JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, once de Enero del dos mil dieciocho.
207º y 158º
Visto el escrito de fecha 08 de enero del presente año, suscrito por el profesional del derecho JESUS ALBERTO SALCEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MARINO CASTILLO RIVAS, en la cual solicita la reposición de la causa al estado que el Tribunal se pronuncie sobre la validez o no de la subsanación de la cuestión previa de la parte actora, sin la cual no comienza a correr el lapso para la contestación de la demanda. El Tribunal para resolver observa:
El artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.(sic)

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”(sic)

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, ponente magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, ROMAN EDUARDO REYES VÁSQUEZ. Recurso de Nulidad, Exp. Nº 03-1380, S. Nº 1851, en la que expone:

“… (Omissis)… Se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez adquirido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de la actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observador, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: I) Que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto. II) Que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado. III) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella. IV) Que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta. V) Que se haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”(sic)

En atención a ello, este Tribunal en aras garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa ordena de conformidad con lo previsto los artículo 206, 211 y 321 del Código de Procedimiento Civil y el Criterio Jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la Reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la validez o no del escrito de subsanación suscrito por el abogado ARMANDO MONSALVE LINARES, en su carácter acreditado en autos. En consecuencia sedeclara la nulidad de las actuaciones posteriores a la nota de secretaria de fecha 29 de noviembre del 2017 que riela al folio 124, una vez quede firme la presente decisión.Y ASI SE DECIDE.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA