LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
207º y 158º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nro. 11.226
PARTE AGRAVIADA: JUANA MARLENY RODRÍGUEZ DE PACHECO, ORANGEL CAMACHO PEÑA y CECILIO DE JESÚS AGUIRRE PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.071.786, 3.994.466 y 4.110.195 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
PARTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, en la persona de su directiva.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente AMPARO CONSTITUCIONAL fue interpuesto por los ciudadanos JUANA MARLENY RODRÍGUEZ DE PACHECO, ORANGEL CAMACHO PEÑA y CECILIO DE JESÚS AGUIRRE PORRAS, ya identificados, actuando en este acto, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Suplente del Vicepresidente de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, -todos socios propietarios- titulares de las acciones Nros. 299,333 y 169 respectivamente, según Acta de reunión de Junta Directiva de dicha Asociación Civil, de fecha 21 de noviembre de 2.017; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.010.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.452, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, con fecha 05 de junio de 1965, bajo el Nº 125, folio 210, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre, siendo la última reforma registrada bajo el Nº 01, folios del 2 al 33, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 2015, por ante el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida.
En virtud al referido escrito la parte presuntamente agraviada, señaló entre otros hechos los siguientes:
1) Que ocurrió ante esta instancia judicial en resguardo y protección de sus derechos e intereses al amparo de lo preceptuado en los artículos 2, 19, 20, 21, 24, 26, 27, 28, 49, 51, 52, 53, 60, 62, 63, 67, 75, 111, 115, 257 y 293 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos, que discriminó de manera pormenorizada.
2) Hizo referencia igualmente a la infracción del principio constitucional, respecto del cual no hay delito ni sanción sin ley previa (artículo 49 numeral 7) y el principio de legalidad según el cual ningún órgano del estado puede actuar si la Ley no lo faculta. (artículo 137).
3) Así mismo, advierte sobre los artículos 1, 2,13, 18, y 22 de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de interponer formalmente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, por las ilegales e inconstitucionales decisiones emanadas de la Asamblea General Ordinaria de fecha 21 de noviembre de 2.017 como continuación de la primera Asamblea General Ordinaria de fecha 16 de noviembre de 2.017; por las ilegales e inconstitucionales decisiones que se adoptaron en la Asamblea Extraordinaria realizada por dicha Asociación Civil, en fecha 19 de diciembre de 2.017 y por el inconstitucional acto administrativo emitido por la Comisión Electoral de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, llamando esa Comisión Electoral a un irrito, ilegal e inconstitucional proceso de elecciones para el sábado 20 de enero de 2.018, a los fines de que se elijan mediante ese ilegal proceso, los cargos de Presidente, Vicepresidente y Suplente del Vicepresidente de la Junta Directiva, para el periodo estatutario noviembre 2017 a octubre de 2019; desconociendo de manera arbitraria sus facultades legales y estatutarias para ejercer los cargos de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y SUPLENTE DEL VICEPRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA de la Asociación Civil Club Social Demócrata.
4) La parte agraviada indicó que en fecha 30 de septiembre de 2017, se realizó el proceso de ELECCIONES GENERALES ESTATUTARIAS, a los fines de que los socios eligieran la nueva Junta Directiva para el período estatutario del 01 de noviembre de 2017 al 30 de octubre de 2019, en el cual resultaron electos, los siguientes socios: Presidente GUSTAVO BRICEÑO; Vicepresidente: JHONNY QUINTERO; Suplente del Vicepresidente: MARLENY PACHECO; entre otros; y que en dicha elección no se eligió un suplente del Presidente, porque no está previsto en los estatutos, por cuanto la ausencia del Presidente será cubierta por el Vicepresidente, que los estatutos prevén que ante la falta absoluta de hasta dos miembros principales de la Junta Directiva, se procederá a designar ejecutivamente a dos socios que cumplan con los requisitos.
5) Que en fecha 04 de noviembre de 2017 el socio GUSTAVO BRICEÑO, quien resultó electo como PRESIDENTE, presentó su renuncia irrevocable a la Comisión Electoral y que posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2017, dicho ciudadano solicitó que se dejara sin efecto la renuncia y procedieran a tomarle el juramento como Presidente electo; por lo que en fecha 14 de noviembre de 2017, la Comisión Electoral mediante dictamen administrativo decidieron aceptar la renuncia y no juramentaron al renunciante.
6) Que en fecha 16 de noviembre de 2017, se celebró la primera Asamblea General Ordinaria y se aprobaron dos puntos de la agenda del día; entre los cuales se aprobó la juramentación de la Junta Directiva entrante, con excepción del Presidente debido a la renuncia.
7) Que una vez materializado el acto de juramentación y antes que la Asamblea pasara a deliberar el tercer punto de la agenda del día, se subvirtió el orden de la agenda, en el sentido de analizar la falta absoluta del Presidente y el hecho que no se había juramentado al Vicepresidente electo por cuanto no había asistido a dicha Asamblea, mas sin embargo si se le había tomado juramento a la suplente del Vicepresidente; bajo el argumento que el Vicepresidente ya había renunciado, cuestión que no fue sino hasta fecha posterior; la parte agraviada indicó que en fecha 16 de noviembre de 2.017, mediante Asamblea General Ordinaria se violó de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 29 de los estatutos y la disposición legal establecida en el artículo 277 del Código de Comercio, al desconocer a la Vicepresidenta Suplente legalmente juramentada, ciudadana JUANA MARLENY RODRÍGUEZ DE PACHECO.
8) Que mediante la Asamblea en referencia, se estableció el llamado a elecciones para elegir al Presidente, Vicepresidente y al Suplente del Vicepresidente conforme a una decisión tomada en dicha Asamblea de fecha 16 de noviembre de 2017.
9) Indicaron lo establecido en el artículo 1º de los estatutos de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA; que establece que el Club en mención se regirá por las leyes de la República, su Acta Constitutiva, su Estatuto y Reglamentos Internos. Así mismo, hicieron referencia al artículo 98 eiusdem, y artículos 9 y 173 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales que estipulan que los procesos electorales se harán conforme a las fases y etapas del proceso electoral.
10) Que se procedió a convocar (mediante panfletos) la continuación de esa primera Asamblea Ordinaria del periodo estatuario noviembre de 2017 a octubre 2019, de donde se desprende que se iban a tratar los puntos 3 y 4 referentes a la presentación y programación y el proyecto de presupuesto para ese primer año de ejercicio fiscal del Club por parte de la Junta Directiva entrante; y que allí en esa “continuación” se iba a nombrar a la Comisión Electoral del Club Social Demócrata; que ese panfleto es de fecha 17 de noviembre de 2017 y convocan a la reunión para el día 21 de noviembre de 2017, sin cumplir con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio.
11) Indicaron que en obsequio a la economía procesal se le otorgue y confiera validez plena y absoluta a lo aprobado por la referida Asamblea realizada el 16 de noviembre de 2017 es decir, se le confiera validez y legalidad a los dos primeros puntos tratados de la agenda del día, donde se trato y aprobó el punto: 1.-) referente al Informe de gestión de la Junta Directiva; del Comisario; y el Punto 2.-) referente a la Juramentación de la Junta Directiva entrante por parte de la Comisión Electoral del Club Social Demócrata. Y que en virtud a ello se - Declare nula de toda nulidad tanto de la convocatoria a la “continuación” de dicha asamblea ordinaria- y en consecuencia se declare nulo de toda nulidad lo tratado y aprobado en esa “continuación” de la asamblea de fecha martes veintiuno (21) de noviembre de 2017- siendo que tales actuaciones y decisiones se encuadran en el vicio de usurpación de funciones y autoridad que establece el artículo 138 Constitucional.
12) Que una vez materializado legalmente el acto de Juramentación realizado en la fecha DIECISEIS (16) de NOVIEMBRE de 2017, la Junta Directiva recién Juramentada procedió a reunirse, en fecha VEINTIUNO (21) de NOVIEMBRE de 2017, que en dicha reunión procedieron a analizar una comunicación que le fue entregada por parte del PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA al recién electo y juramentado Directivo JESÚS LACRUZ DÁVILA, Secretario de Deportes, comunicación contentiva de la renuncia del Vicepresidente electo, la cual fue avalada por el ciudadano JORGE EDUARDO MORENO, titular de la cedula de identidad N° 8.011.218; titular de le Acción N° 282; quien para la fecha de esa renuncia (19/11/2017) y para el 21/11/2017, fungía como legitimo PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA.
13) Que con ello se demuestra que en la primera Asamblea General Ordinaria realizada en fecha DIECISEIS (16) de NOVIEMBRE de 2017, los integrantes de dicha Asamblea actuaron bajo un “falso supuesto” cuando alegaron que el Vicepresidente electo no había asistido a esa Asamblea porque había renunciado, cuestión que todavía no se había materializado.
14) Que a tal efecto reproducen el Acta de Junta Directiva donde se procedió, a designar de manera Estatutaria la vacante absoluta por la renuncia del Presidente Electo de la Junta Directiva y la designación ejecutiva del Vicepresidente y el Suplente del Vicepresidente de la Junta Directiva del Club Social Demócrata, de fecha 21 de noviembre de 2017, habiendo designado en dicha Junta Directiva a la ciudadana JUANA MARLENY RODRIGUEZ DE PACHECO como Presidenta; como Vicepresidente al ciudadano ORANGEL CAMACHO PEÑA y como Suplente del Vicepresidente al ciudadano CECILIO DE JESUS AGUIRRE.
15) Señalaron que es importante acotar que todas las decisiones de la Junta Directiva se aprobarían por mayoría simple de sus integrantes a tenor de lo establecido en el artículo 63 de los Estatutos del Club Social Demócrata.
16) Advirtieron que la convocatoria verbal a esa reunión de la Junta Directiva de fecha 21/11/17 fue válida; y las decisiones que se tomaron en esa reunión que tienen plena y absoluta validez y legalidad, a tenor de lo preceptuado en los Estatutos.
17) Que de la lectura y análisis de la referida Acta de Junta Directiva se desprende de manera clara, la DESIGNACIÓN EN JUNTA DIRECTIVA lo cual fue plena y absolutamente legal, tal y como lo preceptúan los Artículos 65; 66 y 69 de los Estatutos del Club Social Demócrata, los cuales transcribió.
18) Acotaron que de la llamada acta de “continuación” de la ilegal asamblea realizada en fecha 21/11/2017, se procedió a nombrar de manera fraudulenta a una Comisión Electoral irrita, procediéndose a “utilizar” a algunos Socios del Club Social Demócrata para que solicitaran una Asamblea Extraordinaria, de acuerdo a lo establecido en el inciso “C” del artículo 33 de los estatutos, pero en vista que los socios del Club Social Demócrata se negaron a las malas pretensiones de los “Socios Disidentes y tóxicos” para nuestra Institución, procedieron a “utilizar” al Defensor de los Derechos del Socio, ciudadano ROGER MUCHACHO titular de la cédula de identidad N° 3.031.532, para que de acuerdo a lo establecido en el referido inciso, convocara a una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA para el día martes diecinueve (19) de diciembre de 2017, asamblea que se materializó para la referida fecha, violándose como está demostrado, que no se cumplieron con “los cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión”, tal y como lo establece el Artículo 277 del Código de Comercio.
19) Que de la convocatoria en cuestión se demuestra la ilegalidad de la misma en su forma de convocarla, todo a tenor de lo previsto en el ordenamiento jurídico, ya que una Asamblea Extraordinaria es para tratar asuntos puntuales que se deben describir “al detalle” en la convocatoria, no asuntos generales tales como los que se desprenden de los TRES (3) puntos que se trataron en la misma.
20) Que tan ilegal el primer punto a tratar en esa irrita Asamblea Extraordinaria, que actuaron sobre un “falso supuesto”, es decir trataron una decisión tomada por la Junta Directiva en cuanto a la designación del Presidente; Vicepresidente y Suplente del Vicepresidente, según reza el primer punto de dicha convocatoria, basado en una “decisión tomada el día 23 de noviembre de 2017 por cuatro (4) miembros de la Junta Directiva”; cuando el punto al que hacían referencia fue a la reunión de Junta Directiva que se realizó de manera legal y estatutaria en fecha 21/11/2017.
21) Que de esa Asamblea extraordinaria realizada el MARTES DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2017, se aprobó que la irrita Comisión Electoral ilegalmente designada en aquella “continuación de Asamblea General Ordinaria” de fecha VEINTIUNO (21) de NOVIEMBRE de 2017, procediese a convocar a un proceso de elecciones, para elegir “nuevamente” al Presidente y al Vicepresidente y al Suplente del Vicepresidente de la Junta Directiva del Club Social Demócrata; aprobando incluso, solicitar a la Comisión de Justicia, que ellos como Presidente; Vicepresidente y suplente del Vicepresidente en ejercicio, se les aperturara un procedimiento administrativo sancionatorio a los fines que se les expulsara del Club Social Demócrata, hecho que para la fecha SEIS (6) de ENERO de 2018 fueron citados a los fines de ponerse a derecho en un ilegal procedimiento administrativo sancionatorio, juicio que se les lleva por ante la Comisión de Justicia del Club Social Demócrata.
22) Que en fecha tres (3) de enero de 2018, apareció publicado en las carteleras del Club Social Demócrata un Documento Original, suscrito y firmado de puño y letra por unos consocios de nombres: BETTY SANCHEZ; ROLANDO VAN GRIEKEN; JOSE MIGUEL VILLEGAS y MANUEL CASTRO, cédulas Nos: 8.028.579; 8.034.436; 14.107.486 y 15.631.398 en su orden, que se “arropan” el Derecho de ser miembros de una Comisión Electoral ilegalmente designada, llamando o convocando a elecciones para la fecha 20 de enero de 2.018, donde se materializa la violación continua y reiterada de sus derechos y garantías constitucionales.
23) Señaló que, tanto las Asambleas celebradas, como la convocatoria llamando a elecciones celebradas, violan flagrantemente la libertad de la participación política (artículo 62 constitucional), el derecho al sufragio (artículo 63) y el derecho de asociación con fines políticos (artículo 67). Infringiendo también el principio constitucional de que no hay delito ni sanción sin ley previa (artículo 49 numeral 7) y el principio de legalidad según el cual ningún órgano del Estado puede actuar si la ley no lo faculta (artículo 137).
24) Indicaron que, la Comisión Electoral del Club Social Demócrata carece de un reglamento interno y como tal, mal estaría elaborando un Cronograma Electoral sin tener Reglamento Interno. Pretendiendo que en un solo día, se realice el Proceso Electoral; la Proclamación y la Juramentación, sin cumplir las etapas del proceso electoral.
25) Solicitaron, mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, se le acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que: PRIMERO: SUSPENDER LOS EFECTOS de las Decisiones tomadas en la Asamblea General de fecha VEINTIUNO (21) de NOVIEMBRE DE 2017 donde se eligieron los miembros de la Comisión Electoral; y que cualquiera otra decisión allí tomada por parte de esa Asamblea sea dejada sin efecto jurídico alguno; SEGUNDO: SE SUSPENDAN LOS EFECTOS de todas las decisiones tomadas y aprobadas en la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de FECHA DIECINUEVE (19) de DICIEMBRE DE 2017; TERCERO: SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO emitido por la comisión electoral designada en la asamblea del 21/11/2017, DE CONVOCAR A ELECCIONES PARA EL 20 DE ENERO DE 2018, PARA ELEGIR PRESIDENTE; VICEPRESIDENTE Y SUPLENTE DE VICEPRESIDENTE, entre otros.
26) Señalaron que como consecuencia de la violación al debido proceso, derecho a la defensa y asociación, se lesiona de igual manera la protección del honor, propia imagen y reputación como personas honestas, con familia e hijos; como socios, al haberse hecho público y notorio la publicación a través de grupos de WhatsApp y de comunicados en las pagina Web del Club Demócrata, de las ilegales e inconstitucionales decisiones tomadas en esas asambleas; sometiéndoseles al escarnio público, atentando contra el honor y reputación.
27) Que en tal sentido, al estar plenamente evidenciado la lesión del derecho a la defensa, debido proceso, derecho de asociarse y protección del honor y privacidad de las personas, solicitan el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados; a tale efecto solicitaron: “PRIMERO: Se admita y sustancie se Declare con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. SE ACUERDE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de: SEGUNDO: SUSPENDER LOS EFECTOS de las Decisiones tomadas en la Asamblea General de fecha VEINTIUNO (21) de NOVIEMBRE DE 2017 donde se eligieron los miembros de la Comisión Electoral; y que cualquiera otra decisión allí tomada por parte de esa Asamblea sea dejada sin efecto jurídico alguno. TERCERO: SE SUSPENDAN LOS EFECTOS de todas las decisiones tomadas y aprobadas en la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de FECHA DIECINUEVE (19) de DICIEMBRE DE 2017; y que cualquiera otra decisión allí tomada por parte de esa Asamblea sea dejada sin efecto jurídico alguno. CUARTO: SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO emitido por la comisión electoral designada en la asamblea del 21/11/2017, DE CONVOCAR A ELECCIONES PARA EL 20 DE ENERO DE 2018, PARA ELEGIR PRESIDENTE; VICEPRESIDENTE Y SUPLENTE DE VICEPRESIDENTE. QUINTO: Que se le ordene a la Agraviante Club Social Demócrata, que de la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA realizada en fecha 16/11/2017, se mantengan vigentes y aprobados los puntos 1 y 2 de la Agenda u Orden del Día de dicha Asamblea General Ordinaria, el cual contiene de manera legal el Acto De Juramentación de los Miembros de la Junta Directiva allí mencionada y descrita y sus respectivos Suplentes. Y que cualquiera otra decisión allí tomada por parte de esa Asamblea de Fecha 16/11/2017 sea dejada sin efecto jurídico alguno. SEXTO: Que se le ordene a la Agraviante Asociación Civil Club Social Demócrata, reconozca en los siguientes cargos a los Ciudadanos: JUANA MARLENY RODRIGUEZ DE PACHECO, Cédula de identidad N° 4.071.786, Acción N° 299, como PRESIDENTE; ORANGEL CAMACHO PEÑA, Cédula de identidad N° 3.994.466, Acción N° 333 como VICEPRESIDENTE; SECRETARIO DE MANTENIMIENTO: JUAN ZERPA, Cédula de identidad N° 8.048.660, Acción N° 373; SECRETARIO DE FINANZAS: PEDRO DAMIAN PUENTE UZCATEGUI, Cédula de identidad N° 684.249, Acción N° 274; SECRETARIO DE DEPORTES: JESUS EDUARDO LACRUZ DAVILA, Cédula de identidad N° 5.205.247, Acción N° 022; SECRETARIO DE CULTURA: YAMIRA COROMOTO DELGADO INOJOSA, Cédula de identidad N° 8.726.878, Acción N° 358; SECRETARIA DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA: LIGIA DE MARTOS, Cédula de identidad N° 8.034.064, Acción 218; Y se reconozca al Ciudadano CECILIO DE JESUS AGUIRRE PORRAS, Cedula de identidad 4.110.195, Acción 169 en el cargo de SUPLENTE DEL VICEPRESIDENTE. Por estar legal y Estatutariamente apegados a Derecho en el ejercicio de sus funciones; y que se deje de manera incólume, todos y cada uno del resto de los Cargos de la Junta Directiva electos en el proceso electoral del pasado 30 de Septiembre de 2017 y Juramentados legalmente el 16/11/2017. Todo ello a los fines se puedan realizar actos de administración a los fines de no paralizar el desenvolvimiento administrativo e Institucional de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA. SEPTIMO: Se ordena a la parte agraviante, ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, en la persona de su Junta Directiva para que convoque con carácter urgente y dando cumplimiento a lo establecido en el Estatuto del Club Social y el Código de Comercio, a los fines se realice una asamblea General Extraordinaria de Socios con el propósito que la Junta Directiva reconocida como legal Estatutariamente, proceda a presentar el Presupuesto para el ejercicio Fiscal correspondiente del UNO (01) de NOVIEMBRE 2017 al TREINTA (30) de OCTUBRE 2017 y que en dicha Asamblea se proceda a nombrar la Comisión Electoral para el periodo UNO (01) de NOVIEMBRE 2017 al TREINTA (30) de OCTUBRE 2017, en el sentido de que no esté conformada por ningún Socio que haya sido nombrado en la Asambleas de Fecha 16/11/2017; 21/11/2017 y 19/12/2017, que pretenda postularse o sea candidato a ocupar algún cargo en la misma para el período antes mencionado”.
28) Solicitaron que la citación sea practicada según los estatutos del Club Social Demócrata, en las personas que ejercen actualmente los cargos de Secretario de Mantenimiento, Secretario de Finanzas, Secretario de Deportes, Secretario de Cultura y Secretario de Actas y Correspondencia.
III
DE LA COMPETENCIA
El presente caso versa sobre una pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JUANA MARLENY RODRÍGUEZ DE PACHECO, ORANGEL CAMACHO PEÑA y CECILIO DE JESÚS AGUIRRE PORRAS, ya identificados, actuando en este acto, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Suplente del Vicepresidente de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, -todos socios propietarios- titulares de las acciones Nros. 299, 333 y 169 respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.010.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.452, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, ya identificada.
Antes de emitir decisión sobre la admisibilidad o no de la presente querella constitucional, considera necesario esta jurisdicente pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.
Al respecto, considera esta Juzgadora pertinente traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
En principio esta disposición especial atribuye la competencia para conocer de la acción de amparo, a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. No obstante seguidamente, la misma norma prevé que en caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 27 numerales 2º y 3º establece:
“Artículo 27. Es de la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.” (Negritas añadidas)
Es así como la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha, 06 de diciembre de 2010, signada bajo el N° 181, Expediente : 10-000082, en el Recurso Contencioso Electoral propuesto conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, por las ciudadanas LIBIA MARGARITA BASTIDAS TRIBIÑO, JOSEFA RAMONA NAVAS y DALIS KAREN JIMÉNEZ MOLINA, contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal Administrativo del Ejecutivo del Estado Barinas, determinó en materia contencioso electoral, lo siguiente:
“Esta Sala ha tenido la oportunidad de analizar en el marco de sus funciones, el contenido y alcance de la facultad judicial para conocer de los recursos interpuestos contra actos, omisiones o actuaciones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales u otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral (vid. sentencias números 46, 41, 136 y 154 de fechas 11/03/02, 22/04/03, 26/08/03 y 01/11/05, respectivamente).
En tal sentido, se aprecia que el objeto del presente recurso lo constituye la impugnación formulada por las ciudadanas Libia Margarita Bastidas Tribiño, Josefa Ramona Navas y Dalis Karen Jiménez Molina, contra la Comisión Electoral Principal de la señalada Caja de Ahorros, en el marco del proceso para elegir los integrantes del Consejo de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal Administrativo del Ejecutivo del Estado Barinas, lo que forzosamente conlleva a calificar el presente recurso, según el criterio material definido por la Sala, como sustancialmente electoral, cuyo conocimiento está atribuido a la competencia de esta Sala Electoral”. (Subrayado de este Juzgado)
En este mismo orden de ideas, y relacionado con la competencia contencioso electoral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2017, en el expediente 17-0166, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Club Deportivo FRANCISCO TAMAYO y otros contra la ASOCIACIÓN DE FUTBOL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estableció lo siguiente:
“Al respecto, se observa que, en la presente acción de amparo se denuncia la vulneración de los derechos de los clubes de fútbol presuntamente agraviados, por no permitírseles ejercer su derecho de participación y voto en la Asamblea General celebrada a los efectos de modificar los estatutos de la mencionada asociación y elegir a los miembros de la Comisión Electoral para el período 2017-2021, lo cual guarda relación con el respeto a la participación y al protagonismo de las asociaciones de los ciudadanos, en este caso de naturaleza deportiva, por lo que la presente acción de amparo constitucional es de naturaleza electoral; siendo así, considera esta Sala que el órgano judicial competente para conocer de la misma es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo referido en el artículo 27 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,que establece:
“Artículo 27. Es de la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.”
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de la presente causa, por lo que se ordena su remisión. Así se decide” (Negritas y Subrayado de este Juzgado).
Vistos los criterios jurisprudenciales, los cuales comparte esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en la presente acción de amparo constitucional se denuncia la violación a la libertad de participación política (artículo 62 constitucional), el derecho al sufragio (artículo 63) y el derecho de asociación con fines políticos (artículo 67); denunciando igualmente el principio constitucional de que no hay delito ni sanción sin ley previa (artículo 49 numeral 7) y el principio de legalidad según el cual ningún órgano del Estado puede actuar si la ley no lo faculta (artículo 137), de los ciudadanos JUANA MARLENY RODRÍGUEZ DE PACHECO, ORANGEL CAMACHO PEÑA y CECILIO DE JESÚS AGUIRRE PORRAS, ya identificados, actuando en este acto, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Suplente del Vicepresidente de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, presuntamente agraviados, por las decisiones tomadas en Asamblea General de fechas 16 y 21 de noviembre de 2017 y Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de diciembre de 2017; en las cuales se convocó a elecciones para el 20 de enero de 2018, para elegir Presidente, Vicepresidente y Suplente de Vicepresidente; solicitando entre otras cosas la parte presuntamente agraviada que se le ordene a la parte presuntamente agraviante Club Social Demócrata, que de la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA realizada en fecha 16/11/2017, se mantengan vigentes y aprobados los puntos 1 y 2 de la Agenda u orden del día de dicha Asamblea General Ordinaria, el cual contiene de manera legal el Acto de Juramentación de los Miembros de la Junta Directiva allí mencionada y descrita y sus respectivos Suplentes; y que se le ordene a la Presunta Agraviante Asociación Civil Club Social Demócrata, reconozca en los siguientes cargos a los ciudadanos: JUANA MARLENY RODRIGUEZ DE PACHECO, como PRESIDENTE; ORANGEL CAMACHO PEÑA, como VICEPRESIDENTE; SECRETARIO DE MANTENIMIENTO: JUAN ZERPA; SECRETARIO DE FINANZAS: PEDRO DAMIAN PUENTE UZCATEGUI; SECRETARIO DE DEPORTES: JESUS EDUARDO LACRUZ DAVILA; SECRETARIO DE CULTURA: YAMIRA COROMOTO DELGADO INOJOSA; SECRETARIA DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA: LIGIA DE MARTOS; se reconozca al ciudadano CECILIO DE JESUS AGUIRRE PORRAS, en el cargo de SUPLENTE DEL VICEPRESIDENTE; por estar legal y estatutariamente apegados a derecho en el ejercicio de sus funciones; y que se deje de manera incólume, todos y cada uno del resto de los cargos de la Junta Directiva electos en el proceso electoral del 30 de septiembre de 2017; juramentados legalmente el 16/11/2017; lo cual a juicio de esta jurisdicente guarda relación con el derecho a la participación política de la asociación civil sin fines de lucro denominada “CLUB SOCIAL DEMOCRATA”, por lo que es concluyente que la presente acción de amparo constitucional es de naturaleza electoral.
Siendo ello así, y atendiendo a la citada doctrina de la Sala Constitucional, esta Juzgadora considera que en el presente caso este Juzgado carece de competencia funcional para conocer y decidir la acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones, y considera que su conocimiento y decisión corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en el dispositivo de esta decisión este Juzgado se declarará incompetente para conocer y decidir el presente recurso de Amparo Constitucional incoado contra la asociación civil “CLUB SOCIAL DEMOCRATA”, y declinará su conocimiento en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual deberán remitirse inmediatamente los autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JUANA MARLENY RODRÍGUEZ DE PACHECO, ORANGEL CAMACHO PEÑA y CECILIO DE JESÚS AGUIRRE PORRAS, ya identificados, actuando en este acto, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Suplente del Vicepresidente de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, -todos socios propietarios- titulares de las acciones Nros. 299, 333 y 169 respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL ESCALONA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.010.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.452, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SOCIAL DEMÓCRATA, inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, con fecha 05 de junio de 1965, bajo el Nº 125, folio 210, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre, siendo la última reforma registrada bajo el Nº 01, folios del 2 al 33, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 2015, por ante el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Por efecto del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente en original a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, para su trámite y decisión.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se profiere dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no requiere de notificación de la parte accionante.
QUINTO: Désele salida al presente expediente y remítase con oficio a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, así mismo, se libró oficio Nro. 012-2018 remitiendo el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.
YFC/SQQ/jvm.-
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