EXP. 23876

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

208° y 157°

DEMANDANTE (S): ZENAIDA ZAMORA GOMEZ en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano JOSE ILDEMARO VIVAS REY
DEMANDADO(S): CARLOS IGNACIO CONTRERAS.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, ALBA MAYITA ZAMBRANO ALVAREZ y MARIA VIRGINIA MARCANO DURAN.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la abogado ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.019.583, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.951, en su carácter de endosatario en Procuración del ciudadano JOSE ILDEMARO VIVAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.708.638, tal como consta en las letras de cambio que acompaño al escrito de demanda, inserto al folio 2. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado, como consta de la nota de recibo de fecha 01 de diciembre de 2016 (f: 4).
Por auto de fecha 06 de diciembre del 2016, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y en consecuencia intimase al ciudadano CARLOS IGNACIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.896.585, a los fines que comparezca por ante el despacho de este Juzgado a cancelar al actor la suma debida que es la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo), por concepto de capital de las letras, más la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 885.000,oo), por concepto de intereses y la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.595.000,oo), por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25%, dentro del DECIMO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel que conste de autos su intimación ordenada, en cualquiera de las horas de este Juzgado fijadas en tablilla, apercibidos de que de no hacerlo o no formular oposición a la misma con fundamento legal se procederá a la ejecución forzada del crédito como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En cuanto a la medida solicitada en el libelo de la demanda, de EMBARGO PREVENTIVO, se ordena previamente formar cuaderno separado de medida, para lo cual se insta a la parte demandante a que consigne copia del libelo de la demanda, del documento para sustanciar en cuaderno separado.
En fecha 15 de diciembre de 2016, diligencio la abogada ZENAIDA ZAMORA y consigno los emolumentos necesarios para los recaudos de intimación de la parte demandada, así como para formar el cuaderno separado de medida. (f. 6).
En fecha 21 de diciembre de 2016, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordeno librar los recaudos de intimación a la parte demandada y ordeno formar cuaderno separado de medida de embargo preventivo, comisionando bajo el oficio Nº 676-2016, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para la intimación de la parte demandada. (f. 7 y 8).
En fecha 17 de enero de 2017, diligencio la abogada ZENAIDA ZAMORA, solicitando se le nombre correo expreso para los recaudos de intimación. (f. 12).
En fecha 31 de enero de 2017, diligencio la abogada ZENAIDA ZAMORA, consignando la comisión Nº 2740, relacionada con la intimación practicada en la presente causa. (f. 13).
En fecha 31 de enero de 2017, mediante nota de secretaria se agrego a los autos la comisión, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionada con la intimación de la parte demandada, debidamente cumplida. (f. 21).
En fecha 21 de febrero de 2017, diligencio la abogado CIOLY ZAMBRANO, en su carácter de apoderada de la parte demandada, hace oposición al decreto intimatorio y consigna, poder otorgado por el ciudadano CARLOS IGNACIO CONTRERAS MEDINA, por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, de fecha 15 de agosto de 2013, bajo el Nº 04, Tomo 106, agregado mediante nota de secretaria inserta al folio 27. (f. 22).
En fecha 03 de marzo de 2017, la parte demandada a través de su apoderada judicial la abogada ALBA MAYITA ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.642, consigna escrito de contestación a la demanda. (f. 28 y 29).
En fecha 03 de marzo de 2017, mediante nota de secretaria, se dejo constancia que la parte demandada, dio contestación a la demanda dentro del lapso legal. (f. 30).
En fecha 19 de julio de 2017, la parte demandada consigno escrito de pruebas (f. 31).
En fecha 19 de julio de 2017, la parte demandante consigno escrito de pruebas (f: 33).
En fecha 21 de julio de 2017, este Juzgado dicto auto de abocamiento de la Dra. Eglis Mariela Gasperi Varela. (F: 35).
En fecha 01 de agosto de 2017, mediante nota de secretaria se dejo constancia que las partes (demandante-demandada), promovieron pruebas dentro del lapso legal. (f: 36).
En fecha 08 de agosto de 2017, este Juzgado dicto pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes dentro del lapso legal. (f: 37 y 38).
En fecha 14 de noviembre de 2017, mediante nota de secretaria se dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para que las partes consignaran escrito de informes, ninguna de las partes se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno. (f: 39).
En fecha 14 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual entro en términos para decidir la causa. (f: 40).
En fecha 23 de noviembre de 2017, mediante nota de secretaria se agrego copia simple de la comisión librada de fecha 24-01-2017, mediante oficio Nº 41-2017, consignada por la abogada ZENAIDA ZAMORA, endosatario en procuración de la parte demandante. (f: 41).
En fecha 29 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual ordeno el desglose de la comisión de fecha 24-01-2017, librada con oficio Nº 41-2017 y agregarla al cuaderno separado de medida de embargo preventivo. (f: 42).
MOTIVA

La presente controversia queda planteada por la parte actora ciudadano JOSE ILDEMARO VIVAS REY, representado por la abogada ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, en los siguientes términos:
Su representado es beneficiario de un (1) letra de cambio librada y aceptada en Bailadores Estado Mérida, por el ciudadano CARLOS IGNACIO CONTRERAS, en fecha 01 de agosto del 2015, para ser cancelada a la vista, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) a la orden de JOSE ILDEMARO VIVAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.708.638, aceptando de ser pagadas a su vista, sin aviso y sin protesto, valor convenido, pagadas en Mérida, Estado Mérida, dicha cambiaria la acompaño en forma original con el escrito, marcada “ 1 ”, la opone al demandado para que surtan sus efectos legales, las cuales al dorso consta el Endoso en Procuración que acredita la representación de la abogada ZENAIDA ZAMORA GOMEZ.
Que a pesar de las múltiples diligencias realizadas para su pago ha sido imposible el mismo, razón por lo cual demanda por la vía del Procedimiento por Intimación al ciudadano CARLOS IGNACIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.896.585, domiciliado en la Carrera 5ta, 9-66, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
Que demanda las siguientes cantidades: “(…) Primero: la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo), cantidad de la cambial. SEGUNDO: Los interese calculados a la rata del 1% mensual, desde el 01 de agosto de 2015 al 01 de diciembre del 2016, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 885.000,oo), lo cual se desprende de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) mensuales por 16 meses. TERCERO: las costas y costos del procedimiento.”
Fundamenta la demanda en los artículos 108, 414, 418, 436 del Código de Comercio, así como en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil solicito se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes del intimado.
Que en caso de no pagar el demandado al momento de la intimación, se sirva aplicar la indexación judicial o corrección monetaria en la sentencia definitiva, del valor principal y sus intereses entre la fecha de la letra y la fecha del pago definitivo, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia.
Estima la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.380.000,oo), equivalentes a TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (35.734,46 U.T).
Señala como su domicilio procesal las Residencias Santa Ana, Edificio 1, piso 1, apartamento 01-01, en esta ciudad de Mérida, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO

En fecha 21 de febrero del año 2017, la abogado CIOLY J. ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.623, en su carácter de apoderada judicial del intimado ciudadano CARLOS IGNACIO CONTRERAS MEDINA, hace oposición a la intimación y se reservo el derecho a la oportunidad legal de la contestación. (f: 22).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, en fecha 03 de marzo del año 2017, se hizo presente la abogado ALBA MAYITA ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.642, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano CARLOS IGNACIO CONTRERAS MEDINA y dio contestación a la demanda en los siguientes termino:
Rechaza y contradice la presente acción por cuanto su representado emitió la letra de cambio en fecha 01 de agosto de 2015, pero la misma nunca fue presentada a la vista para su pago, por cuanto el domicilio del ciudadano CARLOS IGNACIO CONTRERAS es la Carrera 5ta, 9-66, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y el acreedor tiene su domicilio en el Estado Mérida, Municipio Libertador, debiendo de acuerdo a lo establecido en la misma letra “a la vista” se presentada al cobro a su representado, lo que jamás ocurrió.
Que es falso que el acreedor haya realizado múltiple diligencias para el cobro, dado que nunca fue presentada la letra como obligado aceptante para su pago, razón por la cual no se justifica la presente demanda.
Rechaza el pago del monto de los intereses que pretenden sean condenados por el Tribunal, calculados a la rata del 1% mensual convenidos en la letra, desde el 01 de agosto de 2015 al 01 de noviembre de 2016, siendo que el monto que se pretende cobrar no se corresponde con el demandado en la presente acción.
Rechaza y contradice que su representado incurrió en mora en el cumplimiento de su obligación de pagar el valor de la letra en la oportunidad acordada, por cuanto no se acordó oportunidad para el pago, ya que estaba librada a la vista y nunca fue presentada al pago, sino hasta ahora, por lo tanto, es a partir de esa oportunidad que se intimo a su representado, que entraría en Mora.
Rechaza que el Tribunal en la sentencia definitiva ordene la corrección monetaria o indexación por cuanto la oposición y la contestación son ejercidos como derecho a la defensa.
Rechaza la estimación de la acción que aparece en el libelo, así como el establecimiento en Unidades Tributarias, que no representan el capital y los intereses adeudados conforme a la Ley correctamente.
A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala como domicilio procesal la Avenida 3, Edificio Don Elías, oficina de Administración en esta Ciudad de Mérida.

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante promovió a través de su representante legal abogada ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, las siguientes: (folio 33)
DOCUMENTALES:
UNICO: Promueve la (1) letra de cambio, suscritas y reconocidas por la parte demandada, ciudadano CARLOS IGNACIO CONTRERAS, en fecha 01 de agosto del 2015, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, a la orden de JOSE ILDEMARO VIVAS REY. En cuanto a la letra de cambio promovida por la parte actora la cual riela al folio 2 en el presente expediente a la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto de ella se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y por no ser impugnada, desconocida ni tachada en su oportunidad legal por la parte demandada conforme al artículo 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo aquí promovido es conducente y pertinente para demostrar la pretensión solicitada. Y así se declara.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Este Juzgado hace la acotación que revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente no hace pronunciamiento alguno sobre las pruebas de la parte demandada, en virtud que este Juzgado no las admitió en su debida oportunidad, tal y como se aprecia del auto de fecha 08 de agosto de 2017, folios 37 y 38.
SIN INFORMES NI OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LAS PARTES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Punto previo
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
En el presente juicio, la parte demandada rechaza la estimación de la demanda, alegando, lo siguiente, La abogado ALBA MAYITA ZAMBRANO, apoderada judicial del ciudadano CARLOS IGNACIO CONTRERAS:
“Rechazo la estimo (sic) la presente acción en la cantidad que aparece en el libelo de la demanda, así como el establecimiento de la UNIDADES TRIBUTARIAS, que no representan el capital y los intereses adeudados por mi representado conforme a la ley correctamente”.
A tal efecto, el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.
Así mismo, el artículo 38 ejusdem, indica lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De lo establecido en el artículo 33 ejusdem la parte demandada rechaza la estimación, en virtud que la parte actora estima la demanda en un capital y unos intereses no acordes a la Ley. En tal sentido, este tribunal invoca lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde la estimación del valor de la demanda será el resultado de la suma del valor de todos los puntos, si los mismos dependen del mismo titulo; dicho pedimento no puede prosperar en virtud que se trata de una demanda de cobro de bolívares por intimación y su capital es aquel que aparece en el instrumento cambiario y su estimación se debe al interés del juicio del mismo objeto.
En este sentido y con respecto a lo señalado en el artículo 38. En este punto la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó:
“…omissis…En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.
En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigua o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:
“En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la parte demandada rechaza la estimación de la demanda realizada por el actor, sin alegar las razones de hecho y derecho que justifiquen y demuestren su decir. Observa quien suscribe que la letra de cambio objeto de la presente demanda es de fecha 01/08/2015, y que la parte demandada no probo que la estimación es exagerada y nos coloca frente a una impugnación pura y simple, razón por la cual, este Tribunal desestima la impugnación o rechazo hecha por la parte demandada y declara firme la estimación hecha por la parte actora. Y así se declara.
Una vez resueltos el punto previo este Tribunal pasa analizar el fondo planteado en la presente demanda como es el cobro de bolívares por intimación en los siguientes términos:
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente, esta juzgadora, observa sobre la naturaleza de la letra de cambio, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, dentro de lo cual tenemos:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”
La doctrina, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
Ahora bien, sobre la eficacia jurídica y autonomía de la letra de cambio se pueden observar las características establecidas por la autora Luisa Orta de Barboza, en su obra “EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO. LECCIONES DE DERECHO MERCANTIL.”, Producciones Karol, C.A., Mérida, 2006, página 119, así:
(…Omissis…)
“a. La Letra Cambio (sic) es un Título Valor (sic) y como tal lleva impresa los principios que a ellos rigen.
(...Omissis...)
d. La Letra Cambio (sic) es un Título Formal (sic) porque está dotado por la ley de una forma escrita determinada.
e. Es un título completo, esto es, se basta a sí mismo, sin necesidad de hacer referencia a otros documentos para complementarse o modificarse, en virtud de la literalidad ya que el contenido del Derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor del documento.
f. El derecho que atribuye al adquiriente en su circulación en virtud del principio de la autonomía es un derecho nuevo, independiente del negocio que le dio origen, así se manifiesta la autonomía de la relación cambiaria con respecto a la relación que le dio origen y de las obligaciones cambiarias las unas con las otras. La relación cambiaria se deriva de la propia letra de cambio.
g. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto en el sentido que el título esta (sic) desvinculado de su causa.
h. El derecho que se adquiere por la Letra de Cambio es el derecho de exigir una cantidad determinada de dinero, y a un vencimiento determinado.”
(…Omissis…).
Asimismo, para PIERRE TAPIA, según la mencionada autor, estructura una definición de la figura de la letra de cambio tomando base en el artículo 410 del Código de Comercio, estableciendo que:
“La Letra de Cambio es el Titulo de Crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala.”

Según Bonelli, citado por el autor Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil Tomo III (2002), describe la letra de cambio como:
“… Es un Titulo de Crédito susceptible de circular por vía de endoso que contiene una promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del Titulo”.

Así pues dentro de nuestro ordenamiento jurídico se especifican que la letra de cambio para su validez debe llenar los requisitos previstos en el Artículo 410 y 411 del Código de Comercio los cuales establecen:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411° El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
2. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Del instrumento cambiario que acompañó la parte actora a la demanda, se colige que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio, por lo que dicha instrumental cumple con las exigencias de la norma como medios válidos para accionar por la vía de cobro de bolívares por intimación y no habiendo controvertido o demostrado el demandado en la oportunidad correspondiente alegato alguno que desvirtúe la eficacia de la letra presentada para su cobro, se tiene como válida la misma.
En el presente caso la demanda intentada versa sobre el cobro de bolívares por intimación interpuesta por la abogada ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano JOSE ILDEMARO VIVAS REY, en contra del ciudadano CARLOS IGNACIO CONTRERAS, esta acción surge con la existencia de una obligación contraída ente ambas partes, a través de la suscripción de UNA letra de cambio.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, establece, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”

De las normas citadas anteriormente, se afirma que en las acciones y procesos de naturaleza eminentemente civiles y mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las argumentaciones, excepciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda.
La parte de demandada e intimada de autos, efectúo oposición al decreto de intimación, que corre al folio 22 del presente expediente; trayendo como consecuencia dicha oposición en el presente proceso de intimación, pasará a la fase del juicio ordinario. El artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.

Ahora bien verificada como fue la contestación en la presente causa, se sigue por el procedimiento ordinario contenido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que los instrumentos fundamentales de la demanda, consta que la cuantía de la obligación excede la suma a lo establecido o permitido por el procedimiento breve y en virtud de lo expuesto prosigue por el procedimiento contenido para el Juicio Ordinario en los términos del artículo 338 y siguientes del Código citado. Y por lo tanto, la causa queda abierta a pruebas por el término ordinario establecido en el artículo 396 eiusdem.

Revisado como ha sido el presente expediente se observa que el demandado dio contestación a la misma, tal y como se observa a los folios 28 y 29 y promovió pruebas en su debida oportunidad, siendo desechadas las pruebas por este Tribunal como anteriormente se manifestó. Es de significar, que nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia 506 del Código de Procedimiento civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como al demandado.

La doctrina ha sido pacifica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Es así que la parte accionante acompaño la letra de cambio que se encuentra agregada al expediente al folio 2, no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil vigente.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte intimante, este Tribunal estima que la parte accionante demando la existencia de una obligación que deviene de un instrumento cambiario válido a favor del ciudadano JOSE ILDEMARO VIVAS REY, el cual es aceptado sin aviso y sin protesto y debidamente revisada el título fundamento de la acción, tenemos que el mismo cumple los requisitos exigidos por el antes transcrito artículo 410 del Código de Comercio.

Por otra parte como se ha establecido la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. La demandada que se excepciona debe probar su excepción. Quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
Así las cosas, en el presente caso, la carga de la parte demandante era demostrar la existencia de la obligación, lo cual se estableció previamente, se tiene entonces, que en toda demanda fundamentada en letras de cambio el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que como carácter de la letra de cambio la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; lo que trae como consecuencia que contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, afirmación esta última tomada del tratadista Alfredo Morles Hernández en su texto “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, Pág. 970”.

Del examen de la letra de cambio traída con el libelo de demanda se desprende la obligación contraída por la parte demandada y por cuanto no consta el pago de la misma y tal instrumento no fue tachado de falso, en su oportunidad procesal, lo que conlleva al convencimiento de quien aquí decide sobre la existencia de la obligación contenida en la letra de cambio. Se tiene entonces, que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó enervar de modo alguno la obligación como tal.

En cuanto al artículo 456 del Código de Comercio establece:…El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.
2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador…” (Negrillas del Tribunal)
Pasando a analizar este punto sobre los intereses se evidencia que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 456 del Código de comercio este Tribunal en consecuencia ordena pagar los intereses de mora, causados desde el vencimiento de la letra valorada en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIBARES (Bs. 885.000,oo) y los que se sigan causando desde el 01/08/2015, hasta la definitiva cancelación de la obligación, al interés del UNO por ciento (1%) MENSUAL, de conformidad con el articulo 456 ordinal 2º del Código de Comercio y lo acordado y pactado por las partes en la letra de cambio.
Respecto a la solicitud del pago de LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA. En la demanda el accionante solicita que al momento de sentenciar la cantidad que en definitiva resultaren condenados a pagar se les aplique la indexación que corresponda conforme a los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la sentencia definitiva.

Ahora bien, respecto a la indexación quien aquí decide considera por cuanto la misma persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso que es una situación bien particular en la cual el ajuste tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del demandado en cancelar el dinero de la obligación asumida, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone la parte demandante para obtener la actualización de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue indemnizar sino ajustar los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso. En este sentido el Tribunal comparte el criterio sustentado en el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 28 de abril de 2009, en el Exp. 08-0315, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que dejó establecido lo siguiente:
“En el caso de autos, el juicio por cobro de bolívares fue tramitado conforme al procedimiento civil de intimación que preceptúan los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de manera que se requería que la demandante pidiera la indexación en su demanda, lo que, según se expresó en la sentencia objeto de la solicitud, ocurrió efectivamente, de manera que se cumplió en el primero de los requisitos para la indexación.
En segundo lugar, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en los instrumentos cambiarios, con lo que el juez debió “ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato”, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas atentó contra el criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.
La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”. La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación. Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.” (Negrillas y subrayado del tribunal)
Con base en lo anterior este Tribunal considera procedente la indexación de la letra de cambio debidamente valorada por este Tribunal en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo), por concepto de capital adeudado e indicado en la letra, inserta al folio 2 , supra identificada, pues como ya se expresó, al tratarse de una obligación de valor, la parte actora tiene derecho a recibir una cantidad que hoy en día tenga el mismo poder adquisitivo a la suma aportada por ella; siendo de advertir que, como lo ha dictaminado la jurisprudencia antes citada, la indexación deberá ser calculada desde el momento de admisión de la demanda hasta que quede la presente sentencia definitivamente firme a través de una experticia complementaria. Y así se decide.
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, aunado que la mencionada letra de cambio no fue tachada de falsa por el demandado, por lo que el instrumento fundamental de la acción, que es la letra de cambio debe tenerse como auténtico y de ahí que se haya valorado en su plenitud por el Tribunal, como demostrativo de su existencia y de la existencia de la obligación reclamada por el demandante, existiendo elementos fácticos que llevan a esta sentenciadora a determinar cual es el contenido del acuerdo entre las partes, la cual no fue extendida maliciosamente, en exceso y con conocimiento del suscritor, es por lo que, para quien sentencia considera que se cumplen las circunstancias necesarias para declarar con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, fue incoado por la ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.951, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano JOSE ILDEMARO VIVAS REY, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.708.638, intentado contra el ciudadano CARLOS IGNACIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.896.585, en su carácter de librado aceptante, de conformidad con el articulo 640, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada pagar al actor la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo), por concepto de capital adeudado e indicado en la letra de cambio demandada, inserta al folio 2. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada pagar a la actora los intereses de mora, en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 885.000,oo) y los que se sigan causando desde el 01/08/2015, hasta la definitiva cancelación de la obligación, al interés del uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con el articulo 456 ordinal 1º del Código de Comercio, igualmente se acuerda la indexación judicial solicitada por la parte actora desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la parte infine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, a fin que realice el cálculo ordenado. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil Dieciocho.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS