Treinta y Siete (37)
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, treinta (30) de Enero del dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
Verifíquese por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos, desde el día 08/01/2018, (exclusive), fecha en que consta en la que se devolvió Boleta de Notificación de la Fiscalía Especial Décima, hasta el día de hoy (inclusive) en que se sentencia, Hágase cómputo.
EL JUEZ TEMPORAL
FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YOHANA CAROLINA ROJAS LOGREIRA
La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Hago Constar: Que desde el día 08/01/2018, (exclusive), fecha en que consta en la que se devolvió Boleta de Notificación de la Fiscalía Especial Décima, hasta el día de hoy (inclusive) en que se sentencia, han transcurrido en este Tribunal un total de quince (15) días de despacho. El Vigía, 30 de Enero de 2018.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YOHANA CAROLINA ROJAS LOGREIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, treinta (30) de Enero del dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
EXPEDIENTE: 10.911-2017
SOLICITANTE(S): OMAIRA FLORES GUILLEN, conocido como: OMAIRO FLORES GUILLEN
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 04 de julio de 2017, se recibió en este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, escrito suscrito por el ciudadano OMAIRO FLORES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.238.975, de cincuenta y tres (53) años de edad, domiciliado en el sector El Dique, Caño Frio, Calle Principal, Casa S/N, parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida; debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano Gerardo Francisco Guerra, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.632.393, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 275.630, mediante el cual expone: “…Tal como consta del acta de nacimiento inscrita bajo el Acta Nro. 1.624 Folio Nro. 315 del año 1964, cuya copia certificada anexo marcada con la letra “A”, nací en la ciudad de Mucujepe, parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, el día 16 de octubre de 1964, siendo mis Padres Gonzalo Flores, de 30 años de edad, casado, agricultor, venezolano y vecino de dicho municipio, siendo mi madre Emilia Guillen de 23 años de edad, casada, venezolana y de oficios domésticos. Es el caso que en la generalidad de las personas con quienes mantengo relaciones Familiares de amistad y de Negocios, me conocen por el nombre de OMAIRO, con el cual he firmado todos mis actos Civiles y Comerciales. Como quiera que en la partida de nacimiento aparece mi nombre como OMAIRA y mío GENERO como una niña hembra, recurro en primer Lugar, al Primer Párrafo del artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual dice textualmente “toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la Registradora Civil cuando éste sea difamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad”, lo cual es mi caso. Con relación al género estoy dispuesto ante su dignísimo Tribunal a someterme a una Prueba Fisico-bilógica, la cual conjuntamente con otras que aquí anexo dan testimonio de mí condición de VARON, por lo antes expuesto es por lo que acudo como lo estoy haciendo hoy formalmente ante su competente autoridad para que, previa la sustanciación del proceso correspondiente declare que OMAIRA FLORES GUILLEN y OMAIRO FLORES GUILLEN, son una sola y única persona. Solicito al tribunal a su digno cargo darle curso legal a la presente solicitud de rectificación y en cumplimiento del artículo 769 del Código De Procedimiento Civil vigente, notifico al tribunal no haber terceras personas ningún interesado contra quienes puedan obrar la Ratificación o el cambio o que tenga interés en ella. Así mismo le manifiesto que si su digno tribunal lo requiere puede presentar una certificación médica de mi condición de VARON, Anexo también copia de la tarjeta de servicio militar y copias de los datos filiatorios del Saime El Vigía, copia de certificado de registro de vehículos, copia de certificado de educación primaria expedida por el Inces, copia de certificado de mecánico automotriz básico expedido por el Inces, copia del diploma de buen compañero expedido por los integrantes del contingente en fecha julio de 1985, como artillero de fuego profundo ejercito; copia del certificado de alfabetización “yo si puedo” de la Misión Robinson, copia de una constancia de aval para compra de insumos agrícolas expedidos por la junta comunal de el dique, copia de la titularidad de libretas de ahorro de dos bancos comerciales. Ahora bien, Como puede observase estos son instrumentos probatorios de los cuales me valgo en mi qué hacer diario donde se observa el nombre con el cual me he venido desenvolviendo. De conformidad con lo dispuesto en acto administrativo según Providencia señalada con el Nro. 106RC-17, emanada de la Oficina de Registro Civil de este Municipio Alberto Adriani de la Ciudad de El Vigía de fecha 09 de junio 2017, la cual declara NO PROCEDENTE, por genero el nombre presentado, lo cual debe ser subsanado por vía judicial y la cual consigno en este acto. En vista de la amplia exposición de motivos antes señaladas, es por lo que solicito al tribunal a su digno cargo, darle curso legal a la presente solicitud de RECTIFICACION y en cumplimiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Notifico al Tribunal que no existen terceras Personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio o que tenga interés en ello. Pido que esta Demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que espero merecer en la ciudad de El Vigía a la fecha de su presentación.
Mediante auto de fecha seis (06) de julio de 2017 (f.22), el Tribunal visto el anterior escrito junto con sus anexos, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con el artículo 770 de Código de Procedimiento Civil, se ordena la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas pueden ver afectado sus derechos. Una vez consignado dicho cartel al presente expediente correrá el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que los interesados hagan oposición a la presente solicitud, a las diez (10:00 am) de la mañana y de considerar afectados sus derechos formulen oposición a la presente solicitud. Previo a la celebración del acto. En caso de no formularse oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días según el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha 16 de octubre de 2017 (f.23), presentada por el ciudadano Omairo Flores Guillen, ya identificado en autos, asistido por el abogado Gerardo Guerra, identificado, solicita se aboque la nueva juez al conocimiento de la presente causa signada con el Nº de expediente antes citado.
Por medio de diligencia de fecha 16 de octubre de 2017 (f.23), presentada por el ciudadano Omairo Flores Guillen, ya identificado en autos, asistido por el abogado Gerardo Guerra, identificado, declara otorgar Poder Apud Acta para que lo represente en el juicio de Rectificación de Partida de nacimiento llevado en este Tribunal, fundamentándose en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017 (f.25), la Juez Temporal Nahiroby Boscán Pérez, se aboca a conocimiento de la presente causa.
Por medio de escrito de fecha 23 de octubre de 2017 (f.26), presentado por el abogado Gerardo Francisco Guerra, ya identificado en autos, solicito y le fue entregado el respectivo Cartel para su publicación.
Por medio de escrito de fecha 24 de octubre de 2017 (f.27), presentado por el abogado Gerardo Francisco Guerra, ya identificado en autos, solicita a dicho tribunal le permita publicar dicho cartel en un diario local, cuyo costo de publicación está al alcance de sus posibilidades.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2017 (f.28), el Tribunal niega lo solicitado por cuanto es disposición de la norma la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación.
Por medio de escrito de fecha 20 de noviembre de 2017 (f.29), presentado por el abogado Gerardo Francisco Guerra, ya identificado en autos, cumplo con dar fiel cumplimiento al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y mediante este escrito estoy consignando un ejemplar del diario de la Capital de la República El Nacional donde aparece el cartel de Citación emplazando a cuantas personas puedan ser afectadas en sus derechos con la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento antes aludida. Dicho cartel aparece en dicho diario del viernes 17 de noviembre de 2017 y ubicado en el segundo cuerpo página Nº 3. (f.30)
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017 (f.31), el Tribunal visto el anterior escrito, acuerda agregar al expediente dicho edicto del diario El Nacional de fecha Viernes 17 de Noviembre de 2017, y por cuanto se hace difícil el manejo del expediente, se acuerda desglosar la página 3, donde aparece publicado el Cartel de Citación ordenado por este juzgado y archivar el resto de los periódicos, para un mayor manejo del expediente.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2017 (f.32), el Tribunal revisadas las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que en el auto de admisión de fecha 06 de julio de 20104, folio 22 y sus vueltos, no se libró Boleta de notificación al Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por consiguiente este Tribunal ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 33 y 34, boleta de notificación del Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, firmada en fecha 15-12-2017 (f.33), y devuelta por el Alguacil de este Despacho en fecha 08 de enero de 2018 (f.34).
Por medio de escrito de fecha 15 de enero de 2018 (f.35-36)), presentado por el abogado Gerardo Francisco Guerra, ya identificado en autos, expuso: “…habiendo quedado abierta a pruebas dicha causa por 10 días previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere conveniente en apoyo a su solicitud, según el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, acepte como tales pruebas que con antelación fueron incorporadas el Expediente…”.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2018 (f.37), el Tribunal ordena por secretaria cómputo de los días de despacho a partir del 08 de enero de 2018 (exclusive) fecha en que se consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico hasta el día de hoy en que se dicta sentencia.
- II -
PARTE MOTIVA
Visto por este Jurisdicente que estamos en presencia de una solicitud de rectificación de partida de nacimiento, que de conformidad con el artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Y en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, que establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala: “(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”
Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que el solicitante, ciudadano OMAIRO FLORES GUILLEN, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho Gerardo Francisco Guerra, plenamente identificado en autos, en sustento de su pretensión alega en el libelo que:
“…tal como consta del acta de nacimiento inscrita bajo el Acta Nro. 1.624 Folio Nro. 315 del año 1964,… nací en la ciudad de Mucujepe, parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, el día 16 de octubre de 1964, siendo mis Padres GONZALO FLORES, …, siendo mi madre EMILIA GUILLEN ... Es el caso que por la generalidad de las personas con quienes mantengo relaciones Familiares de amistad y de Negocios, me conocen por el nombre de OMAIRO, con el cual he firmado todos mis actos Civiles y Comerciales. Como quiera que en la partida de nacimiento aparece mi nombre como OMAIRA y mi GENERO como una niña hembra,… Con relación al género estoy dispuesto ante su dignísimo Tribunal a someterme a una Prueba Fisico-bilógica, la cual conjuntamente con otras que aquí anexo dan testimonio de mí condición de VARON, por lo antes expuesto es por lo que acudo como lo estoy haciendo hoy formalmente ante su competente autoridad para que, previa la sustanciación del proceso correspondiente declare que OMAIRA FLORES GUILLEN y OMAIRO FLORES GUILLEN, son una sola y única persona…” (negritas por este Jurisdicente)
A tal efecto, la parte solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregaron los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1624 Folio Nro. 315 del año 1964, de los libros llevados por la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en que se hace constar:
“…que hoy veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, me ha sido presentado en este Despacho una niña hembra por: GONZALO FLORES, de treinta años de edad, casado, agricultor, venezolano y vecino de este Municipio quien dice ser padre legítimo y expuso que la niña que presenta nació en “MUCUJEPE”, el día DIECISEIS DE OCTUBRE DE CORRIENTE AÑO, a las seis y media de la tarde, y que lleva por nombre OMAIRA: hija legítima del presentante y de: EMILIA GUILLEN, de veintitrés años de edad, casada, venezolana y de oficios domésticos…”;
2.- Notificación y Acto administrativo según Providencia señalada con el nro. 106RC-17, emanada de la Oficina de Registro Civil de este municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía de fecha 09 de junio 2017, en la que se estableció: “…en virtud del cual me ha sido presentado un expediente de solicitud de RECTIFICACION de acta, para su sustanciación y decisión contentivo en nueve (09) folios que según formato ONRC-RC-001 de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, que riela en este expediente al folio Nº (02), expone que el ciudadano: OMAIRO FLORES GUILLEN, de cincuenta y tres (53) años de edad, titular del documento de Identidad Nº V-10.238.975, residenciado en el Dique, Caño Frío, calle principal, casa sin número, parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con los artículos 145, 147 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, solicita la rectificación del acta Nº 1624 que corre inserta en el libro de nacimiento, año 1964, folio 315 por cuanto presenta el siguiente error el cual se detalla a continuación donde se lee: UNA NIÑA HEMBRA, LA NIÑA, HIJA, debe decir: UN NIÑO VARON, EL NIÑO, HIJO, donde se lee: OMAIRA, debe decir OMAIRO.-…PARTE DISPOSITIVA. En tal sentido, esta Oficina de Registro Civil Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, siendo competente para conocer la presente solicitud, de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil acuerda mediante acto administrativo: Primero: SE DECLARA NO PROCEDENTE LA SOLICITUD POR EL GENERO EL NOMBRE DEL PRESENTADO Y EL PRIMER APELLIDO DE LA PROGENITORA. POR LO QUE DEBE SER SUBSANADO POR VIA JUDICIAL…”
3.- Dos copias simple de la cédula de identidad del Ciudadano Omairo Flores Guillen, por medio de la cual se hace constar:
V-10.238.975 APELLIDOS FLORES GUILLEN NOMBRES OMAIRO. F. NACIMIENTO 16-10-64 EDO. CIVIL SOLTERO F. EXPEDICIÓN 10-06-10 F. VENCIMIENTO 06-2020.
En fecha 15 de Enero de 2018, mediante escrito presentado por el Apoderado Judicial del solicitante, el profesional del derecho GERARDO FRANCISCO GUERRA, plenamente identificado en autos, estando en la oportunidad legal promovió las siguientes pruebas.
1.- Fotocopia de la cédula de identidad del citado Ciudadano Omairo Flores Guillen, folio Nº 07 del citado Expediente.
2.- Datos filiatorios del citado ciudadano, folio Nº 09 del citado expediente
3.- Certificación de Registro de Vehículo folio Nº 10 del citado expediente
4.- Certificado de Educación Primaria folio Nº 11 del citado expediente
5.- Certificado de Mecánico Automotriz expedido por el INCES, folio Nº 12 del citado Expediente.
6.- Certificado del Ministerio de la Defensa Contingente de Julio del año 1986 como artillero de Fuego Profundo, folio Nº 13 del citado Expediente.
7.- Programa Nacional de Alfabetización de la Misión Robinson, folio Nº 14 del citado Expediente.
8.- Aval de los miembros de la Junta Directiva del Consejo Comunal de El Dique, parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, folio Nº 15 del citado Expediente
9.- Planilla Bancaria de Solvencia, folios Nº 16 y 17 del citado Expediente
10.- Planilla de cuenta de ahorros, Banco de Occidente Nº 002-1-026913-0, folio Nº 21 del citado Expediente.
11.- Abocamiento del ciudadano juez a la causa, folio Nº 25 del citado expediente.
12.- Cartel de Citación de los interesados en el juicio por Rectificación de Acta de Nacimiento, folio Nº 26 del citado Expediente.
De esta manera a los instrumentos antes señalados, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error de fondo al momento de asentarse en la acta de nacimiento del ciudadano OMAIRO FLORES GUILLEN; con fue colocado erradamente el género del presentado femenino, una niña hembra, la niña, hija y el nombre Omaira, siendo lo correcto EL GENERO DEL PRESENTADO ES MASCULINO, UN NIÑO VARON, EL NIÑO, HIJO Y EL NOMBRE DEL PRESENTADO DEBE APARECER ASI OMAIRO, asimismo el primer apellido de la progenitora aparece FLOREZ CON Z siendo lo correcto FLORES CON S, tal como se desprende de los recaudos agregados a la solicitud. (Negritas y mayúsculas de este jurisdicente)
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. Nº 1624, folio 315, año 1964, llevados por el Registro Civil Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida como en el libro duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, del ciudadano: OMAIRA FLORES, plenamente identificado en autos, en cuanto al género del presentado femenino, una niña hembra, la niña, hija y el nombre Omaira. En consecuencia, se ordena que se rectifique el error mencionado en el acta de nacimiento inserta bajo el Nro. Nº 1624, folio 315, los libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1964 del ciudadano OMAIRO FLORES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.238.975, de la siguiente manera, donde se lee: OMAIRA FLORES, debe leerse: OMAIRO FLORES. Donde se lee: una niña hembra, debe leerse: UN NIÑO VARON. Donde se lee: la niña que presentó, debe leerse: El NIÑO QUE PRESENTÓ.
Quedan así rectificada el acta de nacimiento. A tal efecto, expídase por la Secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. En El Vigía, a los treinta (30) de Enero del dos mil dieciocho (2018). (15) del Mes de Agosto de Días del Mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).- EL JUEZ TEMPORAL
FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YOHANA CAROLINA ROJAS LOGREIRA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YOHANA CAROLINA ROJAS LOGREIRA.
|