JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 8 de enero de 2018.

206º y 158º

Por cuanto el Tribunal de la revisión minuciosa que se efectuara en el presente expediente observa que:
PRIMERO: En fecha 26 de abril de 2016, se le dio entrada y se admitió la demanda DE DIVORCIO (folio 34 y vuelto).
SEGUNDO: En fecha 20 de junio de 2016, se libro Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y los recaudos de citación a la parte demandada, para dar contestación a la demanda (juicio ordinario).
TERCERO: Consta de autos (folio 40 y 41) la notificación de la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
CUARTO: A los folios 68 y 69 de este expediente, consta auto de abocamiento de la Juez Provisoria de este Juzgado Abg. Eglis Mariela Gasperi Varela, mediante el cual ordena la notificación de las partes.
QUINTO: Consta de autos (folio 73) que la parte actora se da por notificada mediante diligencia del abocamiento dictada en fecha 26 de julio de 2017.
SEXTO: Consta del folio 74 al 82 de este expediente las resultas de la notificación a la parte de demandada del abocamiento de la Juez Provisoria de este Juzgado Abg. Eglis Mariela Gasperi Varela.

Y por cuanto por error involuntario, mediante auto dictado 20 de junio de 2016, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, para dar contestación a la demanda como si fuese un juicio ordinario, lo cual es incorrecto, por cuanto la citación de la parte demandada se debe realizar a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan

anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….”.

En consecuencia, tomando en cuenta todas las consideraciones anteriormente transcritas y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes. DECLARA: La reposición de la causa al estado librar nuevamente los recaudos de citación de la parte demandada en los mismos términos del auto de admisión dictado en fecha 26 de abril de 2016, instando a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para librar los referidos recaudos una vez quede firme la presente decisión, con la advertencia que la notificación a la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, que obra al folio 40 del presente expediente, mantiene su validez jurídica. Y así se decide.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO R. PEÑALOZA R.