REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.817. (cuaderno de tacha incidental)
PARTE ACTORA: JOSÉ GERMAN GUTIÉRREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.084.751, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.084.751, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.704.550, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SEBASTIANA RAMÍREZ DE BELANDRIA, MARÍA BERZAVE BELANDRIA RAMÍREZ, JUANA ANITA BELANDRIA RAMÍREZ, MARÍA DE JESÚS BELANDRIA DE MANTILLA, HERIBERTO BELANDRIA RAMÍREZ y JOSÉ GERGORIO BELANDRIA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteras la segunda y tercera, casada la cuarta, solteros los dos últimos, comerciantes, titulares de la cédulas de identidad números 5.582.596, 5.581.813, 5.446.903, 3.401.913, 5.446.902 y 9.472.139, en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: SEBASTIANA RAMÍREZ DE BELANDRIA, MARÍA BERZAVE BELANDRIA RAMÍREZ, MARÍA DE JESÚS BELANDRIA DE MANTILLA y JUANA ANITA BELANDRIA RAMÍREZ: Abogados LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.026.603 y 5.205.029 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.197 y 65.457, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2015, que obra al folio 74, se admitió la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GERMAN GUTIÉRREZ CARRERO, asistido por el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.704.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.195, en contra de los ciudadanos SEBASTIANA RAMÍREZ DE BELANDRIA, MARÍA BERZAVE BELANDRIA RAMÍREZ, JUANA ANITA BELANDRIA RAMÑIREZ, MARÍA DE JESÚS BELANDRIA DE MANTILLA, HERIBERTO BELANDRIA RAMÍREZ y JOSÉ GERGORIO BELANDRIA RAMÍREZ.
Riela al folio 03 del cuaderno separado de tacha incidental, auto de fecha 11 de agosto de 2016, mediante el cual se ordena agregar al cuaderno, los documentos originales allí señalados.
Se observa del folio 05 al 08 del cuaderno de tacha incidental, escrito presentado en fecha 20 de julio de 2016, por el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, actuando en nombre y representación de la co-demandada SEBASTIANA RAMÍREZ DE BELANDRIA, mediante el cual contestó la demanda, alegó cosa Juzgada, propuso la reconvención y tachó de falso de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y por lo hechos que encuadran dentro de las causales establecidas en el artículo 1.380 y 1.381 del Código de Procedimiento Civil, el documento privado de fecha 19 de julio de 2017, inserto al folio 10 del expediente principal y su vuelto e igualmente inserto al folio 34 y vuelto, producido por la parte actora junto con las actuaciones instruidas en el procedimiento de reconocimiento por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, toda vez que, según este, la ciudadana SEBASTIANA RAMÍREZ DE BELANDRIA, no sabe leer ni escribir, ni firmar, por lo que no firmó, por no saberlo hacer, y que en el mencionado documento se da a entender que su mandante la ciudadana SEBASTIANA RAMÍRES DE BELANDRIA, sabe firmar, toda vez que al final del mismo se puede leer “Así lo decimos otorgamos y firmamos POR LA VÍA PRIVADA en la ciudad de Mérida” (...) y luego a continuación se estampó una nota dejando constancia de que ella no sabe firmar y que a su ruego lo hace JOSÉ GREGORIO BELANDRIA RAMÍREZ, y que similar situación ocurre con el escrito de solicitud de reconocimiento de dicho documento, en donde el demandante pide la comparecencia de su representada para que reconozca su firma y el mencionado Tribunal la emplaza para que reconozca su firma, y posteriormente en vista de haber declarado desierto dicho acto por no estar presente su representada, mediante decisión de fecha 09 de enero de 2015, declara reconocida la firma de su mandante, por lo que en razón de todo lo expuesto, desconoció el contenido y firma del mencionado documento.
Se observa al folio 09 del cuaderno separado de tacha incidental, documento en original anexado por la parte actora al escrito libelar, y tachado de falso por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, actuando como co-apoderado judicial de la ciudadana SEBASTIANA RAMÍREZ DE BELANDRIA, siendo la oportunidad fijada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Consta del folio 11 al 13 del cuaderno separado de tacha incidental, escrito presentado en fecha 27 de julio de 2016, por el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, quien actuando en nombre y representación de la co-demandada SEBASTIANA RAMÍREZ DE BELANDRIA, formalizó la tacha propuesta según lo siguiente:
1. Que tachó de falso el documento privado de fecha 19 de julio de 2014 e igualmente tachó de falso el acto mismo de su reconocimiento por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recaudos producidos por el apoderado judicial de la parte actora junto con el libelo de la demanda.
2. Que su representada SEBASTIANA RAMÍREZ DE BELANDRIA, no sabe leer, ni escribir ni firmar, por lo que no firmó el documento privado de fecha 19 de julio de 2014, producido en los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por no saber hacerlo. Que en el texto del mencionado documento, se da a entender que su mandante sabe firmar, toda vez que al final del mismo se puede leer “así lo decimos otorgamos y firmamos POR VÍA PRIVADA”(…) y luego se estampa una nota dejando constancia de que ella no sabe firmar y que a su ruego lo hace el ciudadano JOSÉ GREGORIO BELANDRIA RAMÍREZ, razón por la cual desconoció el contenido y firma de dicho instrumento privado.
3. Que las actuaciones instruidas por el referido Juzgado con ocasión del reconocimiento del documento privado de fecha 19 de julio de 2014, y su decisión al respecto, de fecha 09 de enero de 2015, están afectadas de nulidad por afectar normas constitucionales y legales, que el citado reconocimiento de documento público por parte de su defendida fue declarado desierto, lo cual obligaba a su repetición y el Tribunal de la causa no fijó nuevo día para el mismo, y al no suceder ello, no hubo reconocimiento tácito por parte de su representada, sin embargo, el Tribunal dio por reconocida su firma sin que la firma de la ciudadana SEBASTIANA RAMÍREZ DE BELANDRIA, apareciese en el documento privado de compra venta de fecha 19 de julio de 2014, por lo que dichas actuaciones carecen de valor probatorio alguno.
4. Que si bien es cierto que la ciudadana SEBASTIANA RAMÍREZ DE BELANDRIA, no sabe firmar, ella no rogó o pidió que el nombrado ciudadano JOSÉ GREGORIO BELANDRIA RAMÍREZ, firmara por ella ese documento, y ello quedó corroborado por el hecho que el mencionado ciudadano no reconociera por ante el Tribunal la firma que por ella estampó en el documento, sino que sólo se limitó a reconocer su sola firma.
5. Que el documento privado de fecha 19 de julio de 2014, no fue firmado por los dos testigos que se refiere el artículo 1.368 del Código Civil, por lo que carece de fuerza probatoria, y así solicitó que fuese declarado por el Tribunal.
6. Que el co-demandado JOSÉ GREGORIO BELANDRIA RAMÍREZ, convino en la demanda en dos oportunidades, de donde surge unas sospechas que el juez ha de tomar en consideración.
Se observa al folio 14 del cuaderno separado de tacha incidental, escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2016, por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, apoderado judicial de la parte actora, en el cual hace valer el documento tachado según lo siguiente:
1. Negó rechazó y contradijo la tacha incidental y la formalización de la tacha, ya que, la misma no tiene fundamento legal alguno, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.381 del Código Civil, ya que no existe falsificación de firmas, la escritura misma del documento no se extendió maliciosamente, toda vez que la ciudadana SEBASTIANA RAMÍREZ DE BELANDRIA, tenía conocimiento y además no aparece como otorgante encima de una firma en blanco suya, ni en el cuerpo de la escritura del documento se hicieron alteraciones materiales que hayan variado el sentido de lo que firmó a ruego la otorgante, ya que, el tachante en ningún momento en su escrito de tacha ni de formalización, alega o fundamenta la tacha en algunos de estos requisitos, taxativamente señalados en la norma civil, además el tachante se limita señalar que su representada no sabe firmar, pero no fundamenta de manera convincente la tacha propuesta.
2. Que es falso que la tachante no tenga conocimiento de lo contenido en el documento, o exista alteración en el cuerpo de la escritura, como lo pretende hacer valer la parte codemandada.
3. Que las pruebas de los hechos alegados por el tachante no fueron suficientes para invalidar el instrumento, toda vez que se limitó a tachar muy vagamente el instrumento, y sus alegatos en la formalización fueron insuficientes, por lo que insistió formalmente hacer valer el documento tachado, fundamental de la pretensión esgrimida.
Este Tribunal para decidir la tacha incidental propuesta por el co-apoderado judicial de la co-demandada SEBASTIANA RAMÍREZ DE BELANDRIA, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: THEMA DECIDENDUM: En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta fue interpuesto por el ciudadano JOSÉ GERMÁN GUTIÉRREZ CARRERO, en contra de los ciudadanos SEBASTIANA RAMÍREZ DE BELANDRIA, MARÍA BERZAVE BELANDRIA RAMÍREZ, JUANA ANITA BELANDRIA RAMÍREZ, MARÍA DE JESÚS BELANDRIA DE MANTILLA, HERIBERTO BELANDRIA RAMÍREZ y JOSÉ GERGORIO BELANDRIA RAMÍREZ, la co-demandada SEBASTIANA RAMÍREZ DE BELANDRIA, a través de su co-apoderado judicial, tachó de falso el documento privado de fecha 19 de julio de 2014, que riela al folio 09 del cuaderno separado de tacha incidental e igualmente tachó de falso el acto mismo de su reconocimiento por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, los hechos narrados por la co-demandada tachante en el escrito de tacha como su formalización, así como lo alegado por la parte actora en el escrito donde insiste hacer valer el referido documento privado, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.
Corresponde a este Juzgado determinar la admisibilidad o no de la tacha realizada por la co-demandada SEBASTIANA RAMÍREZ DE BELANDRIA a través de su co-apoderado abogado LUÍS MARTÍNEZ MARCANO. Así quedó trabada la litis.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO DE LA TACHA: La tacha de falsedad es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria de los documentos. El caso que nos ocupa versa sobre la tacha de un documento privado, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, que consagra: “Sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un documento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental”(…), manifestación que implica la existencia de dos modos diferentes para impugnar documentos privados: a) el desconocimiento de la firma, en los términos previstos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y b) la tacha de falsedad con base en las causales contenidas en el Artículo 1.381 del Código Civil.
Propuesta la incidencia de tacha en la presente litis procesal, es importante resaltar lo que nos establece la doctrina al respecto de la tacha, en tal sentido tenemos, que el procesalista Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 138, establece que:
“…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…”
Ahora bien, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la tacha de falsedad puede promoverse en juicio, ya sea como objeto principal de la causa o incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, y en el caso que nos ocupa, se trata de una tacha incidental de documento privado que la aun cuando co-demandada tanto en el escrito donde anunció la tacha como en el escrito donde formalizó la misma, la fundamentó en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y alegó que los hechos encuadran dentro de las causales previstas en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, no especificó en cual de las causales taxativamente establecidas en los referidos artículos fundamenta su tacha, por lo que se hace necesario determinar la admisibilidad o no de la tacha propuesta por la co-demandada SEBASTIANA RAMÍREZ DE BELANDRIA.
En este sentido tenemos que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”
Por su parte el artículo 1.381 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede tacharse el instrumento privado, en los siguientes términos:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”
Del artículo anteriormente transcrito se observan las causales en las que se debe fundamentar la tacha del documento privado, no teniendo cabida en esos supuestos, las faltas formales o vicios que puedan adolecer los documentos, igualmente no puede atacarse el contenido de los documentos cuando ese accionar se refiera a declaraciones simuladas de las partes, con manifestaciones fraudulentas o reveladoras de la comisión de delito, ni tampoco en el caso de existir dolo de las partes o cualesquiera vicios del consentimiento.
En lo que respecta a la admisibilidad de la tacha por no fundamentarse la misma en algunas de las causales taxativas contenida en el artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del expediente 02-593, de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señaló lo siguiente:
…Omissis…
“En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:
Art. 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).
(Omissis).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).
También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente:
“CASACIÓN DE OFICIO
Con base en la previsión contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la Sala a casar de oficio el fallo recurrido cuando advirtiere infracciones de orden público y constitucional aunque no hallan sido denunciadas, y aun cuando haya sido encontrada procedente alguna de las denuncias formuladas por el recurrente, esta Sala de Casación Social observa:
De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que, la parte demandada al formalizar la tacha de falsedad de la Boleta de Notificación planteada incidentalmente, alegó como fundamento de la impugnación del documento público: a) la falsedad de la firma del ciudadano Joaquín Carrillo en la Boleta de Notificación; b) la realización de la notificación en sitio distinto al fijado como domicilio procesal, y c) el no cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia que la Juez de la recurrida desestimó los alegatos de falsedad de la firma del ciudadano Joaquín Carrillo, pues determinó que en la Boleta de Notificación no aparece dicha firma sino la indicación del Alguacil del Tribunal a quo de que fue el citado ciudadano Joaquín Carrillo quien recibió la Boleta de Notificación, y de haberse realizado la notificación en lugar distinto al domicilio procesal fijado por la demandada.
Se declaró con lugar la tacha propuesta por no haberse dejado constancia por parte de la Secretaría del Tribunal a quo de las gestiones realizadas por el Alguacil para practicar la notificación, es decir, por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redagüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. (que en el caso de autos constituye el primero de los alegatos formulados por la demandada tachante).
3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público.
Al desestimar el alegato de falsedad de firma del ciudadano Joaquín Carrillo, la sentenciadora de la Alzada ha debido declarar improcedente la tacha propuesta y abstenerse de considerar como fundamento de la misma las irregularidades cometidas en la notificación de la demandada, pues, como ya se expuso, las mismas no son motivo válido para declarar la falsedad de un instrumento público.
Por las razones antes expuestas infringió la sentencia impugnada por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo éste y los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento público normas de orden público, debe esta Sala casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano Abrahan Pineda Bello contra la sociedad civil Delgado, Fagundez y Asociados, S.C., representante de Deloitte & Touche, expediente N° 00-383).
Por las razones antes expresadas, la Sala concluye señalando que no hubo errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil, por parte de la recurrida, cuando en esta última se determinó que las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, para la tacha de falsedad de un instrumento público, son taxativas. En consecuencia, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.380 del Código Civil y falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente. Así se decide.” (…) (Negritas de la Sala)
En este mismo sentido, en lo que concierne a la tacha de documentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº RC000534 de fecha 31 de julio de 2012, en el expediente nº 11-766, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez señaló lo siguiente:
…Omissis…
Para decidir, la Sala observa:
Respecto de la tacha de instrumentos, conviene señalar que el mismo, “…es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente.” (Vid. Sentencia N° 217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: Rafael Díaz Blanco y Otros contra Niquelados y Cromados del Lago, C.A.).
“Sobre este particular, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, (tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 345 y 363), ha expresado lo siguiente:
“…Tacha significa falta o defecto –muy concretos- en algo; y a pesar que la ley no es muy precisa en sus vocablos, creemos que deben separarse los conceptos de impugnación y de tacha, por ello las impugnaciones por falsedad, entendidas éstas en sentido amplio como institución, no pueden confundirse, terminológicamente, con la tacha. Esta sería una especie entre las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con las otras impugnaciones que no se fundan en causales prefijadas…
…Omissis…
Acorde con ello, esta Sala, en sentencia N° 486, de fecha 5 de noviembre de 2011, caso: Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros, expresó lo siguiente:
“…El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”.
Dispone el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, lo siguiente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:… 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”.
El primero de los artículos precedentemente transcrito, contempla el deber del juez de examinar todo el acervo probatorio presentado por las partes. En tanto que el último, prevé una de las seis (6) causales por las cuales se considera falso el instrumento que contiene la convención. Causales éstas, que por cierto, son taxativas, en razón de lo cual, para que prospere por tacha de falsedad, los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción, han de configurarse en una de ellas. (Subrayado de la Sala).
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, la tacha de instrumentos, como medio de impugnación que es, se caracteriza por ser un mecanismo específico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la ley, de lo contrario la falsedad denunciada será inadmisible.
(…)
Por lo antes expuesto, esta Sala considera que en el presente caso tanto la juez de la causa como el juez de la recurrida decidieron el escrito de formalización de la tacha de manera ajustada y en correcta aplicación tanto de la ley como de los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema, anteriormente citados, según los cuales la tacha de instrumentos, como medio específico de impugnación, debe estar necesariamente fundamentada en las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, pues de lo contrario, deviene en inadmisible la tacha delatada. (Subrayado de este Juzgado)
De acuerdo las normativas legales anteriormente citadas, así como de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y aplicables por analogía en el presente caso, vemos que el instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, necesariamente tiene que tacharse si se quiere desvirtuar el valor probatorio, sin embargo, los hechos que lleven a tachar el documento privado, deben estar fundamentados y determinados en alguna de las causales establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, y por cuanto en el caso de marras, el abogado LUÍS MARTÍNEZ MARCANO, co-apoderado judicial de la co-demandada SEBASTIANA RAMÍREZ DE BELANDRIA, no especificó en el escrito de anuncio de la tacha, ni en el escrito de formalización de la misma, en cuál o cuales de las causales establecida en el artículo 1.381 eiusdem, fundamenta la tacha propuesta, es por lo que forzosamente este Juzgado debe declarar inadmisible la tacha incidental, y así debe decidirse en la parte dispositiva del presente fallo.-
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la tacha incidental propuesta por el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en nombre y representación de la co-demandada SEBASTIANA RAMÍREZ DE BELANDRIA, contra el documento privado de fecha 19 de julio de 2014, que obra al folio 09 y su vuelto del presente cuaderno, por no haber fundamentado la tacha en alguna de las causales establecidas en artículo 1.381 del Código Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas de presente incidencia a la co-demandada SEBASTIANA RAMÍREZ DE BELANDRIA, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se ordena notificar a las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
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