EXP. 23665
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
DEMANDANTE (S): LUIS ALBERTO DE LA COROMOTO CEDEÑO.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR ALFREDO APARICIO.
DEMANDADA: ROSALIA NARVAEZ.
La parte demandada se encuentra representada por la defensora ad liten abogada en ejercicio ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.


De la revisión hecha a las actas procesales, evidencia, quien suscribe que el apoderado actor abogado Héctor Alfredo Aparicio, mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2017, solicita se declare el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a favor del ciudadano Luis Alberto de la Coromoto Cedeño. El tribunal por auto de fecha 8 de enero de 2018, se pronuncia haciéndole saber al diligenciante que el tribunal resolverá lo conducente si hubiere lugar a ello, y visto que la demanda intentada versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos Luis Alberto de la Coromoto Cedeño y Rosalía Narváez, quien afirma comenzó desde el 18 de agosto de 1998 hasta el 15 de junio de 2015, y por su parte la defensora judicial de la parte demandada designada por el tribunal, solo asistió a la contestación de la demanda y la misma no promovió pruebas en su oportunidad procesal; para quien suscribe considera que existe abandono de la defensa (ad-litem),por inasistencia a la promoción de las pruebas de la parte demanda que es materia de orden público, subvirtiéndose el debido proceso.
En las actas procesales se observa la imposibilidad de la citación personal, de la parte demandada aun cuando se agotaron todas las opciones previstas, razón por la cual se le nombró como Defensora Judicial a la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, quien aceptó el cargo y se juramentó para dar cumplimiento de ley, tal como se desprende del folio 85, pero solo contesto la demandada no promovió pruebas u otro acto, lo que dejó en estado de indefensión a la parte demandada, conforme al derecho a la defensa que toda persona tiene de ser notificada de los cargos, acceder a las pruebas y disponer de tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, consagrado en el artículo 49 Ord. 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, este Tribunal comparte lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, acogido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, Expediente Nº AA20-C-2010-000259, respecto a las obligaciones del defensor ad-litem estableció:
“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (Subrayado y resaltado por el Juez). Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. (Subrayado y resaltado por el Juez). Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (Subrayado y resaltado por el Juez). En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”. (Subrayado y resaltado por el Juez).

En este estado es necesario advertir también a las partes que el juicio de reconocimiento de unión concubinaria contencioso o contradictorio, se encuentra revestido e interesa al orden público, por lo que no se podrá decidir sin ningún tipo de defensa situación esta que debe ser considerada al momento de emitir el fallo en estos procesos donde el orden público es de primordial importancia y le interesa al estado garantizar la transparencia y cumplimiento de las normas que integran estos procesos. En este orden de ideas, es menester traer a colación algunos criterios jurisprudenciales sobre la función del Defensor ad-litem.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3257, de fecha 28 de octubre de 2005, ponente magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:
“(Omissis)...Ahora bien, como representante del demandado en juicio, el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa, es allí donde se concentra su función. En consecuencia, no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda...Omissis...De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos...Omissis...Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...Omissis...Para concluir, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, a los fines de que el Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación del abogado WILLIAM JOSÉ DÍAZ DÍAZ, quien actuara como defensor ad litem en el caso de autos.”(Negrillas y Subrayados propias del Juez).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso:
…”En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución”.

Del criterio jurisprudencial ante citado y acogido por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se determina cual es la consecuencia cuando el defensor judicial incurre en la no defensa de su representado, produciendo el desamparo de la parte demandada ciudadana Rosalía Narváez.
De la revisión hecha a las actas procésales, que integran el presente expediente, se observa que la parte demandada en la persona de su defensora judicial no procuró contacto personal con la parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad legal, pues no se ha desarrollado totalmente el acto de defensa en el proceso que discurre, tal situación se equipara a estar llevando el juicio sin defensor, pues el resultado es exactamente el mismo: un agravio irreparable a la posición jurídica de la parte demandada. En consecuencia, ante la falta casi absoluta de defensa por parte de la defensora nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".
Asimismo, el artículo 212 ejusdem establece que, "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".
De acuerdo a los criterios antes transcritos en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso de marras es muy claro que la defensora ad-litem no cumplió con la más elemental de las obligaciones conferidas, como es asistir al acto de promoción y evacuación de las pruebas, por lo que este Tribunal no puede aprobar esta falta de defensa. La irregularidad detectada en el proceso encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios ha de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto en el cual no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiese materializarse, como es el caso, de no promoción de pruebas por parte del defensora ad litem, conculcando de este modo el derecho a la defensa de la ciudadana Rosalía Narváez consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, es obligación de este Tribunal ordenar la reposición de la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem para que cumpla con el deber de defender a la parte demandada ciudadana Rosalia Narváez, cumpliendo con su función como auxiliar de justicia, en este sentido, se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones cumplidas en este juicio desde el día 19 de diciembre de (2016), inclusive. Por otra parte, de la revisión de las actas procesales evidencia quien decide que no consta el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda conforme el 507 ordinal 2° del Código Civil; razón por la cual se le insta a la parte actora que de cumplimiento al mismo, lo cual será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem a la parte demandada ciudadana ROSALIA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.193.976. En consecuencia, se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones cumplidas en este juicio el día 19 de diciembre de (2016), inclusive. Se advierte a las partes que por auto separado se procederá a dicha designación, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se le insta a la parte actora que de cumplimiento con el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda conforme el 507 ordinal 2° del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los 19 días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho (2.018).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑAOZA RIVAS.