REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN CONCLUSIONES:
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2017 (f. 72), la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 10.469, apoderado judicial de las ciudadanas ROSMIRA PIMZON BOLIVAR, EMILSA DEL CARMEN CEBALLOS RUIZ, DORIS ELENA TORRES DE MALDONADO y ANA IRIS ARELLANO ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, solteras las dos primeras, casada la tercera y divorciada la cuarta, ceduladas con los Nros. 11.300.883, 9.390.269, 3.312.412 y 5.013252 respectivamente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, propuso la cuestión previa siguiente:
UNICA: La prevista por el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Dentro de la oportunidad procedimental correspondiente, la parte demandante mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2017, contradijeron la cuestión previa opuesta.
Abierta ope legis la incidencia a pruebas, conforme con el artículo 352 eiusdem, ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna.
En la oportunidad para dictar decisión este Tribunal observa:
I
La coapoderado judicial de la parte demandada, fundamentó sus cuestiones previas en los hechos siguientes: 1) Que, “…las actoras fundamentan su pretensión en un supuesto daño emergente ocasionado por una medida cautelar de restitución provisional de la posesión de una extensión de terreno en un procedimiento de Querella Interdictal Restitutoria que fue admitido por este tribunal en fecha 24 de octubre de 2.016, bajoel (sic) expediente signado con el N° 4797, el cual debe ser resuelto previamente a este proceso, porque las resultas de la acción interdictal inciden en la decisión a dictarse en este proceso…”
Por su parte, las demandantes asistidas por su apoderado judicial Abogado EURO LOBO LOBO, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradicen la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de manera pura y simple.
II
Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina y la casación, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, “... es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la resolución del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta” (Rengel R., A. 1994 Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. III, p. 79). Es decir, existe cuestión prejudicial cuando “… debe ser resuelta antes que las cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia” (Alsina, H. citado por Cuenca, L 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 65”
Como se observa, para que sea procedente la prejudicialidad, es necesario que el pronunciamiento de la sentencia principal se encuentre subordinado a una resolución anterior. Además, es necesario, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se alegue dicha pretensión.
En el caso subexamine, la parte demandada opone la cuestión previa analizada, aduciendo que antes de proferir la sentencia en la presente causa de Indemnización de Daño Emergente, debe resolverse el juicio por Querella Interdictal Restitutoria incoado contra la parte demandante, en la que fue decretada la perención de la instancia, decisión contra la cual se ejerció el recurso ordinario de apelación, “… el cual debe ser resuelto previamente a este proceso, porque las resultas de la acción Interdictal inciden en la decisión a dictarse en este proceso”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede constatar, que en la oportunidad procedimental pertinente, la parte demandada no produjo prueba alguna que le permitiera conocer a este Juzgador, la existencia del juicio por Fraude Procesal alegado, no obstante, del escrito de cuestiones previas, la parte demandada señala que tal juicio es seguido por ante este mismo órgano jurisdiccional, lo cual obliga a quien sentencia, a la aplicación de la notoriedad judicial, que consiste en que aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, pueden ser traídos al expediente por él sin necesidad de agregar a los autos copias (aun simples) de ellos.
Acerca de la notoriedad judicial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, expresó:

“… la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimientos a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permite al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica” (Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, T. CCXXII (222) Caso: Inversiones Rohesan C.A. en amparo pp. 301 al 303)


Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge el jurisdicente, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por Notoriedad Judicial, puede corroborar, que en efecto, tal como fue alegado por la parte cuestionante, por ante este Tribunal cursa expediente separado con la nomenclatura 10824; DEMANDANTE(S): ROSMIRA PINZON BOLIVAR, EMILSA DEL CARMEN CEBALLOS RUIZ, DORIS ELENA TORRES DE MALDONADO y ANA IRIS ARELLANO ZAMBRANO; DEMANDADO(S): IVELIN YACENIA GUILLEN REYES, LUISANDRA LILIBETH DA SILVA GUILLEN y BLANCA ROSA CONTRERAS ROSALES; MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA; FECHA DE INGRESO: 24 DE OCTUBRE DE 2016.
De la revisión detenida de dicho expediente específicamente del libelo de la demanda, se puede constatar que en efecto las aquí demandadas ciudadanas ROSMIRA PINZON BOLIVAR, EMILSA DEL CARMEN CEBALLOS RUIZ, DORIS ELENA TORRES DE MALDONADO y ANA IRIS ARELLANO ZAMBRANO, demandan a las aquí demandantes ciudadanas IVELIN YACENIA GUILLEN REYES, LUISANDRA LILIBETH DA SILVA GUILLEN y BLANCA ROSA CONTRERAS ROSALES, por Querella Interdictal Restitutoria, aduciendo que el juicio seguido por este mismo Tribunal con el Nro. 10824, DEMANDANTE(S): ROSMIRA PINZON BOLIVAR, EMILSA DEL CARMEN CEBALLOS RUIZ, DORIS ELENA TORRES DE MALDONADO y ANA IRIS ARELLANO ZAMBRANO; DEMANDADO(S): IVELIN YACENIA GUILLEN REYES, LUISANDRA LILIBETH DA SILVA GUILLEN y BLANCA ROSA CONTRERAS ROSALES; MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA; FECHA DE INGRESO: 24 DE OCTUBRE DE 2016, juicio en el cual se decretó una medida cautelar de restitución provisional de la posesión les causó una serie de daños patrimoniales.
Del estudio del expediente seguido por Querella Interdictal Restitutoria se puede constatar que efectivamente este Tribunal en fecha 27 de abril de 2017, decretó medida cautelar de restitución provisional de la posesión, de las parcelas objeto de dicha demanda, entregándoles provisionalmente a las querellantes las parcelas mencionadas.
Dicho esto, es indudable que el resultado del juicio de querella interdictal restitutoria al que se ha hecho referencia, es un antecedente lógico de la sentencia que deba producirse en el presente juicio.
Así las cosas, resulta claro que la resolución que recaiga en el juicio de querella interdictal restitutoria, ha de anteceder necesariamente a la resolución de la presente causa, motivo por el cual debe declararse procedente la cuestión previa de prejudicialidad interpuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la cuestión previa, interpuesta por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 10.469, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ROSMIRA PINZON BOLIVAR, EMILSA DEL CARMEN CEBALLOS RUIZ, DORIS ELENA TORRES DE MALDONADO y ANA IRIS ARELLANO ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, solteras las dos primeras, casada la tercera y divorciada la cuarta, ceduladas con los Nros. 11.300.883, 9.390.869, 3.312.412 y 5.013.252 respectivamente, en el juicio seguido en su contra por las ciudadanas IVELIN YACENIA GUILLEN REYES, LUISANDRA LILIBETH DA SILVA GUILLEN y BLANCA ROSA CONTRERAS ROSALES, venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nros. 16.038.729, 17.793.744 y 13.021.717 respectivamente indemnización de daño emergente.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años 207 º y 158º

EL JUEZ TEMPORAL,

FRANCISCO BARBARA ROMANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YOHANA CAROLINA ROJASA LOGREIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:30 de la tarde.
La Sria,