EXP. 24000
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
DEMANDANTE (S): JOSÉ ARMANDO RONDON, ALFONSO ALBERTO RONDON, RICARDO ANTONIO RONDON, SIOLY DEL CARMEN RONDON, JESUS SALVADOR RONDON, CONCEPCION MENDEZ DE CARREÑO y GREGORIA MENDEZ RONDON.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO.
DEMANDADO (S): MARIA CECILIA MENDEZ RONDON y MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por la ciudadana LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por el abogado HUGO JOSÉ DÀVILA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.992.735, inscrito en el Inpreabogado Nº 58.109, actuando en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos JOSÉ ARMANDO RONDON, ALFONSO ALBERTO RONDON, RICARDO ANTONIO RONDON, SIOLY DEL CARMEN RONDON, JESUS SALVADOR RONDON, CONCEPCION MENDEZ DE CARREÑO y GREGORIA MENDEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 3.498.207, V- 3.498.208, V- 3.992.164, V- 6.534.074, V- 9.102.173, V- 8.035.682, V- 8.035.580 y civilmente hábiles, tal como consta en Poder General Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador en fecha 4 de octubre de 2016, bajo el Nº 25, Tomo 155, folios 102 hasta 105 de los libros respectivos y por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de octubre de 2016, bajo el Nº 84, Tomo 8, folios 209 al 213 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
La presente demanda recibida por distribución, le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según nota de recibido de fecha 18 de octubre de 2017. (f.84).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2017, se le dio entrada, se formó expediente asignándose el Nº 24000 y se admitió la presente causa. (f. 85 y 86).
Por auto de 17 de noviembre de 2017, conforme a lo solicitado se libraron recaudos de citación a los demandados y se aperturaron los cuadernos de medida de prohibición de enajenar y gravar y de medida innominada. (f. 88).
PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Procede el Tribunal a los fines de determinar si debe conocer de la presente causa o no, a revisar su competencia para conocer de la misma, en base a las consideraciones siguientes: De la revisión que se hiciere al libelo de la demanda y los respectivos anexos presentado por el Abogado HUGO JOSÉ DÀVILA ANGULO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ARMANDO RONDON, ALFONSO ALBERTO RONDON, RICARDO ANTONIO RONDON, SIOLY DEL CARMEN RONDON, JESUS SALVADOR RONDON, CONCEPCION MENDEZ DE CARREÑO y GREGORIA MENDEZ RONDON, plenamente identificados en autos, se desprende que el mismo intenta la presente acción contra la ciudadana MARIA CECILIA MENDEZ RONDON y MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por la ciudadana LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
En este orden de ideas, al verificar que se está co-demandando al MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por la ciudadana LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL, este Juzgado observa que el mismo es un Instituto Autónomo Público y ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, los cuales están sometidas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por consiguiente el órgano competente para conocer y decidir sobre el presente asunto es un Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativo. A tal efecto, el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (negrillas propias del Tribunal).
Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de significar lo señalado en sentencia N° 1315, Expediente 2004-0805 de fecha 08/09/2004 en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: (“Alejandro Ortega Ortega – Banco Industrial de Venezuela”)
…Omissis…
la cual dispuso que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria…”
De igual forma es criterio de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual quedó evidenciado en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre del 2008, en el expediente N° AA20-C-2006-000764, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por lo antes expuesto, queda así consolidado que todos los juicios en que sean parte, bien como demandante o demandados, la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa y ejerzan control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, aun cuando se trate de acciones de naturaleza civil, se tramitarán y sustanciarán por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En el presente caso, habiéndose intentado la presente demanda contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por la ciudadana LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL, que es un Instituto Autónomo y siendo que la competencia por la materia es de preeminente orden público y debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, de conformidad a la estructura organizativa establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a lo establecido en el articulo 25 ordinal primero de la respectiva ley, para que conozca de la presente causa como establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativo y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia y el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la presente acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por el Abogado HUGO JOSÉ DÀVILA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.992.735, inscrito en el Inpreabogado Nº 58.109, actuando en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos JOSÉ ARMANDO RONDON, ALFONSO ALBERTO RONDON, RICARDO ANTONIO RONDON, SIOLY DEL CARMEN RONDON, JESUS SALVADOR RONDON, CONCEPCION MENDEZ DE CARREÑO y GREGORIA MENDEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 3.498.207, V- 3.498.208, V- 3.992.164, V- 6.534.074, V- 9.102.173, V- 8.035.682, V- 8.035.580, contra la Ciudadana MARIA CECILIA MENDEZ RONDON, titular de la cédula de Identidad Nº V- 6.863.767, y el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representado por la ciudadana LILIANA COROMOTO ROJAS GUILLEN, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.032.471, en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL, por estar inmersa en la actividad administrativa pública. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, siempre que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase original del presente expediente conjuntamente con los cuadernos de Medida Innominada y de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTADAL DE LA REGION LOS ANDES CON SEDE EN MERIDA ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA una vez quede definitivamente firme la presente decisión. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO AÑOS: 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS
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