JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 9 de enero de 2018.
207° y 158°
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 20 de diciembre de 2017, la abogada NANCY VALIENTE RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas, dejándose constancia mediante nota de secretaria inserto al folio 115, conforme a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2017. Ahora bien, por cuanto este Juzgado observa que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 346 no fueron debidamente subsanadas, es por lo que este quien aquí decide considera que no se dio cumplimiento a la sentencia mencionada y consecuencialmente no se considera subsanada. En este orden de ideas el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (negrillas del Tribunal)
En consecuencia este Tribunal declara la extinción del proceso en la presente causa, haciéndole saber que no puede proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS
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