REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
EXPEDIENTE NRO. 10.775
PARTE DEMANDANTE (S): YASMIN DUBID VALENCIA, WILLY VALENCIA y EUDO APARICIO VALENCIA.
PARTE DEMANDADO (S): VICTOR MANUEL, JOSE ALEXANDER, MARIA JOSE, SILVANO EVERTO, EDIVIA COROMOTO HERNANDEZ PRADA Y OTROS
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: APODERADO JUDICIAL ABG.MABEL ARDILA VALENCIA.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADO (S): ABG. MORELA COROMOTO ALTUVE PEÑA.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2016, por la ciudadana Abogada MABEL ARDILA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.058.040, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 120.887, de este domicilio y procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YASMIN DUBID VALENCIA, WILLY VALENCIA, y EUDO APARICIO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera, casado el segundo y soltero el tercero, de profesión Licenciada en Nutrición y Dietética, T.S.U en Electrónica y Bachiller en Ciencias en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.238.020, V-11.216.353 y V-14.022.299, respectivamente, civilmente hábiles, según consta de instrumentos Poder que fuera autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha de 03 de Mayo de 2016, bajo el Nº 40, Tomo 30, Folios 156 hasta 158 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria constante de dos (02) folios que se acompaña marcado con la letra “A”, mediante el cual, interpone formal demanda de Inquisición de Paternidad, contra los ciudadanos VÍCTOR MANUEL, JOSÉ ALEXANDER, MARÍA JOSÉ, SILVANO EVERTO, EDIVIA COROMOTO, CARMEN YOLINDA, DOMINGO ALBERTO, MELDRED LOURDES, MIRTA GISELA, ANTONIO RAMÓN todos HERNÁNDEZ PRADA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3004673, V-3004917, V-3004916, V-4702887, V-55094, V-8082186, V-8088006, V-8705552, V-8705513, V-10.903879, respectivamente.
Mediante Auto de fecha 24 de mayo de 2016 (f. 43) se admitió la demanda en cuanto a derecho se requiere, y por cuanto la misma no es contraria al orden publico a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, emplazándose a los ciudadanos Víctor Manuel Hernández Prada, José Alexander Hernández Prada, María José Hernández Prada, Silvano Everto Hernández Prada, Edivia Coromoto Hernández Prada, Carmen Yolinda Hernández Prada, Domingo Alberto Hernández Prada, Meldred Lourdes Hernández Prada, Mirta Gisela Hernández Prada, Antonio Ramón Hernández Prada, ya identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes en que conste en autos la última citación a dar contestación a la demanda, más un (1) día que se les concede como término de la distancia. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de un edicto en un diario de amplia circulación de la República Bolivariano de Venezuela, por medio de la cual se llama a hacerse parte a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. De conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la publicación de un edicto, a los sucesores desconocidos del De-cujus VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, para que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días ni mayor de ciento veinte (120) días. Publíquese dichos edictos en los periódicos de mayor circulación en la localidad “Pico Bolívar y Los Andes”, por lo menos durante sesenta días dos veces por semana, y otro fíjese en la cartelera del Tribunal. Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber la existencia del presente juicio.
Obra los folios 44 al 45, boleta de citación librada a la ciudadana EDIVIA COROMOTO HERNÁNDEZ PRADA, ya identificada, firmada en fecha 13-06-2016 y devuelta por el alguacil de este despacho en fecha 14 de junio del 2016.
Obra los folios 46 al 47, boleta haciéndole saber a la FISCALÍA ESPECIAL DÉCIMA PRIMERO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MÉRIDA, del presente juicio, firmada en fecha 16-06-2016 y devuelta por el alguacil de este despacho en fecha 17 de junio del 2016.
Por medio de diligencia de fecha 21 de junio de 2016, (f.48), presentada por la abogada MABEL ARDILA VALENCIA, identificada en autos con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando una copia certificada del libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 28 de junio del 2016, (f.49), el Tribunal, visto lo solicitado se ordena expedir por secretaria, copia fotostática certificada del libelo de la demanda de la presente causa.
Por medio de diligencia de fecha 04 de Julio de 2016, (f.50-51), presentada por los ciudadanos HERNANDEZ BASABE JORDAN DE JESUS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.021.583, hijo de JOSE ALEXANDER HERNANDEZ PRADA y heredero del premuerto, asistido en este acto por el Abogado Carlos Omar Pérez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.512.315, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 56.396, consignando acta de defunción Nº 637 del difunto José Alexander Hernández Prada constante de un (1) folio, emanado por la Prefectura del Municipio la Concordia Distrito San Cristóbal Estado Táchira de fecha 16 de mayo de 1979, a los fines de que sea agregado al expediente No. 10775, igualmente me doy por notificado en la presente causa, a los fines de que surta efectos legales consiguientes.
Por medio de diligencia de fecha 04 de julio del 2016, (f.52-55), presentada por la ciudadana EDIVIA COROMOTO HERNANDEZ PRADA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-5.509.458, en condición de heredera del ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, asistida en este acto por el Abogado Carlos Omar Pérez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.512.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 56.396, consignando Poder original que fuera autenticado por ante la Notaria Tercera del estado Lara, de fecha 11 de marzo de 2016 bajo el No 58 Tomo 28, Folios 185 al 187 de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria constante de dos (2) folios, poder otorgado por los ciudadanos VICTOR MANUEL HERNANDEZ PRADA, MARIA JOSE HERNANDEZ PRADA, titular de la cedula de identidad No V3.004.916, SILVANO EVERTO HERNÁNDEZ PRADA, titular de la cedula de identidad No V-4.702.887, DOMINGO ALBERTO HERNÁNDEZ PRADA, RAMON ANTONIO HERNANDEZ PRADA, titular de la cedula de identidad No. V-10.903.879, obrando en nombre y representación de sus hermanos a los fines de que sea agregado al expediente Nª 10775. Igualmente en nombre de mis representados doy por notificados en la presente causa, a los fines de que surta efectos legales consiguientes.
Obra a los folios 56 al 57, boleta de citación librada a la ciudadana MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA ya identificada, firmada en fecha 04-07-2016 y devuelta por el alguacil de este despacho en fecha 07 de julio del 2016.
Obra a los folios 58 al 59, boleta de citación librada a la ciudadana MIRTA GISELA HERNANDEZ PRADA ya identificada, firmada en fecha 04-07-2016 y devuelta por el alguacil de este despacho en fecha 07 de julio del 2016
Obra a los folios 60 al 61, boleta de citación librada a la ciudadana CARMEN YOLINDA HERNANDEZ PRADA ya identificada, firmada en fecha 04-07-2016 y devuelta por el alguacil de este despacho en fecha 07 de julio del 2016.
Por medio de escrito de fecha 04 de agosto de 2016, (f.62-63), presentado por los ciudadanos MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.552, MIRTHA GISELA HERNANDEZ PRADA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.705.513, CARMEN YOLINDA HERNANDEZ PRADA venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.186, y JUVANDY ALEXANDER HERNANDEZ BASABE, titular de la cédula de identidad No. V-12.354.067, JORDAN DE JESUS HERNANDEZ BASABE, titular de la cédula de identidad No. V-13.021.583, en representación de su padre premuerto JOSE ALEXANDER HERNANDEZ PRADA, venezolano, titular de la cedula No. 3.004.917 Y EDIVIA COROMOTO HERNANDEZ PRADA, venezolana, titular de la cedula No. V-5.509.458, en nombre propio y en representación de VICTOR MANUEL HERNANDEZ PRADA, venezolano, titular de la cédula No. V-3.004.673, MARIA JOSE HERNANDEZ DE RAMIREZ venezolana, titular de la cédula No. V-3.004.916, SILVANO EVERTO HERNANDEZ PRADA, venezolano, titular de la cédula No. 4.702.887, DOMINGO ALBERTO HERNANDEZ PRADA venezolano, titular de la cédula No. V-8.088.006, RAMON ANTONIO HERNANDEZ PRADA, venezolano, titular de la cédula No. V-10.903.879, según consta en poder debidamente Notariada ante la Notaria Publica tercera de Barquisimeto Estado Lara bajo el No. 58, Tomo 28 de fecha 11 de Marzo del año 2016. Y el cual ya se consignó a este juzgado, domiciliados unos en Jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la Abogada Mórela Coromoto Altuve Peña, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado No. 58.180, titular de la cedula de identidad No. V-9.397.137, y civilmente hábil actuando con el carácter de parte demandada en el juicio de INQUISICION DE PARTENIDAD, ante este Juzgado en Expediente No 10.775, proceden a dar contestación a la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por los demandantes ciudadanos YASMIN DAVID VALENCIA, WILLY VALENCIA Y EUDO APARICIO VALENCIA, asistidos por su apoderado abogada Mabel Ardila Valencia.
Por medio de escrito de fecha 04 de agosto de 2016, (f.64-65), presentado por los ciudadanos MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.552, MIRTHA GISELA HERNANDEZ PRADA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.705.513, CARMEN YOLINDA HERNANDEZ PRADA venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.186, EDIVIA COROMOTO HERNANDEZ PRADA, venezolana, titular de la cedula No. V-5.509.458, en nombre propio y en representación de VICTOR MANUEL HERNANDEZ PRADA, venezolano, titular de la cédula No. V-3.004.673, MARIA JOSE HERNANDEZ DE RAMIREZ venezolana, titular de la cédula No. V-3.004.916, SILVANO EVERTO HERNANDEZ PRADA, venezolano, titular de la cédula No. 4.702.887, DOMINGO ALBERTO HERNANDEZ PRADA venezolano, titular de la cédula No. V-8.088.006, RAMON ANTONIO HERNANDEZ PRADA, venezolano, titular de la cédula No. V-10.903.879, según consta en poder debidamente Notariada ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara bajo el No. 58, Tomo 28 de fecha 11 de Marzo del año 2016. Y JUVANDY ALEXANDER HERNANDEZ BASABE, titular de la cédula de identidad No. V-12.354.067, JORDAN DE JESUS HERNANDEZ BASABE, titular de la cedula de identidad No. V-13.021.583, en representación de su padre premuerto JOSE ALEXANDER HERNANDEZ PRADA, venezolano, titular de la cedula No. 3.004.917, domiciliados unos en jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida y otros en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y civilmente hábiles asistidos por la abogada Morela Coromoto Altuve Peña, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No 58.180, titular de la cédula de identidad No V-9.397.137 y civilmente hábil otorgan PODER APUD ACTA en este juicio a la abogada antes identificada.
Por medio de diligencia de fecha 05 de octubre de 2016, (f.66-69) suscrita por la abogado MABEL ARDILA VALENCIA ya identificada con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificando la solicitud hecha en el libelo de la demanda cabeza de autos, por cuanto aun está en curso el juicio de Inquisición de Paternidad, solicitud que hago de conformidad con el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y otros Ramos de la Renta Nacional, se haga la participación pertinente, con inserción del Libelo si ello fuere necesario, al ciudadano Inspector Fiscal de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida Departamento de Sucesiones, Región Los Andes (SENIAT) Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, para evitar el riesgo denominado en la doctrina el “Periculum in mora”, de igual manera ratifico solicitud, que de conformidad con el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil sea declarada medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por medio de diligencia de fecha 05 de octubre de 2016, (f.70) suscrita por la abogado MABEL ARDILA VALENCIA ya identificada con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se sirva expedirme una (01) copia certificada del libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2016, (f.71), el Tribunal, agrega al presente expediente, escrito de pruebas presentado por la profesional del derecho MABEL ARDILA VALENCIA ya identificada, con el carácter de parte actora, de fecha 05 de octubre de 2016 (f.72-75).
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2016, (f.76) el tribunal, acuerda lo solicitado de conformidad con el artículo 112 de Código de Procedimiento Civil, expedir por secretaria copia fotostática certificada del libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016, (f.77), suscrito por el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por medio de diligencia de fecha 10 de octubre de 2016, (f.78 a la 97) suscrita por la abogada MABEL ARDILA VALENCIA ya identificada con el carácter de parte actora, consigna un (01) ejemplar del periódico nacional El Universal del 11 de agosto Nª 37484, Año CVII, Depósito Legal PP-190901DF43 Pg.2-5 y local nueve (9) ejemplares “PICO BOLIVAR” ediciones de los días 11, 19, 28 de Agosto 02, 09, 16, 23, 30 de Septiembre, 7 de Octubre 2016, Año 12/Nos. 422114, 422214, 423114, 423614, 424314, 424914, 425614, 427014, 426314, Depósito Legal: PP200401ME674, en el cual aparece en cada uno de dichos ejemplares en la sección de Publicidad, en el cual, siguientes lo ordenado por este Tribunal, mis representados publican el Edicto para la citación de los herederos Desconocidos del causante VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO Nº V-2.276.314; Igualmente consigno nueve (9) ejemplares del periódico local “FRONTERA” ediciones de los días 11, 19, 25, de Agosto, 2, 9, 16, 23, 30 de Septiembre y 7 de Octubre del 2016, Año XXXVI, Nos. 14982, 14992, 14998, 15006, 15013, 15020, 15026, 15040, 15033, Depósito Legal: PP197801ME1406, en el cual, siguiendo lo ordenado por este Tribunal, mis representados publican el Edicto para la citación de los herederos Desconocidos del causante VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, titular de la cedula Nº V-2.276.314; a los fines de que sean agregados a la presente expediente y surta los efectos consiguientes.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016, (f.98), el Tribunal acuerda agregar al presente expediente, dichos periódicos publicado el Edicto ordenado y cuanto observa lo voluminoso de los mismo que hace difícil el manejo del expediente se acuerda desglosar las páginas del periódico donde aparece publicado el edicto y archivar el resto de los periódicos.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2016, (f. 99), la suscrita Secretaria Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por medio de diligencia de fecha 06 de diciembre del 2016, (f.100) suscrita por la abogada MABEL ARDILA VALENCIA, identificada con el carácter de parte actora, solicita el cómputo exacto del lapso de promoción de pruebas.
Por medio de diligencia de fecha 11 de enero del 2017, (f.101) suscrita por la abogada MABEL ARDILA VALENCIA, identificada con el carácter de parte actora, solicito se deje sin efecto la diligencia consignada en fecha seis (06) de diciembre del 2016, de igual manera solicito el computo exacto de los Edictos y muy respetuosamente solicito a este Tribunal se nombre el Defensor Ad litem de los herederos desconocidos en la presente causa.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2017, (f.102), la suscita secretaria certifica que desde el día 10 de octubre de 2016 inclusive (f.98), fecha en que se agregaron los periódicos donde aparecen publicados los edictos ordenados en autos por este Tribunal, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido por ante este Tribunal noventa y cinco (95) días de despacho.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2017, (f.102 vto.), el Tribunal en virtud de que ha transcurrido el lapso de comparecencia indicado en el Edicto sin que ninguna persona se hayan hecho parte en el presente juicio. El Tribunal visto el pedimento solicitado, acuerda nombrar a la profesional del derecho abogado DOMENICA SCIORTINO como defensor judicial de los sucesores desconocidos antes mencionados y deberá comparecer por ante este Juzgado al segundo día de despacho a su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2017, (f. 103), la suscrita Secretaria Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
Obra a los folios 104 al 105, boleta de notificación librada a la abogada DOMENIOCA SCIORTINO, quien ha sido designada Defensor Judicial de los sucesores desconocidos del causante ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO y deberá comparecer por ante este juzgado al segundo día de despacho a su notificación, a dar su aceptación o excusa, boleta firmada el día 19 de enero de 2017, y devuelta por el ciudadano Alguacil de este Despacho el día 20 de enero del 2017.
Obra en el folio 106, aceptación y juramentación de la ciudadana Abogada Defensora Judicial DOMENICA SCIORTINO para defender a los sucesores desconocidos del causante VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO.
Por medio de diligencia de fecha 25 de enero de 2017, (f.107) suscrita por la abogada MABEL ARDILA VALENCIA, identificada con el carácter de parte actora, solicitando se libren los recaudos necesarios al DEFENSOR Ad-Litem, para citación.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2017, (f.108) el Tribunal acuerda librar recaudos de citación a la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO como defensora judicial de los sucesores desconocidos.
Obra a los folios 109 al 110, boleta de citación librada a la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO con el carácter de Defensora Judicial, de los desconocidos del causante ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, firmada el día 08 de febrero del 2017, y devuelta por el Alguacil de este Despacho el 13 de febrero de 2017.
Por medio de escrito de fecha 16 de marzo de 2017 (f.111) presentado por la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO ya identificada con el carácter de defensora judicial de los desconocidos en la presente causa procede a dar contestación a la misma.
Por medio de diligencia de fecha 15 de marzo de 2017, (f.112) presentada por los ciudadanos EDIVIA COROMOTO HERNANDEZ PRADA, venezolana, titular de la cedula No. V-5.509.458, en nombre propio y en representación de VICTOR MANUEL HERNANDEZ PRADA, venezolano, titular de la cédula No. V-3.004.673, MARIA JOSE HERNANDEZ DE RAMIREZ venezolana, titular de la cédula No. V-3.004.916, SILVANO EVERTO HERNANDEZ PRADA, venezolano, titular de la cédula No. 4.702.887, DOMINGO ALBERTO HERNANDEZ PRADA venezolano, titular de la cédula No. V-8.088.006, RAMON ANTONIO HERNANDEZ PRADA, venezolano, titular de la cédula No. V-10.903.879, según consta en poder debidamente Notariada ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara bajo el No. 58, Tomo 28 de fecha 11 de Marzo del año 2016. Y el cual ya se consignó a este juzgado, Y MORELA COROMOTO ALTUVE PEÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado No. 58.180, titular de la cédula de identidad No. V-9.397.137, en representación de MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.552, MIRTHA GISELA HERNANDEZ PRADA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.705.513, CARMEN YOLINDA HERNANDEZ PRADA venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.186, Y JUVANDY ALEXANDER HERNANDEZ BASABE, titular de la cédula de identidad No. V-12.354.067, JORDAN DE JESUS HERNANDEZ BASABE, titular de la cédula de identidad No. V-13.021.583, en representación de su padre premuerto JOSE ALEXANDER HERNANDEZ PRADA, venezolano, titular de la cédula No. 3.004.917, con el carácter acreditado en autos en Poder Apud, consignado a este expediente No 10775, en fecha 4 de agosto del año 2016. Ante usted recurrimos muy respetuosamente para exponer: Por medio del presente escrito y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por los Demandantes Ciudadanos YASMIN DAVID VALENCIA, WILLY VALENCIA Y EUDO APARICIO VALENCIA, asistidos por su apoderado abogada MABEL ARDILA VALENCIA. Manifestamos que ratificamos la contestación de la demanda que fue consignada ante este tribunal en fecha 4 de agosto del año 2016 Folio 62 al 63. Para que así conste lo decimos, otorgamos y firmamos.
Por medio de diligencia de fecha 06 de abril del 2017, (f.113) presentada por la ciudadana EDIVIA COROMOTO HERNANDEZ PRADA, titular de la cédula de identidad V-5.509.458 actuando en nombre propio y en representación de VICTOR M. HERNANDEZ P. titular de la cédula 3.004.673, MARIA J. HERNANDEZ, titular de la cédula 3.004.916, SILVANO E. HERNANDEZ P. cédula Nº 4.702.887, DOMINGO R HERNANDEZ P. cédula Nº 10.903.879, según poder Notariado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara bajo el Nº 58, Tomo 28 de fecha 11 de marzo 2016, y el cual ya se consigno a este Juzgado y MORELA COROMOTO ALTUVE PEÑA cédula Nº 9.397.137 Inpreabogado Nº 58.180 en representación de MELDRED J. HERNANDEZ P. cédula 8.705.513, CARMEN YOLINDA HERNANDEZ PRADA cedula Nº 8.082.186 y JUVANDY ALEXANDER HERNANDEZ BASABE cédula 12.354.067 JORDAN DE JESUS HERNANDEZ BASABE cédula 13.021.583, en representación de su padre premuerto JOSE ALEXANDER HERNANDEZ PRADA, con el carácter acreditado en autos en poder Apud consignado a este expediente Nº 10.775, en fecha 4 de agosto del año 2016 Ante usted recurrimos muy respetuosamente para exponer: Estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas en la demanda interpuesta por los ciudadanos YASMIN D. VALENCIA, WILLY VALENCIA y EUDO VALENCIA. Manifestamos que ratificamos las pruebas consignadas a este expediente y a la vez manifestamos y solicitamos a este Tribunal muy respetuosamente no se solicite la prueba de ADN; ya que todos los hermanos estamos de acuerdo y que reconocemos a los ciudadanos YASMIN D. VALENCIA, WILLY VALENCIA y EUDO VALENCIA, ya identificados como nuestros hermanos para así conste lo decimos otorgamos y firmamos.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2017, (f.114) el Tribunal agrega escrito de pruebas presentado por la parte actora, constante de tres (03) folios útiles (f.115-117).
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2017, (f.118), el tribunal admite las pruebas salvo apreciación en la definitiva.
Obra a los folios 119, acta de fecha 26 de abril de 2017, contentiva de evacuación de la testigo ciudadana DIGNA ROSA HERNANDEZ DE GUILLEN.
Obra a los folios 120, acta de fecha 26 de abril de 2017, contentiva de evacuación del testigo ciudadano ECIO ALBEIRO GUILLEN HERNANDEZ.
Obra a los folios 121, acta de fecha 26 de abril de 2017, contentiva de evacuación del testigo ciudadano JOSE EDICTO VALERO OSORIO.
Obra a los folios 122, acta de fecha 26 de abril de 2017, contentiva de evacuación del testigo ciudadano JOHNY RODRIGUEZ RONDON.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2017, (f. 123), la suscrita Secretaria Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
Obra a los folios 124, acta de fecha 27 de abril de 2017, contentiva de evacuación del testigo ciudadano JOSE OSCAR GUILLEN CONTRERAS.
Obra a los folios 125, acta de fecha 27 de abril de 2017, contentiva de evacuación de la testigo ciudadana IRMA TERESA MENDEZ RODRIGUEZ.
Obra a los folios 126, acta de fecha 27 de abril de 2017, contentiva de evacuación del testigo ciudadano ELI SAUL HERNANDEZ PUENTE.
Por medio de escrito de fecha 03 de julio de 2017, (f.127-130), presentada por la abogado MABEL ARDILA VALENCIA, ya identificada con el carácter de apoderado judicial de las parte actora, de los Informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de diligencia de fecha 27 de noviembre de 2017, (f.131), suscrita por la abogada MABEL ARDILA VALENCIA ya identificada con el carácter de parte actora, solicita al tribunal dictar sentencia por cuanto ya ha transcurrido el lapso.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el escrito del libelo de la demanda la parte actora expuso:
“…El ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-2.276.314, domiciliado en la ciudad de El Vigía, fallecido ab-intestato en esta ciudad, el día 6 de Marzo del 2016,…, quien mantuvo una relación estable con la ciudadana MARIA EDUVINA VALENCIA, mayor de edad, nacionalizada, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-23.727.123, de oficios del hogar y de este domicilio,… y como producto de esa relación nacieron sus hijos los ciudadanos YASMIN DUBID VALENCIA, WILLY VALENCIA Y EUDO APARICIO VALENCIA, la primera de los nombrados nació el día 08 de Enero de 1.969, el segundo de los nombrados nació el 8 de Enero de 1.972 y el tercero de los nombrados nació el 21 de junio de 1.976, quienes nacieron en El Vigía antiguo Distrito Alberto Adriani hoy Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de los tres hijos los dos primeros fueron presentados por su padre VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, más no reconocidos, y el tercero fue presentado por la madre, quedando reconocidos en este acto la filiación solo por la madre, como se evidencia de copias Certificadas de la partidas de nacimiento Nº 514 del año 1969, Acta Nº 463 del año 1972 y Acta Nº 1522 del año 1976, constante de un (1) folio marcados con la letra “C”, “D” y “E”. El De-cujus prenombrado, una vez separado de hecho mas no de derecho con la ciudadana María Dolores Prada de Hernández, pasado un lapso de tiempo conformó un segundo hogar con la madre de mis poderdantes sin legalizar su separación con la ciudadana María Dolores Prada de Hernández, hoy fallecida ad-intestato y llevo una relación de familia de manera pública y notoria con la madre de mis poderdantes y sus hijos quien les dio un trato de hijos ante todos los familiares, amigos y sociedad en general, recibiendo un mismo trato de sus hijos mis poderdantes, de igual manera mantuvieron relación con sus hermanos, producto de la relación de su padre con la ciudadana María Dolores Prada de Hernández, así como también con tíos, primos, nietos, y el resto del grupo familiar, como se evidencia en fotos que se consigan constante de ocho (8) folios marcado con la letra “F”, viviendo en la misma dirección como se puede observar en la fotocopia del pasaporte en uno de los viajes que realizaron en familia, el padre y sus hijos donde indican la misma dirección calle 1 Nº 11-49 sector El Carmen de El Vigía Estado Mérida, con vista a los originales para ser vistos y devueltos constante de siete (7) folios marcado con la letra “G” constante de un (1) folio, fotocopia de libreta de ahorros del antiguo Banco Occidente con vista a los originales donde Willy Valencia es representado por su papá el prenombrado difunto VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, marcado con la letra “H” constante de un (1) folio, quien proveyó a mis Poderdante desde el día de su nacimiento de los recursos necesarios, prodigándole las atenciones, los cuidados y el afecto de un padre, los cuales gozaron siempre de la condición de hijos naturales del De-cujus y su posesión de estado parece demostrada tanto en el Tractus como en la fama, las dos circunstancia básicas para demostrar la posesión de estado, con las circunstancias públicas y notoria de que en esta ciudad, sobre todo en la Parroquia Rómulo Betancourt en donde mis Poderdantes tienen fijada su residencia, se tienen como hijos naturales del prenombrado difunto VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, de los cual fueron testigos oculares infinidad de personas de todas clases sociales las cuales dan fe del reconocimiento expreso que el De-cujus hacia sus hijo, ante sus amigos colaboradores y familiares auto denominándose padre de mis mandantes y demostrando su calidad de tal delante de su propia familia, como lo demuestra una carta enviada por uno de sus hijos reconocido José Alexander Hernández Prada, cuando fue trasladado a la antiogua PTJ hoy CICPC, delegación de Ureña y envía saludos a sus hermanos mis representados y a su madre con quienes levó una muy buena relación, constante de un (1) folio que acompaño marcado con la letra “I”, y constancia emitida por el departamento de Recursos Humanos de Aguas de Mérida, donde el padre VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, es beneficiario del plan salud y servicios exequiales la inmaculada como padre del Willy Valencia, conste de tres (3) folios que acompaño marcado con la letra “J”, considerando emitido por la misma empresa, conste de un (1) folio que acompaño marcado con la letra “K”•, documentos que ratifican lo que aquí afirmo y de donde se desprenden hechos que concurren y demuestran las relaciones de filiación entre el difunto VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO y mis Poderdantes demostrando este hecho a excelente relación filial que había entre ellos, quienes durante años trabajaron junto a su padre VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO en la Parrilla Apolo 11, negocio de su propiedad a la vista de todo el público, ubicado en El barrio La Inmaculada Avenida Bolívar con Avenida 13, nomenclatura municipal Nº 12-69 de El Vigía Estado Mérida; y en su último domicilio ubicado en el Sector Caño Seco Alta Vista, parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani, calle Principal Casa Nº 1-83 de su propiedad, donde vecinos y amigos dan fe de dicha relación, al igual que el personal del Banco b.o.d donde mis poderdantes lo acompañaron en diferentes ocasiones a hacer depósitos en la cuenta de ahorro Nº 01160120121120056499 a su nombre. Quedando así probada la conducta del difunto padre de mis Poderdantes respecto a los mismos de forma continua, traducidos en esos actos ejecutados al impulso de sus sentimientos paternales como: velar por su salud, alimentación, vestidos, educación y como quiera, que no existen dudas de la conducta asumida por él mismo constituye una posesión de estado de hijo natural, tal como se evidencia en el justificativo de testigos de familiares del difunto padre y vecinos de los mismos ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha de 04, de Mayo de 2016, según tramite nº 151.2016.2.521, marcado con la letra “L” constante de tres (3) folios. Pero es el caso ciudadano Juez, que en el Acta de defunción antes identificada quedan como sus únicos y universales herederos sus hijos reconocidos: Víctor Manuel Hernández Prada, titular de la cedula de identidad Nº V-3004673, José Alexander Hernández Prada, titular de la cedula de identidad Nº V-3004917, María José Hernández Prada, titular de la cedula de identidad Nº V-3004916, Silvano Everto Hernández Prada, titular de la cedula de identidad Nº V-4702887, Edivia Coromoto Hernández Prada, titular de la cedula de identidad Nº V-55094, Carmen Yolinda Hernández Prada, titular de la cedula de identidad Nº V-8082186, Domingo Alberto Hernández Prada, titular de la cedula de identidad Nº V-8088006, Meldred Lourdes Hernández Prada titular de la cedula de identidad Nº V-8705552, Mirta Gisela Hernández Prada, titular de la cedula de identidad Nº V-8705513, Antonio Ramón Hernández Prada titular de la cedula de identidad Nº V-10.903879, quedando excluidos mis mandantes del acervo hereditario que legítimamente les corresponde en la herencia quedante al fallecimiento de sus padre VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO y donde trabajaron mis mandantes junto a su madre MARIA EDUVINA VALENCIA para la construcción, remodelación, mejoramiento y adquisición de otros bienes hereditarios. Por lo expuesto he recibido instrucciones de mis Poderdantes para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente a la sucesión, representada por Víctor Manuel Hernández Prada, José Alexander Hernández Prada, María José Hernández Prada, Silvano Everto Hernández Prada, Edivia Coromoto Hernández Prada, Carmen Yolinda Hernández Prada, Domingo Alberto Hernández Prada, Meldred Lourdes Hernández Prada, Mirta Gisela Hernández Prada, Antonio Ramón Hernández Prada, ya identificados, con el carácter de herederos conocidos de dicho causante, por inquisición de paternidad, para que reconozcan que son hijos del ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, y en caso contrario sea establecida judicialmente la filiación paterna, con la correspondiente condenatoria en costa procesales, fundamentada esta acción en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, 210, 226 del Código Civil, y que como consecuencia del reconocimiento de la filiación de mis poderdantes por sentencia firme, se les reconozca su derecho sucesoral…”

En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda por parte de los ciudadanos MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, MIRTHA GISELA HERNANDEZ PRADA, CARMEN YOLINDA HERNANDEZ PRADA Y JUVANDY ALEXANDER HERNANDEZ BASABE, y JORDAN DE JESUS HERNANDEZ BASABE, en representación de su padre premuerto JOSE ALEXANDER HERNANDEZ PRADA, EDIVIA COROMOTO HERNANDEZ PRADA, en nombre propio y en representación de VICTOR MANUEL HERNANDEZ PRADA, MARIA JOSE HERNANDEZ DE RAMIREZ, SILVANO EVERTO HERNANDEZ PRADA, DOMINGO ALBERTO HERNANDEZ PRADA, RAMON ANTONIO HERNANDEZ PRADA, según consta en poder debidamente Notariada ante la Notaria Publica tercera de Barquisimeto Estado Lara bajo el No. 58, Tomo 28 de fecha 11 de Marzo del año 2016, asistidos en este acto por la Abogada MORELA COROMOTO ALTUVE PEÑA, actuando con el carácter de parte demandada en el juicio de INQUISICION DE PARTENIDAD, ante este Juzgado en Expediente No 10.775, lo hicieron en los términos que se trascribe a continuación:
“…PRIMERO: Por medio del presente escrito y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por los demandantes ciudadanos YASMIN DAVID VALENCIA, WILLY VALENCIA Y EUDO APARICIO VALENCIA, asistidos por su apoderado abogada MABEL ARDILA VALENCIA. SEGUNDO: Reconocemos y aceptamos a los ciudadanos YASMIL DUBID VALENCIA, WILLY VALENCIA Y EUDO APARICIO VALENCIA, como nuestros hermanos ya que en vida nuestro Padre VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, así nos los presento; desde que eran pequeños, y en el transcurrir del tiempo compartimos y nos tratamos como hermanos, el día del velorio y entierro de nuestro padres ellos estuvieron presentes: por lo que nos sorprendió la presente demanda ya que cuando nuestro padre murió y nuestra hermana la ciudadana Edivia Coromoto Hernández Prada, estaba recogiendo las cedulas de identidad de los hijos para proceder a realizar el acta de defunción, ella le solicito las copias de las cedulas a la Ciudadana Mabel Ardila Valencia, quien respondió que sus hermanos no había sido reconocidos por Víctor Manuel Hernández Valero, transcurridos los días la Ciudadana Mabel Ardila Valencia, quien respondió que sus hermanos no había sido reconocidos por Víctor Manuel Hernández Valero, transcurridos los días a ciudadana Edivia Coromoto Hernández Prada, quien ha sido la encargada de realizar los trámites ante el SENIAT converso con su hermano WILLY VALENCIA, donde le informe que se iban a realizar los trámites de la Declaración Sucesoral de nuestro padre VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, y que a ellos es decir, a YASMIN DUVIB VALENCIA, WILLY VALENCIA Y EUDO APARICIO, les iba a tocar su parte del 50% más una parte; ya que el otro 50% se declaró ante el SENIAT Departamento de Sucesiones con sede en El Vigía al Fallecimiento de Su Legitima esposa MARIA DOLORES PRADA DE HERNANDEZ, y que en ningún momento tuvimos la intención de excluirlos del acervo hereditario, ya que hasta la presente fecha no hemos ofrecido para la venta los inmuebles quedantes al fallecimiento de nuestro legitimo padre VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO. Por último pedimos que el presente escrito sea agregado a los autos y se tenga como contestación de la demanda.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa que:
De conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela que establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
Y de conformidad con el Código Civil. Título V. Capítulo II De la determinación y prueba de la filiación paterna, identificada en los artículos 210 y siguientes, en especial los artículos 210, 226 y 231, que establecen:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecido judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Artículo 226: “Toda persona tiene acción parta reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condición es que prevé el presente Código”.
Artículo 231: Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de primera Instancia en lo civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras Leyes.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la Inquisición de Paternidad incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por las partes en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, y de la revisión exhaustiva realizada al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, se puede verificar que trata de una serie de instrumentos fundamentales que son los mismos medios probatorios promovidos en el escrito de promoción de pruebas, por consiguiente se procede a darle el siguiente valor probatorio:
1º Poder Especial otorgado a la abogada MABEL ARDILA VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.058.040, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.887, de este mismo domicilio e igualmente hábil, para que sostenga y defiendan los derechos e intereses y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los que tengan interés los ciudadanos YASMIN DUBID VALENCIA, WILLY VALENCIA y EUDO APARICIO VALENCIA.
En atención al referido Poder Especial otorgado en fecha 03 de mayo de 2016 por ante la Notaria Pública de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº 40, Tomo 30, Folios 156 hasta 158, este Jurisdicente, por tratarse de un documento público que por la gran importancia que tienen en las relaciones jurídicas, son lo que por sí mismos hacen prueba o dan fe de su contenido, en este caso la capacidad procesal para actuar en la presente causa por parte de la abogada MABEL ARDILA VALENCIA, por consiguiente y de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
2º Acta de defunción del ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula identidad Nº V-2.276.314, domiciliado en la ciudad de El Vigía, quien falleció ab-intestato, el día 06 de marzo de 2016, hecho que se demuestra en el Acta de defunción constante de un (1) folio acompaño marcado “B”.
En atención a la referido Acta de Defunción, Nº 11 del día 07 mes 03 año 2016 emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, se puede constatar que se trata de una copia certificada de un documento público, que no fue impugnado por los codemandados, ni tachado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigno, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a que el ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.276.314, falleció ab-intestato el día 06-03-2016, en su condición de viudo de la ciudadana MARIA DOLORES PRADA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.002.989, anteriormente fallecida, quienes dejan a los siguientes hijos e hijas: Víctor Manuel Hernández Prada, José Alexander Hernández Prada, María José Hernández de Ramírez, Silvano Everto Hernández Prada, Edivia Coromoto Hernández Prada, Carmen Yolinda Hernández Prada, Domingo Alberto Hernández Prada, Meldred Lourdes Hernández Prada, Mirtha Gisela Hernández Prada, Antonio Ramón Hernández Prada, y en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se le otorga pleno valor probatorio ASI SE ESTABLECE.-
3º Copia Certificadas de las Partidas de Nacimiento Nº 514 del año 1969, Acta Nº 463 del año 1972 y Acta Nº 1522 del año 1976, constante de un (1) folio marcados con la letra “C”, “D” y “E” perteneciente a los ciudadanos YASMIN DUBID VALENCIA, WILLY VALENCIA Y EUDO APARICIO VALENCIA, la primera de los nombrados nació el día 08 de Enero de 1.969, el segundo de los nombrados nació el 8 de Enero de 1.972 y el tercero de los nombrados nació el 21 de junio de 1.976, quienes nacieron en El Vigía antiguo Distrito Alberto Adriani hoy Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, de los tres hijos los dos primeros fueron presentados por el ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, más no reconocidos, y el tercero fue presentado por la madre, quedando reconocidos en este acto la filiación solo por la madre.
En atención a las referidas actas de nacimiento Nos. Nº 514 del año 1969, Acta Nº 463 del año 1972 y Acta Nº 1522 del año 1976, se puede constatar que se trata de tres copias certificadas de tres documentos públicos, que no fueron impugnados por los codemandados, ni tachados los instrumentos, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por fidedigna, y hace plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a que los ciudadanos YASMIN DUBID VALENCIA, WILLY VALENCIA Y EUDO APARICIO VALENCIA, la primera de los nombrados nació el día 08 de Enero de 1.969, el segundo de los nombrados nació el 8 de Enero de 1.972 y el tercero de los nombrados nació el 21 de junio de 1.976, quienes nacieron en El Vigía antiguo Distrito Alberto Adriani hoy Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, los dos primeros YASMIN DUBID VALENCIA, WILLY VALENCIA fueron presentados por el ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, por mandato especial de la madre, y el tercero fue presentado por la madre, quedando reconocidos los ciudadanos YASMIN DUBID VALENCIA, WILLY VALENCIA Y EUDO APARICIO VALENCIA, solo por la madre, por consiguiente este Jurisdicente de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se le otorga pleno valor probatorio a las tres actas Nos. Nº 514 del año 1969, Acta Nº 463 del año 1972 y Acta Nº 1522 del año 1976. ASI SE ESTABLECE.-
4º Fotos que se consignan constantes de ocho (08) folios marcados con la letra “F”, donde se demuestra que llevo una relación de familia de manera pública y notoria con la madre de mis poderdantes y sus hijos quien les dio un trato de hijos ante todos los familiares, amigos y sociedad en general, recibiendo un mismo trato de sus hijos mis poderdantes, de igual manera mantuvieron relación con sus hermanos, producto de la relación de su padre con la ciudadana María Dolores Prada de Hernández, así como también con tíos, primos, nietos, y el resto del grupo familiar.
En atención a las referidas fotos, constantes de ocho (8) folios marcados con la letra “F”, las cuales tratan de una serie de fotos que debe dársele el trato de instrumentos privados, los cuales no fue tachado ni impugnado por los codemandados, de conformidad con las estipulaciones del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, tiene pleno valor probatorio, en virtud de que el ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, llevo una relación de familia con los ciudadanos YASMIN DUBID VALENCIA, WILLY VALENCIA, y EUDO APARICIO VALENCIA, a quienes les dio un trato de hijos ante todos los familiares, amigos y sociedad en general, recibiendo un mismo trato de sus hijos, de igual manera mantuvieron relación con sus hermanos, tíos, primos, nietos, y el resto del grupo familiar. ASI SE ESTABLECE.-
5º Fotocopias del pasaporte de los ciudadanos WILLI VALENCIA, YASMIN DUBID VALENCIA Y EUDO APARICIO VALENCIA, con vista a los originales para ser vistos y devueltos constante de siete (7) folios marcado con la letra “G”, demostrando que viven en la misma dirección calle 1 Nº 11-49 sector El Carmen de El Vigía Estado Mérida como se puede observar en la fotocopia del pasaporte en uno de los viajes que realizaron en familia, el padre y sus hijos.
En atención a los referidos Pasaportes de los ciudadanos WILLI VALENCIA, YASMIN DUBID VALENCIA, EUDO APARICIO VALENCIA y VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, con vista a los originales para ser vistos y devueltos, se puede constatar que se trata de cuatro copias certificadas de cuatro documentos públicos, que no fueron impugnados por los codemandados, ni tachados los instrumentos, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por fidedigna, y hace plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a que los ciudadanos WILLI VALENCIA, YASMIN DUBID VALENCIA, EUDO APARICIO VALENCIA y VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, viven en la misma dirección calle 1 Nº 11-49 sector El Carmen de El Vigía Estado Mérida como se puede observar en las fotocopias de los pasaportes. ASI SE ESTABLECE.-
6º Fotocopia de libreta de ahorros del antiguo Banco Occidente con vista a los originales constante de un (1) folio, donde Willy Valencia es representado por su papá el prenombrado difunto VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, marcado con la letra “H”.
En atención a la referida Libreta de Ahorros del antiguo Banco Occidente con vista a los originales, se puede constatar que trata de un documento privado, que no fue impugnado por los codemandados, ni tachados los instrumentos, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por fidedigna, y hace plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a que el ciudadano Willy Valencia es representado por su papá el prenombrado difunto VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO. ASI SE ESTABLECE.-
7º Carta enviada por uno de sus hijos reconocido José Alexander Hernández Prada, cuando fue trasladado a la antigua PTJ hoy CICPC, delegación de Ureña y envía saludos a sus hermanos mis representados y a su madre con quienes levó una muy buena relación, constante de un (1) folio que acompaño marcado con la letra “I”.
En atención a la referida Carta enviada por el ciudadano JOSE ALEXANDER HERNANDEZ PRADA, hijo al ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, padre, el cual por tratarse de un instrumento privado que no fue tachado ni impugnado por los codemandados, de conformidad con las estipulaciones del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, tiene pleno valor probatoriola del reconocimiento expreso de familiares del De-cujus quien se autodenominaba el padre biológico de YASMIN DUBID VALENCIA, WILLY VALENCIA, y EUDO APARICIO VALENCIA, ante sus Hijos, amigos, familiares y colaboradores demos¬trando así su cualidad de tal. ASI SE ESTABLECE.-
8º Constancia emitida por el departamento de Recursos Humanos de Aguas de Mérida, donde el padre VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, es beneficiario del plan salud y servicios exequiales la inmaculada como padre del Willy Valencia, conste de tres (3) folios que acompaño marcado con la letra “J”.
En atención a la referida Constancia emitida por el departamento de Recursos Humanos de Aguas de Mérida, debe ser considerado como un instrumento privado, el cual no fue tachado ni impugnado por los codemandados, de conformidad con las estipulaciones del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, tiene pleno valor probatorio de la relación de filiación entre el difunto VICTOR MANUEL HERNADEZ VALERO y sus hijos YASMIN DUBID VALENCIA, WILLY VALENCIA, y EUDO APARICIO VALENCIA. ASI SE ESTABLECE.-
9º Considerando emitido por la misma empresa, conste de un (1) folio que acompaño marcado con la letra “K”.
En atención al referido Considerando emitido por la Empresa Aguas de Mérida, debe ser considerado como un instrumento privado, el cual no fue tachado ni impugnado por los demandados, de conformidad con las estipulaciones del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, tiene pleno valor probatorio de hechos que concurren y demuestran las relaciones de filiación entre el difunto VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO y sus hijos YASMIN DUBID VALENCIA, WILLY VALENCIA, y EUDO APARICIO VALENCIA, demostrando este hecho la relación filial que había entre ellos. ASI SE ESTABLECE.-
10º Justificativo de testigos de familiares del difunto padre y vecinos de los mismos ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha de 04, de Mayo de 2016, según tramite Nº 151.2016.2.521, marcado con la letra “L” constante de tres (3) folios.
Ahora bien, en virtud que el justificativo de testigo fue consignado junto al libelo de la demanda como instrumento fundamental, y de la revisión del mismo se verifica que fue evacuado por ante la Notaria Pública de El Vigía y posteriormente promovido en el escrito de promoción de prueba, por consiguiente, este Jurisdicente, procedió a su admisión y posterior evacuación ante este Juzgado haciendo concurrir a ratificar a cada uno de los testigos de conformidad con el principio de inmediación, de la siguiente manera:
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 21 de abril de 2017 (f. 118), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos (as) Digna Rosa Hernández De Guillen, Ecio Albeiro Guillen Hernández, José Edicto Valero Osorio y Johny Rodríguez Rondón. Y se fijo el cuarto (4) día de despacho siguiente a este para la ratificación del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en la fecha 04 de mayo del 2016, de los ciudadanos (as) José Oscar Guillen Contreras, Irma Teresa Méndez Rodríguez, y Eli Saúl Hernández Puentes.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 119 y vto., de fecha 26 de abril de 2017, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
.- DIGNA ROSA HERNANDEZ DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 2.276.304, domiciliada en Chiguara Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que rendí por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de mayo de 2016, que obra al vuelto del folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, y las huellas digito dactilares que aparecen son las mías y las utilizó en todo acto público y privado” El Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. Se hace saber que la testigo presente DIGNA ROSA HERNANDEZ DE GUILLEN, manifiesta no saber firmar y en su lugar estampa la huellas digito dactilares. Es todo. Termino, se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio, por consiguiente, se procede a la revisión al presente justificativo de testigo por medio de la cual se transcribe la presente declaración:
“…En el día de hoy, compareció por ante esta Notaría, una persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse: DIGNA ROSA HERNANDEZ DE GUILLEN de nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliada en Calle Bolívar Nº 24 Chaguará, estado civil Casado, titular del Documento de Identidad cédula V-2.276.304.- Leídole la solicitud antecedente y las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y bajo fe de juramento respondió: AL PRIMERO: No tengo impedimento para declarar. AL SEGUNDO: Si los conozco de vista, trato y comunicaciones desde que ellos eran unos niños es decir de toda la vida ya que su padre fue mi hermano. AL TERCERO: si me consta que YASMIN DUBID VALENCIA, WILLY VALENCIA Y EUDO APARICIO VALENCIA son hijos de la ciudadana María Eduvina Valencia y Víctor Manuel Hernández Valero ya que yo estuve presente en sus nacimientos ya que son mis sobrinos.- AL CUARTO: Si, se y me consta que ellos convivieron con sus padres por más de treinta (30) años. AL QUINTO: Si, como ya mencione anteriormente ellos Vivieron junto con sus dos padres en la calle 1 Nº 11-49 sector el Carmen de esta ciudad de El Vigía, ya que yo los visitaba con frecuencia AL SEXTO: Si se y me consta que sus hijos nacieron en las fechas mencionadas ya que yo estuve presente en sus nacimientos y en fiestas de cumpleaños. AL SEPTIMO: Si me consta que ellos asistían a todas las reuniones familiares y paseos juntos ya que yo soy su hermano mayor y siempre compartíamos los mismos eventos. AL OCTAVO: Si se y me consta que ellos trabajaban en la parrilla apolo 11 y ese negocio lo empezó María Eduvina Valencia y todos trabajaban juntos.- NO HAY MAS PARTICULARES, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. El Notario que suscribe deja constancia que por cuanto la testigo DIGNA ROSA HERNANDEZ DE GUILLEN se encuentra imposibilitada para firmar, estampa sus huellas digito-pulgares.-“ (Negritas por este Jurisdicente)
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo DIGNA ROSA HERNANDEZ DE GUILLEN, en lo relacionado a la inquisición de paternidad, específicamente del De-cujus ciudadano Víctor Manuel Hernández Valero (padre) con los ciudadanos Yasmin Dubid Valencia, Willy Valencia y Eudo Aparicio Valencia (hijos), según por lo establecido en negritas por este Jurisdicente. ASÍ SE DECIDE.-

.- ECIO ALBEIRO GUILLEN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulada con el Nro. 8.009.601, domiciliada en la población de Chiguara Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que rendí por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de mayo de 2016, que obra al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto del presente expediente, y las huellas digito dactilares que aparecen son las mías y las utilizó en todo acto público y privado.“ El Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio, por consiguiente, se procede a la revisión al presente justificativo de testigo por medio de la cual se transcribe la presente declaración:

En el día de hoy, compareció por ante esta Notaría, una persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse: ECIO ALBEIRO GUILLEN HERNANDEZ de nacionalidad VENEZOLANO, mayor de edad, domiciliado en el Anis, Granja El Cerro y Mis Cabritos, estado civil Soltero, titular del Documento de Identidad cédula V-8.009.601.- Leídole la solicitud antecedente y las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y bajo fe de juramento respondió: AL PRIMERO: No tengo impedimento para declarar. AL SEGUNDO: Si los conozco de vista, trato y comunicaciones ya que soy sobrino de su padre Víctor Manuel Hernández Valero. AL TERCERO: si me consta que son hijos de la ciudadana María Eduvina Valencia y mi tío Víctor Manuel Hernández Valero.- AL CUARTO: Si, se y me consta que ellos convivieron en el Barrio El Carmen de esta ciudad de El Vigía, yo siempre llegaba a su casa cuando visitaba esta ciudad.- AL QUINTO: Si, ellos vivían en la calle 1 Nº 11-49 sector el Carmen de esta ciudad de El Vigía, pues en muchas ocasiones me quede en su casa AL SEXTO: Si se y me consta que sus hijos nacieron en las fechas señaladas ya que yo estuve presente en los nacimientos de mis primos. AL SEPTIMO: Si me consta que ellos todos juntos, asistían a todas las reuniones familiares porque yo como familia también estaba presente en ellas. AL OCTAVO: Si, ellos trabajaban juntos, en una venta parrilla llamado apolo ese negocio era propiedad de sus dos padres.- NO HAY MAS PARTICULARES, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. (Negritas por este Jurisdicente)
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ECIO ALBEIRO GUILLEN HERNANDEZ, en lo relacionado a la inquisición de paternidad, específicamente del De-cujus ciudadano Víctor Manuel Hernández Valero (padre) con los ciudadanos Yasmin Dubid Valencia, Willy Valencia y Eudo Aparicio Valencia (hijos) según por lo establecido en negritas por este Jurisdicente. ASÍ SE DECIDE.-

.- JOSE EDICTO VALERO OSORIO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulada con el Nro. 3.034.403, domiciliado en la población de Chiguara Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcribe a continuación:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que rendí por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de mayo de 2016, que obra al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto del presente expediente, y las huellas digito dactilares que aparecen son las mías y las utilizó en todo acto público y privado.“ El Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio, por consiguiente, se procede a la revisión al presente justificativo de testigo por medio de la cual se transcribe la presente declaración:

“En el día de hoy, compareció por ante esta Notaría, una persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse: JOSE EDICTO VALERO OSORIO de nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliado en la Calle Bolívar Nº 24 Chaguará, Estado Mérida civil Casado, titular del Documento de Identidad cédula V-3.034.403.- Leídole la solicitud antecedente y las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y bajo fe de juramento respondió: AL PRIMERO: No tengo impedimento para declarar. AL SEGUNDO: Si los conozco de vista, trato y comunicaciones desde hace Treinta (30) años. AL TERCERO: Si me consta que YASMIN DUBID VALENCIA, WILLY VALENCIA Y EUDO APARICIO VALENCIA son hijos de la ciudadana María Eduvina Valencia y Víctor Manuel Hernández Valero.- AL CUARTO: Si, se y me consta que ellos convivieron con sus padres durante más de treinta (30) años.- AL QUINTO: Si, ellos vivieron junto a su padres, en la calle 1 Nº 11-49 sector el Carmen de esta ciudad.- AL SEXTO: Si me consta que ellos nacieron en las fechas mencionadas ya que yo estuve presente en los nacimientos. AL SEPTIMO: Si me consta que ellos asistían junto a sus padres a todas las reuniones familiares y paseos. AL OCTAVO: Si me consta que ellos trabajaron juntos a sus padres en una negocio familiar dedicado a la venta de parrilla.- NO HAY MAS PARTICULARES, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.” (Negritas por este Jurisdicente)
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo JOSE EDICTO VALERO OSORIO, en lo relacionado a la inquisición de paternidad, específicamente del De-cujus ciudadano Víctor Manuel Hernández Valero (padre) con los ciudadanos Yasmin Dubid Valencia, Willy Valencia y Eudo Aparicio Valencia (hijos), según por lo establecido en negritas por este Jurisdicente. ASÍ SE DECIDE.-

.- JOHNY RODRIGUEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, cedulada con el Nro. 9.029.401, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, Calle 8, casa Nro. 8-15, Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcribe a continuación:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que rendí por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de mayo de 2016, que obra al folio treinta y cuatro (34) y folio treinta y cinco (35) del presente expediente, y las huellas digito dactilares que aparecen son las mías y las utilizó en todo acto público y privado.“ El Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio, por consiguiente, se procede a la revisión al presente justificativo de testigo por medio de la cual se transcribe la presente declaración:
En el día de hoy, compareció por ante esta Notaría, una persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse: JOHNY RODRIGUEZ RONDON, de nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliado en el 12 de Octubre Calle 8 Nº 4-15 Parroquia Pulido Méndez El Vigía, Estado Mérida, estado civil Casado, titular del Documento de Identidad cédula V-9.029.401.- Leídole la solicitud antecedente y las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y bajo fe de juramento respondió: AL PRIMERO: No tengo impedimento para declarar. AL SEGUNDO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace 34 años. AL TERCERO: Si me consta que YASMIN DUBID VALENCIA, WILLY VALENCIA Y EUDO APARICIO VALENCIA son hijos de la ciudadana María Eduvina Valencia con el fallecido Víctor Manuel Hernández Valero, yo viví con ellos durante 4 años.- AL CUARTO: Si, se y me consta que ellos vivieron con sus padres durante más de treinta (30) años, yo trabaje con ellos.- AL QUINTO: Si, ellos vivieron junto a sus dos padres, en el sector el Carmen de esta ciudad.- AL SEXTO: Si me consta que esas son sus fechas nacimientos ya que yo asistí a muchos de sus cumpleaños e incluso a los 15 años de Yasmin. AL SEPTIMO: Si me consta que ellos asistían juntos a todas las reuniones familiares, en varias oportunidades fui con ellos a Chiguara donde su familia. AL OCTAVO: Si eso es correcto, trabajaban en la parrilla Apolo 11.- NO HAY MAS PARTICULARES, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN (Negritas por este Jurisdicente)

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo JOHNY RODRIGUEZ RONDON, en lo relacionado a la inquisición de paternidad, específicamente del De-cujus ciudadano Víctor Manuel Hernández Valero (padre) con los ciudadanos Yasmin Dubid Valencia, Willy Valencia y Eudo Aparicio Valencia (hijos), según por lo establecido en negritas por este Jurisdicente. ASÍ SE DECIDE.-
.- JOSE OSCAR GUILLEN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 9.199.878, domiciliado en el Sector El Carmen, Calle 1, Esquina de la Av. 12, Casa Nro. 12-3, de la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcribe a continuación:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que rendí por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de mayo de 2016, que obra al folio treinta y cuatro (34) y folio treinta y cinco (35) del presente expediente, y las huellas digito dactilares que aparecen son las mías y las utilizó en todo acto público y privado.“ El Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio, por consiguiente, se procede a la revisión al presente justificativo de testigo por medio de la cual se transcribe la presente declaración:
“En el día de hoy, compareció por ante esta Notaría, una persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse: JOSE OSCAR GUILLEN CONTRERAS, de nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliado en Calle 1, Esquina de la AV 12 Nº 12-3 Barrio El Carmen Parroquia Rómulo Betancourt El Vigía, Estado Mérida, estado civil Soltero, titular del Documento de Identidad cédula V-9.199.878.- Leídole la solicitud antecedente y las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y bajo fe de juramento respondió: AL PRIMERO: No tengo impedimento para declarar. AL SEGUNDO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde toda la vida. AL TERCERO: Si me consta que son sus hijos de la ciudadana María Eduvina Valencia y Víctor Manuel Hernández Valero y consta como vecino de ellos que soy y vi los embarazos y los nacimientos de los muchachos.- AL CUARTO: Si, se y me consta que ellos vivieron con sus padres por más de treinta (30) años, pues mi casa está situada a cuatro casas de la de ellos.- AL QUINTO: Si, me consta que ellos viven en esa dirección, ya que soy uno de sus vecinos.- AL SEXTO: Si se y me consta que ellos nacieron en las fechas indicadas. AL SEPTIMO: Si, ellos asistían a los eventos todos juntos, una vez de las tantas veces fue en el acto de inauguración del grupo cultural el Carmen en fecha 17 de diciembre de 1978 y para el extranjero viajaron todos juntos. AL OCTAVO: Si trabajaron juntos por muchos años, primero vendiendo cochinos y después en la parrilla.- NO HAY MAS PARTICULARES, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. (Negritas por este Jurisdicente)
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo JOSE OSCAR GUILLEN CONTRERAS, en lo relacionado a la inquisición de paternidad, específicamente del De-cujus ciudadano Víctor Manuel Hernández Valero (padre) con los ciudadanos Yasmin Dubid Valencia, Willy Valencia y Eudo Aparicio Valencia (hijos), según por lo establecido en negritas por este Jurisdicente. ASÍ SE DECIDE.-
.- IRMA TERESA MENDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.028.591, domiciliado en el Sector El Carmen, Calle 1, Casa Nro. 11-50, de la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcribe a continuación:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que rendí por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de mayo de 2016, que obra al vuelto del folio treinta y cinco (35) del presente expediente, y las huellas digito dactilares que aparecen son las mías y las utilizó en todo acto público y privado.“ El Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio, por consiguiente, se procede a la revisión al presente justificativo de testigo por medio de la cual se transcribe la presente declaración:
En el día de hoy, compareció por ante esta Notaría, una persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse IRMA TERESA MENDEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliado Calle 1 Nº 11-50 Barrio El Carmen, estado civil Soltera, titular del Documento de Identidad cédula V-9.028.591.- Leídole la solicitud antecedente y las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y bajo fe de juramento respondió: AL PRIMERO: No tengo impedimento para declarar. AL SEGUNDO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación por más de 30 años. AL TERCERO: Si me consta que son hijos de la ciudadana María Eduvina Valencia y Víctor Manuel Hernández Valero, ya que somos vecinos.- AL CUARTO: Si, se y me consta que ellos vivieron con sus padres desde niños por más de treinta (30) años, pues somos amigos y con frecuencia los visitaba.- AL QUINTO: Si, ellos vivieron junto a sus dos padres, en el sector el Carmen de esta ciudad y me consta porque mi casa queda al frente de su casa.- AL SEXTO: Si me consta que nacieron en esas fechas nacimientos yo asistí a sus cumpleaños. AL SEPTIMO: Si me consta que salíamos juntos y en varias ocasiones salíamos al río en una camioneta de su propiedad. AL OCTAVO: Ellos trabajaban juntos en la venta de parrilla cuando era un rancho y poco a poco lo arreglaron, yo trabaje con ellos durante un año.- NO HAY MAS PARTICULARES, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN (Negritas por este Jurisdicente)
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo IRMA TERESA MENDEZ RODRIGUEZ, en lo relacionado a la inquisición de paternidad, específicamente del De-cujus ciudadano Víctor Manuel Hernández Valero (padre) con los ciudadanos Yasmin Dubid Valencia, Willy Valencia y Eudo Aparicio Valencia (hijos), según por lo establecido en negritas por este Jurisdicente. ASÍ SE DECIDE.-
.- ELI SAUL HERNANDEZ PUENTES, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 3.036.945, domiciliado en Carrizal B, Calle dividivi, Casa Nro. 288, La Parroquia Mérida Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que rendí por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de mayo de 2016, que obra al vuelto del folio treinta y cinco (35) del presente expediente, y las huellas digito dactilares que aparecen son las mías y las utilizó en todo acto público y privado.” El Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio, por consiguiente, se procede a la revisión al presente justificativo de testigo por medio de la cual se transcribe la presente declaración:
En el día de hoy, compareció por ante esta Notaría, una persona que debidamente juramentada dijo ser y llamarse ELI SAUL HERNANDEZ PUENTES, de nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliado Carrizal B Calle dividivi casa Nº 288, La Parroquia, Estado Mérida, estado civil Casado, titular del Documento de Identidad cédula V-3.036.945.- Leídole la solicitud antecedente y las generales de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento para declarar y bajo fe de juramento respondió: AL PRIMERO: No tengo impedimento para declarar. AL SEGUNDO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación ya que somos familia. AL TERCERO: Si me consta que son hijos de María Eduvina Valencia y Víctor Manuel Hernández Valero.- AL CUARTO: Si, se y me consta que ellos vivieron en unión con sus padres por más de treinta (30) años.- AL QUINTO: Si, ellos vivían en el sector el Carmen de esta ciudad de El Vigía, allí yo los visitaba con frecuencia.- AL SEXTO: Si se y me consta que ellos nacieron en esas fechas. AL SEPTIMO: Si me consta que ellos asistían a todas las reuniones porque casi siempre asistíamos a las mismas festividades. AL OCTAVO: Si durante mucho tiempo ellos trabajaron juntos en la venta de parrilla.- NO HAY MAS PARTICULARES, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN (Negritas por este Jurisdicente)
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ELI SAUL HERNANDEZ PUENTES, en lo relacionado a la inquisición de paternidad, específicamente del De-cujus ciudadano Víctor Manuel Hernández Valero (padre) con los ciudadanos Yasmin Dubid Valencia, Willy Valencia y Eudo Aparicio Valencia (hijos), según por lo establecido en negritas por este Jurisdicente. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:
Del escrito de promoción de pruebas consignado por los codemandados en la presente causa, lo hicieron de la siguiente manera se transcribe:
“…Estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas en la demanda interpuesta por los ciudadanos Yasmin D. Valencia, Willy Valencia y Eudo Valencia: Manifestamos que ratificamos las pruebas consignadas a este expediente y a la vez manifestamos y solicitamos a este Tribunal muy respetuosamente, no se solicite la prueba de ADN; ya que todos los hermanos estamos de acuerdo y que reconocemos a los ciudadanos Yasmin D. Valencia, Willy Valencia y Eudo Valencia, ya identificados como nuestros hermanos. Otorgamos y firmamos. Justicia que esperamos en la ciudad de El Vigía en la fecha de su presentación…”
En atención a la referida prueba “…Manifestamos que ratificamos las pruebas consignadas a este expediente y a la vez manifestamos y solicitamos a este Tribunal muy respetuosamente, no se solicite la prueba de ADN; ya que todos los hermanos estamos de acuerdo y que reconocemos a los ciudadanos Yasmin D. Valencia, Willy Valencia y Eudo Valencia, ya identificados como nuestros hermanos…”, este Jurisdiciente, niega concederle algún valor probatorio a la presente manifestación de los codemandados. ASI SE DECIDE.
IV
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Según auto de admisión de la demanda de fecha 24 de mayo de 2016, el Tribunal, ordeno una serie de actuaciones previas al emplazamiento de los codemandados, como lo fue:
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, que establece:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. 2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda a sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, y llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (negritas por este Jurisdicente)
Por consiguiente, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de amplia circulación de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de cual se llama a hacerse parte a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y de la revisión de las actuaciones consignadas al presente expediente, se verifica por parte de este Jurisdiciente, que se dio cumplimiento con el presente requisitos, el cual obra a los folios 79, Edicto publicado en fecha 11 de agosto 2016 en el periódico El Universal.
Así como de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Por consiguiente, se ordeno la publicación de un edicto, a los sucesores desconocidos del De-cujus VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, para que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días ni mayor de ciento veinte (120) días. Publíquese dichos edictos en los periódicos de mayor circulación en la localidad “Pico Bolívar y Los Andes” por lo menos durante sesenta días dos veces por semana, y otro fíjese en la cartelera del tribunal y de la revisión de las actuaciones consignadas al presente expediente, se verifica por parte de este Jurisdiciente, que se dio cumplimiento con lo ordenado según obra a los folios 80,81,82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, Edicto publicado en fecha 11, 19 y 28 de agosto; 2, 9 y 16, 23, 30 de septiembre y 07 de octubre del 2016 en los periódico Diario Pico Bolívar nueve ejemplares y Diario Frontera nueve ejemplares todos del respectivo expediente.
Además de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3º, establece:
El Ministerio Público interviene en el proceso civil como parte de buena fe, en los casos permitidos por el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, la Ley Orgánica del Ministerio Púbico y otras leyes especiales, en resguardo del orden público o de las buenas costumbres.
El artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, establece que el Ministerio Público debe intervenir en las causas relativas a la filiación, por consiguiente, se ordeno a través del auto de admisión notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber la existencia del presente juicio, y verificado por parte de este Jurisdiciente, corre a los folios 46 y 47, boleta de notificación cumplida.
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio que consta en auto y el cumplimiento de los prerrogativas establecida por ley, por parte de este Jurisdiciente, y en virtud de que la presente acción tiene por objeto la Inquisición de Paternidad, intentada por los ciudadanos YASMIN DUBID VALENCIA, WILLY VALENCIA Y EUDO APARICIO VALENCIA, identificados en autos, con el carácter de parte demandante, para el reconocimiento judicial de la filiación paterna del De-cujus VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, quien en vida no los reconoció de forma voluntaria, por consiguiente, demandan a los ciudadanos MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, MIRTHA GISELA HERNANDEZ PRADA, CARMEN YOLINDA HERNANDEZ PRADA, JOSE ALEXANDER HERNANDEZ PRADA, EDIVIA COROMOTO HERNANDEZ PRADA, VICTOR MANUEL HERNANDEZ PRADA, MARIA JOSE HERNANDEZ DE RAMIREZ, SILVANO EVERTO HERNANDEZ PRADA, DOMINGO ALBERTO HERNANDEZ PRADA, RAMON ANTONIO HERNANDEZ PRADA, ciudadanos que tienen la cualidad de hijos del De-cujus VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO.
Resuelta necesario, la verificación por parte de este Jurisdicente, que de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda en el que se estableció lo siguiente:
“…El ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-2.276.314, domiciliado en la ciudad de El Vigía, fallecido ab-intestato en esta ciudad, el día 6 de Marzo del 2016,…, quien mantuvo una relación estable con la ciudadana MARIA EDUVINA VALENCIA, … y como producto de esa relación nacieron sus hijos los ciudadanos YASMIN DUBID VALENCIA, WILLY VALENCIA Y EUDO APARICIO VALENCIA, …, de los tres hijos los dos primeros fueron presentados por su padre VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, más no reconocidos, y el tercero fue presentado por la madre, quedando reconocidos en este acto la filiación solo por la madre,... El De-cujus prenombrado, una vez separado de hecho mas no de derecho con la ciudadana María Dolores Prada de Hernández, pasado un lapso de tiempo conformó un segundo hogar con la madre de mis poderdantes sin legalizar su separación con la ciudadana María Dolores Prada de Hernández, hoy fallecida ad-intestato y llevo una relación de familia de manera pública y notoria con la madre de mis poderdantes y sus hijos quien les dio un trato de hijos ante todos los familiares, amigos y sociedad en general, recibiendo un mismo trato de sus hijos mis poderdantes, de igual manera mantuvieron relación con sus hermanos, producto de la relación de su padre con la ciudadana María Dolores Prada de Hernández, así como también con tíos, primos, nietos, y el resto del grupo familiar, como se evidencia en fotos que se consigan …, viviendo en la misma dirección como se puede observar en la fotocopia del pasaporte …, el padre y sus hijos donde indican la misma dirección calle 1 Nº 11-49 sector El Carmen de El Vigía Estado Mérida,…, fotocopia de libreta de ahorros del antiguo Banco Occidente con vista a los originales donde Willy Valencia es representado por su papá el prenombrado difunto VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, …, quien proveyó a mis Poderdante desde el día de su nacimiento de los recursos necesarios, prodigándole las atenciones, los cuidados y el afecto de un padre, los cuales gozaron siempre de la condición de hijos naturales del De-cujus y su posesión de estado parece demostrada tanto en el Tractus como en la fama, las dos circunstancia básicas para demostrar la posesión de estado, con las circunstancias públicas y notoria de que en esta ciudad, sobre todo en la Parroquia Rómulo Betancourt en donde mis Poderdantes tienen fijada su residencia, se tienen como hijos naturales del prenombrado difunto VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, de los cual fueron testigos oculares infinidad de personas de todas clases sociales las cuales dan fe del reconocimiento expreso que el De-cujus hacia sus hijo, ante sus amigos colaboradores y familiares autodenominándose padre de mis mandantes y demostrando su calidad de tal delante de su propia familia, como lo demuestra una carta enviada por uno de sus hijos reconocido José Alexander Hernández Prada, cuando fue trasladado a la antiogua PTJ hoy CICPC, delegación de Ureña y envía saludos a sus hermanos mis representados y a su madre con quienes levó una muy buena relación,…, y constancia emitida por el departamento de Recursos Humanos de Aguas de Mérida, donde el padre VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, es beneficiario del plan salud y servicios exequiales la inmaculada como padre del Willy Valencia, …, considerando emitido por la misma empresa, …, documentos que ratifican lo que aquí afirmo y de donde se desprenden hechos que concurren y demuestran las relaciones de filiación entre el difunto VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO y mis Poderdantes demostrando este hecho a excelente relación filial que había entre ellos, quienes durante años trabajaron junto a su padre VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO en la Parrilla Apolo 11, negocio de su propiedad a la vista de todo el público, ubicado en El barrio La Inmaculada Avenida Bolívar con Avenida 13, nomenclatura municipal Nº 12-69 de El Vigía Estado Mérida; y en su último domicilio ubicado en el Sector Caño Seco Alta Vista, parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani, calle Principal Casa Nº 1-83 de su propiedad, donde vecinos y amigos dan fe de dicha relación, al igual que el personal del Banco b.o.d donde mis poderdantes lo acompañaron en diferentes ocasiones a hacer depósitos en la cuenta de ahorro Nº 01160120121120056499 a su nombre. Quedando así probada la conducta del difunto padre de mis Poderdantes respecto a los mismos de forma continua, traducidos en esos actos ejecutados al impulso de sus sentimientos paternales como: velar por su salud, alimentación, vestidos, educación y como quiera, que no existen dudas de la conducta asumida por él mismo constituye una posesión de estado de hijo natural, tal como se evidencia en el justificativo de testigos de familiares del difunto padre y vecinos de los mismos ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha de 04, de Mayo de 2016, según tramite nº 151.2016.2.521, marcado con la letra “L” constante de tres (3) folios. Pero es el caso ciudadano Juez, que en el Acta de defunción antes identificada quedan como sus únicos y universales herederos sus hijos reconocidos: Víctor Manuel Hernández Prada, titular de la cedula de identidad Nº V-3004673, José Alexander Hernández Prada, titular de la cedula de identidad Nº V-3004917, María José Hernández Prada, titular de la cedula de identidad Nº V-3004916, Silvano Everto Hernández Prada, titular de la cedula de identidad Nº V-4702887, Edivia Coromoto Hernández Prada, titular de la cedula de identidad Nº V-55094, Carmen Yolinda Hernández Prada, titular de la cedula de identidad Nº V-8082186, Domingo Alberto Hernández Prada, titular de la cedula de identidad Nº V-8088006, Meldred Lourdes Hernández Prada titular de la cedula de identidad Nº V-8705552, Mirta Gisela Hernández Prada, titular de la cedula de identidad Nº V-8705513, Antonio Ramón Hernández Prada titular de la cedula de identidad Nº V-10.903879, quedando excluidos mis mandantes del acervo hereditario que legítimamente les corresponde en la herencia quedante al fallecimiento de sus padre VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO y donde trabajaron mis mandantes junto a su madre MARIA EDUVINA VALENCIA para la construcción, remodelación, mejoramiento y adquisición de otros bienes hereditarios. Por lo expuesto he recibido instrucciones de mis Poderdantes para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente a la sucesión, representada por Víctor Manuel Hernández Prada, José Alexander Hernández Prada, María José Hernández Prada, Silvano Everto Hernández Prada, Edivia Coromoto Hernández Prada, Carmen Yolinda Hernández Prada, Domingo Alberto Hernández Prada, Meldred Lourdes Hernández Prada, Mirta Gisela Hernández Prada, Antonio Ramón Hernández Prada, ya identificados, con el carácter de herederos conocidos de dicho causante, por inquisición de paternidad, para que reconozcan que son hijos del ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, y en caso contrario sea establecida judicialmente la filiación paterna, con la correspondiente condenatoria en costa procesales, fundamentada esta acción en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, 210, 226 del Código Civil, y que como consecuencia del reconocimiento de la filiación de mis poderdantes por sentencia firme, se les reconozca su derecho sucesoral…”
Así como de la contestación de la demanda por parte de los co demandados en autos, en la que establecieron lo siguiente:
“…PRIMERO: Por medio del presente escrito y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por los demandantes ciudadanos YASMIN DAVID VALENCIA, WILLY VALENCIA Y EUDO APARICIO VALENCIA, asistidos por su apoderado abogada MABEL ARDILA VALENCIA. SEGUNDO: Reconocemos y aceptamos a los ciudadanos YASMIL DUBID VALENCIA, WILLY VALENCIA Y EUDO APARICIO VALENCIA, como nuestros hermanos ya que en vida nuestro Padre VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, así nos los presento; desde que eran pequeños, y en el transcurrir del tiempo compartimos y nos tratamos como hermanos, el día del velorio y entierro de nuestro padres ellos estuvieron presentes: por lo que nos sorprendió la presente demanda ya que cuando nuestro padre murió y nuestra hermana la ciudadana Edivia Coromoto Hernández Prada, estaba recogiendo las cedulas de identidad de los hijos para proceder a realizar el acta de defunción, ella le solicito las copias de las cedulas a la Ciudadana Mabel Ardila Valencia, quien respondió que sus hermanos no había sido reconocidos por Víctor Manuel Hernández Valero, transcurridos los días la Ciudadana Mabel Ardila Valencia, quien respondió que sus hermanos no había sido reconocidos por Víctor Manuel Hernández Valero, transcurridos los días a ciudadana Edivia Coromoto Hernández Prada, quien ha sido la encargada de realizar los trámites ante el SENIAT converso con su hermano WILLY VALENCIA, donde le informe que se iban a realizar los trámites de la Declaración Sucesoral de nuestro padre VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, y que a ellos es decir, a YASMIN DUVIB VALENCIA, WILLY VALENCIA Y EUDO APARICIO, les iba a tocar su parte del 50% más una parte; ya que el otro 50% se declaró ante el SENIAT Departamento de Sucesiones con sede en El Vigía al Fallecimiento de Su Legitima esposa MARIA DOLORES PRADA DE HERNANDEZ, y que en ningún momento tuvimos la intención de excluirlos del acervo hereditario, ya que hasta la presente fecha no hemos ofrecido para la venta los inmuebles quedantes al fallecimiento de nuestro legitimo padre VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO. Por último pedimos que el presente escrito sea agregado a los autos y se tenga como contestación de la demanda.
De los anteriores argumentos se aprecia que hay una afirmación de los hechos, por parte de los codemandados y de las pruebas documentales aportadas y evacuadas en la presenta causa, y en especial del justificativo de testigo de fecha 04 de mayo de 2016, realizado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, que de conformidad con el principio de inmediación de la prueba, fue ratificada ante este Tribunal, y se observan que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con la inquisición de paternidad, por lo que se puede concluir que se encuentra demostrada en el presente juicio de Inquisición de Paternidad el reconocimiento por parte del De-cujus VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, a través de los hijos MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, MIRTHA GISELA HERNANDEZ PRADA, CARMEN YOLINDA HERNANDEZ PRADA Y JUVANDY ALEXANDER HERNANDEZ BASABE, y JORDAN DE JESUS HERNANDEZ BASABE, en representación de su padre premuerto JOSE ALEXANDER HERNANDEZ PRADA, EDIVIA COROMOTO HERNANDEZ PRADA, en nombre propio y en representación de VICTOR MANUEL HERNANDEZ PRADA, MARIA JOSE HERNANDEZ DE RAMIREZ, SILVANO EVERTO HERNANDEZ PRADA, DOMINGO ALBERTO HERNANDEZ PRADA, RAMON ANTONIO HERNANDEZ PRADA, identificados en autos, debido a que se dio el cumplimento de los requisito de la posesión de estado, como lo son trato, fama y continuidad, por el grado de hermandad con los ciudadanos demandantes YASMIN DAVID VALENCIA, WILLY VALENCIA Y EUDO APARICIO VALENCIA.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por los ciudadanos YASMIN DAVID VALENCIA, WILLY VALENCIA Y EUDO APARICIO VALENCIA, en cuanto a la Inquisición de Paternidad para el reconocimiento por parte del De-cujus VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, a través de los hijos ciudadanos MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, MIRTHA GISELA HERNANDEZ PRADA, CARMEN YOLINDA HERNANDEZ PRADA Y JUVANDY ALEXANDER HERNANDEZ BASABE, y JORDAN DE JESUS HERNANDEZ BASABE, en representación de su padre premuerto JOSE ALEXANDER HERNANDEZ PRADA, EDIVIA COROMOTO HERNANDEZ PRADA, en nombre propio y en representación de VICTOR MANUEL HERNANDEZ PRADA, MARIA JOSE HERNANDEZ DE RAMIREZ, SILVANO EVERTO HERNANDEZ PRADA, DOMINGO ALBERTO HERNANDEZ PRADA, RAMON ANTONIO HERNANDEZ PRADA, por el grado de hermandad por parte del ciudadano De cujus VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO con la cualidad de padre.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente pretensión de Inquisición de Paternidad, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V.
DECISIÓN.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDANTO DE LA CONSTITUCION Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por los ciudadanos YASMIN DAVID VALENCIA, WILLY VALENCIA Y EUDO APARICIO VALENCIA, en contra de los ciudadanos MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, MIRTHA GISELA HERNANDEZ PRADA, CARMEN YOLINDA HERNANDEZ PRADA Y JUVANDY ALEXANDER HERNANDEZ BASABE, y JORDAN DE JESUS HERNANDEZ BASABE, en representación de su padre premuerto JOSE ALEXANDER HERNANDEZ PRADA, EDIVIA COROMOTO HERNANDEZ PRADA, en nombre propio y en representación de VICTOR MANUEL HERNANDEZ PRADA, MARIA JOSE HERNANDEZ DE RAMIREZ, SILVANO EVERTO HERNANDEZ PRADA, DOMINGO ALBERTO HERNANDEZ PRADA, RAMON ANTONIO HERNANDEZ PRADA, antes identificados, por grado de hermandad. ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas a los codemandados MELDRED LOURDES HERNANDEZ PRADA, MIRTHA GISELA HERNANDEZ PRADA, CARMEN YOLINDA HERNANDEZ PRADA Y JUVANDY ALEXANDER HERNANDEZ BASABE, y JORDAN DE JESUS HERNANDEZ BASABE, en representación de su padre premuerto JOSE ALEXANDER HERNANDEZ PRADA, EDIVIA COROMOTO HERNANDEZ PRADA, en nombre propio y en representación de VICTOR MANUEL HERNANDEZ PRADA, MARIA JOSE HERNANDEZ DE RAMIREZ, SILVANO EVERTO HERNANDEZ PRADA, DOMINGO ALBERTO HERNANDEZ PRADA, RAMON ANTONIO HERNANDEZ PRADA, por resultar totalmente vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, quedo demostrado la filiación paterna demandada. Ofíciese una vez que quede firme la presente sentencia, a las Unidad de Registro Civil correspondientes de conformidad al asiento de cada uno de los ciudadanos del Estado Bolivariano de Mérida y a las demás dependencias Administrativas que correspondan, para que procedan a estampar la nota marginal correspondiente en las partidas de Nacimientos de los demandantes YASMIN DAVID VALENCIA, WILLY VALENCIA Y EUDO APARICIO VALENCIA, partidas Nos. Nº 514 del año 1969, Acta Nº 463 del año 1972 y Acta Nº 1522 del año 1976 en su orden. Así como en el acta de defunción del causante, VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALERO, Acta número 11 de fecha 07 de marzo del año 2016, que cursa en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 41 del Reglamento de la misma ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, referido a la mención de un extracto de esta decisión.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, COPIESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, hoy treinta y uno (31) del mes de enero de 2018. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

FRANCISCO BARBARA ROMANO.
LA SECRETARIA ACCICENTAL

YOHANA CAROLINA ROJAS LOGREIRA.
En la misma fecha se publicó siendo las Tres y Treinta (3:30) P.M.de la tarde.
Sria.