REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º Y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.962
PARTE ACTORA: JOSÉ DOMINGO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.487.594, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
APODERADO ACTOR: MIGUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-4.063.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.271, y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: RAFAELA VELÁZQUEZ ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.493.266, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 13 de abril de 2.016, correspondió por distribución a este Tribunal, demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ DOMINGO MARQUINA, asistido por el abogado MIGUEL MENDOZA, anteriormente identificado, en contra de la ciudadana RAFAELA VELÁZQUEZ ALBARRÁN.
A los folios 3 y 4, corren agregados los recaudos documentales producidos junto al escrito libelar.
En fecha 20 de abril de 2.016 (folio 6), el Tribunal dictó auto dándole entrada, se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Se exhortó a la parte actora a los fines de que sufragara a través del Alguacil de este Tribunal los costos correspondientes para la reproducción fotostáticas del libelo de la demanda, hecho lo cual se resolvería lo conducente, librando el recibo de citación de la parte demandada y el emplazamiento de ambos cónyuges para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos, en el CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) día siguiente a aquél en que constara en autos la NOTIFICACIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en materia DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, así como la citación de la demandada, a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, a fin de que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, con la advertencia de que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, los cónyuges quedarían emplazados para que comparecieran personalmente, por ante este Juzgado, a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, del CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) día siguiente a dicho acto, a fin de que se realizara el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2016, el ciudadano JOSÉ DOMINGO MARQUINA, parte actora, asistido de abogado, dejó constancia de haber sufragado al alguacil los emolumentos para los gastos de los recaudos de notificación y citación.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016, este Tribunal libró los recaudos de notificación a la Fiscalía de turno y se le entregó al alguacil para su efectividad y los recaudos de citación se remitieron al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida con oficio número 226-2016.
Obran a los folios 12 y 13, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Bolivariano de Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena, según la declaración del Alguacil de fecha 31 de mayo de 2016.
Del folio 15 al 17 consta documento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ DOMINGO MARQUINA al abogado MIGUEL MENDOZA.
Del folio 19 al 33, constan las resultas de citación sin firmar, devueltas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2016 (folio 34), el apoderado actor solicitó la citación de la demandada por carteles.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2016 (folio 35) se negó la citación por carteles y se exhortó a la parte actora a que indicara otra dirección de la demandada, por cuanto no se ha agotado la citación personal.
Al folio 37, se dictó auto en fecha 20 de julio de 2016, exhortando al accionante a que sufrague a través del Alguacil de este Tribunal los costos correspondientes para la reproducción fotostática del libelo de la demanda a los fines de librar los recaudos de citación.
En fecha 04 de agosto de 2016 (folio 40), este Tribunal dictó auto ordenando librar comisión de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con oficio número 407-2016.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2017, se ordenó agregar las resultas de citación de la parte demandada sin firmar.
En fecha 19 de julio de 2017, se dictó auto (folio 56), donde la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de la parte actora, se libró boleta y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para su efectividad.
Al folio 58, consta la declaración del Alguacil de este Tribunal de haber dado cumplimiento con la notificación de la parte actora.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2017, se ordenó reanudar el presente juicio en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.-
De la revisión de las actas procesales se observa claramente que desde el 26 de julio de 2016, (folio 38), exclusive, fecha en que el apoderado actor diligenció solicitando se libraran los recaudos de citación de la parte demandada, hasta el día de hoy 11 de enero de 2018, inclusive, fecha en que se dicta el presente fallo, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debió impulsar sobre las citaciones, por lo que corresponde a esta juzgadora, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia del principio fundamental de los actos procesales, el cual se desprende del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, en el cual instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el presente caso el año se computará desde el día 26 de julio de 2016, exclusive, fecha en que el apoderado actor diligenció solicitando se libraran los recaudos de citación, que dio lugar al lapso anual, el cual concluyó el día de la fecha igual al del referido acto, vale decir, 26 de julio de 2.017 que completa el número del lapso.
Ahora bien, visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que haya existido alguna actuación por parte del accionante, para tratar de instar el procedimiento, se concluye que en el presente caso se produjo la perención de la causa y por ende la extinción del proceso y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
Es evidente que en el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador para configurar la perención de la instancia.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que si bien es cierto que de la diligencia efectuada por el apoderado actor el 26 de julio de 2016, también es cierto, que la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de la demandada, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia.
Ahora bien, obsérvese que a partir de la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora, lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia; se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 26 DE JULIO DE 2017; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por DIVORCIO, ha incoado el ciudadano JOSÉ DOMINGO MARQUINA, contra la ciudadana RAFAELA VELÁZQUEZ ALBARRÁN, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber cumplido con su notificación, y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya indicado domicilio procesal, este Tribunal de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2.004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada), en amparo constitucional (Vide: www,tsj,gov.ve), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado. Líbrese la respectiva boleta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia de esta sentencia en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de enero de dos mil dieciocho (2.018).
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 pm). Igualmente, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la fije en la cartelera de este Tribunal como su domicilio procesal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
YFC/SQQ/ymca.-
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