JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
207º y 158º
EXPEDIENTE. 8916
SOLICITANTE: MARISOL ALDANA DE BUSTACARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.707.595, domiciliada en la Población de Tovar, en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: ALVARO TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.793.590, Inpreabogado bajo el N° 5640, domiciliado en La ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA SOLICITUD.-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales correspondiente a la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARISOL ALDANA DE BUSTACARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.707.595, domiciliada en la Población de Tovar, en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistida por el Abogado ALVARO TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.793.590, Inpreabogado bajo el N° 5640, domiciliado en La ciudad de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual la parte actora solicitó: (sic) ”…En fecha 05 de marzo de 1967, nací en la aldea El llano, de Tovar, Estado (sic) Mérida, siendo asentada en la Prefectura del Distrito Tovar, por ante el Prefecto Civil, en fecha 08 de marzo de 1967, correspondiéndome la partida de nacimiento ACTA No. 201, la cual anexo marcada uno (1).
Ahora bien en dicho acto fui presentada por mi padre el ciudadano BELARMINO ALDANA, colombiano, y en la misma se manifiesta que soy hija del presentante y de la ciudadana FLOR ELENA NARANJO.
Ahora bien ciudadano juez, el caso es que mi madre, no se llama ELENA, sino ELVA, siendo su nombre correcto: FLOR ELVA NARANJO, tal como se desprende de Acta No.11, INSERCION DE ACTA DE MATRIMONIO, y cuya copia anexo marcada dos (2)…”.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), (folio 06), obra agregado auto dictado por este Tribunal, donde admitió la solicitud incoada por la ciudadana MARISOL ALDANA DE BUSTACARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.707.595, domiciliada en la Población de Tovar, en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistida por el Abogado ALVARO TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.793.590, Inpreabogado bajo el N° 5640, domiciliado en La ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, se ordenó previa cualquier actuación la notificación del Fiscal en Materia de Instituciones Familiares, se dispuso librar un edicto emplazando a todas aquellas personas que se creyeran con interés en el proceso y se hicieran parte en el mismo dentro del plazo de 10 días de despacho siguientes, contados una vez que constará en autos su publicación y expusieran lo que considerarán conveniente, todo de conformidad con el articulo 507, ultima de conformidad con lo dispuesto en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil dieciocho (2018), (folio 11), obra agregado auto dictado por este Tribunal, en el cual quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o perdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal)
Es el caso de marras se observa: Que desde el día 17 de noviembre del año 2017, fecha de admisión de la demanda en la cual se ordenó la citación para la ciudadana FLOR ELVA NARANJO DE ALDANA, ha transcurrido más de treinta (30) días, lapso éste que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, asimismo se evidencia que la parte solicitante no ha dado cumplimiento al impulso procesal de la publicación del edicto ordenado por este Tribunal.
Expuesto lo anterior se observa que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 17/11/2017 fecha de admisión de la solicitud, por lo cual ha transcurrido 01 mes y 04 días, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la ciudadana FLOR ELVA NARANJO DE ALDANA, ya identificada, y la publicación del edicto encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En el caso de autos, se desprende un desinterés procesal, por la parte actora ciudadana MARISOL ALDANA DE BUSTACARA, por cuanto se evidencia la falta de impulso procesal y negligencia no cumpliendo la parte actora la obligación legal en gestionar o cumplir con la citación de la parte demandada de autos, por cuanto vencido el lapso a que se ha hecho referencia (Ord. 1 articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que opero el lapso extintivo de acuerdo a los efectos jurídicos de la perención el cual debe contarse desde la admisión de la demanda.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana MARISOL ALDANA DE BUSTACARA, identificada plenamente, en el domicilio procesal que conste en autos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.
CYQC/JAGP/jamm-.
En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publico la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.
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