JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 8874
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.939.213, domiciliado en el Conjunto Residencial Balmoral, Torre 4, Piso, 1, Apto. 02, Sector Sabaneta Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL: ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.709.054, inscrito en el IPSA bajo el No. 52.966, domiciliado en la Avenida las Américas, Centro Comercial Plaza las Américas, Piso 1, Local 22, Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: MARGGY JAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.255.980, domiciliada en la Ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.



En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), se recibió escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.939.213, domiciliado en el Conjunto Residencial Balmoral, Torre 4, Piso, 1, Apto. 02, Sector Sabaneta Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.709.054, inscrito en el IPSA bajo el No. 52.966, domiciliado en la Avenida las Américas, Centro Comercial Plaza las Américas, Piso 1, Local 22, Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil, en la cual interpusieron acción de desalojo de inmueble en contra de la ciudadana MARGGY JAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.255.980, domiciliada en la Ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social, visto la presente acción de desalojo de inmueble presentada por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACON, en la cual solicita que la ciudadana MARGGY JAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble, identificado en la presente causa, o en su defecto sea obligada por este Tribunal en el desalojo del inmueble.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, conforme lo establece el artículo 121 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, visto y analizadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.

En relación a lo antes expuesto, ésta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse con respecto a la Acción de DESALOJO DE INMUEBLE:

LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Se evidencia de la correspondiente acta inserta a los folios 198 al 203 de este expediente, que en la audiencia oral la parte actora alegó:
(Sic) “…la fundamentación legal es que mi representado acude a este tribunal a demandar justicia para que se le respete los derechos que establece la constitución y las leyes conforme al decreto 8190 de3l 06/05/2001, relativo a los desalojos y desocupación de vivienda, así como la ley especial que regulariza la materia, en ambas leyes lo que el legislador prohíbe es el desalojo arbitrario es decir en la cual el propietarios pretende el desalojo sin acudir a los órganos jurisdiccionales siempre u cuando el mismo sea solicitado y acordado, mi representado a dado infinitas muestras de someterse a las normas y a los organismos para someterse al derecho así quedara establecido con las pruebas que serán promovidas todo con aras de garantizar el derecho a la propiedad consagrado en el articulo 115 de la constitución y el derecho que tiene su hija de vivir en una vivienda, en este caso que es propiedad de su papa, ya propiamente con los hechos que se alegaron en la demanda, quiero enfatizar que el ciudadano el ciudadano Carlos Cardozo reside en la vivienda objeto del la demanda desde el año 1958 desde toda su vida, en le año 2008, a raíz de la muerte de la mama de mi representado digamos todo el grupo familiar deja la residencia y es cuando su sobrino, carlos rene, quien era o es el cónyuge de la demandada le plantea o se planteaba la posibilidad de vivir en esa residencia mi representado acepta y realiza un contrato de arrendamiento, estamos hablando de la vivienda identificada en autos en el año 2013, debido a la necedad de hacer arreglos con el tribunal, con la necesidad de acometer trabajo y la necesidad de proveer residencia a la hija de mi representado este le solicito que desocupara a la parte demandada, esta solicitud no encontró eco, en la ciudadana, mas no así con el ciudadano Carlos Rene, toda vez que indiscutiblemente el conflicto tenia una relación de inquilinato la relación entre mi representado era consanguínea, eso hizo que la familia intercedería en varias oportunidad es pero esto no fue posible, por eso en octubre del año 2015, el ciudadano Carlos Cardozo intenta el procedimiento administrativo previo a la demanda, en muestra clara para obtener el desalojo o la desocupación por la vías legales, en ese procedimiento fungía su sobrino, y tal y como consta en el acta la ciudadana Marggy se subrogó los derechos, ya Carlos se había retirado del asunto, en efecto en el mes de julio a instancia de la actividad administrativa mi representado con la ciudadana acá demandada que permitiese resolver el conflicto en sede administrativa y también puede leerse, en el cual mi representado cedería una parcela que forma parte del inmueble que estaba siendo ocupado que la superficie de esa parcela seria la que establece la misión Vivienda Venezuela, por que la ciudadana tenia esa misión la fecha era el 30/09/2016, muy pocos días de llegar a ese termino a mi representado le hacen llegar un documento a través del cual se materializaba el acuerdo ese documento que también esta promovido y visado por un abogado, en ese documento no se hablaba de cesión sino se hablaba de compra venta, en efecto aunque mi representado Carlos Cardozo es el propietario no es lo mismo hablar de cesión y no de venta en el documento se decía que mi representado no recibió cheque alguno, por cuanto no era el compromiso en sede administrativa y en tercer punto la superficie y parcela estaba limitada a la superficie para la ejecución de ese tipo de obras es de 90mtas2, eran situaciones que no correspondían en sede administrativa de manera que hubo un incumplimiento por causas no atribuibles a mi representado no se llegó al acuerdo porque la parte demandada, hacia unos acuerdos que no se correspondía, por tal motivo se solicitó a sede administrativa habilitar la vía judicial, es así como Carlos Cardozo solicita la acción jurisdiccional y no hacerse justicia con su manos …”.


En la referida audiencia la parte demandada alegó:

(Sic) “…niego rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante en vista que la demandada ha tratado de conciliar de forma amistosa para solución del presente conflicto es cierto de que la demandante reside en el bien inmueble mencionado en autos desde febrero 2008, de igual manera es cierto que el 27 de octubre del 2015, el demandante como lo alega en el libelo acude a la superintendecia de inquilinato a iniciar el procedimiento por desalojo llegando a un acuerdo en la audiencia conciliatoria del 20 de julio 2016, ante la sede de sunavi en el cual explana que se firmara, que se hará un contrato de cesión (corrijo) que se le cederá un lote de terreno adjunto a la vivienda que le permita la construcción de una vivienda según lo establecido en los requisitos de solicitud de vivienda de misión vivienda, dichos requisitos están insertos en el expediente el cual establece 120 mts, dicha, el escrito de los requisitos sellado por la institución por sunavi, para cumplir con uno de los requisitos del documento que se realizaría posterior acercándose la fecha de 30 de septiembre del 2016, se llego a un acuerdo del demandante, con el abogado Juan Ramón Pineda y la parte demandada para realizar un traspaso, se elaboraría el documento, con aprobación de ambas partes, y el día de la firma no se realizo la misma ya que el demandante que no fue la forma que se estableció ante la superintendencia de inquilinato, de igual manera niego rechazo y contradigo que la demandada haya ocurrido en vía de hecho para derrumbar las paredes internas del bien inmueble en cuestión la parte demandante no ha realizado la entrega material del bien inmueble puesto que en diferentes intentos de conciliar no se ha cumplido con el requisito para la entrega del mismo, el cual la cesión o traspaso del lote de terreno para que la demandada pueda construir su vivienda…”.


PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral de juicio en la presente litis, se procedió a la evacuación de las pruebas de la siguiente manera:

De la parte demandante:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió sentencia del 06/03/2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, estableciendo la adquisición por prescripción adquisitiva del ciudadano Carlos Cardozo sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
El referido medio de prueba obra agregado al folio 12 al 41 del presente expediente, en copia debidamente certificada, del análisis del mismo se evidencia que, la propiedad del inmueble recae en el ciudadano Carlos Alfredo Cardozo Chacon, ahora bien, en la presente litis no se esta discutiendo la propiedad de la misma ni es merito del fondo la propiedad del inmueble es cuestión, en virtud de que es conocido por las partes y así lo acepta la parte demandada de autos que la propiedad del mismo es efectivamente de Carlos Alfredo Cardozo Chacon, parte actora en la presente causa, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 de la Norma Civil Adjetiva, esta Juzgadora desecha y no valora el mismo, en virtud de que no aporta elementos de convicción en la presente litis. Así se decide.

SEGUNDO: Contrato de arrendamiento suscrito entre Carlo Rene Cardozo Andrade cónyuge de la parte demandada y Carlos Alfredo Cardozo Chacon.
El referido medio de prueba obra agregado al folio 42, presentado en copia simple de la revisión de las actas se evidencia que el mismo no fue objeto de impugnación, desconocimiento ni de tacha por la parte contraria en la presente causa, del análisis del mismo se desprende que el mismo aporta elementos de convicción en la presente causa al determinar efectivamente la relación de carácter arrendataria entre las partes, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 1361 y 1363 del Norma Civil Sustantiva. Así se decide.

TERCERO: Declaración jurada de no poseer vivienda efectuada por la ciudadana Ysora Andreina Cardozo Monsalve hija de mi representado ante la notaria de la ciudad de Tovar el 01/02/2008, perdón el 19/140/2015, inserto a los folios 44 y 45.

CUARTO: Actas de nacimiento de las niñas Paula Andreina y Mia Isabela hijas de Ysora Andreina Cardozo y nietas de mi representado inserta a los folios 46 y 47.
En cuanto a los particulares marcados como TERCERO y CUARTO los cuales obran agregados a los folios 44, 45, 46 y 47, del presente expediente y en el cual la parte actora fundamenta la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y el Control de Arrendamiento de Vivienda, en tal sentido, el mismo aporta elementos de tiempo modo y lugar en la presente causa, es decir los mismos señalan efectivamente la causal en la cual la parte actora fundamenta su pretensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y el Control de Arrendamiento de Vivienda y 507 de la Norma Civil Adjetiva, esta Juzgadora, valora favorablemente la misma. Así se decide.

QUINTO: Notificación emitida por la oficina del sunavi suscrita por la parte demandada el 03/05/2016, imponiendo del conocimiento del proceso administrativo de desalojo de la vivienda objeto del presente proceso.

SEXTO: Acta de audiencia conciliatoria celebrada ante la oficina del sunavi el 20/07/2016, entre mi representado y la parte demandada, en el que se establece en caso de no lograse la entrega voluntaria la parte actora queda habilitada para intentar la vía judicial.
En cuanto a los particulares marcados como QUINTO y SEXTO los cuales obran agregados a los folios 48 al 52, del presente expediente, los mismo fueron presentado en copia simple, del análisis de los mismos se evidencia que, las partes en conflicto tramitaron por el órgano administrativo correspondiente, el procedimiento previo a la demanda de desalojo instaurada en cual celebraron de manera voluntaria sin ningún tipo de coacción, libres de apremio ni amedrentamiento, acordaron de manera reciproca distintas obligaciones en la cual la parte actora, a fin de conseguir el desalojo se obligó a traspasar un lote de terreno a la parte demandada de autos, y así se evidencia de los medios de prueba objeto de análisis y los cuales fueron homologados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, según Providencia Administrativa Nº MC-319/15, (folios 108 al 110), por tanto, para quien aquí decide, se evidencia que los mismos son los denominados documentos públicos administrativos, que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, ect), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, y a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones registros, ect), los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, los cuales al ser analizados su contenido aportan elementos de tiempo, modo y lugar, los cuales las partes en la presente causa no objetaron ni impugnaron ante el órgano administrativo correspondiente, ni en la presente causa, por tal motivo, vista su vinculación con los hechos objeto de análisis en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el los artículos 1359, 1360 del Código Civil y Articulo 8 de L.O.P.A les otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

SEPTIMA: Documento visado por el Abg. Juan Ramón Pineda, en el que se establece la venta de una parcela de 120 mts2 ubicada dentro del inmueble objeto de la presente demanda por la cantidad de 200.000 Bs., pagaderos por la compradora Marggy Jamileth Suárez, a través de un cheque de su cuenta personal del Banco Sofitasa.
El referido medio de prueba obra agregado al folio 53 del presente expediente en copia simple del análisis del mismo se desprende que el ciudadano Carlos Alfredo Chacon, parte actora en la presente causa da en venta a la ciudadana Marggy Jamileth Suárez Escalante parte demandada, parte de un lote de terreno de su propiedad, el cual al ser revisado su contenido y concatenado con el acuerdo celebrado por las partes en la tramitación de la vía administrativa por ante la SUNAVI; el mismo aporta elementos de convicción es decir tiempo y modo y lugar, los cuales al ser adminiculados con el contenido del oficio y los anexos agregados a los folios 116 al 124, del presente expediente, determina las obligaciones que ambas partes de manera reciproca suscribieron por ante el órgano administrativo, en tal sentido, esta Juzgadora, vista su vinculación con los hechos objeto de análisis y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la norma civil adjetiva y 1355 del Código Civil, en virtud del acuerdo celebrado por las partes, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

OCTAVA: Oficio emitido por la presidencia del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Tovar el 04/10/2016, señalando que, la medida estándar para construcción de viviendas del programa gran misión vivienda es de un total de 85.19 mts2,
El referido medio de prueba obra agregado al folio 54, del presente expediente en copia simple, el cual no fue objeto de impugnación ni oposición por la parte contaría, en tal sentido, de su análisis se desprende que el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Tovar, estima las medidas estándar de un terreno para vivienda de interés social, ahora bien, al ser adminiculado el referido medio prueba con las demás pruebas cursantes en autos, es decir folio 91, esta Juzgadora evidencia una contradicción en la misma, en virtud de que ambos medios de prueba emanan del mencionado Instituto Municipal, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, esta Juzgadora en base a lo establecido en los Artículos 507 y 509, 510 de la Norma Civil Adjetiva, no valora y desecha los medios de prueba presentados en copia simple que obran a los folios 54 y 91 del presente expediente, por ser contradictorios entre si. Así se decide.

NOVENO: Fijaciones fotográficas correspondientes a la pared colindante con la carrera sexta y parte del interior del inmueble objeto del presente proceso folios 55 y 56
Esta Juzgadora, considera necesario señalar lo que al respecto ha establecido la doctrina:
El Profesor Rosich Sacan, Antonio, “Revista de Derecho Probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190), dice:

“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC... (Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. (Omissis)... Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.

El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso.”

En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba.
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, poder valorar dicho medio probatorio, por no cumplir con los requisitos establecidos, por tanto, dicha prueba es desechada por esta juzgadora. Y así se decide.

DECIMO: Boleta de notificación emitida por la dirección de tramite procesales del sunavi, considerando agotada la vía administrativa.
El referido medio de prueba obra agregado al folio 161, del presente expediente el mismo fue presentado en copia simple, del análisis del mismo se evidencia que, las partes en conflicto se dieron por notificados de la terminación de la vía administrativa y en segundo lugar tenían conocimiento de la homologación realizada, tanto en la audiencia conciliatoria como de la providencia administrativa, por el órgano administrativo correspondiente, en la cual de manera reciproca asumieron obligaciones, para conseguir la desocupación del inmueble, ocupado por la parte demandada de autos, en la cual de manera voluntaria sin ningun tipo de coacción, libres de apremio ni amedrentamiento, acordaron de manera reciproca distintas obligaciones en la cual la parte actora, a fin de conseguir el desalojo se obligó a traspasar un lote de terreno a la parte demandada de autos, y así se evidencia de los medios de prueba objeto de análisis y los cuales fueron homologados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, según Providencia Administrativa Nº MC-319/15, (folios 108 al 110), por tanto, para quien aquí decide, se evidencia que los mismos son los denominados documentos públicos administrativos, que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe y a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones registros, ect), los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, los cuales al ser analizados su contenido con la presente acción, aporta elementos de tiempo, modo y lugar, los cuales las partes en la presente causa no objetaron ni impugnaron ante el órgano administrativo correspondiente, ni en la presente causa, por tal motivo de conformidad con lo establecido en el los artículos 1359, 1360 del Código Civil y Articulo 8 de L.O.P.A, esta Juzgadora, les otorga Valor y merito jurídico. Así se decide.

DE LA INSPECCION JUDICIAL: practicada por este tribunal en el inmueble objeto de la presente demanda el 14/11/2017, agregada a los folios 190 al 191, ambos inclusive.
Observa esta Juzgadora, que la inspección judicial como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria; del análisis de la misma se evidencia que la parte promovente en su evacuación en su punto único, lo evacuado en el mencionado particular no aporta elementos de convicción a este Tribunal en la presente causa, asimismo, al ser adminiculada con las demás pruebas que obran agregadas en autos, se evidencia que la actora solo se limito a dejar constancia de la existencia de una serie de materiales de construcción dentro del mismo, en tal sentido esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la norma civil adjetiva y 1430 del Código Civil, no valora y desecha. Así se decide.

TESTIMONIALES
Siendo la oportunidad correspondiente para la declaración de los testigos en la audiencia de juicio oral, en relación a la ciudadanos Edixon Trinidad Molina Hurtado, Jesús Alfredo Cardozo Chacon, Leonardo Alberto Cardozo Chacon, Gerardo Alfonso Cardozo Chacon, identificados en autos.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Por tanto, del análisis y revisión de las testimoniales evacuadas en la audiencia oral de juicio, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 de la Norma Civil Adjetiva que establecen:
“Artículo 479
Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.
Artículo 480
Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”

En tal sentido, esta Juzgadora, desecha la prueba testimonial por cuanto existe una causal de inadmisibilidad de la testimonial al existir afinidad y consanguinidad entre las partes. Así se decide.

DE PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES
PRIMERA: Notificación de apertura de procedimiento administrativo ante el SUNAVI, inserta en el folio 72 y 73,
SEGUNDA: Copia Certificada del auto de la audiencia conciliatoria de fecha 20/07/2016, cuyo objeto es vislumbrar el acuerdo al que llegaron la parte demandante y demandada, indicando así también la fecha del bien inmueble, con la condición explanada en el acto folios 74 al 76.
Los referidos medios de prueba marcados como PRIMERA y SEGUNDA fueron objeto de valoración en los particulares QUINTO y SEXTO presentados por la parte actora. Así se decide.

TERCERO: Actas de nacimiento Nº 261, y 5 de los niños Juan José Cardozo Suárez y Miguel Alexander Cardozo Suárez, con el objeto de dejar constancia de que los menores antes identificados residen con la demandada quien es su progenitora
Las referidas actas que obran agregados a los folios 77 Y 78 con sus vto, de su revisión exhaustiva se observa que tales medios de prueba no aportan (elementos de tiempo modo y lugar), a los hechos en el presente juicio; si bien es cierto, señala la parte promovente, que el objeto es determinar quién se encuentra en posesión, junto a sus menores hijos, tal afirmación no está en discusión en la presente causa en virtud que de que las partes están en conocimiento que el inmueble es poseído por la parte demandada y su núcleo familiar, en tal sentido, quien aquí decide, de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, no valora y desecha la referida prueba Así se decide.

CUARTA: Plano topográfico del lote de terreno y del área restante elaborado por el topógrafo Gerardo Méndez, con el objeto de poder evidenciar el lote de terreno que seria cedido o traspasado.

Los referidos medios de prueba obran agregados a los folios 79 y 80 del presente expediente, presentados en original, de la revisión de las actas procesales se evidencia que los mismos no fueron objeto de impugnación, oposición o tacha por la parte contraria, observando quien aquí juzga, que parte de ese lote de terreno se encuentra colindante con el inmueble propiedad de la parte actora en la presente litis y del mismo se desprende su vinculación directa con los hechos y objetos controvertidos en la presente litis, en razón del acuerdo celebrado y homologado por el órgano administrativo en la Providencia Administrativa Nº MC-319/15, (folios 108 al 110), en tal sentido, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1363 del Código Civil venezolano, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

QUINTO: promovió documento visado por el abogado Juan Ramón Pineda asimismo, revisado por el ciudadano registrador con el fin de demostrar la buena intención de la parte demandada de solucionar el conflicto y hacer entrega material del inmueble.
El referido medio de prueba fue objeto de valoración en el particular SEPTIMA de las pruebas presentadas por la parte actora. Así se decide.

SEXTA: Copia certificada de medida de protección según el expediente Nº 4066 ante los consejeros de Protección del Niño Niña y Adolescentes del Municipio Tovar, con el objeto de demostrar ciertos eventos que se presentaron con los hijos de la demandada con el ciudadano demandante.
El referido medio de prueba obra agregado a los folios 88 al 90, los mismos fueron objeto de observación por la parte contaría, en la audiencia oral de juicio, los cuales al ser analizados se evidencia que los mismos no aportan (elementos de tiempo modo y lugar), a los hechos en el presente juicio, por tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, desecha y no valora los mismos. Así se decide.

SÉPTIMA: Promuevo constancia de requisitos del Instituto Municipal de la Vivienda donde establece los requisitos que debe cumplir la parcela donde se construye la vivienda de interés social la necesidad y pertinencia de esta prueba es demostrar que los requisitos mínimos de superficie del lote de terreno para la construcción de una vivienda es de 120 mts.
El referido medio de prueba obra agregado al folio 91, del presente expediente, el cual no fue objeto de impugnación ni oposición por la parte contaría, en tal sentido, de su análisis se desprende que el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Tovar, estima Los requisitos de solicitud de vivienda del mencionado instituto, para vivienda de interés social, ahora bien, al ser adminiculado el referido medio prueba con las demás pruebas cursantes en autos, es decir folio 54, esta Juzgadora evidencia una contradicción en la misma, en virtud de que ambos medios de prueba emanan del mencionado Instituto Municipal, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, esta Juzgadora en base a lo establecido en los Artículos 507 y 509, 510 de la Norma Civil Adjetiva, no valora y desecha los medios de prueba presentados que obran a los folios 54 y 91 del presente expediente, por ser contradictorios entre si. Así se decide.

INFORMES: Solicitó se oficie al ciudadano Registrador del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida para que informe si por ante esa oficina consta documento de venta de parcela visado por el Abg. Juan Ramón Pineda.
Obra agregado al los folios 116 al 124 del presente expediente en el cual la mencionada oficina de Registro Público Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, emite oficio signado con el Nº 378-11, del cual del análisis y revisión de su contenido se desprende que, efectivamente antes de la fecha 30/09/2016, fecha en la cual la parte actora y la parte demandada de autos, convinieron y celebraron el acuerdo por ante la SUNAVI, para el traspaso del lote de terreno adjunto al inmueble que hoy día ocupa la ciudadana Marggy Jamileth Suárez Escalante, y que efectivamente el referido medio de prueba no fue objeto de oposición por la parte contaría, en consecuencia, el mismo son los denominados documentos públicos administrativos, que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, ect), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, y a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones registros, ect), los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, los cuales al ser analizados su contenido con la presente acción, aportan elementos de tiempo, modo y lugar, los cuales las partes en la presente causa no objetaron ni impugnaron ante el órgano administrativo correspondiente, ni en la presente causa, por tal motivo de conformidad con lo establecido en el los artículos 1359, 1360 del Código Civil y Articulo 8 de L.O.P.A les otorga Valor y merito jurídico. Así se decide.

INSPECCION JUDICIAL: practicada por este tribunal en el inmueble objeto de la presente demanda el 14/11/2017, inserta en los folios 188 al 189, ambos inclusive.

Observa esta Juzgadora, que la inspección judicial como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria; del análisis de la misma se evidencia que la parte promovente en su evacuación en su punto único, que se encuentra la parte demandada de autos ciudadana Marggy Jamileth Suárez Escalante, además de la ciudadana Marlene Coromoto Escalante, junto dos menores de edad de 13 y 15 años respectivamente, en posesión pacifica, interrumpida, así como se observa enseres y útiles personales, la referida inspección judicial, no aporta elementos de convicción a este Tribunal en la presente causa, en virtud de que en la presente causa no se encuentra en discusión quien esta poseyendo el inmueble en razón de que es conocido y aceptado por las partes la posesión de la parte demandada, en tal sentido, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la norma civil adjetiva y 1430 del Código Civil, no valora y desecha la misma. Así se decide.

TESTIMONIAL:
Siendo la oportunidad correspondiente para la declaración de los testigos en la audiencia de juicio oral, en relación a la ciudadanos Juan Ramón Pineda Peñaloza y Carlos Rene Cardozo Chacon identificados en autos.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

Por tanto, del análisis y revisión de la testimonial evacuada en la audiencia oral de juicio, en relación al ciudadano Carlos Rene Cardozo Chacon, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 de la Norma Cvil Adjetiva que establecen:
Artículo 479
Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.
Artículo 480
Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”

En tal sentido, esta Juzgadora, desecha la prueba testimonial del ciudadano Carlos Rene Cardozo Chacon por cuanto existe una causal de inadmisibilidad de la testimonial al existir afinidad y consanguinidad entre las partes. Así se decide.

En la presenté causa, obran agregadas en los folios (198 al 203 y sus Vtos, la testimonial del ciudadano Juan Ramón Pineda Peñaloza.

El declarante al ser interrogado, respondió entre otros hechos, los siguientes: que por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que los ciudadanos CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACON y MARGGY JAMILETH SUAREZ ESCALANTE plenamente identificados en autos, se han reunido para la celebración de un documento de traspaso de un lote de terreno, así como sabe y le consta que el ciudadano Carlos Alfredo Cardozo, sabe y convino en los términos redactados en el documento de compra venta, asimismo, indico que las partes convinieron en la celebración y redacción del documento, de igual forma la parte contraria en base al principio de la contradicción procedió a repreguntar al testigo, quien contesto que son sus firmas las que aparecen el documento que obra a los folios 53, 118, 119 del presente expediente por cuanto fue el abogado que los redacto, de igual forma la parte actora con sus preguntas no logro desvirtuar los dichos expresados por el declarante, quedando demostrado que sus dichos aportaron información efectiva, apreciándose suficientes por si mismos, siendo determinantes a los fines de llevar al convencimiento de esta juzgadora de la existencia de la obligación contraída por ante el Órgano Administrativo, por ambas partes, que sus respuestas fueron contestes y concuerdan entre sí y con las demás pruebas, en el presente procedimiento. Que la valoración otorgada al conocimiento que ésta dice tener respecto a los hechos, parten de un conocimiento original y directo, Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dicho testimonio produce certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, observa quien aquí juzga, que dicha prueba ejerce convicción sobre lo invocado por la demandada, que fue contundentemente fundamentada en el escrito de contestación y demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, señalando con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que el referido testimonio es valorado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, quien aquí decide le otorga valor y merito probatorio. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En efecto, del escrito contentivo de la solicitud cabeza de autos, se evidencia que la pretensión de desalojo de inmueble deducida por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACON, asistido por el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en contra de la ciudadana MARGGY JAMILETH SUÁREZ ESCALANTE. Versa sobre el desalojo de un inmueble ubicado en la Calle 7, con Carrera 6, también llamadas Arias y Córdoba, Sector el Corozo de esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, señalando que, manifestó a la ciudadana Marggy Jamileth Suárez Escalante y a su cónyuge Carlos Rene Cardozo Andrade, la necesidad de desocupar el inmueble debido a la urgencia de ocupar el mismo por su hija Yzora Andreina Cardozo Chacon, indicó que, debido a lo infructuoso y múltiples diligencias para que los referidos ciudadanos desocuparan el inmueble, acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI), ante lo cual, se dio inicio al procedimiento administrativo previo a la demanda establecido en el decreto 8.190 contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, de igual forma manifestó la parte actora que, en la referida audiencia conciliatoria se acordó ceder un lote de terreno, colindante al inmueble a la ciudadana Marggy Jamileth Suárez Escalante, a fin de que esta desalojara el inmueble propiedad del ciudadano Carlos Alfredo Cardozo Chacon.

Ahora bien, de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada de autos ciudadana Marggy Jamileth Suárez Escalante, durante el lapso para la contestación de la presente demanda es su escrito que obra agregado a los folios 127 al 140, del presente expediente, indicó que desde el mes de febrero del año 2.008, vive en el inmueble ubicado en la Calle 7, con Carrera 6, también llamadas Arias y Córdoba, Sector el Corozo de esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el cual lo ocupa con sus hijos Juan José Cardozo Suárez y Miguel Alexander Cardozo Suárez. Asimismo señalo:

PRIMER PUNTO PREVIO O DEFENSA DE FONDO

La parte demandada de autos en su escrito de contestación alegó como defensa de fondo la inadmisibilidad de la acción es decir por cuanto no fue acompañada la providencia Administrativa emanada por la Superintendencia nacional, pues solo se acompaño tal y como consta en autos la celebración de la audiencia conciliatoria.

En tal sentido esta Juzgadora, en virtud de lo expuesto pasa a analizar si en la presente causa es procedente la inadmisibilidad de la acción, al efecto evidencia que, la parte actora al momento de intentar la demanda acompañó junto con el libelo de la demanda el acta de conciliación, celebrado en fecha 20/07/2016 agregada a los folios 50 al 52 en copia simple, en el referido acto llevado a cabo por ante la SUNAVI se desprende que efectivamente además del acuerdo celebrado entre las partes, se habilitaba la vía judicial para intentar la acción, en su particular TERCERO, asimismo, se evidencia que la parte actora presenta la providencia administrativa la cual obra agregada al los folios 108 al 110 del presente expediente, en virtud de lo antes expuesto no es procedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción presentada por la parte demandada de autos, en razón de que, efectivamente consta en autos la documentación necesaria que acredita la habilitación de la vía judicial y el procedimiento previo a las demanda de desalojo. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO O DEFENSA DE FONDO

La parte demandada de autos en su escrito de contestación folios (127 al 140) del presente expediente alegó como defensa de fondo la excepción de contrato no cumplido, en razón de que en fecha 20/07/2016 en la audiencia conciliatoria entre las partes el arrendador propuso (sic) “… hemos acordado que se le cederá un lote de terreno adjunto a la vivienda que le permita la construcción de una vivienda…”, señaló que, hasta la presente el ciudadano Carlos Alfredo Cardozo Chacon no ha cumplido con la obligación contraída.

En tal sentido, para quien decide, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de los medios de prueba aportados por las partes los cuales al ser adminiculados se evidencia que, las partes en conflicto tramitaron por el órgano administrativo correspondiente, el procedimiento previo a la demanda de desalojo instaurada en cual celebraron de manera voluntaria sin ningún tipo de coacción, libres de apremio ni amedrentamiento, acordaron de manera reciproca distintas obligaciones en la cual la parte actora, a fin de conseguir el desalojo se obligó a traspasar un lote de terreno a la parte demandada de autos, y así se evidencia de los medios de prueba objeto de análisis y los cuales fueron homologados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, según Providencia Administrativa Nº MC-319/15, (folios 108 al 110), asumiendo la parte actora con tal actuación una obligación de hacer, la cual efectivamente radica en la trasmisión del lote de terreno adjunto a su propiedad, en el cual las partes manifestaron su consentimiento mutuo, para quien aquí decide, se evidencia que los mismos son los denominados documentos públicos administrativos, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, los cuales no fueron objetado por las partes durante el iter procesal, ni por ante el organo administrativo que los emitio, en tal sentido, el articulo 1.168 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.168
En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

En este sentido, la parte actora en su escrito cabeza de autos reconoce y así lo afirma al señalar que le fue presentado un documento antes del vencimiento del lapso señalado en la providencia administrativa del cual se evidencia que el ciudadano Carlos Alfredo Cardozo Chacon, le correspondía realizar el traspaso del lote de terreno, asimismo, al revisar el contenido de la audiencia de conciliación que fue objeto de homologación por parte de la Superintendencia Nacional, al folio 51 y 75 se puede, evidenciar que tal obligación debía realizarse por ante el Registro Público de Tovar, en tal virtud la parte actora durante el iter procesal no logro desvirtuar la afirmación y la excepción de contrato no cumplido, no obstante, la parte demandada de autos si logro demostrar que realizó todas las gestiones a fin de tramitar el respectivo traspaso, del lote de terreno adjunto al inmueble que hoy día ocupa, tal y como consta del contenido de los folios 79 al 87 y 116 al 124, es decir, la solicitud de defensa de fondo planteada por la parte demandada de autos en su contestación debe prosperar y así se decide.

DEL FONDO DE LA LITIS
Se evidencia que la pretensión de desalojo de inmueble deducida por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACON, en contra de la ciudadana MARGGY JAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, versa sobre el desalojo de un inmueble ubicado en la Calle 7, con Carrera 6, también llamadas Arias y Córdoba, Sector el Corozo de esta ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, señalando que, la ciudadana Marggy Jamileth Suárez Escalante y su cónyuge Carlos Rene Cardozo Andrade, la necesidad de desocupar el inmueble debido a la urgencia de ocupar el mismo por su hija Yzora Andreina Cardozo Chacon, es decir invoco el ordinal 2 del articulo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, la parte actora en su escrito cabeza de autos señala que le manifestó a la parte demandada sobre la necesidad de ocupar el inmueble, por tanto, durante el iter procesal así como durante la audiencia de juicio oral la aparte actora no logro desvirtuar lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, si bien cierto, esta se limito a establecer la necesidad de ocupar el inmueble no para si mismo, pero si para núcleo familiar es decir su hija Izora Andreina Cardozo Monsalve, no lo es menos que el ciudadano Carlos Alfredo Chacon, parte actora en la presente causa asumió de manera voluntaria la obligación de realizar el traspaso del lote de terreno adjunto a su vivienda, tal y como se desprende de la audiencia conciliatoria celebrada por las partes así como del contenido que fue homologado por la superintendencia nacional, lo cual se evidencia de la lectura de ambos escritos agregados a los autos folios 51 y 110, por tanto, la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio señala que, tal acuerdo era el de ceder, afirmación esta contradictoria que al ser adminiculada con los medios de pruebas aportados por las partes resulta contradictorio, puesto que, de la declaración rendida por el ciudadano Juan Ramón Pineda, en la audiencia de juicio, este indicó y señaló que el ciudadano Carlos Alfredo Cardozo Chacon, estaba en pleno conocimiento del documento de traspaso de la propiedad del lote de terreno tal y como fue presentado por ante el Registro Público de Tovar, declaración que no logro desvirtuar la parte actora al momento de repreguntar al testigo, y de la cual existe concordancia y convergencia entre si y los demás medios de prueba cursantes en autos, en este orden de ideas, del análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expresados por las partes en la audiencia oral de juicio, se desprende que, el ciudadano Carlos Alfredo Cardozo Chacon, plenamente identificado en autos, en la celebración y cumplimento de la vía administrativa, es decir, durante la celebración del acta de audiencia conciliatoria celebrada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 20/07/2016, se presentó de manera voluntaria sin ningún tipo de coacción, libre de apremio, ni amedrentamiento, en la cual, acordó ceder un lote de terreno adjunto a la vivienda objeto del presente juicio que le permita la construcción de una vivienda, razón por la cual, se estableció un termino y condición para la entrega material del inmueble, expresando la ciudadana Marggy Jamileth Suárez Escalante, estar de acuerdo con lo planteado en la referida audiencia tal y como se desprende del contenido de los folios 74 al 76. En tal sentido, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo, la presente demanda por desalojo hasta tanto el ciudadano Carlos Alfredo Cardozo Chacon, de estricto cumplimiento a lo acordado en sede administrativa es decir, el traspaso del lote de terreno adjunto a la vivienda que hoy ocupa la ciudadana Marggy Jamileth Suárez Escalante. (subrayado y negritas de este Tribunal).
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO opuesta por la ciudadana MARGGY JAMILETH SUÁREZ ESCALANTE, es decir la excepción de contrato no cumplido conforme lo establecido en el artículo 1.168 de la Norma Civil Adjetiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACON, asistido por el Abogado en ejercicio ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, plenamente identificados en autos, contra la ciudadana MARGGY JAMILETH SUÁREZ ESCALANTE.

TERCERO: En virtud de lo establecido en el particular PRIMERO, SE ORDENA al ciudadano CARLOS ALFREDO CARDOZO CHACON, a dar estricto cumplimiento al acta conciliación y la Providencia administrativa Nº MC-319/15, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en cuanto al traspaso de un lote de terreno colindante a la vivienda,

CUARTO: se condena en costas a la parte que resulto totalmente vencida conforme lo establece el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA
CYQC/ICR/JAGP.
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm) se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.
CYQC/ICR/JAGP.