicio administrativo. Es así como un sector de la doctrina entiende el mismo, como una condición de admisibilidad de la demanda o recurso que se ha de interponer ante el juez; para otros, orientados por la misma fundamentación cabría hablar del antejuicio administrativo como un equivalente a los presupuestos procesales que a nuestro sistema adjetivo…”(…)

El antejuicio administrativo se nos presenta como un procedimiento importante y fundamental por las razones siguientes:
(…)
b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar
c) Es una condición de admisibilidad de la demanda.

Tal y como se desprende de los párrafos transcritos, el procedimiento administrativo previo además de ir en búsqueda de la solución extrajudicial de los intereses controvertidos a través de la aplicación de medios alternos de resolución de conflictos y de constituirse como un presupuesto procesal para la interposición de acciones de carácter judicial, éste, también tiene como fin, poner en conocimiento en este caso a la administración las eventuales demandas que podrían intentarse en su contra.

Ahora bien, al referirnos a la materia inquilinaria, nos encontramos con que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en sus artículo 94, 95 y 96, establece lo relacionado con el procedimiento administrativo previo y de cuyo contenido, se desprende:

“Artículo 94.- Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reíntegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

“Artículo 95.- El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la que expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.”

“Artículo 96.- Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto…”

En cuanto a esto, el autor JOSÉ GONZÁLEZ ESCORCHE, en su obra “Los nuevos Procedimientos Administrativos y el Proceso Judicial Arrendaticio (Inquilinario) en Venezuela” (sic), Vadell Hermanos Editores, Caracas-Valencia, Venezuela, páginas 188 y 189, refiere lo siguiente: “[Omissis].

3.3 Procedimiento Administrativo previo a las demandas arrendaticias.

3.3.1 Procedencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el arrendador que pretenda incoar una demanda derivada del contrato de arrendamiento bien sea por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de la relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento administrativo previo de conformidad con lo regulado en los artículos 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que hemos comentado en el subcapítulo 3.1 del presente ensayo jurídico, que se da íntegramente por reproducido en este subcapítulo 3.3.

El legislador en forma expresa determina en el artículo 95 eiusdem, que el futuro accionante deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

Consideramos que el Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, una vez verificada la solicitud del futuro accionante y si la misma no contuviere omisiones, errores o defectos o si los mismos fueron subsanados, ordenará el inicio de procedimiento administrativo previo, la designación del funcionario instructor, la notificación de las partes interesadas y del Defensor Publico en materia inquilinaria, para la celebración de la audiencia de conciliación y demás actuaciones que se sustanciarán en el expediente abierto a tal fin, de conformidad [sic] lo regulado en [sic] Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

3.3.2 Finalidad del procedimiento administrativo previo inquilinario.

Aplicando, por analogía, la finalidad del procedimiento administrativo previo (antejuicio administrativo), establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que exige a quienes pretendan demandar por daños patrimoniales a la República Bolivariana de Venezuela, seguir el procedimiento administrativo previo ante el órgano competente donde expondrán sus pretensiones concretas en el caso; a los procedimientos administrativos previos a las demandas judiciales inquilinarias, concluimos que se estableció en protección de los arrendatarios para que estos conozcan de la pretensión que puede ser alegada en su contra, para poder así convenir en la solución extrajudicial del conflicto y evitar las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas para que el futuro accionante acceda a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
[Omissis]” (Negrillas y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

Siendo así, resulta evidente que el antejuicio administrativo relacionado con la materia inquilinaria, en su naturaleza propia, también tiene un eminente carácter conciliatorio, pues lo que busca, es que se obtenga una solución extrajudicial de la controversia, a través de la aplicación de medios alternos de resolución de conflictos; y, por otra parte, además de constituirse como un presupuesto procesal, éste, también lo que pretende es poner en conocimiento al futuro demandado de las causales que conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el particular que activó el ente administrativo, a futuro, accionará ante el órgano judicial.

De esta manera, debe dejarse claro, que al momento de agotarse el procedimiento administrativo previo y quedar, en razón de ello, habilitada la vía judicial, la acción que vaya a intentarse por ante los órganos jurisdiccionales, tiene que estar fundamentada en la mismas causales que se arguyeron en sede administrativa, puesto que de alegarse causales distintas, se estaría atentando en contra de la naturaleza propia del tantas veces mencionado procedimiento administrativo, además de causarle sorpresa al demandado, pues éste, previamente no tendría la oportunidad de buscar una solución extrajudicial a los argumentos que el accionante nunca alegó con anticipación.

Así las cosas, al adminicular el análisis arriba realizado con el caso de bajo examen, éste Juzgador observa, que en el escrito introductorio de la solicitud realizada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, lo ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA y MARÍA ELENA BARRIOS RODRÍGUEZ, fundamentaron su petición en el numeral 2da del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; y, que al no haber acuerdo sobre lo peticionado ante el ente administrativo, el mismo, “…en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda HABILITA LA VIA JUDICIAL a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.” (Subrayado del tribunal)

Sin embargo, la parte actora al momento de acudir ante el órgano jurisdiccional a interponer demanda por desalojo, fundamenta ésta, en la causal contenida en el numeral 1ro y no, como debió hacerlo, en la causal 2da del artículo 91 de la referida ley.

En razón de lo expuesto, al no haber congruencia entre la causal de desalojo que sirvió de fundamento a la solicitud planteada en sede administrativa con la que se alegó ante el órgano judicial, considera quien suscribe que no se cumplió con el presupuesto procesal que conforme al análisis supra realizado se constituye como requisito de admisibilidad de la presente demanda, producto de lo cual debe declararse su inadmisiblidad. Así se decide.

También es de impretermitible importancia destacar, que el proponente de la acción judicial bajo análisis, al fundamentar ésta en la causal 1ra del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vació de contenido el Parágrafo único del mismo artículo, puesto que como requisito sine qua nom, éste estaba conminado a demostrar sus afirmaciones de hecho “… por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial…” , cuestión con la que tampoco cumplió, ya que dicha causal de desalojo solo fue alegada en sede administrativa. (Subrayado del tribunal)

Con fundamento a los razonamientos ampliamente realizados, conjuntamente con las normativas y criterios doctrinales invocados, este Tribunal Superior, concluye en que resulta inadmisible la demanda interpuesta, razón por la cual se declarará con lugar el recurso de apelación, revocando así, la sentencia apelada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Por último y dado los motivos en que se fundamenta la presente decisión, se considera inoficioso pronunciarse sobre los argumentos en que se fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandado, ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, asistido por la abogada ANDREINA PUENTES, actuando en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra del apelante por los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA y MARÍA ELENA BARRIOS, en contra del ciudadano VIANNEY CANACHE MORALES, por desalojo.

SEGUNDO: Se declara por orden público INADMISIBLE la demanda interpuesta, por los ciudadanos PEDRO GUSTAVO DUGARTE PLAZA y MARÍA ELENA BARRIOS, por desalojo, mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la demanda incoada y ordenó la entrega del inmueble objeto de la misma.

TERCERO: Se revoca el fallo apelado dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas respecto al recurso intentado.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, haciéndosele saber de la publicación del presente fallo, y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil dieciocho.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El… Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Mayalnic C. Torres P.

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Mayalnic C. Torres P.







JRCQ/MCTP/jmmp.