EXP. 23534
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
DEMANDANTE (S): MARIA M. PARRA ROJAS.
APODERADAS JUDICIALES: MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ Y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA.
DEMANDADOS: CARLOS ELIE GUTIERREZ ROMERO Y OTROS. En su condición de herederos del ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ ARELLANO.
La parte demandada se encuentra representada por la defensora ad liten abogada en ejercicio ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
El presente juicio en que se suscita el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoado por la ciudadana MARIA MAGDALENA PARRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 5.200.847, asistida por las abogadas MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 131.513 y 81.602 respectivamente, contra los ciudadanos CARLOS ELIE GUTIERREZ ROMERO, NAILETH MARIA GUTIERREZ ROMERO y NAICAR ELENA GUIERREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-21.105.275, V-20.210.680 y V-21.105.276, respectivamente. Anexó los recaudos que consideró convenientes (folios 1 al 28). Por distribución correspondió a este Juzgado quien por auto de fecha 19 de Septiembre del 2014, le dio entrada y admitió la referida demanda, (folio 29).
En fecha 15 de octubre de 2014, (f.32) la parte actora ciudadana Maria Magdalena Parra Rojas, otorga poder apud acta a las abogadas MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, para que representen y defiendan sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 23 de Octubre de 2014, (f.33) obra diligencia suscrita por las abogadas en ejercicio Rosa Isabel Zerpa de Espinoza y Maria Haydee Suescun Ramírez, en representación de la parte actora mediante la cual, consigna los fotostatos para la notificación de la fiscal del Ministerio Publico y la citación de la parte demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 28 de octubre de 2014, como consta a los folios 34 y 35 del presente expediente.
En fecha 04 de noviembre de 2014, (f.40 y 41), obran resultas de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 04-11-14. El día 27 de marzo del 2015, la parte actora mediante diligencia solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil y el Tribunal en fecha 31 de marzo de 2015, acordó la misma y ordeno la citación por carteles y libro el correspondiente cartel de citación (f.65 y 66).
En fecha 7 de mayo de 2015, (f. 69 y 70), obran los carteles de citación publicados en dos periódicos de circulación regional y en el folio (72) mediante nota de secretaria se dejo constancia que la secretaria del Tribunal se traslado al domicilio indicado en el escrito libelar y visto que no encontró a nadie procedió a fijar el cartel de citación en el referido inmueble.
En fecha 27 de julio de 2015, (f.79), obra auto del Tribunal en la cual se nombro como defensor ad-litem al abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ y en fecha 09 de julio de 2015, acepto el cargo para el cual fue designado.
En fecha 07 de octubre del 2015 (f.83), obra escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2015, (f.86), obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte actora; admitiéndose las mismas por auto de fecha 24 de noviembre de 2015.
En fecha 01 de marzo de 2016, (f.98), mediante nota de secretaria se dejo constancia que la parte actora consigno informes en la presente causa. Igualmente se dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha 14 de marzo de 2016, que ninguna de las partes consigno escrito de observaciones a los informes.
En fecha 30 de marzo de 2016, (f.100), obra auto del Tribunal en el cual entra en términos para decidir la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2016, (f.101 105), obra decisión del tribunal mediante la cual repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada, quedando firme por auto de fecha 14 de junio de 2016.
En fecha 26 de julio de 2016, (f.114), obra diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicita en nombramiento de un nuevo defensor judicial a la parte demandada y se libre el edicto, por auto de fecha 29 de julio de 2016, el tribunal libra edicto y procede al nombramiento del defensor judicial recayendo el cargo en la abogada en ejercicio ROXANA YASIBIHT MONSALVE. (F.116 al 119).
En fecha 19 de septiembre de 2016, (f.121), obra diligencia suscrita por la parte demandante mediante la cual consigna el edicto publicado, ordenado por el tribunal y agregado a las actas mediante nota de secretaria de la misma fecha.
En fecha 10 de noviembre de 2016, (f.133), obra acto de aceptación por parte de la defensora judicial designada, igualmente obran recaudos de citación debidamente cumplidos. (f.134 al 138).
En fecha 17 de enero del 2017, (f.139), obra escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 30 de enero de 2017, (f.143), obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte actora; admitiéndose las mismas por auto de fecha 24 de febrero de 2017.(f.145).
En fecha 04 de agosto de 2017 (f.153), obra auto mediante el cual asume el cargo de Juez Provisoria la abogada Eglis Mariela Gasperi Varela, en sustitución del Juez Titular abg. Juan Carlos Guevara Liscano por habérsele otorgado la Jubilación Especial, se aboco a la presente causa dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2017, (f.162), obra auto del Tribunal en el cual entra en términos para decidir la presente causa.
MOTIVA
I
La controversia quedo planteada por la parte actora en su escrito libelar en los siguientes términos:
Que en el año dos mil ocho (2008), en la ciudad de Mérida Estado Mérida, la ciudadana MARIA MAGDALENA PARRA ROJAS, inicio una UNION ESTABLE DE HECHO con el ciudadano hoy causante CARLOS JULIO GUTIERREZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 3.308.154, como lo certifica acta N° 242 de Unión Estable de Hecho emitida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, de fecha 23/10/12. Fijaron como primer domicilio la calle Don Marquina del sector Chamita de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, Estado Mérida hasta el mes de diciembre del año 2012, se evidencia de constancia de residencia, emitida por el “Consejo Comunal Calle Jerez” de fecha 19 de julio de 2014 y en diciembre del año 2012 cambiaron de residencia y se domiciliaron en el sector Santa Elena, Avenida El milagro, casa N° 1-94, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, Estado Mérida, tal como lo se evidencia de Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Maestro Heriberto” de fecha 22 de julio de 2014.
Dicha relación se llevo a cabo de forma ininterrumpida, publica, notoria, haciendo vida marital ante la comunidad, familiares, vecinos, amigos y sus relaciones sociales hasta el deceso del ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ ARELLANO, ocurrido el día dieciocho (18) del mes de junio del dos mil catorce (2014); no procrearon hijos. Al momento del fallecimiento del prenombrado ciudadano, los hijos del mismo (demandados), habiendo hecho la declaración de su muerte ante el Registro respectivo, no mencionaron a la ciudadana MARIA MAGDALENA PARRA ROJAS como concubina del difunto.
Por las razones antes expuestas es que demanda formalmente el reconocimiento de unión estable de hecho de conformidad con el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los hijos del causante Carlos Julio Gutiérrez Arellano ciudadanos CARLOS ELIE GUTIERREZ ROMER, NAILETH MARIA GUTIERREZ ROMERO y NAICAR ELENA GUIERREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 21.105.275, 20.210.680 y 21.105.276 respectivamente, para que reconozca su derecho de concubina a partir del 2008, con el hoy causante Carlos Julio Gutiérrez Arellano, hasta el fallecimiento efectuado el día 18 de junio de 2014.
Fundamenta la demanda, conforme al 77 de la norma constitucional, artículo 3, numeral 3, articulo 117 y 118 de la Ley orgánica de registro Civil, articulo 767 del Código Civil y sentencia vinculante del tribunal supremo de justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de octubre de 2005. Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.295.
Señala como domicilio procesal estableció: Sector Santa Elena, Avenida El Milagro, Casa N° 1-94, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Al folio 139, obra escrito suscrito por la defensora Ad- litem de la parte demandada abogada en ejercicio YASIBIT MONSALVE PAREDES, mediante el cual dio formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: Niega, Rechaza y Contradice tanto los hechos como en el derecho la petición de reconocimiento de unión estable de hecho, donde manifiesta que el padre de sus representados (hoy occiso), vivió y mantuvo una relación sentimental como pareja, con la demandante es decir, no son ciertos los hechos alegados en la narrativa del libelo.
SEGUNDO: Todo lo alegado será probado en el correspondiente lapso probatorio.
VI
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito de fecha 30 de enero de 2017. (Folio 143).
Primero: Certificación de acta de unión estable de hecho, que se encuentra en los folios 06 y 07).
Segundo: Constancia de Residencia, folio 08, expedida por el consejo comunal “Calle Jerez”, Parroquia Jacinto Plaza.
En las actas procesales al folio 8, fue consignada por la parte actora constancia de residencia proveniente del Consejo Comunal “Calle Jerez”, parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde establece que los ciudadanos CARLOS JULIO GUTIERREZ ARELLANO y la ciudadana MARIA MAGDALENA PARRA ROJAS, establecieron su residencia desde el año 2008, hasta principios del 2012. De conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en su artículo 29 ordinal 10 se le tiene como cierta por ser emitida por el organismo competente para ello le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Tercero: Constancia de Residencia, expedida por el consejo comunal “Maestro Heriberto”, Parroquia Domingo Peña. (f.9)
En las actas procesales al folio 9, fue consignada por la parte actora constancia de residencia proveniente del Consejo Comunal (“Maestro Heriberto) Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde establece que los ciudadanos CARLOS JULIO GUTIERREZ ARELLANO y la ciudadana MARIA MAGDALENA PARRA ROJAS, establecieron su residencia desde el año 2012, hasta el mes de junio del presente año. De conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en su artículo 29 ordinal 10 se le tiene como cierta por ser emitida por el organismo competente para ello le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Cuarto: Acta de defunción del hoy causante Carlos Julio Gutiérrez Arellano, f.10 y 11.
Este tribunal observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento del referido causante, y de la cual se lee: “…Que el día 18 de junio de 2014, en el Instituto Autónomo hospital Universitario de Los Andes Mérida a las 8:30 pm falleció el ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Arellano..- deja nueve hijos a saber”. Quien suscribe observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se declara.
Quinto: Cúmulo de documentos o requisitos exigidos por el ivss, para tramitar la pensión de sobre-viviente. F.12 al 24, ambos inclusive.
De la revisión hecha a las actas procesales, a los folios 12,17, 24 en copias simples obran requisitos para pensión de sobreviviente pensionados, Consulta de Pensión y hoja de cuenta individual correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Arellano y no habiendo sido impugnado por la parte contraria, tomando en cuenta que son documentos emanados de la data de un instituto público y no siendo un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se decide.
Sexto: Oficio Nº 366, emitido por la oficina administrativa del ivss de Mérida dirigida al banco Banesco de fecha 25 de junio de 2014, folio 25.
En las actas procesales al folio 25, obra Oficio identificado con el Nº 366, emitido por la oficina administrativa del ivss de Mérida dirigida al banco Banesco solicitando estado de cuenta del ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Arellano. En consecuencia no habiendo sido impugnadas por la parte contraria, y tomando en cuenta que el Oficio identificado con el Nº 366, emitido por la oficina administrativa del ivss de Mérida dirigida al banco Banesco, no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora la aprecia y valora como indicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se declara.
Séptima: Partición del acto de sepelio del causante, Carlos Julio Gutiérrez Arellano, de fecha 20 de junio 2014, folio 26.
En las actas procesales al folio 26 obra volante de Participación del fallecimiento del ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ ARELLANO, por Capillas Velatorias “CORAZON DE JESUS” C.a., mencionan como su compañera: MARIA MAGDALENA PARRA ROJAS. No habiendo sido impugnadas por la parte contraria, y tomando en cuenta que la hoja volante de Participación del fallecimiento del ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ ARELLANO, por Capillas Velatorias “CORAZON DE JESUS” C.a.,no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio de prueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se decide.
Solicita se sirva llamar a rendir declaración ratificando las mismas a los ciudadanos Rosmari Lucia Mejías Gutiérrez, titular de la cedula de identidad numero V- 15.754.557, domiciliada en Santa Elena.
Horus Dior Chourio Tello, titular de la cedula de identidad numero V- 20.048.906, domiciliado en Santa Elena.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, por la parte demandada comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
ROSMARY LUCIA MEJIAS GUTIERREZ, ya identificada, rindió su declaración, por ente el tribunal en fecha 21 de Marzo de 2017, como consta a los folios 150 y 151 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta PRIMERA: diga la testigo si conoce a la ciudadana María Magdalena Parra Rojas. Respondió: si la conozco de vista y trato. SEGUNDA: Diga la testigo si conoció al ciudadano Carlos Gutiérrez Arellano. Respondió. Si lo conocí de vista y trato aproximadamente 5 años TERCERA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe que los ciudadanos María Magdalena Parra Rojas y el ciudadano Carlos Gutiérrez Arellano, vivieron en concubinato hasta el momento de la muerte de Carlos Gutiérrez Respondió. Si me consta…(omisis)… en cuanto a la PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos Carlos Gutiérrez Arellano y María Magdalena Parra Rojas y si le consta que vivían juntos profesándose amor mutuo. Respondió. A Magdalena la conozco desde hace 36 años y al señor Carlos desde hace 5 años y doy fe de que se tenía amor mutuo y vivieron en concubinato.” De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, tanto en las preguntas como en las repreguntas hechas por la apoderada judicial de la parte actora, dando fe acerca de la relación existente entre los ciudadanos MARIA MAGDALENA PARRA ROJAS y ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ ARELLANO, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.
HORUS DIOR CHOURIO TELLO, ya identificado, rindió su declaración, por ente el tribunal en fecha 03 de Marzo de 2018, como consta a los folios 147 y 148 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta PRIMERA: “Si conoce a la señora MARIA MAGDALENA PARRA ROJAS. Respondió: si la conozco SEGUNDA: si conoció al señor CARLOS GUTIERREZ ARELLANO. Respondió: si lo conocí TERCERA: si sabe y le consta si ellos vivían en relación de concubinato. Respondió: si me consta. CUARTA: de cuanto tiempo aproximadamente sabe usted que ellos vivieron en concubinato Respondió: como casi 4 años. QUINTA: si sabe y le consta que ellos vivieron en concubinato hasta la muerte del Ciudadano CARLOS GUTIERREZ ARELLANO Respondió: si me consta… (Omisis)… PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo que tiempo tiene conociendo a la señora MARIA PARRA Respondió: como 8 o 9 años más o menos SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si cuando visitaba a la señora MARIA PARRA ella vivía con el señor CARLOS GUTIÉRREZ Respondió. SI, pero yo no la visitaba, porque yo era inquilino, el señor Carlos visitaba a la casa, yo conocí la casa del señor Carlos en el chama porque el me pidió que le pintara la casa y que me iba a pagar, entonces yo le pinte la casa y ahí fue cuando comencé a conocerlo mejor de trato. Por lo tanto los conozco desde que ellos empezaron a salir, el señor la visitaba normal y después empezaron a vivir en la casa de él en el chama, y luego se mudaron para arriba, para la casa de la mama donde yo soy inquilino en una habitación”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, tanto en las preguntas como en las repreguntas hechas por la apoderada judicial de la parte actora, dando fe acerca de la relación existente entre los ciudadanos MARIA MAGDALENA PARRA ROJAS y ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ ARELLANO, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.
Pide sea considerada y ratificada la declaración de la ciudadana María Ramona Sosa de Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.376.435, por cuanto fijo su residencia fuera del estado Bolivariano de Mérida, de la cual no se tiene dirección aunado a esto la situación económica de la demandante no se puede gestionar un traslado a este despacho, para dar nuevamente su declaración que se encuentra en este expediente en el folio 90.
De la revisión hecha a las actas procesales evidencia quien suscribe que por auto de fecha 24 de febrero de 2017, (f.145), el tribunal no admitió la prueba. En tal sentido este tribunal no entra a valorar la misma. Y así se decide.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de febrero de 2017, se dejo constancia que no se presento la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito de pruebas en la presente causa.
Sin informes, ni observaciones a los informes de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente para decidir observa lo siguiente:
La demanda intentada versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos María Magdalena Parra Rojas y Carlos Julio Gutiérrez Arellano (fallecido, quien afirma comenzó desde el 2008, hasta el 18 de junio de 2014, con el fallecimiento del causante. Por su parte los demandados representados por la defensora judicial designada por el tribunal, suficientemente identificada contradicen en todas y cada una de sus partes la acción intentada por la parte actora, no promueven pruebas, la parte actora promovió pruebas en su oportunidad procesal y la representación judicial de la parte demandada asistió en las pruebas a repreguntar a los testigos.
Acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, todo ello conforme a las motivaciones y medios probatorios que seguidamente serán analizados con fundamento en la ley, doctrina y la jurisprudencia:
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición anteriormente transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria. Las uniones estables de hecho encuentran su máximo fundamento legal en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Tal artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia Nº 04-3301, estableciendo su alcance, en el contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual expresa:
(Omisis)…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. ..Omisis)…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.(negrillas del tribunal).
REQUISITOS DE LA UNION CONCUBINARIA.
En consecuencia pasa quien suscribe a determinar los requisitos procedentes para la existencia de unión concubinaria.
Entre los caracteres del concubinato se encuentre el de ser público y notorio, regular y permanente, singular (un solo hombre y una sola mujer), y entre personas de sexo opuesto. El concubinato es una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer. La pareja en una y otra unión, busca llevar una comunidad de vida para ayudarse y protegerse mutuamente y compartir un destino común, así mismo, la mutua satisfacción sexual, la cohabitación y en consecuencia la procreación de los hijos.
La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348).
En atención a lo expuesto supra, se evidencia en el presente caso, que la parte demandada ciudadanos Carlos Elie Gutiérrez Romero, Naileth María Gutiérrez Romero y Naicar Elena Gutiérrez Romero, representados por la defensora judicial Roxana Yasibit Monsalve, al contestar la demanda incoada en su contra rechazan, y contradicen tanto los hechos como el derecho la petición de reconocimiento de unión estable de hecho con la parte actora, señalando que no son ciertos los hechos alegados en la narrativa del libelo; no promovieron pruebas para desvirtuar lo alegado por la parte actora, se puede constatar que resultaron controvertidos todos los hechos alegados y por lo tanto son objeto de prueba. Los hechos relacionados con la convivencia permanente entre la demandante y demandado, es el tema a precisar.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. OMISSIS… La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece”.
En consecuencia, la jurisprudencia antes citada esclarece que no es necesario vivir bajo un mismo techo para que exista la relación estable; argumento debidamente respaldado por las testimoniales que dan fe de la convivencia de las partes en el presente juicio, así como el resto de pruebas aportadas en el juicio.
Estando claramente establecido que la parte actora demanda, el reconocimiento de la unión concubinaria promoviendo las pruebas que consideró pertinentes valoradas, en su oportunidad procesal; la parte demandada no promovió pruebas pero asistió al acto de evacuación de los testigos, tuvo control de la prueba promovidos por la parte actora, además que consta como prueba fundamental la certificación de acta de unión estable de hecho emitida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, no cabe duda que entre los ciudadanos María Magdalena Parra Rojas y Carlos Julio Gutiérrez Arellano (fallecido), existió una unión estable de hecho.
Es por ello que, habiendo demostrado la convivencia con la parte demandada y no demostrado el ser casados con otras personas, se considera que se puede enmarcar la situación de hecho, en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto demostró la unión estable desde el Veintitrés de octubre de 2008, (23-10-2008, hasta el día dieciocho de junio de 2014 (18-6-2014), la cual por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio. En acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil; articulo 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”. Este Tribunal ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA.
Se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 77 de la Constitución, en concordancia con los artículos 507, 767 del Código Civil y visto que se llevo el procedimiento correspondiente de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; luego de las anteriores consideraciones es imperioso concluir, que en el presente caso están demostrados los requerimientos para que proceda el reconocimiento de unión concubinaria, entre los ciudadanos, MARIA MAGDALENA PARRA ROJAS y CARLOS JULIO GUTIERREZ ARELLANO, (FALLECIDO), desde el Veintitrés de octubre de 2008, (23-10-2008, hasta el día dieciocho de junio de 2014 (18-6-2014). Tal y como será establecido en dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana MARIA MAGDALENA PARRA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.200847, representada por las abogadas en ejercicio MARIA HAIDEE SUESCUN RAMIREZ Y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 131.513 y 81602, contra los ciudadanos CARLOS ELIE GUTIERREZ ROMERO, NAILETH MARIA GUTIERREZ ROMERO Y NAICAR ELENA GUTIERREZ ROMERO, domiciliados todos en el Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles, en su condición de hijos del ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ ARELLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.308.154. (FALLECIDO), todos debidamente identificados en autos. De conformidad con el artículo 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia Nº 04-3301, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos, MARIA MAGDALENA PARRA ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.200847 y CARLOS JULIO GUTIERREZ ARELLANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.308.154. (FALLECIDO), desde el Veintitrés de octubre de 2008, (23-10-2008, hasta el día dieciocho de junio de 2014 (18-6-2014). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuenta de los interesados. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTA: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Treinta y un días del mes de Enero del año dos mil Dieciocho (31-01-2018).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
LA SECRETARIA
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO
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