REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 11.147
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCIA.
PARTE DEMANDADA: ADAN RAFAEL COLINA CHIRINOS.
MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS.
N A R R A T I V A
EL 12 de junio de 2.017, se admitió la presente demanda, por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.031.704, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.183, actuando en su propio nombre y representación e interés y, la ciudadana SANDRA NATHALIE GIL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.401.856, asistida por el abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, ya identificado.
La parte actora, en el libelo de la demanda señala lo siguiente:
.- Que consta de documento autenticado en fecha 24 de abril de 2013, inserto con el número 40, tomo 030 de los Libros de Autenticaciones llevados durante ese año por la Notaría Pública Segunda de Mérida, y protocolizado en fecha 03 de mayo de 2013, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, Estado Mérida, inscrito bajo el Nª2013-1311, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 373.12.8.13.1426 y correspondiente al folio real del año 2013, que el ciudadano Adán Rafael Colina Chirino, les vendió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número B-4-2, ubicado en el cuarto piso del Edificio B, que forma parte del Conjunto Residencial denominado “Residencias Monte Río”, situado en un lote de terreno ubicado en la avenida Alberto Carnevali, frente al sector Santa Ana Norte, Nº catastral 02-01-11-07, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; con un área aproximada de 52,30 mts2, indicando sus linderos y medidas.
.- Que en la misma fecha de la protocolización del documento de transmisión de la propiedad, el vendedor les hizo la tradición del inmueble vendido mediante la entrega de las llaves del mismo y, como reza el documento, quedó obligado al saneamiento legal.
.- Que siendo ya dueños absolutos y exclusivos del inmueble procedieron a ocuparlo y a hacerle, desde entonces hasta la presente fecha, mejoras útiles y necesarias, así como a cumplir con todas las obligaciones y a ejercer los derechos que conlleva la propiedad horizontal, por cuanto fue destinado a la vivienda principal de Sandra Nathalie Gil García.
.- Que en fecha 27 de abril de 2017, se enteraron que habían sido demandados los compradores, al igual que el vendedor, por nulidad de venta, por la ciudadana Mary Cris Rodríguez Sánchez.
.- Que como quiera, que, ni antes de la venta, ni durante el tiempo transcurrido entre esa y el momento en que leyeron el cartel de citación, conocían la situación planteada por la demandante, en razón de que en todos los instrumentos relacionados con la negociación, tales como el documento de opción de compra-venta suscrito entre el optante vendedor y los optantes compradores, en el documento de adquisición e hipoteca del inmueble por parte del ciudadano Adán Rafael Colina Chirino, señala como su estado civil soltero, tal como quedó asentado en tales documentos, y por ello creyeron de buena fe, que el vendedor era de estado civil soltero y que vendía un bien inmueble que era de su única y exclusiva propiedad, y que por tanto en el actual momento se encuentran en situación de víctimas que atenta contra su legítimo derecho de propiedad y posesión pacífica del inmueble que adquirieron de buena fe y, en consecuencia, se encuentran legitimados para el ejercicio de la acción por evicción inminente, principio de evicción o evicción por perturbación, por la cual el vendedor estaría obligado al saneamiento legal en el caso de que la demanda de nulidad de venta llegare a ser declarada con lugar.
.- Por las razones antes expresadas y con fundamento en el artículo 1486 y el ordinal 1º del artículo 1503 del Código Civil, en armonía con el primer aparte del artículo 1506 eiusdem, en concordancia con el artículo 387 del CPC, demandaron por vía principal, al ciudadano Adán Rafael Colina Chirino, en saneamiento provisional para que convenga en indemnizarles en sus carácteres de compradores y copropietarios del inmueble antes descrito, para el caso de que llegue a consumarse la evicción, cuyo principio o amenaza padecen en el momento de intentar la acción.
El 18 de octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO, y el Tribunal ordenó agregar a los autos.
En fecha 14 de noviembre de 2.017, el ciudadano ADAN RAFAEL COLINA CHIRINOS, parte demandada, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.195, en lugar de contestar el fondo de la demanda, opuso cuestiones previas.
Los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCIA, parte actora, ya identificados, consignan escrito de contradicción de cuestiones previas, el cual riela a los folios 50 al 52 y vuelto del presente expediente.
Así mismo, las partes, demandantes y demandado, consignan escritos de pruebas que rielan a los 55 y 56, respectivamente. Y el Tribunal admite dichas pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, riela al folio 57 del expediente.
A los fines de decidir la cuestión previa alegada, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
M O T I V A
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA:
La parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11, referida a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, indicando entre otros hechos los siguientes:
Que, surge una apariencia de acción y de proceso, cuando la parte actora pone en marcha la función jurisdiccional, con base en una acción que no existe.
Señaló que, también opone la indicada cuestión previa, por cuanto no se cumple con los requisitos de existencia y validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal exigen.
Advirtió que, la parte actora ha intentado una acción cuando en derecho aún no le ha nacido; tomando como referencia lo esbozado por la parte actora en su escrito libelar cuando señaló: “para el caso de que llegue a consumarse la evicción”, siendo que de oficio debió éste Tribunal (sic) declarar inadmisible la demanda.
Señaló que, la cuestión previa antes indicada encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impedirá la subsistencia del derecho abstracto de acción originado por la prohibición legal o jurídica situación que ocurrió en el presente procedimiento, ya que la parte actora carece de acción y por ende del interés procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que, por cuanto la mencionada evicción no ha ocurrido, habida cuenta que, la parte actora posee y habita el inmueble sin perturbación alguna del demandado y de algún tercero, mal podría continuarse con la presente causa; al respecto, acotó que, las demandas no se intentan sobre hechos futuros que pudiesen ocurrir.
Finalmente, solicitó que la presente acción sea declarada con lugar y en consecuencia quede desechada la demanda y extinguido el proceso.
SEGUNDA: DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA:
La parte accionante abogado ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, actuando en su propio nombre y representación y en representación de la ciudadana SANDRA NATHALIE GIL GARCIA, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil; rechazó y contradijo en todas sus partes los alegatos formulados por la parte actora, argumentando entre otros hechos los siguientes:
o Que en referencia a la acción incoada por “Saneamiento Provisional”, tal acción si existe y si es admisible, habida consideración que protege un derecho que les corresponde y que alegan, “el cual no nace de que se haya consumado o no la evicción”, sino de la obligación que según el artículo 1.486 del Código Civil, tiene el vendedor (demandado) del saneamiento de la cosa vendida.
o Señaló que al corresponderles ese derecho les concierne la acción respectiva, solo que se trata de una acción que da lugar a una demanda de saneamiento provisional por perturbación o amenaza de evicción y que se consolida como de saneamiento definitivo en el caso de consumarse la evicción.
o Acotó que, la afirmación en cuanto a que, la acción es inadmisible, no resiste un análisis legal ni jurídico.
o Que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la negativa de admisión de la demanda solo procede cuando es contraria al orden público, a la buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, lo cual ninguno de estos supuestos esta presente en la demanda.
o Que la acción en referencia, no sólo ha sido intentada para ejercer el derecho de acceso a la justicia, sino porque están legitimados activamente para ello, porque son así lo afirman, titulares de un derecho consagrado en la Ley sustantiva, habida cuenta que tal acción (saneamiento) protege; y lo cual la doctrina denomina garantía incidente. (Aguilar Gorrondona, José Luis: Contratos y Garantías, Universidad Católica Andrés Bello, 13ª edición, Caracas 2.003, p.248).
o Que efectivamente, buscan la tutela judicial efectiva, ya que si mediante decisión judicial definitivamente firme, llegará a declararse con lugar la Nulidad (Exp Nro. 11.029) intentada por el tercero en su contra (y también contra el vendedor), su derecho de propiedad se vería afectado, habida cuenta que, quien tiene la responsabilidad de sanearles su derecho que les fue transmitido no es otro que el vendedor aquí demandado.
o Señaló que, en referencia al planteamiento inherente a que la demanda incoada, adolece de requisitos de existencia y validez, la parte oponente debería ser más concisa y explícita, toda vez que, como demandantes buscan la tutela judicial del derecho adquirido en el momento mismo de celebrar el contrato de compraventa del inmueble.
o Que en cuanto a lo indicado por el oponente respecto a que la acción, no ha nacido; aclaró que si sólo pudiera intentarse la acción de saneamiento cuando la evicción estuviese consumada, no existiría la figura jurídica de la cita de saneamiento, como lo establece reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, “equivale a una demanda que tiene la peculiaridad de ser una demanda eventual (para el caso de que una sentencia produzca evicción). (Cfr. Aguilar Gorrondona, José Luís, op.cit.p.248).
o Que dicha cita de saneamiento, según lo prevé el artículo 1.317 del Código Civil, se debe hacer en los términos del Código de Procedimiento Civil, y éste señala en su artículo 382, el acto de contestación de la demanda como la oportunidad para hacerla, momento para el cual, lógicamente, la evicción aún no se ha consumado.
o Que en el caso en concreto por tratarse de una demanda incoada en su contra, interpuesta por nulidad de contrato (contenida en el expediente Nro. 11.029) celebrado entre los aquí demandantes y el demandado; la situación jurídico procesal de un litis consorcio pasivo necesario les ha impedido a los compradores pedir la cita de saneamiento por vía principal, lo cual les autoriza ele artículo 387 del Código de Procedimiento Civil, como así se deja establecido en el libelo de la demanda.
o Que el oponente de la cuestión previa solamente concibe las perturbaciones de hecho más no las perturbaciones jurídicas que son las que actualmente padecen y les confiere el interés jurídico actual previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual vanamente fue citado por el oponente.
o Señaló que, en cuanto a la apreciación del oponente, de que ellos como demandantes no hayan sufrido perturbación alguna o de algún tercero es insólito por no emplear un término.
o En virtud a lo antes indicado, advirtió: “acaso no es acaso perturbación “una demanda de nulidad, en la que se discute la propiedad del inmueble adquirido, respeto del cual incluso pesa sobre el mismo una medida de prohibición de enajenar y gravar desde hace aproximadamente un año.
o Que así mismo, los motivos de esa demanda apuntan directamente a la gravísima responsabilidad del vendedor también aquí demandado.
o Señaló que la demanda de saneamiento prevé un hecho eventual como lo es la evicción, pero se basa en un hecho actual como lo es la perturbación jurídica ocasionada por una demanda de nulidad, que además se fundamenta en un derecho adquirido en el momento de la celebración del contrato de compraventa como lo es el derecho al saneamiento que deriva de la correspondiente obligación del vendedor, prevista en el artículo 1.486 del Código Civil y de la responsabilidad que le asigna el ordinal 1ro del artículo 1.503 eiusdem.
o Que mediante la demanda instaurada por Saneamiento Provisional, el vendedor aquí demandado tiene la carga de defender a los compradores en la demanda de Nulidad, y en caso de que ella sea declarada con lugar, ésta en la obligación de resarcirles conforme a los términos explanados en el escrito libelar y la ley sustantiva.
o Que en cuanto a la afirmación del oponente, referida a que “las demandas no se intentan sobre hechos futuros que pudieran ocurrir o no como es el caso de autos”, tal afirmación no esta en lo cierto, toda vez que una demanda puede prever hechos eventuales, aunque deba observarse en virtud de hechos presentes- actuales, como la demanda instaurada por Nulidad, ya que en este caso es la evicción la cual puede o no producirse, pero el vendedor demandado tiene la carga de coadyuvar a que no se produzca, que es en lo que consiste el saneamiento provisional. Que tal planteamiento no es el único caso, pues la doctrina coloca como ejemplos de demanda sobre hechos eventuales a los interdictos prohibitivos de obra nueva y de obra vieja.
o Finalmente, solicitó se declare sin lugar la cuestión previa alegada, con la correspondiente condenatoria en costas y en consecuencia, así como, la continuación del procedimiento previsto en los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Valor y mérito jurídico probatorio del documento de venta que riela a los folios 9 al 15.
Evidencia el Tribunal que a los folios antes mencionados, consta documento de venta mediante el cual el ciudadano ANDAN RAFAEL COLINA CHIRINOS, vende a los ciudadanos SANDRA NATHALIE GIL GARCIA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nro B-4-2, ubicado en el cuarto piso del Edifico B que forma parte de “Residencias Monte Río” situado en un lote de terreno ubicado en la Avenida Alberto Carnevali frente a Santa Ana Norte, Nro catastral 02-01-11-07, situado en jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Mérida. Constata el Tribunal que la indicada venta fue autenticada por ante la Notaria Segunda de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de abril de 2.013, y debidamente protocolizado en fecha 03 de mayo de 2.013, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Aprecia el Tribunal que el indicado documento público si bien es cierto, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; no es menos cierto que, el documento en mención permite demostrar a esta Sentenciadora “única y exclusivamente” la propiedad, detentada por los hoy demandantes ciudadanos SANDRA NATHALIE GIL GARCIA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO respeto del bien objeto de controversia en la presente causa.
2. Valor y mérito jurídico probatorio del cartel de citación presentado junto con el libelo.
Evidencia el Tribunal que al folio 16 y su vuelto, cartel de citación emitido por esta instancia judicial, correspondiente al expediente Nro 11.029, mediante el cual se hace saber a los ciudadanos ANDAN RAFAEL COLINA CHIRINOS, SANDRA NATHALIE GIL GARCIA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, de una demanda incoada en su contra, interpuesta por la ciudadana MARY CRIS RODRIGUEZ SÁNCHEZ, por “Nulidad de Venta”. Observa esta Sentenciadora que, si bien es cierto, el cartel en mención, no se constituye como prueba (siendo que es parte de un proceso en particular), no es menos cierto que, el precitado cartel permite demostrar, el inicio de un proceso judicial incoado (de manera conjunta) en contra de las partes intervinientes en el presente juicio.
3. Valor y mérito jurídico probatorio del libelo de demanda expediente Nº11.029.
Constata el Tribunal que del folio 17 al 22, copia fotostática certificada escrito libelar concerniente al juicio de Nulidad de Venta, incoado por la ciudadana MARY CRIS RODRIGUEZ SÁNCHEZ, en contra de los ciudadanos ANDAN RAFAEL COLINA CHIRINOS, SANDRA NATHALIE GIL GARCIA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, habida cuenta que su ex cónyuge ANDAN RAFAEL COLINA CHIRINOS, durante la vigencia de su unión conyugal sin su consentimiento, enajenó el inmueble (objeto en controversia) ante funcionarios competentes, identificándose como SOLTERO estando casado (a la vista de todos) venta efectuada a los ciudadanos SANDRA NATHALIE GIL GARCIA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, incumpliéndose según así lo afirma, con lo establecido en los artículo 168 y 170 del Código Civil en su condición de copropietaria del inmueble, viéndose en la necesidad de impugnar la referida negociación de compra venta. Constata igualmente el Tribunal que el referido juicio fue admitido, en fecha 06 de octubre de 2.016, tal y como se desprende al folio 21 y su vto. Advierte esta Sentenciadora que, si bien es cierto el libelo de la demanda, no es una prueba, sino una actuación de la parte que contiene la pretensión, en el caso bajo análisis, permite (únicamente) referenciar a esta Juzgadora la interposición de una acción incoada (de manera conjunta) en contra de los ciudadanos ANDAN RAFAEL COLINA CHIRINOS, SANDRA NATHALIE GIL GARCIA y ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO, partes intervinientes en el presente juicio.
CUARTA: DE LA PRUEBA PRODUCIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
UNICA: Valor y mérito jurídico probatorio del libelo de demanda, así como de la confesión de la parte actora en dicho escrito, cuando expone: “…en saneamiento provisional para que convenga en indemnizarles en carácter de compradores y copropietarios del inmueble, antes descrito para el caso de que llegue a consumarse la evicción”.
Esta Sentenciadora advierte que, en primer lugar: el libelo de una demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión; en segundo lugar: en dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. En este sentido, siendo que, las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, no obstante, para esta Jurisdicente tales alegatos no constituyen prueba.
QUINTA: DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA REFERIDA A “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA “ACCIÓN” PROPUESTA o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
De la letra transcrita debe señalarse que, la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal esta concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico metaderecho, frente a todos los demás derechos.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Mérida, en su artículo 26, el cual refiere la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo anterior emergen tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo, el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal y el tercero es el fundamento motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido, se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por que se pide.
Ahora bien, sobre la interpretación del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la jurisprudencia ha establecido que cuando dicho dispositivo hace mención a la “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda.
De la interpretación indicada y con fundamento a las consideraciones inicialmente transcritas, debe esta Sentenciadora, analizar si el caso conforme al ordenamiento vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor.
Al respecto, es menester indicar que, en el caso bajo estudio de la meridiana revisión de los términos en que el actor postula su pedimento, la demanda de saneamiento objeto de controversia, prevé un hecho eventual como lo es la evicción, pero se basa en un hecho actual como lo es la perturbación jurídica ocasionada por la demanda de nulidad instaurada, pero además se fundamenta en un derecho adquirido en el momento de la celebración del contrato de compraventa como lo es el derecho al saneamiento que deriva de la correspondiente obligación del vendedor, prevista en el artículo 1.486 del Código Civil y de la responsabilidad que le asigna el ordinal 1ro del artículo 1.503 eiusdem. Acotando también que la demanda objeto de estudio, por Saneamiento Provisional, el vendedor aquí demandado tiene la carga de defender a los compradores en la demanda de Nulidad, y que en caso de que ella sea declarada con lugar, ésta en la obligación de resarcirles conforme a los términos explanados en el escrito libelar y la ley sustantiva.
Habida consideración que, del caso bajo análisis, la figura de la Evicción anunciada por la parte actora, no ha llegado a concretarse, es importante destacar que el saneamiento no puede quedar reducido a la operación de compra venta, sino que ella es incita a todo el plexo obligacional y a las fuentes de éste, pero particularmente a los contratos traslativos de propiedad u otro derecho real, de donde debe desprenderse documento de transmisión de derechos.
Al hilo con las precedentes consideraciones habiéndose analizado los medios de prueba aportados por las partes y establecido como fue el hecho de que, fehacientemente debe estar materializada la evicción demandada por la parte actora, es forzoso para esta Juzgadora determinar la procedencia de la cuestión previa alegada tipificada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” Así debe decidirse.
D I S P O S I T I V A
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada representada por su apoderado judicial PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se desecha y extingue el presente proceso por Saneamiento por Evicción.
TERCERO: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 274 y 276 eiusdem, se condena en las costas de la presente incidencia a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso no se requiere la notificación de las partes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de enero de dos mil dieciocho(2018).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 11.147.
YFC/SQQ/jvm.-
|