REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


207º Y 158º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 11.003

PARTE ACTORA: MINERVA PAOLA QUINTILIANI DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.443.547, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

APODERADA ACTOR: LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.882, y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ MAURO PÉREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.778.819, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 25 de julio de 2.016, correspondió por distribución a este Tribunal, demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana MINERVA PAOLA QUINTILIANI DURÁN, asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, anteriormente identificadas, en contra del ciudadano JOSÉ MAURO PÉREZ MORA.
En el libelo de la demanda, la parte actora indicó su domicilio procesal.
A los folios 4, 5 y 6, corren agregados los recaudos documentales producidos junto al escrito libelar.
En fecha 27 de julio de 2.016 (folio 8), el Tribunal dictó auto dándole entrada, se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la intimación de la parte demandada y se exhortó a la parte actora a los fines de que sufragara a través del Alguacil de este Tribunal los costos correspondientes para la reproducción fotostáticas del libelo de la demanda, hecho lo cual se resolvería lo conducente, librando el recibo de intimación a la parte demandada, para que comparezcan por ante este Juzgado a cancelar al actor la deuda por la cual fue demandado.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2016, la parte actora, asistida de abogado otorgó poder a la abogada LEIX TERESA LOBO.
En fecha 02 de agosto de 2016, diligenció la abogada LEIX TERESA LOBO, mediante la cual consignó al Alguacil los emolumentos para la elaboración de la compulsa, de igual forma solicitó que el cheque y el talón del Banco fueran guardados bajo custodia del Tribunal.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2016, se ordenó librar comisión de intimación para el Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con oficio número 409-2016.
En fecha 12 de agosto de 2016, mediante diligencia (folio 15), la abogada LEIX TERESA LOBO, desistió de la acción y del procedimiento, solicitó la homologación del desistimiento, se le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordenara el archivo del expediente.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2016 (folios 16 y 17), el Tribunal declaró improcedente el derecho de consumar el desistimiento de la acción, por no estar llenos todos los requisitos para que se configure el acto de autocomposición.
En fecha 03 de octubre de 2016 (folios 18 y 19), la Jueza Provisoria de este Tribunal, para ese entonces la abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, se inhibió de seguir conocimiento la presente causa.
En fecha 06 de octubre de 2016 se dictó auto ordenando remitir original expediente con oficio número 474-2016, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y copias certificadas de las actas de la inhibición con oficio número 475-2016 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil del Estado Bolivariano de Mérida, la cual por distribución correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil de Mérida y la declaró sin lugar, (folios del 31 al 52).
En fecha 07 de noviembre de 2016 (folio 27), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Bolivariano de Mérida dictó auto ordenando remitir a este Tribunal original expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2016 (folios 53 y 54) la Jueza Provisoria de este Tribunal, para ese entonces la abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, se inhibió de seguir conocimiento la presente causa, y en fecha 22 de noviembre de 2016, mediante auto se ordenó remitir original expediente con oficio número 569-2016, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del estado Mérida y copias certificadas de las actas de la inhibición con oficio número 570-2016 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil del Estado Bolivariano de Mérida, la cual por distribución correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil de Mérida, siendo declarada con lugar, (folios del 62 al 80).
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017 (folio 85), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Bolivariano de Mérida, fue remitido a este Tribunal original expediente por cuanto cesó la causal de inhibición.

De la revisión de las actas procesales se observa claramente que desde el 02 de agosto de 2016, (folio 10), exclusive, fecha en que el apoderado actor diligenció consignando los emolumentos para la elaboración de las compulsas de intimación, hasta el día de hoy 12 de enero de 2018, inclusive, fecha en que se dicta el presente fallo, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debió impulsar sobre las citaciones, por lo que corresponde a esta juzgadora, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia del principio fundamental de los actos procesales, el cual se desprende del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, en el cual instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el presente caso el año se computará desde el día 02 de agosto de 2016, exclusive, fecha en que el apoderado actor diligenció consignado los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de intimación, que dio lugar al lapso anual, el cual concluyó el día de la fecha igual al del referido acto, vale decir, 02 de agosto de 2.017 que completa el número del lapso.

Ahora bien, visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que haya existido alguna actuación por parte del accionante, para tratar de instar el procedimiento, se concluye que en el presente caso se produjo la perención de la causa y por ende la extinción del proceso y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

Es evidente que en el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador para configurar la perención de la instancia.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que si bien es cierto que de la diligencia efectuada por la apoderada actor el 02 de agosto de 2016, también es cierto, que la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de la demandada, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia.

Ahora bien, obsérvese que a partir de la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora, lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia; se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 02 DE AGOSTO DE 2017; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, ha incoado la ciudadana MINERVA PAOLA QUINTILIANI DURÁN, contra el ciudadano JOSÉ MAURO PÉREZ MORA, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber cumplido con su notificación, en el domicilio indicado en el libelo de la demanda como su domicilio procesal. Líbrese la respectiva notificación y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para su efectividad en “La Urbanización La Pedregosa, Calle 5, Capazón Nº 26 de esta ciudad de Mérida”.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia de esta sentencia en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2.018).

LA JUEZA PROVISORIA




Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO


LA SECRETARIA TITULAR



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am). Igualmente, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para su efectividad. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO


YFC/SQQ/ymca.-