EXP. 24016
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°

DEMANDANTE (S): AURA YSTELA VALERO DE DÁVILA, GAUDIS DANILA DÁVILA VALERO E ISBET ANDREA DÁVILA VALERTO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO Y OLIVIA MOLINA MOLINA.
DEMANDADO (S): SOCIEDAD MERCANTIL ALACENAS MARKET, representada a través de los ciudadanos ARGIMIRO BRICEÑO DUGARTE en su condición de Gerente General y JOSÉ ANGEL BRICEÑO SERRES en su condición de Gerente Administrativo.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana AURA YSTELA VALERO DE DÁVILA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.717.317, actuando en su propio nombre y representación y en representación de las ciudadanas GAUDIS DANILA DÁVILA VALERO E ISBET ANDREA DÁVILA VALERTO, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 18.209.003 y V- 20.847.599, tal como consta en Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida en fecha 11 de abril de 2012, bajo el Nº 35, Tomo 39 de los libros respectivos llevados por esa oficina; debidamente asistida por el Abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Inpreabogado Nº 48.133.
La presente demanda recibida por distribución, le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según nota de recibido de fecha 7 de noviembre de 2017. (f.32).
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2017, se le dio entrada, se formó expediente asignándosele el Nº 24016 y se admitió la presente causa por el procedimiento breve. (f. 33 y 34).
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2017, la ciudadana AURA YSTELA VALERO DE DÁVILA, actuando en su propio nombre y representación y en representación de las ciudadanas GAUDIS DANILA DÁVILA VALERO E ISBET ANDREA DÁVILA VALERTO, le otorgó PODER APUD ACTA a los Abogados JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO Y OLIVIA MOLINA MOLINA y asimismo consignan los emolumentos para que sean librados las citaciones. (f. 35 y 36).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2017, se libraron recaudos de citación a la parte demandada. (f. 37).
Mediante nota de fecha 10 de enero de 2018, el alguacil deja constancia de consignar boleta de citación firmada, librada al ciudadano JOSE ANGEL BRICEÑO SERRES, Gerente Administrativo de ALACENAS MARKET, C.A. (f. 41).
Mediante nota de fecha 10 de enero de 2018, el alguacil deja constancia de consignar boleta de citación con sus recaudos sin firmar, librada al ciudadano ARGIMIRO BRICEÑO DUGARTE, Gerente General de ALACENAS MARKET, C.A. (f. 43).
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2018, el Co-Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO, solicitó la citación por carteles conforme a la ley del ciudadano ARGIMIRO BRICEÑO DUGARTE, Gerente General de ALACENAS MARKET, C.A. (f. 54).
Por auto de fecha 22 de enero de 2018, se libró cartel de citación al codemandado, ciudadano ARGIMIRO BRICEÑO DUGARTE, Gerente General de ALACENAS MARKET, C.A., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 55).

PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO

La doctrina ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario. Es decir, dichas formas procesales no pueden ser obviadas por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Es importante que el Juez, como director del proceso y garante de los derechos e intereses de las partes, tal como lo disponen los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie acerca del proceso de la causa y si existieran vicios en el juicio que pudieran afectar la legalidad del mismo, se procederá a subsanar el mismo.

En el presente caso, la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se admitió por el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparecieran a dar contestación a la misma en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a que constara de autos la última de las citaciones, todo de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario.

Siguiendo el tema de estudio, de la revisión exhaustiva a la presente causa, se evidencia que efectivamente la misma corresponde a una Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un local para uso comercial, en el cual se encuentra funcionando el comercio ALACENAS MARKET C.A. Ahora bien, en el momento de admitir la presente causa, la misma se admitió por el procedimiento breve, siendo incorrecto tal procedimiento, pues el procedimiento breve era el contemplado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°36.687 de fecha 26 de abril de 1999; Ley que fue derogada en el momento en que fue publicada la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, decreto Nº 929.

Ante tal hecho, el legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; deduciéndose que los jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad de la misma, y ello implica que para ser decretado un acto nulo, además de haber causado un menoscabo a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo. Además, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores de la causa, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión para alguna de las partes o desigualdades entre ellas.

Siguiendo la misma secuencia, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente, establece en el Capítulo IX, DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, artículo 43 lo siguiente:

“Artículo 43 En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (negrillas del Tribunal)

De lo anterior se desprende que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial vigente, establece que el procedimiento a seguir para los juicios en materia arrendaticia es el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra el libro cuarto, de los procedimientos especiales Título XI, del procedimiento oral, capítulo II, de la introducción de la causa (artículos 864 y siguientes).

En apego a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, estima esta Jurisdicente, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal que se debe reponer la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento al estado de admitirla, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto todo lo actuado en la presente causa, tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de admitirla de conformidad con los artículos los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Quedan nulas y sin efecto todas las actuaciones celebradas en la presente causa desde la admisión de la demanda realizada en fecha 9 de noviembre de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la admisión de la presente demanda de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil dieciocho (24/01/2018). AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.