REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207º y 158º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.014

PARTE DEMANDANTE: HARRISSON WLADIMIR DÁVILA ALBINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.896.966, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 12.347.472, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
RESEÑAS DE LAS ACTAS

Por auto dictado por este Tribunal, de fecha 3 de octubre de 2016, que riela al folio 8, se admitió la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano HARRISSON WLADIMIR DÁVILA ALBINO, asistido por el abogado JOSÉ ERNESTO IBARRA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.000.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.401, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, anteriormente identificados.
Ahora bien, en el escrito libelar la parte accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes hechos:
1. Que se desprende de documento privado de fecha 22 de marzo del año 2.011, que es comprador de un lote de terreno parte de mayor extensión con un área de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS LINEALES (1.546,62 Mts2), ubicado en el Sector Las Cruces, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, el cual le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, actualmente Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 7 de marzo de 1.924, bajo el número 235, correspondiente al Primer Trimestre de 1.924; y documento número 175, del 10 de marzo de 1.924.
2. Que los linderos y medidas, según levantamiento topográfico son: NORTE: P1 al P5 con vía Las Cruces con una longitud de CINCUENTA Y OCHO METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS LINEALES (58,72 Mts); SUR: P7 al P11 con vía Las Cruces con una longitud de CINCUENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS LINEALES (58,47 Mts); ESTE: P1 al P11 con vía Las Cruces con una longitud de DIECISÉIS METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS LINEALES (16,36 Mts); OESTE: P5 al P7 con propiedad de JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS con una longitud de TREINTA Y OCHO METROS CON VEINTIUNO CENTÍMETROS LINEALES (38,21 Mts).
3. Negociación que pactó y efectuó con el vendedor ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS.
4. Que pagó por el referido terreno la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) en dinero en efectivo y de curso legal en el país, asimismo dicha venta se tramitó por la vía de un documento privado para posteriormente realizar los trámites correspondientes a su protocolización.
5. Fundamentó la demanda en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en lo contemplado en los artículos 1.363 al 1.379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que por lo antes expuesto, acudió a demandar el reconocimiento de documento privado tanto en contenido y firma, siguiendo el procedimiento ordinario contemplado en la Ley Adjetiva Civil, como demanda principal al ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, para que una vez citado con todas sus formalidades por el Tribunal, acuda a esta instancia, o sea obligado a ello, en reconocer tanto su contenido como en la firma, exhibiendo a la vista del demandado el documento de compra venta otorgado por vía privada en fecha 30 de agosto (sic) del año 2011, que suscribieron por compra venta del referido inmueble.
7. Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 672.702,58), equivalentes –al momento de la interposición de la demanda— en tres mil ochocientos con cincuenta y ocho centésimas de unidades tributarias (3.800,58 U.T.).
8. Indicó su domicilio procesal y señaló la dirección para realizarse la citación de la parte demandada.

Riela del folio 3 al 6, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Obra del folio 13 al 16, recaudos de citación de la parte demandada practicados por el Alguacil de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2017, suscrita por el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, debidamente asistido por el abogado OSWALDO DE JESÚS VALERO VALERO, se dio por citado en el expediente, para que comenzara a computarse los lapsos procesales a fin de dar contestación a la demanda.

Al folio 12, se lee constancia suscrita por la Jueza Provisoria y Secretaria Titular de este Tribunal, mediante la cual se hizo constar que la parte demandada, ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Consta al folio 15, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, siendo admitidas por auto dictado por este Tribunal de fecha 26 de abril de 2017.

Por auto de fecha 27 de junio de 2017, (vuelto del folio 18) se fijó la causa para informes.

Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2017, la Jueza Provisoria de este Tribunal, abogada YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, se abocó al conocimiento del presente juicio.

En fecha 2 de agosto de 2017, entró en términos para decidir la presente causa.

Riela al folio 21, auto dictado por este Tribunal de fecha 2 de noviembre de 2017, mediante el cual se difirió la sentencia.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, este Tribunal observa que el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, fue intentado por el ciudadano HARRISSON WLADIMIR DÁVILA ALBINO, en contra del ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, a los fines que éste último reconociera en su contenido y firma el documento de compra venta otorgado por vía privada en fecha 30 de agosto del año 2011 (sic).

En el caso de marras, constata esta Sentenciadora que al folio 12, se lee constancia suscrita por la Jueza Provisoria y Secretaria Titular de este Tribunal, mediante la cual se hace constar que la parte demandada, ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que consta al folio 03, documento privado de fecha 22 de marzo de 2011, suscrito por el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATEHEUS DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio, titulares de la cédulas de identidad números 259.098 y 13.648.618, representativamente, también hábiles, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, en fecha 28 de abril de 2011, inserto bajo el número 37, Tomo 32 de los libros respectivos, y posteriormente debidamente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 5 de mayo de 2011, inserto bajo el número 5, folio 23, Tomo 22 de los libros respectivos, por medio del presente documento declaró:

“Doy en venta, a la ciudadano: HARRISSON WLADIMIR DAVILA ALBINO,… un lote de terreno parte de mayor extensión con un área de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1546.62 M2) ubicado en el sector Las cruces, Parroquia Montalbán del Municipio campo Elías, del Estado Mérida, el cual pertenece a mi representados, según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público, actual Registro público inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha de siete (07) de marzo de mil novecientos veinticuatro (1.924), bajo el Nro. 235 correspondiente al primer trimestre, de mil novecientos veinticuatro. Y documento Nro. 175, del diez (10) de marzo de mil novecientos veinticuatro. Cuyos linderos y medidas, según levantamiento topográfico son NORTE: P1 AL P5 con vía las cruces con una longitud de cincuenta y ocho metros con setenta y dos centímetros lineales (58.72mtrs) SUR: P7 AL P11 con vía las cruces con una longitud de cincuenta y ocho metros cuarenta y siete centímetros lineales (58,47 mts) ESTE P1 AL P11 con vía las cruces con una longitud de dieciséis metros con treinta y seis centímetros lineales (16.36 mtrs) OESTE P5 AL P7 con propiedad de José rufo Avendaño con una longitud de treinta y ocho metros con veintiuno centímetros lineales (38.21 mtrs).”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente evidencia esta Sentenciadora que no consta en autos el poder otorgado por los ciudadanos JOSÉ AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATEHEUS DE AVENDAÑO, --poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, en fecha 28 de abril de 2011, inserto bajo el número 37, Tomo 32 de los libros respectivos, y posteriormente debidamente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 5 de mayo de 2011, inserto bajo el número 5, folio 23, Tomo 22 de los libros respectivos--, al demandado, ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, para que procediera a realizar la venta del lote de terreno anteriormente señalado, por lo que sólo existe la afirmación que le fue otorgado el referido poder, en tal virtud debió acompañarlos el accionante, ciudadano HARRISSON WLADIMIR DAVILA ALBINO, como documentos fundamentales de la demanda.

Es necesario hacer referencia a los presupuestos procesales y cuáles son las consecuencias de los mismos; así podemos establecer que: La denominación de presupuestos procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la teoría de la relación jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso.

En cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal, es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar existencia a un proceso. Además, este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgimiento del proceso. En suma, en estos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.

El tratadista venezolano, Rosenberg se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que califica de impedimentos de esa índole, así como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento, la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad, vinculado al mérito de la causa.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera, como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Hernando Devis Echendía, Pág., 273).

No es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente, entre los cuales uno de los más imprescindibles, es acompañar al escrito libelar los documentos fundamentales de la demanda, e inclusive precisar las personas contra las cuales va dirigida la acción, y en el presente caso la parte actora incumplió con este requisito esencial, por cuanto no acompañó el poder otorgado por los ciudadanos JOSÉ AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATEHEUS DE AVENDAÑO, --poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, en fecha 28 de abril de 2011, inserto bajo el número 37, Tomo 32 de los libros respectivos, y posteriormente debidamente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 5 de mayo de 2011, inserto bajo el número 5, folio 23, Tomo 22 de los libros respectivos--, al demandado, ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, para que procediera a realizar la venta del lote de terreno anteriormente señalado, y al observarse que existe un litisconsorcio pasivo necesario debió demandar a los mencionados ciudadanos.

La noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente dos enfoques que buscan definirla a plenitud. El primero, para el cual la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un concepto no sólo procesal, sino también material.

El concepto de parte dice Marco Tulio Zanzucci es un concepto exclusivamente procesal: deriva del concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente, en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se actúa o se contradice.

Agrega este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales es provocada la constitución de la relación jurídica procesal.

Para Monroy Gálvez la capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial).

En este orden de ideas, se puede decir que la capacidad procesal es la aptitud de realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia, en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer, siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas excepciones.

La capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de otro y hacerse representar voluntariamente.

La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.

La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

En el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y verifica es que la pretensión propuesta por el actor, se hace valer en un proceso en donde concurren los tres presupuestos procesales, además que la acción tenga las dos condiciones. Asimismo, se colige que, el juicio negativo de procedibilidad impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad.

Dada la naturaleza de las causas de improcedencia, todas ellas referidas a requisitos de fondo, según lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil -- [No obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo]--. Hay por lo tanto, condiciones de procedibilidad de fondo, que no son subsanables, por lo que la acción judicial debe ser rechazada, sin plazo. Pero es necesario aclarar que cuando el Juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir, que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsecos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.

Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de mérito.

Por ello, se establece, como norma general, que el Juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.

Esta Juzgadora debe resolver, como punto previo, sobre la admisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.


Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la misma Sala Constitucional precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
…omissis…
(Sic)“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”. (Cursivas de este Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), www.tsj.gov.ve; señaló:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” (Subrayado de la Sala)
Dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra la capacidad jurídica y la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” del demandante y del demandado, es este último el que interesa para el caso bajo análisis, entendiéndose por capacidad la idoneidad para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica o capacidad civil como es denominada por algunos doctrinarios es la aptitud de una persona de ser titular de derechos y deberes mientras que la capacidad procesal es la facultad de realizar con eficacia actos procesales de parte.

El Código de Procedimiento Civil en el artículo 136 consagra la capacidad procesal o “legitimatio ad processum” y el artículo 137 eiusdem, consagra la representación de los incapaces, en los siguientes términos:

“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”
“Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”. (Cursivas de este Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas se concluye que solo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y en principio toda persona humana, salvo las excepciones establecidas en la ley, son titulares de derechos y obligaciones desde el momento en que nacen y esta titularidad cesa de forma ordinaria con la muerte.

Aplicado el anterior criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al caso bajo examen, efectivamente se infiere que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, ya sólo son capaces de obrar en juicio quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos y, por cuanto en los autos se evidencia que existe un litisconsorcio pasivo necesario entre el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS –demandado— y los ciudadanos JOSÉ AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATEHEUS DE AVENDAÑO, quienes no fueron demandados, es por lo que considera esta Sentenciadora señalar con relación al litisconsorcio que el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, páginas 24-27), señaló lo siguiente:

“(…Omissis…)
En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. (…)”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)”.

En tal sentido, se observa del documento fundamental de la demanda que el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ AVENDAÑO RIVAS y FRAMINIA ANTONIA MATEHEUS DE AVENDAÑO, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, en fecha 28 de abril de 2011, inserto bajo el número 37, Tomo 32 de los libros respectivos, y posteriormente debidamente registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 5 de mayo de 2011, inserto bajo el número 5, folio 23, Tomo 22 de los libros respectivos, dio en venta al ciudadano HARRISSON WLADIMIR DAVILA ALBINO, un lote de terreno parte de mayor extensión ubicado en el sector Las Cruces, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, con lo cual se demuestra la existencia del litisconsorcio pasivo necesario existente entre el vendedor y sus poderdantes, quienes no fueron demandados en la presente acción y más aún el demandante no acompañó como documento fundamental de la acción el poder otorgado al demandado, razón por la cual este Tribunal observa que existe la configuración imperativa legal de la figura jurídica del litisconsorcio pasivo, y en tal sentido la presente demanda debe ser declarada inadmisible de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 136 y 137 eiusdem, por cuanto se incumplió con un requisito fundamental para admitir la demanda, lo cual constituye un incumplimiento a los presupuestos procesales establecidos. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano HARRISSON WLADIMIR DÁVILA ALBINO, en contra del ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 11.014.



YFC/SQQ/ymr.