REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
Año 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 10.790-2016
PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO ACOSTA VITOLA
PARTE DEMANDADA: ARACELIS HIRLEM MARTINEZ LOPEZ
ABOG. DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ELIZABETH MUÑOZ MOLINA
ABOG. DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ALIRIO HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO 2DA CAUSAL (ABANDONO VOLUNTARIO)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 29 de junio de 2016, por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ACOSTA VITOLA, colombiano residente, mayor de edad, casado, anteriormente se identificaba con la Cédula de Ciudadanía Nº E-9.139.500, actualmente posee cedula de identidad Nº E-84.220.101, la cual se identifica en todos sus actos públicos y privados, domiciliado en Guayabones, Vía Cuatro Esquina, Sector Los Andes, parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido judicialmente por la profesional del derecho ELIZABETH MUÑOZ MOLINA, cedulado con el Nro. 5.511.677, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 201.606, mediante el cual, interpone formal demanda de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil ordinal 2do (abandono voluntario), contra su cónyuge ciudadana ARACELIS HIRLEM MARTINEZ LOPEZ, colombiana residente, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº E-81.794.014.
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2016 (Folio 10) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por medio de diligencia de fecha 13 de julio de 2016 (f.11), suscrita por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ACOSTA VITOLA, ya identificado, asistido por el abogado Elizabeth Muñoz Molina, ya identificada con el carácter de parte demandante, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada Aracelis Hirlem Martínez López.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, (f.12), este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia, líbrese recaudos de citación a la demandada ARACELIS HIRLEM MARTINEZ LOPEZ y notificación al Fiscal Especial Décimo Primero para LA Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, anexándoseles copias certificadas del libelo de demanda, con su auto de comparecencia al pie.
Obra a los folios 13 y 14, boleta de notificación del Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada y practicada en fecha 29 de julio de 2016 y devuelta según Auto de fecha 02 de agosto de 2016.
A los folios 15 a la 20, consta agregada boleta de citación de la parte demandada, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 08 de agosto de 2016, la cual me fue imposible localizar en su domicilio a la parte demandada (folio 20).
Por medio de diligencia de fecha 08 de agosto de 2016, (f.21) presentada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ACOSTA VITOLA, ya identificado, asistido por el abogado Elizabeth Muñoz Molina, ya identificada con el carácter de parte demandante, solicita sírvase citar por carteles según lo apartado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2016, (f.22), el Tribunal vista diligencia de fecha 8 de agosto de 2016, mediante la cual solicita se cite a la demandada por medio de carteles, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, se acuerda citar por medio de carteles y hágase la publicación en los diarios Los Andes y Frontera con intervalo de tres (03) días entre uno y otro. Asimismo el secretario fijará en la morada oficina o negocio del demandado dicho cartel a los fines de que una vez que conste agregado en autos el cumplimiento de la última formalidad, comparezcan darse por citado.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016, (f.23) el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
La suscrita Secretaria Temporal hace constar que el día 07 de octubre de 2016, (f.23 vto.) se fijó cartel de citación de la demandada ciudadana ARACELIS HIRLEM MARTINEZ LOPEZ en su domicilio ubicado en la población de Guayabones, sector Los Andes, vía cuatro esquinas, parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida.
Por medio de diligencia de fecha 19 de octubre de 2016, (f.24), presentada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ACOSTA VITOLA ya identificado, asistido por la abogada Elizabeth Muñoz Molina, ya identificada con el carácter de parte demandante, consigna en este acto Diario Pico Bolívar de fecha siete de octubre y Frontera de fecha once de octubre del año en curso, para que sea agregado al presente expediente, en el cual aparece la publicación ordenada por este Tribunal (f.25-26).
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016, (f.27), el Tribunal vista diligencia de esta misma fecha, mediante la cual consigna ejemplares de los diarios LOS ANDES y FRONTERA de fechas 7 y 11 de octubre del 2016, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada ordenando en el presente expediente, en consecuencia acuerda agregar al expediente dichos diarios y por cuanto se hace difícil el manejo del expediente, se acuerda desglosar las páginas Nros. 9 y 10 de dichos periódicos donde aparece publicado el cartel y archivar el resto de los periódicos.
Por medio de diligencia de fecha 02 de noviembre de 2016, (f.28) presentada por el ciudadano GUILLERMO ACOSTA VITOLA ya identificado, asistido por la abogado Elizabeth Muñoz Molina, ya identificada con el carácter de demandante, solicita por cuanto fue imposible la citación personal de la demandada en auto, solicito se le nombre defensor judicial con quien se entenderá la situación.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2016, (f.29) la suscrita Secretaria Temporal del Despacho verifica computo desde los días 19 de octubre de 2016, exclusive, fecha en que se agregaron al expediente los carteles de citación de la parte demandada, ciudadana ARACELIS HIRLEM MARTINEZ LOPEZ en su domicilio procesal, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido por ante este Juzgado diecinueve (19) días calendarios consecutivos.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2016, (f.29 vto.), el Tribunal visto el cómputo que antecede, y en virtud de que ha transcurrido el lapso de comparecencia indicado en el cartel de citación de la demandada, sin que esta lo haya hecho, en consecuencia; el Tribunal acuerda nombrar al abogado ALIRIO HERNANDEZ cedulado con el Nro 11.215.306 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 243.320, como Defensor Judicial de la demandada y deberá comparecer por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Obra a los folios 30 al 31, boleta de notificación librada al ciudadano abogado ALIRO HERNANDEZ, con el carácter de defensor judicial, firmada el día 07-11-2016 y devuelta por el Alguacil de este despacho en fecha 08 de noviembre de 2016.
Obra al folio 32 Acta del Tribunal de fecha 10 de noviembre de 2016, (f.32), Aceptación y juramentación del Defensor Judicial, recaída en ALIRO DEL C. HERNANDEZ cedulado con el Nro.V-11.215.306, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 243.306, para defender a la parte demandada en el presente juicio, ciudadana ARACELIS HIRLEM MARTINEZ LOPEZ.
Por medio de diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, presente el ciudadano GUILLERMO ACOSTA VITOLA ya identificado, asistido por el abogada ELIZABETH MUÑOZ MOLINA ya identificada con el carácter de parte demandante, por cuanto prestó juramento de Ley el Defensor Judicial, solicito a este Tribunal se le libre recaudo de citación.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2016, (f.34) el Tribunal, vista la diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, presentada por el ciudadano GUILLERMO ACOSTA VITOLA ya identificado, asistido por el abogada ELIZABETH MUÑOZ MOLINA ya identificada con el carácter de parte demandante, acuerda librarse boleta de citación al abogado ALIRIO DEL C. HERNANDEZ, como defensor judicial de la demandada de autos ciudadana ARACELIS HIRLEM MARTINEZ LOPEZ.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2016, (f.34 vto.), el Tribunal certifica por secretaria copia del libelo de la demanda.
Obra a los folios 35 al 36, boleta de citación librada al abogado ALIRIO HERNANDEZ, ya identificado con el carácter de defensor judicial, firmada el día 21 de noviembre del 2016 y devuelta por el Alguacil de este Despacho el día 23 de noviembre de 2016.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2017, abocamiento de la Secretaria Temporal de este despacho.
En fecha 24 de enero de 2017 (Folio 38), a las once de la mañana (11:00 a.m.) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano GUILLERMO ANTONIO ACOSTA VITOLA, asistido por el Profesional del derecho ELIZABETH MUÑOZ MOLINA, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana ARACELIS HIRLEM MARTINEZ LOPEZ, así mismo se deja constancia que no se encuentra presente su defensor judicial, nombrada y juramentada el profesional del derecho ALIRIO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nro. 243.320, El Tribunal deja constancia que no se encuentra presente en este acto la Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal expuso ante la incomparecencia de la cónyuge no es posible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge presente las razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra a la parte actora y concedido que le fue expuso: Insisto en continuar con el presente juicio y ratificó en todas y cada una de sus partes al libelo de la demanda. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos, a las diez (10:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del presente proceso.
En fecha 13 de marzo de 2017 (Folio 33), a las diez de la mañana (10:00 am), se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano GUILLERMO ANTONIO ACOSTA VITOLA, asistido por el Profesional del derecho ELIZABETH MUÑOZ MOLINA, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana ARACELIS HIRLEM MARTINEZ LOPEZ, no se encuentra presente su defensor judicial, nombrada y juramentada la profesional del derecho ALIRIO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nro. 201.606, El Tribunal deja constancia que no se encuentra presente en este acto la Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal expuso ante la incomparecencia de la cónyuge no es posible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge presente las razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra a la parte actora y concedido que le fue expuso: “Insisto en continuar con el presente juicio y ratificó en todas y cada una de sus partes al libelo de la demanda”. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (5) día de despacho siguiente a éste, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal.
En fecha 20 de marzo de 2017, según se evidencia de acta que consta agregada al (Folio 40) del presente expediente, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), día de despacho para que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA, compareció la parte demandante ciudadano GUILLERMO ANTONIO ACOSTA VITOLA, debidamente asistido por la profesional del derecho ELIZABETH MUÑOZ MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 201.606. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra la parte actora y concedido que le fue manifestó la intención de continuar con este procedimiento de divorcio.
Por medio de diligencia de fecha 29 de marzo de 2017, (f.41), presentada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ACOSTA VITOLA, asistido por la profesional del derecho ELIZABETH MUÑOZ MOLINA, con el carácter de demandante, consignando en un folio útil y un anexo promoción de pruebas para que sean agregadas al respectivo expediente.
Según auto, de fecha 18 de abril de 2017 (fs.42 al 44) se agregaron escrito de pruebas presentado por la parte demandante, se admitieron según auto de fecha 24 de abril de 2017 (f. 45)
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2017, (f.46), abocamiento de la Secretaria Temporal de este Despacho.
En fecha 27 de abril de 2017, se abrió acto de testigos siendo las 9:30 de la mañana, presente el testigo ciudadano FERNANDEZ JOEL BENJAMIN, quien respondió al interrogatorio formulado por el profesional del derecho ELIZABETH MUÑOZ MOLINA. Seguidamente, siendo las 10:00 am, presente la testigo ciudadana FLORINDA GUILLEN HERNANDEZ, quien respondió al interrogatorio formulado por el profesional del derecho ELIZABETH MUÑOZ MOLINA.
Mediante Auto de fecha 03 de julio de 2017 (f. 49), el Tribunal verifica por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de abril de 2017 inclusive, fecha que se admitieron las pruebas, el lapso de informes y fijar sentencia en la presente causa. La suscrita secretaria certifica que han transcurridos desde el 24 de abril de 2017 exclusive, fecha en que se admitieron las pruebas, hasta el día 07 de junio del 2017 inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas; del 08 de junio de 2017 al 30 de junio del 2017, ambas fechas inclusive, transcurrieron 15 días de despacho para presentar informes. Y mediante auto de la misma fecha se estableció de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Por medio de diligencia de fecha 04 de octubre de 2017, (f.50) suscrita por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ACOSTA VITOLA asistido por la abogada Elizabeth Muñoz Molina identificada con el carácter de parte demandante, solicita que se aboque a la presente causa.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2017, (f.51), el Tribunal vista diligencia de fecha 04 de octubre de 2017 (f.50) interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ACOSTA VITOLA asistido por la abogada Elizabeth Muñoz Molina parte actora, mediante la cual expuso: “…, para solicitar a este honorable Tribunal que se aboque a la presente causa”. Ahora bien, la Juez Temporal Nahiroby Boscán Pérez, se aboca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia, se ordena la notificación de la Parte demandada ciudadana Aracelis Hirlem Martínez López y/o a su defensor judicial Alirio Hernández, siendo que una vez conste en autos la práctica de la notificación comenzará a transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que las partes puedan ejercer la facultad dispuesta en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones este Tribunal procederá a dictar sentencia definitiva.
Obra a los folios 52 a la 54, boleta de notificación firmada por el Abogado Alirio Hernández en fecha 20-10-2017, y devuelta por el Alguacil de este despacho en fecha 23 de octubre de 2017.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2018, abocamiento de quien suscribe Juez Francisco Bárbara Romano al conocimiento de la presente causa.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 09 de marzo de 1985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARACELIS HIRLEM MARTINEZ LOPÈZ, por ante la Oficina de Unidad del Registro Civil Eloy paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 02, folio 5 año 1985; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Los Andes, vía cuatro Esquinas, Parroquia Eloy Paredes Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida; 3) Que, de esa unión conyugal procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre DIXON ANTONIO ACOSTA MARTINEZ…, DANYIS ROOSENIS ACOSTA MARTINEZ…, KEMBERLY ANDREINA ACOSTA MARTINEZ…, que en la actualidad son mayor de edad; 4) Que, “… que durante los primeros años de Unión de la vida en pareja transcurrieron de la forma normal y apacible, como toda pareja…también al principio hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace 20 años se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana Aracelis Hirlem Martínez López, que sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el 22 de marzo del año 1996, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos llevándose sus pertenecías personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mí, mi familia y amigos comunes y estamos residenciados actualmente en lugares distintos, la cónyuge vive en lugar desconocido… ”; 5) Que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna...”.
Que por las razones de hecho expuestas, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadana ARACELIS HIRLEM MARTÍNEZ LÓPEZ, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”. Y con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nro. 12-1163.
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).
En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano GUILLERMO ANTONIO ACOSTA VITOLA, pretende el divorcio en la causal prevista por el ordinal 2do. Del artículo 185 del Código Civil, y por los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en el fallo dictado de fecha 02 de junio del año 2015, Expediente 12-1163, de esta Sala Constitucional, como lo fue; “… que durante los primeros años de Unión de nuestra vida en pareja transcurrieron de la forma normal y apacible, como toda pareja…también al principio hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace 20 años se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana Aracelis Hirlem Martínez López, que sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el 22 de marzo del año 1996, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos llevándose sus pertenecías personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido…”
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada ALIRIO HERNANDEZ, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su defendida por ser inciertos los hechos alegados por el cónyuge demandante.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta al folio 03, copia certificada del acta de matrimonio emanada por Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nro. 02, año 1985.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 09 de marzo de 1985, comparecieron por ante el Registro Civil antes citado, los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ACOSTA VITOLA, Y ARACELIS HIRLEM MARTÍNEZ LÓPEZ, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, a la parte actora ciudadano GUILLERMO ANTONIO ACOSTA VITOLA, asistido por la abogada ELIZABETH MUÑOZ MOLINA, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2017 (f. 43 y vto), promovió los medios de prueba de la siguiente manera:
PRIMERA: Promueve la prueba constituida en original Acta de Matrimonio, la cual consta agregada al presente expediente en cuanto favorezca a mi representado.
Este Juzgador observa, que el medio de prueba antes señalado, fue valorado previamente y se le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos FERNANDEZ JOEL BENJAMIN y GUILLEN HERNANDEZ FLORINDA.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 24 de abril de 2017 (f. 45), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos FERNANDEZ JOEL BENJAMIN y GUILLEN HERNANDEZ FLORINDA.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 47 y vto, de fecha 27 de abril de 2017, compareció por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración el testigo siguiente:
FERNANDEZ JOEL BENJAMIN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, cedulado con el Nro. 9.204.925, domiciliado en Guayabones, sector Los Andes, calle principal, casa S/N, Parroquia Eloy Paredes, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Guillermo Acosta y Aracelis Martínez? CONTESTO: “Si” SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en el Sector Los Andes de Guayabones? CONTESTO: “Sí” TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en qué fecha se fue, o abandonó el hogar la ciudadana Aracelis Martínez? CONTESTO: “En el año 1996“. CUARTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta desde cuando la ciudadana Aracelis Martínez dejó de cumplir con su deber conyugal? CONTESTO: “Desde que se fue, en el año 1.996” QUINTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Aracelis Martínez ha vuelto o ha regresado al hogar? CONTESTO: “No, desde que se fue no se le ha vuelto ver más” SEXTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que la situación de abandono de la ciudadana Aracelis Martínez, se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO: “Si” SEPTIMA. ¿Diga el testigo, si los cónyuges Aracelis Martínez y Guillermo Antonio Acosta Vitola procrearon hijos? CONTESTO: “Si, tres (3) hijos” OCTAVA: ¿Diga el testigo si los cónyuges Aracelis Martínez y Guillermo Antonio Acosta Vitola obtuvieron bienes de fortuna? CONTESTO: “De que sepa no”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo FERNANDEZ JOEL BENJAMIN. ASÍ SE DECIDE.-
GUILLEN HERNANDEZ FLORINDA venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, cedulado con el Nro. 9.203.328, domiciliada en Guayabones, sector Los Andes, calle principal, casa S/N, Parroquia Eloy Paredes, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Guillermo Acosta y Aracelis Martínez? CONTESTO: “Sí, hace varios años” SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en el Sector Los Andes de Guayabones? CONTESTO: “Sí” TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta en qué fecha se fue, o abandonó el hogar la ciudadana Aracelis Martínez? CONTESTO: “En 1.996. “CUARTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta desde cuando la ciudadana Aracelis Martínez dejó de cumplir con su deber conyugal? CONTESTO: “En 1.996” QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Aracelis Martínez ha vuelto o ha regresado al hogar? CONTESTO: “No, mas nunca desde que abandonó su hogar, mas nunca volvió a regresar” SEXTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que la situación de abandono de la ciudadana Aracelis Martínez, se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO: “Sí, ella no volvió más” SEPTIMA. ¿Diga la testigo, si los cónyuges Aracelis Martínez y Guillermo Antonio Acosta Vitola procrearon hijos? CONTESTO: “Sí, tres (03) hijos” OCTAVA: ¿Diga la testigo si los cónyuges Aracelis Martínez y Guillermo Antonio Acosta Vitola obtuvieron bienes de fortuna? CONTESTO: “No, no obtuvieron nada”
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo GUILLEN HERNANDEZ FLORINDA. ASÍ SE DECIDE.-
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario de la residencia conyugal, por parte de la cónyuge ciudadana ARACELIS HIRLEM MARTÍNEZ LÓPEZ, “… que durante los primeros años de Unión de nuestra vida en pareja transcurrieron de la forma normal y apacible, como toda pareja…también al principio hubo mutuo afecto y la compresión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace 20 años se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana Aracelis Hirlem Martínez López, que sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el 22 de marzo del año 1996, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos llevándose sus pertenecías personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido…”
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ACOSTA VITOLA, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ACOSTA VITOLA, colombiano residente, mayor de edad, casado, anteriormente se identificaba con la Cédula de Ciudadanía NºE-9.139.500, actualmente posee cedula de identidad NºE-84.220.101, domiciliado en Guayabones, Vía Cuatro Esquina, Sector Los Andes, parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana ARACELIS HIRLEM MARTÍNEZ LÓPEZ, colombiana residente, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. E-81.794.014.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ACOSTA VITOLA y ARACELIS HIRLEM MARTÍNEZ LÓPEZ, contraído en fecha en fecha 09 de marzo de 1985, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia de acta Nro. 02, año 1985.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida. Y a la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana ARACELIS HIRLEM MARTÍNEZ LÓPEZ, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.
Notifíquese a las partes
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los veintidós (22) días de mes de enero del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL

ABG. FRANCISCO BARARA ROMANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YOHANA CAROLINA ROJAS LOGREIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:17 de la tarde.
La Secretaria Accidental.
ABG. YOHANA CAROLINA ROJAS LOGREIRA.